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TA CUN - 25000231500020210065400-(12-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020210065400-(12-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

n

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO PROCESO: 250002315000202100654-00

DEMANDANTE: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

DEMANDADO: Juzgado 45 Administrativo de Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra del Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, efectuando las siguientes peticiones:

“Primera: Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Segunda: Se ordene dejar sin efectos el auto por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá determinó que el recurso de apelación no fue presentado.

Tercera: En consecuencia, se ordene a dicha Corporación judicial que, en

Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá determinó que el recurso de apelación no fue presentado.

Tercera: En consecuencia, se ordene a dicha Corporación judicial que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación delExpediente: 250002315000202100654-00

Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Accionado: Juzgado 45 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

fallo, profiera la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia que decida la presente acción de tutela.”

  1. Hechos y argumentos de la tutela

La apoderada de la parte accionante adujo los siguientes hechos:

“Primero: Ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá, se promovió por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la cual se solicitaba la declaratoria de nulidad de Resolución SSPD 20178140163275 del 28 de septiembre de 2017, asignándosele por reparto el consecutivo No. 11001334104520180004300.

(…) Cuarto: El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá dentro del proceso No. 11001334104520180004300, profirió sentencia el día 30 de septiembre de 2020, declarando la nulidad de la Resolución SSPD

(…) Cuarto: El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá dentro del proceso No. 11001334104520180004300, profirió sentencia el día 30 de septiembre de 2020, declarando la nulidad de la Resolución SSPD 20178140163275 del 28 de septiembre de 2017 y condenando en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al ser la parte vencida. Dicho fallo fue notificado electrónicamente a la Entidad el día 2 de octubre de 2020.

Quinto: El término para interponer el recurso de apelación vencía el día 19 de octubre de 2020 y fue remitido el memorial vía correo electrónico el día 15 de octubre de 2020, mediante radicado No. 20201320980531, conforme lo señaló el Decreto 806 de 2020 (…)

El recurso de apelación fue remitido a los siguientes correos electrónicos (…)

A la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá: correoscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co A la demandante - Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P: notificaciones.electronicas@acueducto.com.co Al apoderado de la demandante – doctor Juan Pablo Guio Espitia: jguioespitia@yahoo.com Al ministerio público – doctora Biviana Roció Aguillon Mayorga: baguillon@procuraduria.gov.co

Sexto: El despacho en estado del 14 de mayo de 2021, procedió a fijar en lista por un día la liquidación de costas, y corrió traslado a las partes por

baguillon@procuraduria.gov.co

Sexto: El despacho en estado del 14 de mayo de 2021, procedió a fijar en lista por un día la liquidación de costas, y corrió traslado a las partes por tres (3) días a partir del día18 de mayo de 2021, con el objeto de que se pronunciaran al respecto.

Séptimo: Una vez enterada de la liquidación de costas practicada por el despacho, me percaté de que la dirección electrónica a la cual se remitió el recurso de apelación tenía un error en un digito, por cuanto la dirección correcta es: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin embargo se remitió a correoscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Octavo: Mediante memorial No. 20211321479091 remitido el día 18 de mayo de 2021, fue interpuesto recurso de reposición ante el despacho, enExpediente: 250002315000202100654-00

Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Accionado: Juzgado 45 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

donde se señalaron las circunstancias ocurridas con él envió del recurso de apelación.

Noveno: El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá en auto del día 11 de junio de 2021, decidió: i) Que el recurso de reposición era improcedente, ii) Que el recurso de apelación no fue remitido adecuadamente y iii) Confirmó condena en costas y ajusto las mismas

(…)”

  1. Actuación procesal

era improcedente, ii) Que el recurso de apelación no fue remitido adecuadamente y iii) Confirmó condena en costas y ajusto las mismas (…)”

  1. Actuación procesal
  • La acción de tutela fue presentada en línea por la apoderada de la Superintendencia de Servicio s Públicos Domiciliarios Arias y por reparto de 1º de julio de 2021 correspondió a esta Corporación.
  • Mediante proveídos de la misma fecha se admitió la demanda y se vinculó como tercero interesado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P.; se ordenaron las notificaciones respectivas, otorgando un término de dos (2) días para pronunciarse sobre la demanda.
  • Con providencia de 7 de julio de 2021 se requirió al tercero interesado para que informara si había recibido en sus buzones de correo electrónico el recurso de apelación interpuesto por la accionante en el proceso 11001334104520180004300, a lo que la EAAB respondió afirmativamente en la misma fecha.
  1. Contestación

1. Accionado

El accionado Juzgado 45 Administrativo de Bogotá contestó la demanda mediante escrito de 6 de julio de 2021 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que la sentencia proferida dentro del proceso 11001334104520180004300 no fue objeto de recursos, por la apoderada de la entidad accionante digitó erradamente la dirección de correo electrónico de la sede electrónica del Despacho.

Afirma el accionado que la acción de tutela es improcedente porque la

la entidad accionante digitó erradamente la dirección de correo electrónico de la sede electrónica del Despacho.

Afirma el accionado que la acción de tutela es improcedente porque la abogada no ha agotado todos los mecanismos de la vía judicial, señalando:

“Nótese que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 delExpediente: 250002315000202100654-00

Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Accionado: Juzgado 45 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

Código General del Proceso, una de las causales de nulidad es que el juez “pretermita íntegramente la respectiva instancia”, siendo así, si la actora considera que este Despacho está omitiendo dar trámite a un recurso de apelación contra una sentencia, ent onces lo que estaría advirtiendo es que se le está omitiendo en su totalidad la segunda instancia y, en consecuencia, lo que debe plantear es una solicitud de nulidad, cosa que no ha hecho y que hace que esta tutela carezca del requisito de la subsidiariedad.

Con todo, en caso de que la Sala considere procedente la tutela, debe advertirse que la actora no solo está partiendo de un error cometido por ella misma, sino que además no demuestra la radicación del recurso y, adicionalmente, pretende escusar (sic) su falta de diligencia haciendo señalamientos sin sustento (…)”

Agregó que la apoderada de la accionante utilizó su cuenta de correo institucional en el intento de radicación del recurso de apelación, por lo que esta debe tener la capacidad de generar informes no solo de

señalamientos sin sustento (…)”

Agregó que la apoderada de la accionante utilizó su cuenta de correo institucional en el intento de radicación del recurso de apelación, por lo que esta debe tener la capacidad de generar informes no solo de recibido, sino de acceso al mensaje. Así, la fal ta de acuse de recibido debió ser alerta suficiente para la abogada.

Por otro lado, el juzgado accionado consideró que la apoderada accionante debió haberse percatado de la ausencia de reporte de radicación del recurso en el sistema de consulta de procesos y su omisión “hace parte de una consideración subjetiva sin sustento alguno que solo confirma que hubo una falta de diligencia de la profesional del derecho en el ejercicio del asunto a su cargo”.

2. Tercero interesado

El tercero interesado Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se pronunció frente a la demanda el 6 de julio de 2020 solicitando se declare improcedente, o en su defecto, se despachen desfavorablemente las solicitudes de amparo de la accionante.

Afirmó que la acción incumple el requisito de subsidiariedad porque la apoderada de la entidad accionante debió haber recurrido el auto que aprobó la liquidación de costas, lo que no aconteció. Añadió que “partiendo de la premisa de tramitar el recurso de apelación por parte del Despacho tenía la posibilidad de interponer el recurso de queja contenido”.

Así mismo, manifestó que la demanda tampoco cumple el requisito de inmediatez por cuanto:Expediente: 250002315000202100654-00

Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

contenido”.

Así mismo, manifestó que la demanda tampoco cumple el requisito de inmediatez por cuanto:Expediente: 250002315000202100654-00

Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Accionado: Juzgado 45 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

“En el presente asunto la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido se notificó el 2 de octubre de 2020 y la parte tutelante a pesar como ella misma lo reconoce no encontrar anotación en la página de la rama judicial de la radicación del recurso de apelación solo advirtió su error de envío a la dirección electrónica hasta el 18 de mayo de 2021 al recurrir el traslado de la liquidación de costas, esto es poco más de 7 meses después de la notificación de la sentencia objeto de impugnación, circunstancia que denota como lo advirtió el Juzgado un error atribuible exclusivamente a la apoderada judicial de la SSPD y que se pretende enmendar a través de la presente acción de tutela.

(…) Dentro de este contexto, resulta claro de una parte que el error en la presentación del recurso de apelación obedeció exclusivamente a la parte tutelante, sin que se avizore causal de fuerza mayor o caso fortuito de la que se pueda inferir justificación para la vicisitud acaecida y de otra parte, que una vez constatado que no figuraba anotación en el portal de la rama judicial dentro del marco del cumplimiento de sus deberes de cuidado profesional sobre los asuntos a su cargo, en un plazo prudencial debió acometer las actuaciones pertinentes ante el Despacho Judicial

la rama judicial dentro del marco del cumplimiento de sus deberes de cuidado profesional sobre los asuntos a su cargo, en un plazo prudencial debió acometer las actuaciones pertinentes ante el Despacho Judicial para cuando menos solicitar información en tal sentido, y no como se dejó sentado poco más de 7 meses después de la notificación de la providencia impugnada y solo hasta el traslado de la liquidación de las costas advertir tal circunstancia y pretender que vía acción de tutela se subsane su yerro frente a una decisión judicial ejecutoriada”.

Por lo tanto, concluyó que la negativa de tener por presentado el recurso de apelación en cuestión no ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante.

  1. Pruebas aportadas el proceso
  • Proceso 11001334104520180004300, reporte del expediente y actuaciones de la accionante dentro del mismo. - Sentencia de 27 de octubre de 2020 proferida dentro del expediente STP12131-2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que los hechos expuestos se desarrollaron en esta jurisdicción.

Asimismo, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 dispone en su numeral 5º que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces, serán repartidas paraExpediente: 250002315000202100654-00

Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Accionado: Juzgado 45 Administrativo de Bogotá

que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces, serán repartidas paraExpediente: 250002315000202100654-00

Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Accionado: Juzgado 45 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional. Dado que el accionado es el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela.

1. Finalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y sus decretos reglamentarios, señalan que la acción de tutela se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

2. Procedencia de la acción

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario 1 que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

Por tanto, es menester, en primer lugar, analizar si la presente acción de tutela es procedente; en caso de serlo, se efectuará el análisis de fondo de. La acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especi ales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

El artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, establece:

“PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya

1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 250002315000202100654-00

Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Accionado: Juzgado 45 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este

violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutel a en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.

Por su parte, el artículo 6º de la misma norma, contempla:

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá

1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus

3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P.

4.- Cuando sea evidente que la violación del dere cho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho

5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

En igual sentido la Corte Constitucional 3 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

-La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella

En igual sentido la Corte Constitucional 3 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

-La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Ese Tribunal también ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para

3 Ibídem.Expediente: 250002315000202100654-00

Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Accionado: Juzgado 45 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.

-La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la

-La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Ha dicho la

Corte:

“ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente q ue la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.4”

Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en éste podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protecci ón de los derechos fundamentales afectados.

En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.

Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el

de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.

Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales

4 Sentencia T 414 de 1992.Expediente: 250002315000202100654-00

Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Accionado: Juzgado 45 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.5

Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-198 del 11 de abril de 2013, precisó el carácter excepciones, en los siguientes términos:

En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad (…)

Solo cuando la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional

cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad (…)

Solo cuando la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad.

4.2. Los requisitos especiales de procedibilidad, no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C -590 de 2005 sintetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedencia. Estas son:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contra dicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los

un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

5 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003, T-318 de 2017.Expediente: 250002315000202100654-00

Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Accionado: Juzgado 45 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.”

Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las

configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales.”

3. Verificación de los requisitos para la procedente de acción de tutela contra providencia judicial

i.- Relevancia constitucional: el requisito se cumple en razón a que la decisión del 11 de junio de 2021, presuntamente vulneró los derechos fundamentales de debido proceso y defensa de la entidad accionante.

ii.- Acción de tutela como único medio de defensa al alcance de la persona afectada: considera el tercero interesado que el requisito no se cumple porque el accionante debió haber presentado recurso de reposición contra el auto que aprobó las costas, o en su defecto queja.

Por su parte, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá afirmó que si el accionante considera que se pretermitió la etapa procesal de segunda instancia debió haber formulado incidente de nulidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpuso recurso de reposición contra el traslado de la liquidación de costas efectuada por la secretaría del juzgado. El accionado, mediante auto de 11 de junio de 2021, resolvió:

“PRIMERO: REHACER la liquidación de costas presentada por la Secretaría, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: LIQUIDAR las costas a cargo de la Superintendencia de Servicios

“PRIMERO: REHACER la liquidación de costas presentada por la Secretaría, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: LIQUIDAR las costas a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por valor de cuatro millones trescientos noventa y ocho mil cincuenta pesos m/cte ($4’398.050).

TERCERO: DECLARAR improcedente el recurso de reposición presentado por la apoderada de la entidad demandada.Expediente: 250002315000202100654-00

Accionante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Accionado: Juzgado 45 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

CUARTO: RECHAZAR la solicitud radicada por la apoderada de la parte demandada, conforme a lo expuesto en esta providencia.”

El juzgado de conocimiento consideró que “de la lectura del escrito presentado por la abogada, se observa que sustancialmente no se opone a la forma en que se liquidaron las costas, sino que advierte una presunta imposibilidad de continuar con el proceso por cuanto no se ha resuelto respecto de un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia”. El accionado procedió entonces al estudio de los argumentos expuestos por el recurrente y concluyó:

“del (sic) Despacho no encuentra motivo alguno por lo que el proceso no pueda seguir su curso y, en consecuencia, rechazará la solicitud de la apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

El CGP dispone en su artículo 133:

pueda seguir su curso y, en consecuencia, rechazará la solicitud de la apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

El CGP dispone en su artículo 133:

“Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

Se observa que el accionante expuso al juzgado de conocimiento sus razones por las que no se debía proceder con la liquidación de costas y debía tener en cuenta el recurso presentado contra la sentencia de primera instancia; es decir , por un lado, se opuso a la actuación del juzgado (interponiendo el recurso de reposición), y además, manifestó que la siguiente etapa del proceso debía ser la consideración del recurso de apelación presentado (advirtiendo la posible nulidad presentada).

Respecto del recurso de queja, de conf

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