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TA CUN - 25000231500020210064300-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210064300-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000231500020210064300

Demandante : JOSÉ RAÚL NIETO CAMACHO

Demandado : JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor José Raúl Nieto Camacho contra el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia.

I.- ANTECEDENTES

1.- Pretensiones

Solicita el accionante , a través de apoderado, la protección de su s derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia , presuntamente quebrantado por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, elevando las sig uientes pretensiones:

“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de mi poderdante a la igualdad, al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29, 48y 229 de la Constitución Política de Colombia y artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

justicia, consagrados en los artículos 13, 29, 48y 229 de la Constitución Política de Colombia y artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos SEGUNDA: REVOCAR O DEJAR SIN EFECTOS, el Auto Interlocutorio No. 352 del 19 de mayo de 2021, mediante el cual la Honorable Juez Treinta y Tres Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, RESOLVI ÓAcción de Tutela 2021-00643

Accionante: José Raúl Nieto Camacho

Accionado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá

2 “REMITIR por competencia la demanda promovida por el señor JOSE RAÚL NIETO CAMACHO y otros en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá adscritos a la Sección Segunda – reparto-.

TERCERO: ORDENAR al Honorable Juzgado 26 Administrativo de la Sección Segunda Oral de Bogotá, REMITIR por competencia, nuevamente a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá adscritos a la Sección Tercera – Reparto, con el objeto de garantizar la objetividad e imparcialidad del caso, o en su defecto, que sea remitido nuevamente al Juzgado Treinta y Tres

Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.

CUARTO: ADVERTIR que, al Juez quien por reparto le corresponda el caso, deberá proferir un auto en el que se tenga en cuenta todas las pruebas, la normatividad, la jurisprudencia aplicable al caso, admitiendo el caso y

CUARTO: ADVERTIR que, al Juez quien por reparto le corresponda el caso, deberá proferir un auto en el que se tenga en cuenta todas las pruebas, la normatividad, la jurisprudencia aplicable al caso, admitiendo el caso y salvaguardando los derechos fundamentales de mi poder dante, a la igualdad, debido proceso, seguridad social y el acceso a la administración de justicia.

QUINTO: En caso de que se resuelva REMITIR la demanda nuevamente al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, ORDENAR a la Honorable Juez, proferir un nuevo Auto en el que se tenga en cuenta todas la pruebas, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizando los principios de objetividad e imparcialidad Admitiendo el caso y, salvaguardando los dere chos fundamentales de mi poderdante, a la igualdad, debido proceso, seguridad social y el acceso a la administración de justicia”.

2.- Hechos

El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos sintetizados por la Sala, así:

-. El 26 de febrero de 2016, a través de la Resolución GNR 62804, Colpensiones reconoció a favor de José Raúl Nieto Camacho pensión de invalidez, la cual revocó mediante el acto administrativo No. SUB297578 de 28 de octubre de 2019, luego de adelantar una investigación administrativa por presuntos hechos de fraude.

-. Colpensiones ejecutó la resolución y suspendió de forma definitiva el pago de la pensión a partir de noviembre de 2019 sin haber realizado el trámite deAcción de Tutela 2021-00643

Accionante: José Raúl Nieto Camacho

-. Colpensiones ejecutó la resolución y suspendió de forma definitiva el pago de la pensión a partir de noviembre de 2019 sin haber realizado el trámite deAcción de Tutela 2021-00643

Accionante: José Raúl Nieto Camacho

Accionado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá

3 notificación legal conforme a la Ley 1437 de 2011, generando perjuicios inmateriales y materiales.

-. En virtud de lo anterior, radicó demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, correspondiendo por reparto al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá - Sección tercera, el cual , por auto interlocutorio No. 352 de 19 de mayo de 2021 remitió el proceso por competencia a los jueces administrativos de la sección segunda , bajo el fundamento de que se trataba de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

-. Advierte el accionante que, no está atacando la legalidad del acto administrativo emitido por Colpensiones y tampoco pretende que se declare su nulidad. Por tanto, lo procedente era tramitar el asunto bajo el medio de control de reparación directa impetrado a raíz de la falta de notificación de la resolución que revocó su pensión.

3.- Actuación Procesal:

.- Por reparto del 28 de junio de 2021, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia se asignó́ al Despacho del Magistrado sustanciador.

.- Por auto del 29 de junio de 2021 , el Despacho del Ponente admitió la acción de tutela ordenando su notificación al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del

.- Por auto del 29 de junio de 2021 , el Despacho del Ponente admitió la acción de tutela ordenando su notificación al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la s partes vinculadas a la presente actuación , Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo y la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

-. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá , luego de exponer el trámite efectuado a la demanda ordinaria presentada por el actor, expuso que el accionante no agotó oportuna y adecuadamente la vía judicial ordinaria con la que contaba, de manera que el auto emitido en derecho y con fundamento en la ley, porAcción de Tutela 2021-00643

Accionante: José Raúl Nieto Camacho

Accionado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá

4 ese despacho mediante el cual dispuso remitir el proceso, no fue objeto de recurso de reposición y de esta manera quedó en firme el 25 de mayo de 2021.

Refirió que, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C quién conoce del proceso, es actualmente el competente para: (i) determinar si tramitar o no demanda (admitiendo o inadmitiendo la misma); (ii) proponer conflicto de competencias, y sea el juez natural del conflicto (Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca), quien termine decidiendo al respecto . De manera que el actor también cuenta con otros mecanismos, antes de comparecer al juez constitucional.

-. El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá refirió que, se le asignó por

también cuenta con otros mecanismos, antes de comparecer al juez constitucional.

-. El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá refirió que, se le asignó por reparto del 03 de junio de 2021 el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho No. 11001333502620210015300 donde funge como actor José Raúl Nieto Camacho en contra de COLPENSIONES, el cual se encuentra para decidir lo correspondiente.

Manifestó que, la decisión se ha visto retrasada debido a que el oficial Mayor que tiene bajo su cargo dicho expediente, se encuentra incapacitado por Covid-19. Por ello, una vez dicho empleado se reincorpore a sus funciones, se procederá a emitir la decisión que en derecho corresponda.

Sostuvo que, sin perjuicio de la fundamentación del actor, ese despacho judicial no ha tenido la oportunidad, dada las razones expuestas, de pronunciarse sobre la demanda y sobre el presupuesto procesal de la competencia, aspecto que evidencia la improcedencia de la presente acción constitucional.

Señaló que, el juez consti tucional, en el momento de emitir la decisi ón, podría invadir la  órbita de las competencias del juez natural, adem ás, de constituirse en el funcionario que desate el hipotético conflicto de competencia que no se ha presentado.Acción de Tutela 2021-00643

Accionante: José Raúl Nieto Camacho

Accionado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá

5 -. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES sostuvo que, las pretensiones del accionante no son competencia de la Administradora, motivo por

Accionado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá

5 -. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES sostuvo que, las pretensiones del accionante no son competencia de la Administradora, motivo por el cual, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A

ASUNTO PREVIO.

Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.

Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 2, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Est a acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos,

la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.Acción de Tutela 2021-00643

Accionante: José Raúl Nieto Camacho

Accionado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá

6 electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

Asimismo, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del

6 electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

Asimismo, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala fallará en primera instancia esta acción de tutela.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES.

La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acció n de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin.

Pues bien, sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 20053, manifestó:

(…) La acción de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidadcontra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados

quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. (…).

3 Corte Constitucional, 8 de Junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Exp. D-5428.Acción de Tutela 2021-00643

Accionante: José Raúl Nieto Camacho

Accionado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá

7 En esa misma oportunidad, señaló los requisitos generales, que permiten la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia misma de la acción.

Entre los generales están: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable es decir, cumpla el requisit o de la inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que la misma tenga efecto determinante en la providencia que se impugna afectando los derechos fundamentales de la parte actora, v) que el actor identifique, de forma razonable, los hec hos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a los requisitos específicos relacionados con la procedencia de la acción, el A lto Tribunal Constitucional señaló: i) defecto orgánico, ii) defecto

posible y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a los requisitos específicos relacionados con la procedencia de la acción, el A lto Tribunal Constitucional señaló: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, y viii) violación directa a la Constitución.

En el caso en concreto, manifiesta el accionante que, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia porque mediante auto del 19 de mayo de 2021 remitió el proceso de reparación directa a los jueces administrativos adscritos a la Sección Segunda, bajo el fundamento de que se trataba de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En estas condiciones, la Sala examinará el caso concreto para determinar la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto.Acción de Tutela 2021-00643

Accionante: José Raúl Nieto Camacho

Accionado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá

8

CASO CONCRETO.

En el caso concreto, el accionante atribuyó la violación de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia a la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá de remitir por competencia el proceso de reparación directa a los jueces administrativos adscritos a la Sección Segunda, bajo el

justicia a la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá de remitir por competencia el proceso de reparación directa a los jueces administrativos adscritos a la Sección Segunda, bajo el fundamento de que se trataba de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, de las pruebas allegadas al proceso, observa esta Corporación que, el señor José Raúl Nieto Camacho, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por los daños antijurídicos y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a 1) JOSE RAÚL NIETO CAP ACHO y a la vez a sus hijos menores de edad (…), como consecuencia de la ejecución anticipada de la Resolución SUB 297678 del 28 de octubre de 2019, sin haberse realizado el trámite de notificación legal de dicha resolución, conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, art. 66 al 69 y en el art. 4 de la Resolución 555 de 2015, promulgada por COLPENSIONES.

(…)”

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 2021-00078, quién mediante providencia del diecinueve (19) de mayo de 2021 remitió el asunto a los Juzgados Administrativos adscritos a la Sección Segunda, bajo el fundamento:

providencia del diecinueve (19) de mayo de 2021 remitió el asunto a los Juzgados Administrativos adscritos a la Sección Segunda, bajo el fundamento:

“(…) al Juzgado no le cabe duda que se encuentra ante un caso propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues realmente la fuente del daño lo constituye el pronunciamiento de COLPENSIONES dirigido a revocar la pensión de invalidez conferida en el año 2016 al actor.Acción de Tutela 2021-00643

Accionante: José Raúl Nieto Camacho

Accionado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá

9 Así las cosas, en este caso se itera que la fuente del daño no se materializa a través de una acción, omisión u operación administrativa, lo cual innegablemente conlleva a la remisión por competencia funcional del asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá adscritos a la acción segunda (…)”

Efectuado el reparto en los Juzgados adscritos a la Sección Segunda, correspondió el asunto al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, quién señaló que se encuentra pendiente para decidir lo que en derecho corresponda sobre el proceso. De la consulta de procesos, advierte la Sala que el expediente ingresó a ese Despacho el 30 de junio de 20214.

Así las cosas , en primer lugar, destaca la Sala que, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, el recurso de reposición es procedente contra todos los autos, salvo norma legal en contrario; dice la disposición:

1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, el recurso de reposición es procedente contra todos los autos, salvo norma legal en contrario; dice la disposición: “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.

Ahora bien, de las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa con el radicado No. 2021 -00078, evidencia la Sala que, el accionante no presentó inconformidad alguna contra la decisión del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá de remitir el asunto por competencia a los Juzgados adscritos a la Sección Segunda. Es decir, el actor no presentó el recurso de reposición, en principio procedente, contra la providencia acusada en esta sede constitucional. En este sentido, advierte la Sala que no se cumple uno de los presupuestos constitucionales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada.

4https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=SuQ0UwP Rr2WeTqDGghbyzjuLgBY%3dAcción de Tutela 2021-00643

Accionante: José Raúl Nieto Camacho

Accionado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá

10 Recuerda la Sala que la acción constitucional no se puede utilizar para revivir

2021-00643

Accionante: José Raúl Nieto Camacho

Accionado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá

10 Recuerda la Sala que la acción constitucional no se puede utilizar para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Por otro lado, la Sala advierte que, a la fecha, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá se encuentra pendiente de resolver acerca de la admisión o no de la demanda remitida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá. Bajo está óptica, destaca la Sala que, el Consejo de Estado en sede de tutela, ha considerado que, la existencia de un proceso judicial en curso hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto, y el juez constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro5. Por tanto, al parecer de esta Subsección, no está llamada a prosperar la pretensión de la tutela relacionada con ordenar al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá remitir por competencia el asunto a los Jueces adscritos a la Sección Tercera, por cuanto, a la fecha ese despacho judicial no ha resuelto acerca de la admisión o no de la demanda. La Sala no puede imponer a ese Despacho Judicial la forma de resolver el asunto. Además, tampoco podría actuar como el juez ordinario encargado de resolver, de manera previa, un eventual conflicto de competencias entre dos Despachos judiciales.

Judicial la forma de resolver el asunto. Además, tampoco podría actuar como el juez ordinario encargado de resolver, de manera previa, un eventual conflicto de competencias entre dos Despachos judiciales. Entonces, reitera la Sala que, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el leg islador para el amparo de los derechos. A través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad

5 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra VélezRadicado 11001-03-15-000-2021-01303-00.Acción de Tutela 2021-00643

Accionante: José Raúl Nieto Camacho

Accionado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá

11 injustificada del actor. Igualmente, la juris prudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados6. En esa misma oportunidad, indicó que, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros

principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios7.

Por todo lo expuesto, concluye la Sala que en el presente asunto no se cumplan los criterios establecidos en la jurisprudencia Constitucional para la procedencia de la acción de tutela dado que no se materializan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, que el actor hubiera agotado los recursos a su alcance. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMIN ISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Raúl Nieto Camacho , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

6 Ver al respecto, Sentencia T-237 de 2018. 7 Ibídem.Acción de Tutela 2021-00643

Accionante: José Raúl Nieto Camacho

Accionado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá

12

SEGUNDO: Comuníquese este fallo a la parte accionante y notifíquese a la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

12

SEGUNDO: Comuníquese este fallo a la parte accionante y notifíquese a la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

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