TA CUN - 25000231500020210064600-(12-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210064600-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 12 de julio de 2021. Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00646-00. Accionantes: José Gustavo Méndez González y Luz Stella Triana de Méndez. Accionadas: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia. I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO. Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por José Gustavo Méndez González y Luz Stella Triana de Méndez en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas, la Fiscalía Local de Guaduas, la Notaría Única del Circulo de Guaduas y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia II. ANTECEDENTES: 1. Del escrito de tutela se logran extractar los siguientes hechos (documento electrónico denominado “1ANEXOS_28_6_2021 14_08_42.pdf”): Compró un predio en la Urbanización Los Virreyes, ubicado en el Municipio de Guaduas – Cundinamarca, número catastral 01-00-0087-0007-00, matrícula inmobiliaria 162-16845, sin embargo no pudo tomar posesión del mismo pese a haber pagado el 100% de su valor.Página 2 de 22 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00646-00 Accionantes: José Gustavo Méndez González y Luz Stella
162-16845, sin embargo no pudo tomar posesión del mismo pese a haber pagado el 100% de su valor.Página 2 de 22 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00646-00 Accionantes: José Gustavo Méndez González y Luz Stella Triana Méndez. Accionados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
Por lo anterior, instauró demanda radicado 25269333300120190021000, para determinar la propiedad y así poder tomar posesión de la propiedad, sin embargo, hasta la fecha no se ha definido la propiedad. Precisó que también interpuso denuncia, la que sigue activa al momento de presentación de la acción de tutela. Contó que pese a que la notaría registró su propiedad sobre el bien inmueble al cual le puso mallas de alambre, no ha podido ejercer su derecho de propiedad, producto de la decisión adoptada por el juzgado, el que no ha emitido la terminación del proceso. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela indicando (fol. 7 ib.): “PRIMERO: TUTELAR mis Derechos Constitucionales Fundamentales invocados, tales como del Debido Proceso, Derecho a la Igualdad, a la Defensa y al Acceso a la Administración de Justicia, entre otros SEGUNDO: solicitar a las entidades correspondientes la revisión del caso para poder dar una respuesta justa y con los fundamentos correspondientes Tercero: De acuerdo a las pruebas presentadas decretar quien tiene la posición del terreno ya mencionado y de acuerdo a las pruebas presentadas donde todas cuentan con registro ante las entidades correspondientes. Cuarto: Que con base en las actuaciones procesales y pruebas EMITA la correspondiente SENTENCIA, conforme al artículo 278 y siguientes del Código General del Proceso.” III. ANTECEDENTES PROCESALES Habiéndole correspondido por reparto la presente acción constitucional al Magistrado Ponente, por auto del 29 de junio de 2021 se dispuso admitir la
acción de tutela y ordenó notificar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas, a la Notaría Única de Guaduas, al Fiscal Seccional de Guaduas y al Juzgado 1º Administrativo de Facatativá, última autoridad que se determinó como accionada luego de que el despacho sustanciador se comunicara con el accionante en orden a solicitarle claridad sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en la que por demás, manifestó que la accionada era dicho despacho judicial. En la referida providencia se le concedió un término de dos (2) días a las autoridades accionadas para que presentaran informes sobre los hechos fundamento de la presente acción.Página 3 de 22 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00646-00 Accionantes: José Gustavo Méndez González y Luz Stella Triana Méndez. Accionados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas emitió informe (documento electrónico denominado “52ORIPGUA_169.pdf”), a través del Registrador Seccional de Guaduas, solicitando se niegue el amparo deprecado por cuanto la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de la actora. Contó que, de conformidad con la Ley 1579 de 2012, la oficina seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas registró la Escritura Pública 324 del 5 de junio de 2014 elevada por la Notaría Única del Circulo de Guaduas, lo que quedó inscrito en la anotación 5 de la matricula inmobiliaria 162-16845. El 5 de mayo de 2016, la Fiscalía Seccional de Guaduas decretó registrar como medida cautelar la prohibición judicial para realizar inscripciones en dicho inmueble, lo que quedó registrado en la anotación 6. El 19 de julio de 2019, la misma autoridad ordenó registrar la cancelación de la anterior anotación, anotación 7, y en virtud de la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas se registró el 30 de julio de 2019 la cancelación de la escritura pública 324 del 5 de junio de 2014 elevada ante la Notaria Única de Guaduas, anotación 8, por lo que a partir de ese momento figura nuevamente como propieario del bien inmueble Víctor Julio Luna Ortiz. Precisó que los hoy accionantes fueron parte dentro del proceso que se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, quienes pudieron interponer los recursos en contra del acto de registro, lo cual no sucedió. Seguidamente registró el 26 de enero de 2021, la Escritura Pública 1289 del 20 de octubre de 2020 elevada por la Notaría
del Circuito de Guaduas, quienes pudieron interponer los recursos en contra del acto de registro, lo cual no sucedió. Seguidamente registró el 26 de enero de 2021, la Escritura Pública 1289 del 20 de octubre de 2020 elevada por la Notaría 55 de Bogotá D.C., por la cual se liquidó la sociedad conyugal y adjudicación en sucesión de Víctor Julio Luna Ortiz, anotación 9, seguidamente el 30 de marzo de 2021 registró la Escritura Pública 174 del 6 de marzo de 2021, elevada por la Notaría Única de Guaduas, por la cual se efectuó una compraventa, anotación 10. Finalmente solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la parte actora cuenta con otras acciones legales para reclamar los perjuicios ocasionados en virtud del hecho delictivo, del que fue víctima, sin que se le haya notificado acción alguna a dicha entidad, por lo demás no se acredita un perjuicio irremediable que haga procedente el mecanismo constitucional.Página 4 de 22 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00646-00 Accionantes: José Gustavo Méndez González y Luz Stella Triana Méndez. Accionados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
El Juez 1º Administrativo del Circuito de Facatativá emitió informe (documento electrónico denominado “51Juzgado 1o de Facatativa - Informe 2021-0646 TAC.pdf”), indicando que de los hechos sustento de la presente acción de tutela no es posible establecer el reproche a dicho despacho judicial, sumado a que los mismos son confusos y no es posible establecer el fundamento fáctico de la acción. No obstante lo anterior, contó que en su despacho judicial se adelanta proceso judicial por parte de José Gustavo Méndez y Luz Stella Triana Méndez, en el marco del medio de control de reparación directa, en el que se pretende declarar administrativamente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro por los perjuicios causados, con ocasión de la cancelación de la anotación 5 del folio de matrícula inmobiliaria 162-16845, radicado 2526933330012019-00210-00. La anterior demanda fue admitida el 12 de septiembre de 2020, disponiendo la notificación al demandado, último que contestó la demanda proponiendo una excepción previa, de la que se corrió traslado el 5 de marzo de 2020, término durante el cual la parte demandante guardó silencio. El expediente ingresó a despacho desde el 1º de julio de 2020, encontrándose a la fecha para proferir decisión judicial en torno a la excepción previa propuesta, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura atendiendo las graves perturbaciones de orden público ocurridas
en la sede judicial de Facatativá entre el 1º y el 2 de mayo de 2021, por Acuerdo CSJCUA21-32 del 7 de mayo de 2021, dispuso la restricción para el acceso a los servidores judiciales a la edificación. Seguidamente, por Acuerdo CSJCUA21-41 del 31 de mayo de 2021, aclarado por el Acuerdo CSJCUA21-43 de 2 de junio de 2021, autorizó el cierre extraordinario de los juzgados ubicados en dicha edificación, en la que se encuentra ese despacho judicial, suspendiendo además los términos judiciales desde el 1° de junio hasta el 18 de junio de 2021. A su vez, autorizó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, para que, previo inventario, se reubicaran los expedientes físicos, activos y en archivo a Bogotá, para proceder con su digitalización. Por lo cual el alistamiento y la entrega de los expedientes se efectuó entre el 10, 11 y 15 de junio.Página 5 de 22 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00646-00 Accionantes: José Gustavo Méndez González y Luz Stella Triana Méndez. Accionados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
Por su parte, por medio de la Circular DESAJBOC21-33 del 8 de junio de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, determinó el traslado de los expedientes a Bogotá para su digitalización. El Acuerdo CSJCUA21-46 de 17 de junio de 2021 prorrogó el cierre extraordinario de la Sede Judicial de Facatativá y la suspensión de términos desde el 19 de junio hasta el 7 de julio, la que fue prorrogada hasta el 21 de julio mediante Acuerdo CSJCUA21-51 de 30 de junio. Por lo anterior aclaró que dicho despacho judicial no cuenta con expedientes físicos para ser consultados, por cuanto todos los expedientes a cargo, activos y en archivo, fueron recogidos el martes 15 de junio de 2021, previo inventario. Por lo tanto, no cuenta con el expediente 252693333001-2019-0210-00, que le permita verificar información adicional a la señalada o enviar copia del mismo. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela o en su defecto se niegue la protección invocada. El Fiscal Seccional de Guaduas emitió informe (documento elecrtrónico denominado “5420210701184005632.pdf”), indicando que recibió denuncia del Notario Único de Guaduas – Cundinamarca, quien señaló que en su notaría se adelantó trámite de compraventa de un lote ubicado en la Municipalidad de Guaduas, por escritura pública 324 del 5 de junio de 2014, donde Víctor Julio Luna Ortiz funge como vendedor, y José Gustavo Méndez González y Luz Stella Triana de Méndez como compradores. Recepcionó declaración jurada de Víctor Julio Luna Ortiz en la que señaló que no había realizado trámite alguno ante la Notaría
de 2014, donde Víctor Julio Luna Ortiz funge como vendedor, y José Gustavo Méndez González y Luz Stella Triana de Méndez como compradores. Recepcionó declaración jurada de Víctor Julio Luna Ortiz en la que señaló que no había realizado trámite alguno ante la Notaría Única de Guaduas con el objeto de enajenar el lote objeto de conflicto, aportando elementos que acreditaron su identidad. Por lo anterior, le correspondió conocer de la noticia criminal 253206000695201600042, trazando programación metodológica y órdenes a Policía Judicial para establecer la identidad de quien suscribió la referida escritura pública, y en la que se presentaron documentos al parecer espúreos ante la Notaría Única de Guaduas, recaudándose elementos materiales probatorios como: Certificado de libertad y tradición, declaraciones, inspecciones judiciales ante la referida notaría en orden a obtener documento origial y practicar cotejosPágina 6 de 22 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00646-00 Accionantes: José Gustavo Méndez González y Luz Stella Triana Méndez. Accionados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
grafológicos y dastiloscópicos en los que se estableció que quien suscribió la escritura de venta no es el verdadero propieario, por lo cual se despliegan labores investigativas para identificar al verdadero autor de la falsedad material en documento público, obtención de documento público y fraude procesal, puesto que el documento presentado ante la notaría como identificación de Víctor Julio Luna Ortiz tambien fue adulterado. Por lo anterior, se escuchó en diligencia de interrogatorio al Notario de Guaduas y se obtuvo por parte de perito sendos informes en los que se acredita la falsedad de los documentos presentados ante el referido notario. Como consecuencia de lo anterior la fiscalía solicitó ante el Juez de Conocimiento del Circuito de Guaduas, audiencia de cancelación de registro obtenido en forma fraudulenta, la que concluyó con la orden de cancelación de la anotación 5 del folio de matricula inmobiliaria 162-16845 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Guaduas, anotación que versa sobre la compraventa del referido inmueble, obtenido mediante falsificación de documento público y con el objeto de hacer incurrir en error a servidor público. Precisó que hasta la fecha ha sido infructuoso establecer el sujeto activo de las conductas adelantadas y en la afectación a la fe pública, puesto que pese a las actividades desplegadas por Policía Judicial no ha sido posible establecer exactamente el propietario de la huella plasmada en la escritura pública, encontrándose el expediente en etapa de indagación, en orden a obtener respuesta positiva acerca de los autores materiales y determinadores de la conducta punible. Agregó que con
la orden de cancelación de la anotación en la que consta la compraventa del inmueble, se restableció el derecho a la propiedad que le había sido conculcado a Víctor Julio Luna Ortiz, sin desconocer que los accionantes fueron asaltados en su buena fe por la venta de un bien inmueble del cual no se tenía la titularidad, afectando el patrimonio económico de los tutelantes, los que se reconocen como víctimas de la posible conducta de estafa. Por lo anterior solicitó no tutelar los derechos invocados, puesto que se resolvió cancelar un acto que fue adelantado con documentos ilegales de los cuales se acreditó técnicamente no son del propietario del inmueble objeto de litigio. El Notario Unico del Circulo de Guaduas no emitió informe.Página 7 de 22 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00646-00 Accionantes: José Gustavo Méndez González y Luz Stella Triana Méndez. Accionados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES: 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela para ordenarle a las autoridades accionadas que se ordene la revisión de su caso y de acuerdo a las pruebas presentadas se decrete quién tiene la posesión del bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Virreyes, en el Municipio de Guaduas – Cundinamarca, identificado con el número catastral 01000087000700 y folio de matrícula inmobiliaria 16216845, propiedad que adquirió, sin embargo no ha podido tomar posesión, a su vez se les ordene emitir sentencia. En el evento de responderse afirmativamente el problema jurídico planteado, se deberá determinar sí las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, esta consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales
de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) 3.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.Página 8 de 22 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00646-00 Accionantes: José Gustavo Méndez González y Luz Stella Triana Méndez. Accionados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
3.1.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 transcrito prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta persona conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede acudir en forma directa, a través de representante legal (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas), apoderado judicial, o mediante agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios. 3.1.2. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional transcrita y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión. 3.1.3. Inmediatez. Conforme a la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1. 3.1.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un
las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1. 3.1.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable. 1 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de esta, la autoridad contra quien se dirige la tutela, los efectos de la tutela. Ver entre otras sentencias T-323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras.Página 9 de 22 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00646-00 Accionantes: José Gustavo Méndez González y Luz Stella Triana Méndez. Accionados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
No obstante lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que si bien la regla general es la improcedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, al comprobarse la existencia del mismo, el juez debe valorar si dicho mecanismo es efectivo o no para defenderse de una agresión iusfundamental, esto es, que el mismo garantice la protección de los derechos fundamentales en amenaza de vulneración, así entonces, si dicho medio judicial no es efectivo la acción de tutela deberá proceder como mecanismo definitivo por lo tanto, el juez constitucional quedará habilitado para adoptar decisiones definitivas respecto de los supuestos de hecho, mientras que si se determina que el mecanismo judicial es efectivo, el mecanismo constitucional será procedente como instrumento transitorio de amparo; ello hace posible que el juez de tutela se ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria o especializada competente2. 3. Fundamento fáctico. En orden a resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer un llamado al material probatorio aportado al plenario: - Obran sendas copias del certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Guaduas, 162-16845, correspondiente al lote de terreno 31, ubicado en el Municipio de Guaduas, entre ellos el expedido el 30 de junio de 2021, en el que constan 10 anotaciones en la historia catastral del inmueble, en las que se lee que el 10 de junio de 2014 se inscribió la compraventa del mismo a los aquí accionantes (anotación 5), el 5 de mayo de 2016 se inscribió la prohibición judicial para realizar inscripciones hasta el vencimiento de la investigación (anotación 6), la que fue cancelada el 19 de julio de 2019 (anotación 7) y el 5 de julio de 2019 se
el 5 de mayo de 2016 se inscribió la prohibición judicial para realizar inscripciones hasta el vencimiento de la investigación (anotación 6), la que fue cancelada el 19 de julio de 2019 (anotación 7) y el 5 de julio de 2019 se canceló la anotación 5 por orden proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (anotación 8). Seguidamente fue adjudicado en sucesión y liquidación de sociedad conyugal, a Alcira Isabel Useche de Luna y en compraventa a Angee Tatiana León Urrego (documento electrónico denominado “53162-16845.pdf”). - Copia del oficio suscrito por los accionantes y dirigido al Fiscal Seccional de Guaduas, dirigida al expediente 253206000695201600042, en el que le informa que se presentan como víctimas dentro de dicho proceso, por cuanto adquirieron el predio de buena fe y tienen los soportes que cancelaron los impuestos y deudas
2 Al respecto ver sentencia SU-355 de 2015.Página 10 de 22 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00646-00 Accionantes: José Gustavo Méndez González y Luz Stella Triana Méndez. Accionados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
que tenían al momento de adquirir el predio (documento electrónico denominado “18PRUEBA_28_6_2021 14_15_39.jpg”). - Copia del formato informe investigador de laboratorio, dentro del caso 253206000005201600042 del 30 de septiembre de 2018, No. 25201635 con destino a la Subdirección Policía Judicial – CTI Cundinamarca, Unidad de Guaduas, en el que se determina que la firma plasmada en la escritura 324 del 5 de junio de 2014 a nombre de Víctor Julio Luna Ortiz no uniprocede con el material de referencia de quien dice suscribir el documento. - Obran copia de los recibos de impuesto predial del referido inmueble para 2017 y 2018, en el que figura como propietario José Gustavo Mendez González. - Copia de la Escritura Pública 324 del 5 de junio de 2014, expedida por la Notaría Única del Circulo de Guaduas, en la que consta la compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 162-16845, cédula catastral 01-00-0087-0007-000, número 31 de la Urbanización Los Virreyes, área urbana del Municipio de Guaduas – Cundinamarca, entre Víctor Julio Luna Ortiz, como vendedor, y José Gustavo Méndez González y Luz Stella Triana de Méndez (documento electrónico denominado “5520210701184110554.pdf”). - Copia de expediente 253206000695201600042, adelantado por la Fiscalía Seccional de Guaduas, con ocasión de la
denuncia penal interpuesta por el Notario Único del Círculo de Guaduas, por el delito de falsedad ideológica en documento público, dentro del cual fungen como víctimas Ángela Isabel Useche de Luna, Ángela Luna, Jhon James Luna (sucesores de Víctor Julio Luna Ortiz), José Gustavo Méndez González y Luz Stella Triana de Méndez, el indicado se halla en averiguación. A su vez, se resalta que dentro de dicho expediente la Fiscalía Seccional de Guaduas el 4 de mayo de 2016, ordenó oficiar a la Registraduría Seccinal de Guaduas, para que se abstenga realizar inscripciones en el registro de matrícula inmobiliaria 162-16845. Y el 3 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas – Cundinamarca ordenó, en “audiencia de cancelación de registro obtenido fraudulentamente”, la cancelación de la escritura frente al predio identificado con matrícula inmobiliaria 162-16845, con cédula catastral 01-00-0087-0007-00, lote dePágina 11 de 22 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00646-00 Accionantes: José Gustavo Méndez González y Luz Stella Triana Méndez. Accionados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
terreno distinguido con el número 31 de la Urbanización Los Virreyes, precisando que se ordena la cancelación de la anotación 5 que se encuentra en el folio de matrícula inmobiliaria, contra cuya decisión no interpusieron recursos, ni las víctimas ni el fiscal del caso (documento electrónico denominado “5620210701184308222.pdf”). 4. Caso concreto. En el asunto sub judice, José Gustavo Méndez González y Luz Stella Triana Méndez pretenden la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicita a las autoridades correspondientes la revisión de su caso y se determine con fundamento en las pruebas presentadas quién tiene la posesión del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 162-16845, cédula catastral 01-00-0087-0007-000, número 31 de la Urbanización Los Virreyes, área urbana del Municipio de Guaduas – Cundinamarca, y se ordene emitir la sentencia correspondiente. Al respecto y antes de resolver el problema jurídico planteado ha de precisar la Sala que pese a la confusa redacción de los hechos fundamento de la presente acción de tutela, se puede concluir que el mecanismo constitucional busca dos objetivos, como es que se i) Ordene a las autoridades accionadas determinar la posesión del bien inmueble que fuere comprado por los tutelantes y respecto del cual nunca pudo ejercer su posesión; y ii) emita sentencia judicial dentro de los procesos adelantados por los tutelantes. Por lo anterior, se resolverá en principio sobre la procedencia del amparo respecto al primer requerimiento (se determine la posesión sobre el bien inmueble), para seguidamente resolver el segundo pedimento (emitir sentencia). i) Aclarado lo anterior, se tiene entonces que a través del mecanismo constitucional los tutelantes pretenden se ordene a la Fiscalía
procedencia del amparo respecto al primer requerimiento (se determine la posesión sobre el bien inmueble), para seguidamente resolver el segundo pedimento (emitir sentencia). i) Aclarado lo anterior, se tiene entonces que a través del mecanismo constitucional los tutelantes pretenden se ordene a la Fiscalía Seccional de Guaduas y al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá, que se emitan decisiones respecto a determinar quién tiene la posesión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 162-16845, cédula catastral 01-00-0087-0007-000, número 31 de la Urbanización Los Virreyes, área urbana del Municipio de Guaduas – Cundinamarca. A la anterior conclusión se allega de un análisis de las pruebas aportadas al plenario y de lo informado por el tutelante en comunicación con el Despacho sustanciador, de lo cual se desprende que efectuó compra de bien inmueble referido, a Víctor JulioPágina 12 de 22 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00646-00 Accionantes: José Gustavo Méndez González y Luz Stella Triana Méndez. Accionados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
Luna Ortiz, negocio jurídico que pese a haberse elevado a escritura pública 324 del 5 de junio de 2014 y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble el 10 de junio de 2014, con ocasión a la denuncia penal interpuesta por el Notario Único del Circulo de Guaduas, por el delito de falsedad ideológica en documento público, radicado 253206000695201600042, se ordenó en principio la prohibición de realizar inscripciones en el registro de matrícula in
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