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TA CUN - 25000231500020210063700-(07-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210063700-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021) RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00637 – 00

ACCIONANTE: William Romero Rincón

ACCIONADO: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de

Bogotá

ACCIÓN: Tutela

TEMA: Petición

INSTANCIA: Primera

Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por William Romero Rincón el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual solicita la protección del derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de tutela

El señor William Romero Rincón en nombre propio formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho de acceso efectivo la administración de justicia. Para el efecto, concretó la petición de amparo en la siguiente forma:Radicado: 25000-23-15-000-2021-000637-00

Accionante: William Romero Rincón Accionado: Juzgado 16 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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“PETICIÓN

Accionante: William Romero Rincón Accionado: Juzgado 16 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

2

“PETICIÓN

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición en conexidad con el derecho de acceso efectivo la administración de justicia y en consecuencia

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Cincuenta Y Tres (53) (sic) Administrativo De Bogotá y/o quien corresponda, que responda la petición incoada el día 27 de abril de 2021 y expida las copias del auto aprobatorio de conciliación con código de verificación expedido el día 23 de marzo de 2021 con constancia de ejecutoria con código de verificación.

2. Hechos.

El accionante es Subcomisario (R) con reconocimiento de asignación de retiro por parte de CASUR desde el 12 de mayo de 2014.

Dado que dicha Caja no le venía haciendo los reajustes anuales a las partidas computables de Subsidio de alimentación, prima de se rvicios, prima de vacaciones y prima de navidad, presentó por conducto de apoderado solicitud de conciliación extrajudicial la cual se llevó acabo el día 06 de mayo de 2020, en la que se accedió a lo pretendido.

La aprobación de dicha conciliación correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá la que aprobó mediante auto de 21 de agosto de 2020, dentro del mismo se ordenó la expedición de copias auténticas las cuales resultan indispens ables para iniciar el cobro de lo reconocido ante la entidad convocada.

Aduce que desde tal fecha a la presente, es decir 8 meses después, a su

auténticas las cuales resultan indispens ables para iniciar el cobro de lo reconocido ante la entidad convocada.

Aduce que desde tal fecha a la presente, es decir 8 meses después, a su apoderada no se le han entregado dichas copias y por ende no ha podido pasar la respectiva cuenta de cobro para el pago de lo reconocido.

Señala que acudió ante el despacho accionado de forma virtual el 26 de abril de 2021 con el fin de solicitar la entrega de las copias tantas vecesRadicado: 25000-23-15-000-2021-000637-00

Accionante: William Romero Rincón Accionado: Juzgado 16 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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requeridas, o en su defecto se envíen de manera digital con la certificación de autenticidad de la providencia, sin que a la fecha haya recibido respuesta al mismo ni tampoco las respectivas copias aprobatorias de la conciliación

Por tanto, a la fecha ya han transcurrido más de los 30 días hábiles conforme lo dispuso el artículo 5 del decreto 491 del 2020 que amplió los términos para atender las peticiones, tal termino concluyó el día 09 de junio de 2021.

Indica que si bien es cierto los despachos tienen cúmulo de trabajo, también lo es que la expedición de tales copias no es un acto que requiera complejidad alguna, siendo por demás un acto de simple trámite y que está en cabeza de la secretaria del Juzgado, razón por la cual considera que ha esperado un tiempo prudencial para tal trámite.

3. De la actuación procesal

Recibida la acción de tutela y repartida a este despacho, se dispuso su

esperado un tiempo prudencial para tal trámite.

3. De la actuación procesal

Recibida la acción de tutela y repartida a este despacho, se dispuso su admisión mediante auto de 29 de junio de 2021, ordenando su notificación al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá.

4. Informe Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá

Por conducto del Juez titular del despacho accionado, se rindió el informe requerido, señalando que el día 30 de junio de 2021, por secretaría del Juzgado se procedió a expedir las copias auténticas cuya constancia de ejecutoria se remitió al correo electrónico del convocante, esto es, carlos.asjudinet@gmail.com, con copia al buzón para notificaciones judiciales de la entidad demandada, es decir, judiciales@casur.gov.co.

Anota que con la nueva modalidad de trabajo implementada a raíz de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del Coronavirus Covid-19, las actuaciones secretariales en sede virtual se han visto incrementadasRadicado: 25000-23-15-000-2021-000637-00

Accionante: William Romero Rincón Accionado: Juzgado 16 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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dando con ello la saturación de asuntos por tramitar sin perjuicio de las actuaciones correspondientes a los Juzgados Transitorios y de los Juec es Ad-hoc.

No obstante lo anterior, se dispuso al alcance de todos usuarios la atención vía WhatsApp al 3228404930, la cual estuvo todo el tiempo a disposición de la parte accionante.

Ad-hoc.

No obstante lo anterior, se dispuso al alcance de todos usuarios la atención vía WhatsApp al 3228404930, la cual estuvo todo el tiempo a disposición de la parte accionante.

Teniendo en cuenta que el actor ya tiene en su poder las copias solicitadas, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

Por su parte el Decreto 1983 de 2017, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” , señala en su artículo 1º numeral 5º que la acción promovida contra jueces o tribunales será repartida, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Así las cosas, al dirigirse la presente acción contra el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, recae en este Tribunal la competencia para conocer del asunto.Radicado: 25000-23-15-000-2021-000637-00

Así las cosas, al dirigirse la presente acción contra el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, recae en este Tribunal la competencia para conocer del asunto.Radicado: 25000-23-15-000-2021-000637-00

Accionante: William Romero Rincón Accionado: Juzgado 16 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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2. Requisitos generales de procedencia de la acción

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)1.

3. Legitimación en la causa

judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)1.

3. Legitimación en la causa

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o

1 Corte Constitucional. T -788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-0002013-02686-01(AC)Radicado: 25000-23-15-000-2021-000637-00

Accionante: William Romero Rincón Accionado: Juzgado 16 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos

respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

3.1. Legitimación en la causa por activa

Revisadas las pruebas obrantes en el expediente esta Sala advierte la legitimación en la causa por activa de William Romero Rincón quien refiere la vulneración de su derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho de acceso efectivo la administración de justicia, como quiera que la parte accionada no ha dado respuesta a la petición elevada desde el pasado 26 de abril de 2021, mediante el cual solicitó copia auténti ca con constancia de notificación y ejecutoria del auto que aprobó la conciliación extrajudicial de 21 de agosto de 2020 dentro del proceso radicado N° 1100133-31-016-2020-00171-00. Se encuentra legitimado por activa.

3.2. Legitimación en la causa por pasiva

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, ya que de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición en conexidad con el acceso a la administración de justicia de William Romero Rincón.Radicado: 25000-23-15-000-2021-000637-00

Accionante: William Romero Rincón

los derechos fundamentales de petición en conexidad con el acceso a la administración de justicia de William Romero Rincón.Radicado: 25000-23-15-000-2021-000637-00

Accionante: William Romero Rincón Accionado: Juzgado 16 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone qu e la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales2

3.4. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 3, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales qu e resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede

2 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 25000-23-15-000-2021-000637-00

Accionante: William Romero Rincón Accionado: Juzgado 16 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común4.

Visto lo anterior, encuentra esta Colegiatura superado este requisito como quiera que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección del derecho fundamental que estima conculcado.

4. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Dieciséis Administrativo del

quiera que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección del derecho fundamental que estima conculcado.

4. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de petición en conexidad con el acceso a la administración de justicia del señor William Romero Rincón, como quiera que la parte accionada no ha dado respuesta a la petición elevada el 26 de abril de 2021, mediante el cual solicitó copia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria del auto que aprobó la conciliación extrajudicial de 21 de agosto de 2020 dentro del proceso radicado N° 1100 1-33-31-016-2020-00171-00 donde figura el accionante como parte convocante?

5. De los medios de prueba

Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba

5.1. Parte accionante

  • Petición de 26 de abril de 2021, mediante el cual la parte actora solicita ante el juzgado accionado copia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria del auto que aprobó la conciliación extrajudicial de 21 de agosto de 2020 dentro del proceso radicado N° 11001-33-31-016-2020-00171-00, solicitud remitida al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

4 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 25000-23-15-000-2021-000637-00

Accionante: William Romero Rincón

4 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 25000-23-15-000-2021-000637-00

Accionante: William Romero Rincón Accionado: Juzgado 16 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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5.2. Parte accionada

  • Conciliación extrajudicial radicado 11001333501620200017100 convocante William Romero Rincón, convocado CASUR.
  • Auto 21 de agosto de 2020, mediante el cual el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá aprobó acuerdo conciliatorio extrajudicial entre William Romero Rincón y la Caja de Sueldos de

Retiro de la Policía Nacional-CASUR.

  • Memoriales de 08 de septiembre de 2020 y 26 de abril de 2021, mediante el cual la parte actora solicita copia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria del auto que aprobó la conciliación extrajudicial de 21 de agosto de 2020 dentro del proceso radicado N° 11001-33-31-016-2020-00171-00.
  • Correo 30 de junio de 2021, mediante el cual el juzgado accionado remitió copia auténtica con constancia de ejecutoria de la Conciliación Extrajudicial del expediente 2020 -00171-00 al correo electrónico carlos.asjudinet@gmail.com con copia a

judiciales@casur.gov.co.

6. Derecho fundamental de petición

El artículo 235 de la Constitución Política consagra el derecho fundament al

electrónico carlos.asjudinet@gmail.com con copia a judiciales@casur.gov.co.

6. Derecho fundamental de petición

El artículo 235 de la Constitución Política consagra el derecho fundament al de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial

Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T-129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 5Radicado: 25000-23-15-000-2021-000637-00

motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 5Radicado: 25000-23-15-000-2021-000637-00

Accionante: William Romero Rincón Accionado: Juzgado 16 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de na da serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)”

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de

medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba ad optarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes de l Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.Radicado: 25000-23-15-000-2021-000637-00

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Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

Ahora bien, la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 14 consagró el término legal que deben observar las autoridades administrativas para dar respuesta a un derecho de petición. Al respecto establece,

Fundamental de Petición, en su artículo 14 consagró el término legal que deben observar las autoridades administrativas para dar respuesta a un derecho de petición. Al respecto establece,

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de pe ticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De lo anteriormente dicho, se tiene que por regla general, las peticiones

demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De lo anteriormente dicho, se tiene que por regla general, las peticiones serán resueltas en un término de 15 días; salvo que se trate de la expedición de documentos y de información, la cual se resolverá en 10 días, o las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo que se contestarán en 30 días, y demásRadicado: 25000-23-15-000-2021-000637-00

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excepciones que consagre la Ley. Establece también la norma que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá.

7. Acceso a la administración de justicia

La Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos.

“Desde el Preámbulo de la Carta Política, el Constituyente fijó uno de los marcos dentro de los cuales las autoridades Estatales deben orientar sus actuaciones para lograr la observancia de uno de los valores constitucionales, cual es, la justicia que debe ser asegurada a la comunidad colombiana. Dicho marco es el jurídico y de allí la fundamental tarea que tienen a su cargo las entidades y personas que en

observancia de uno de los valores constitucionales, cual es, la justicia que debe ser asegurada a la comunidad colombiana. Dicho marco es el jurídico y de allí la fundamental tarea que tienen a su cargo las entidades y personas que en Colombia administran justicia (Art. 116 C.P.) para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (Art. 2).

Es claro, entonces, que no de cualquier manera el Estado debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la justicia, puesto que como queda visto debe hacerlo dentro de un marco jurídico, esto es, con observancia de las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

Desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo del Estado social de derecho implica que el acceso a la administración de justicia así como los demás derechos reconocidos en la Constitución deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple protección formal, como por ejemplo, su mera enunciación en una Carta de derechos sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º Superior haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a laRadicado: 25000-23-15-000-2021-000637-00

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administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, ha de ser garantizado de forma material y efectiva.”6

8. Caso concreto

Fallo primera instancia 13

administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, ha de ser garantizado de forma material y efectiva.”6

8. Caso concreto

El señor William Romero Rincón en nombre propio instauró acción de tutela a fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia los cuales estima conculcados por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, en razón a la petición elevada el 26 de abril de 2021, mediante el cual solicitó copia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria del auto que aprobó la conciliación extrajudicial de 21 de agosto de 2020 dentro del proceso radicado N° 11001 -33-31-016-2020-00171-00, petición que a la fecha de interposición de la acción constitucional, no había sido resuelta por el juzgado accionado. En consecuencia, solicitó la parte actora ordenar a la accionada dar respuesta a la petición elevada.

En razón a las pretensiones formuladas por la parte actora y de conformidad con las pruebas aportadas a la presente acción tuitiva, encuentra esta sala que el 30 de junio de 2021, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, expidió las copias solicitadas, remitidas al correo carlos.asjudinet@gmail.com con copia a judiciales@casur.gov.co

Así las cosas, habida consideración que las pretensiones de la parte actora estaba encaminada a obtener pronunciamiento del juzgado accionado frente a la solicitud de auténtica con constancia de notificación y ejecutoria

Así las cosas, habida consideración que las pretensiones de la parte actora estaba encaminada a obtener pronunciamiento del juzgado accionado frente a la solicitud de auténtica con constancia de notificación y ejecutoria del auto que aprobó la conciliación extrajudicial de 21 de agosto de 2020 dentro del proceso radicado N° 11001-33-31-016-2020-00171-00, esta sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 199, lo anterior, en razón a que dicha solicitud ya fue atendida por el juzgado accionado, remitiendo lo solicitado, según consta en las pruebas arrimadas al plenario.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-747 de 2009. M.P:. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 25000-23-15-000-2021-000637-00

Accionante: William Romero Rincón Accionado: Juzgado 16 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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Frente a la carencia actual de objeto, ha señalado el alto Tribunal

Constitucional:

“La acción de tutela fue instituida por el Constituyente para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. En este sentido, la Corporación ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciami

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