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TA CUN - 25000231500020210069200-(07-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210069200-(07-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre el Juzgado 12

Administrativo de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá Sección Cuarta / JUEZ COMPETENTE – Para conocer y decidir proceso ejecutivo de sentencia que ordenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP reliquidar pensión del ejecutante / JUEZ COMPETENTE – Cuando la UGPP al cumplir la sentencia ordena descontar de las mesadas pensionales el monto de los aportes para pensión no efectuados por el trabajador / COMPETENCIA – Por el criterio objetivo / COMPETENCIA – Por conexidad (…) el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá – Sección Segunda es el competente para conocer del asunto porque fue el juez que expidió la sentencia de primera instancia cuya ejecución ahora se persigue, en aplicación de los criterios objetivo y de conexidad de la competencia. (…) advierte el Despacho que, en efecto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Urzola Flórez contra la UGPP se le dio la orden a la entidad demandada de reajustar la mesada pensional de jubilación “de conformidad con la parte motiva” de la sentencia. Asimismo, en el numeral

cuarto, se ordenó que sobre los factores respecto de los cuales no se hubieren realizado los descuentos, se hicieran las deducciones de ley, para seguridad social en los términos que se había indicado en la sentencia. (…) por lo tanto, la discusión jurídica no es sobre el derecho del pensionado a que no se le hagan las “deducciones de ley” para la seguridad social o en términos positivos, a que se le reajuste la pensión sin que deba o esté obligado a dichas deducciones sobre los “factores respecto de los cuales no se le hayan realizado los descuentos”, sino que se reduce a verificar o confrontar si la sentencia como título ejecutivo contiene una obligación, clara, expresa y exigible que, para el caso en estudio, se trata de una obligación o contenido prestacional relacionado con los numerales tercero (3o) y cuarto (4o) de la sentencias precitadas. Así, recuérdese que la sentencia como título ejecutivo goza de las características de autonomía e incondicionalidad, entre otras, que obligan a que la discusión jurídica en el proceso ejecutivo no sea respecto de la existencia del derecho o la obligación contenida en ella sino sobre su efectividad y realización, es decir, se le exige al obligado observar o realizar una conducta de hacer o no hacer o dar con el objeto de que se materialice el derecho ya declarado. En conclusión, como ya lo ha dicho la Sala Plena en anteriores ocasiones, los procesos ejecutivos no pueden asumirse como un

medio de control autónomo e independiente, sino que derivan o tienen relación directa con algunos de los aspectos o materias de competencia asignados a cada sección mediante el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y, para este caso, el criterio de conexidad establecido en los artículos 156.7 y 298 del CPACA. Así, dado que el título que sirve de base de la ejecución es una sentencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, perteneciente a la Sección Segunda, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, entonces debe ser éste el Juzgado competente para conocer de la acción ejecutiva para el cumplimiento de la misma. (…)NOTA DE RELATORÍA : Sobre el juzgado competente para conocer y decidir los procesos ejecutivos de sentencias en contra de la UGPP, en los cuales se advierte que dicha entidad ordenó el descuento de aportes, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, providencia del 18 de noviembre de 2019, radicado 25000-23-15-0002019-00191-00, M.P. José Élver Muñoz Barrera; Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. MP.: José Élver Muñoz Barrera. Exp. 25000-23-36-000-2019-00325-00. Providencia del 29 de julio de 2019.

FUENTE FORMAL: Ley 2080 de 2021 (Art. 33); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 104, 156, 158); Decreto

julio de 2019.

FUENTE FORMAL: Ley 2080 de 2021 (Art. 33); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 104, 156, 158); Decreto 2288 de 7 de octubre de 1989 (Art. 18).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Proceso 11001-33-35-012-2019-00369-00 (Juzgado 12 – Sección 2°) Radicación Proceso 11001-33-37-042-2020-00277-00 (Juzgado 42 – Sección 4°) Radicación Conflicto 25000-23-15-000-2021-00692-00 Demandante Milciades Anselmo Urzola Flórez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP Asunto Conflicto de competencias. Demanda ejecutiva de sentencia en la que se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del ejecutante. En criterio del ejecutante, la UGPP no dio cumplimiento en debida forma a la sentencia, pues descontó sumas de dinero por concepto de aportes a Seguridad Social que supuestamente no se habían realizado. Aportes parafiscales. Precedente judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 , mediante el cual se modificó el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al magistrado ponente decidir el

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 , mediante el cual se modificó el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al magistrado ponente decidir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados 12 y 42 Administrativos de Bogotá, a fin de conocer del proceso ejecutivo derivado de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, instaurado por el señor Milciades Anselmo Urzola Flórez.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

El señor Milciades Anselmo Urzola Flórez presentó demanda ejecutiva contra la UGPP con el fin de “obtener el pago integral de la sentencia judicial proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda” . Expresamente solicitó como pretensiones las siguientes:

Se libre a favor del señor Milciades Anselmo Urzola Flórez y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:

3.1. Por una suma que no podrá ser inferior a $9’865.517,04, por concepto de diferencia de mesadas no pagadas por el cálculo incorrecto del IBL de la pensión liquidadas desde el 16 de mayo de 2009 a la fecha de presentación de esta demanda (31 de enero de 2019).

3.2. Por las diferencias de mesadas , generados con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día en que nivele la pensión en la forma

demanda (31 de enero de 2019).

3.2. Por las diferencias de mesadas , generados con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día en que nivele la pensión en la forma ordenada en la sentencia judicial y se cumpla integralmente la misma.

3.3. Por una suma que no podrá ser inferior a $1’760.875,67, por concepto de indexación sobre las diferencias de mesadas causadas y no pagadas ,2 Conflicto de competencias Milciades Anselmo Urzola Flórez 2021 –000692

liquidadas desde el 16 de mayo de 2009 hasta el 24 de noviembre de 2017 (fecha de ejecutoria de la sentencia).

3.4. Por una suma que no podrá ser inferior a $2’679.805,07 por concepto de intereses moratorios de que trata el numeral 4º del artículo 195 del CPACA, generados sobre las mesadas adeud adas por el calculo incorrecto del IBL, liquidados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 25 de noviembre de 2017 al 31 de enero de 2019 (fecha de presentación de la demanda).

3.5. Por una suma que no podrá ser inferior a $15’956.105,91 por concepto del valor deducido por aportes, en consecuencia de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la resolución RDP 035702 del 31 de agosto de 2018.

3.6. Por una suma que no podrá ser inferior a $2’075.777,69, por concepto de intereses moratorios de que trata el numeral 4° del artículo 195 del CPACA, liquidados sobre el mayor valor deducidos de aportes que son mesadas

3.6. Por una suma que no podrá ser inferior a $2’075.777,69, por concepto de intereses moratorios de que trata el numeral 4° del artículo 195 del CPACA, liquidados sobre el mayor valor deducidos de aportes que son mesadas dejadas de pagar conforme a la resolución RDP 035702 del 31 de agosto de 2018, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 25 de noviembre de 2017 al 31 de enero de 2019 (fecha de presentación de la demanda).

3.7. Por los intereses moratorios que se sigan generando desde la presentación de la demanda hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación.

3.8. Por las sumas que asciendan a costas y agencias en derecho a la que deberá condenarse a la UGPP.

Como soporte fáctico de sus pretensiones se indicó que el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 11 de octubre de 2016 , que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en sentencia del 6 de julio de 2017, ordenó reliquidar la pensión del demandante incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados entre el 1 de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2008, esto es, asignación básica, auxilio de alimentación, la doceava parte de bonificación por servicios, la doceava parte de prima de navidad y la doceav a parte de prima de vacaciones.

Asimismo, respecto de los descuentos por aportes, se señaló:

(…) el hecho que el empleador no hubiera efectuado los descuentos correspondientes

prima de vacaciones.

Asimismo, respecto de los descuentos por aportes, se señaló:

(…) el hecho que el empleador no hubiera efectuado los descuentos correspondientes respecto de la totalidad de los factores salariales percibidos por el actor, no es razón suficiente para denegar su inclusión al momento de reliquidar la pensión, pues es claro que una de sus obligaciones es descontar el porcentaje de los aportes, que según la ley conforman el salario del trabajador, de tal manera que al acceder a l as pretensiones de la demanda se ordenará a la accionada descontar de las mesadas correspondientes los aportes no realizados por el demandante para efectos de la cotización de la pensión, y debidamente indexados.

En cumplimiento de esta sentencia judicial, la UGPP, el 26 de marzo de 2018, reliquidó la pensión del demandante , pero no lo hizo en debida forma porque (i) no tomó en forma correcta la proporción correspondiente a la prima de vacaciones y (ii) ordenó la deducción de los aportes para pensión no efectuados. Sobre este último descuento, la UGPP señaló que lo realizaba “para3 Conflicto de competencias Milciades Anselmo Urzola Flórez 2021 –000692

garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones”. Sin embargo, se abstuvo de exhibir los soportes que dieran cuenta de que el empleador no le hubi era efectuado las deducciones de aportes en pensiones al empleado.

A juicio del accionante, la sentencia que ordenó la reliquidación sí autorizó a la UGPP a hacer tales deducciones de aportes, pero siempre que se acreditara que no se hubieren deducido por el

A juicio del accionante, la sentencia que ordenó la reliquidación sí autorizó a la UGPP a hacer tales deducciones de aportes, pero siempre que se acreditara que no se hubieren deducido por el empleador en el respectivo momento. Este requisito fue el que incumplió la UGPP, pues no exhibió los soportes que dieran cuenta de que esas deducciones no habían sido realizadas.

Así, en criterio del demandante, existe una diferencia de la mesada pensional, entre lo ordenado en los fallos judiciales y lo reconocido en el acto administrativo, razón por la cual se pretende el pago de la suma faltante a través de este proceso ejecutivo.

2. Trámite.

Al proceso le fue asignado el radicado 11001-33-35-012-2019-00369-00 y repartido al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá – Sección Segunda.

El 30 de septiembre de 2019 dicho Despacho libró el mandamiento de pago correspondiente respecto a la diferencia de mesadas no pagadas por el cálculo incorrecto del IBL (pretensión 3.1), a la indexación del valor anterior (pretensión 3.3) y a los intereses moratorios sobre el anterior valor (pretensión 3.4). Y guardó silencio, entre otras, r especto a las pretensiones 3.5 y 3.6 que correspondían al valor deducido por aportes sin soporte probatorio y a sus intereses moratorios.

El 7 de octubre de 2019 la parte actora presentó solicitó de aclaración y adición respecto del anterior auto, para que el Despacho se pronunciará, entre otras, frente a las pretensiones 3.5 y 3.6.

El 7 de octubre de 2019 la parte actora presentó solicitó de aclaración y adición respecto del anterior auto, para que el Despacho se pronunciará, entre otras, frente a las pretensiones 3.5 y 3.6.

El 26 de noviembre siguiente, el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá adicionó el auto del 30 de septiembre de 2019, en el sentido de declarar su falta de competencia funcional para tramitar la pretensión relativa a la devolución de los aportes deducidos por la UGPP en la reliquidación por tener éstos la calidad de contribuciones parafiscales; por lo que se requirió a la parte actora para que, dentro del término de ejecutoria de tal providencia, aportara la demanda, anexos y traslados para que fueran remitidos al juez competente y se continuara con el trámite del proceso. Finalmente, indicó qu e en firme dicha providencia, el proceso debía remitirse a los Juzgados Administrativos de Bogotá adscritos a la Sección Cuarta.

El 30 de octubre de 2020, al proceso le fue asignado el radicado 11001 -33-37-042-2020-0027700 y repartido al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta. Dicho Despacho, el 25 de junio de 2021 promovió el correspondiente conflicto de competencias.

Tal conflicto de competencia fue repartido a este Despacho el 14 de julio de 2021. El 26 de julio de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. Las partes no alegaron de conclusión. El 18 de agosto de 2021 se registró en la plataforma SAMAI el ingresó del proceso

de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. Las partes no alegaron de conclusión. El 18 de agosto de 2021 se registró en la plataforma SAMAI el ingresó del proceso al Despacho para continuar con el trámite; sin embargo, Secretaría informó de tal movimiento del expediente a un correo electrónico diferente al de este Despacho, por lo que de tal ingreso sólo se tuvo conocimiento hasta el pasado 28 de febrero de 2022, ante una revisión oficiosa que realiza el Despacho de manera periódica respecto de los expedientes que tiene a su cargo.4 Conflicto de competencias Milciades Anselmo Urzola Flórez 2021 –000692

II. ARGUMENTACIÓN DE LOS JUZGADOS 12 Y 42 PARA DECLARAR SU FALTA DE

COMPETENCIA.

1. Juzgado 12 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda.

Mediante auto del 26 de noviembre de 2019, el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de las pretensiones 3.5 y 3.6 de la demanda y ordenó remitir el expediente para reparto entre los Juzgados Administrativos – Sección Cuarta.

Lo anterior por considerar que tales pretensiones hacen referencia a mayores valores descontados por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social que el patrono debió retener al empleado oportunamente y que no hizo, y que tal como lo han señalado las Altas Cortes, estos constituyen un recurso parafiscal propiedad del sistema de pensiones y no del patrono.

Así las cosas, consideró que tales pretensiones debían resolverse a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, dada la naturaleza de dichos aportes.

Así las cosas, consideró que tales pretensiones debían resolverse a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, dada la naturaleza de dichos aportes.

2. Juzgado 42 Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta.

El 25 de junio de 2021, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá promovió el correspondiente conflicto de competencias . Expuso que , tratándose de ejecutivo derivado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 156 del CPACA, la competencia la tenía el juez que había proferido la sentencia correspondiente.

Señaló que de la revisión del caso, lo que se evidenciaba era que el fundamento del proceso ejecutivo resultaba del mayor valor que se descuenta unilateralmente, por concepto de aportes pensionales, por parte de la administración en ejercicio de la reliquidación ordenada por decisión judicial; considerándose por la parte demandante un incumplimiento de la orden judicial, máxime, cuando el derecho fue declarado cierto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Luego, era claro que era un debate que debía darse al interior del proceso ejecutivo derivado de la sentencia.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Problema jurídico.

Dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá de la Sección Segunda y el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá de la Sección Cuarta, teniendo en cuenta que el acto administrativo mediante el cual la UGPP dio cumplimiento a la sentencia que ordenó reajustar la pensión de la ejecutante, ordenó descontar de las mesadas pensionales una suma de

el acto administrativo mediante el cual la UGPP dio cumplimiento a la sentencia que ordenó reajustar la pensión de la ejecutante, ordenó descontar de las mesadas pensionales una suma de dinero por concepto de aportes no efectuados por el trabajador en el respectivo momento.

Así las cosas, ¿la demanda ejecutiva presentada para el cumplimiento de la sentencia expedida por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y confirmada parcialmente por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe ser conocida por este Juzgado o por el Juzgado 42 Administrativo de la Sección 4° debido a que se trata de un tema relacionado con descuentos de cuota parafiscal?

2. Tesis del Despacho.5

Conflicto de competencias Milciades Anselmo Urzola Flórez 2021 –000692

En criterio del Despacho , el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá – Sección Segunda es el competente para conocer del asunto porque fue el juez que expidió la sentencia de primera instancia cuya ejecución ahora se persigue, en aplicación de los criterios objetivo y de conexidad de la competencia.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia del magistrado ponente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al magistrado ponente decidir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados 63 y 26 Administrativos de Bogotá.

2. El principio de legalidad como fundamento de la determinación de la competencia de los jueces.

conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados 63 y 26 Administrativos de Bogotá.

2. El principio de legalidad como fundamento de la determinación de la competencia de los jueces.

El Estado de Derecho est á fundado en el principio de legalidad como garant ía y límites racional de la realizaci ón y posibilidad material del goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a partir del cual, mediante una ley o norma previa, abstracta y general (gobierno sub lege o per leges1) se habilita o atribuye a los diferentes poderes, órganos y autoridades facultad o autorización para actuar, regulando y/o limitando los derechos, y a falta de esta atribución previa, la decisión de la administración resulta inválida o ilegal. Es en definitiva, cualquiera sea la forma que adquiera la actuación estatal, lo que se ha pretendido es evitar la arbitrariedad.

La manera como precisamente se controla el poder del Estado y, específicamente, a las autoridades que ejercen funciones públicas o los particulares a quienes se les atribuyan funciones administrativas, es precisamente concretando y limitando el tipo y cantidad de poder que se les otorga para el cumplimiento de los fines superiores del mismo, por esta razón es que se le concreta en competencias y funciones.

El Consejo de Estado tuvo una discusión intensa con respecto a esta problemática, que concluyó con varios pronunciamientos en los que se dijo que “al modificarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, se adoptó sin asomo de duda un criterio orgánico, o lo que es igual, la competencia se fijó conforme a un factor

competencia prevista en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, se adoptó sin asomo de duda un criterio orgánico, o lo que es igual, la competencia se fijó conforme a un factor subjetivo, desechándose el factor funcional”2. Asimismo, en otro pronunciamiento acudió a la regla de la “reserva j urisdiccional”3 establecida en el artículo 238 de la Constitución Política para reclamar que cuando el conflicto “versa sobre un acto administrativo, la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo”.4

3. La competencia: características y clases en la jurisprudencia del Consejo de

Estado.

Desde la perspectiva de la Constituci ón, la ley y el reglamento, dice el profesor Jaime Orlando Santofimio, se “asignan de manera estricta y taxativa las competencias de cada uno de los órganos de la Admi nistración P ública. As í lo manda nuestra Carta fundamental cuando indica en los

1 Ver Henrik L ópez Sterup. Principios de legalidad, discrecionalidad y confianza leg ítima. En. Helena Alviar Garc ía (Coord). Manual de Derecho Administrativo. Helena. Universidad de los Andes. Ediciones Uniandes -Temis. Bogotá, 2009, pp.17-92 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto 25619 de marzo 26 de 2007. CP. Ruth Stella Correo Palacio. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto 30903 de marzo 08 de 2007. CP. Enrique Gil Botero. 4 ib6 Conflicto de competencias Milciades Anselmo Urzola Flórez 2021 –000692

artículos 6º, 121, 122 y 123, inciso 2º, el principio de legalidad que, aplicada a la función pública,

4 ib6 Conflicto de competencias Milciades Anselmo Urzola Flórez 2021 –000692

artículos 6º, 121, 122 y 123, inciso 2º, el principio de legalidad que, aplicada a la función pública, significa una sujeción estricta y reglada a la competencia constitucional y legal”5

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que:

a) La competencia es un elemento esencial del principio de legalidad y debe ser clara y determinada en las normas6.

b) Existen diferentes clases de competencia. Su naturaleza, otorgada seg ún la estructura semántica de las normas previas, expresas y claras: son: i) Cláusula general de competencia en la materia7. ii) Cláusula abierta de competencia8. iii) Competencia tiene que ser expresa y determinada9. iv) Competencia reglada y discrecional10. v) Competencia residual y tácita11.

4. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en lo referente a procesos ejecutivos.

La cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra consagrada en el inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual define el ámbito de su actuación y los criterios generales que deben ser tenidos en cuenta para la determinación de la misma, así:

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas , o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Adicionalmente, señala la misma norma en su inciso 6° que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para “conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

No obstante el inciso 6°, no puede perderse de vista que el inciso 1° antes citado es una cláusula general de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en la que, por supuesto, se incluyen los procesos ejecutivos en los que hace parte al menos una entidad pública.

Por su parte, el 297 del CPACA sólo establece qué constituye título ejecutivo para los efectos de dicho Código. Sin em bargo, ello no obsta para que, como en los demás casos de ausencia de regulación, por remisión se acuda al Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la

5 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. T. II. Universidad Externado de Colombia, Bogot á, 2007, pp. 371

regulación, por remisión se acuda al Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la

5 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. T. II. Universidad Externado de Colombia, Bogot á, 2007, pp. 371 6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, el 16 de abril de 2012, radicaci ón número 11001-03-06-000-2012-00015-00(C), MP. Dr. Augusto Hernández Becerra. 7 Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación número 11001-03-06-000-2006-00056-00(C) del 8 de junio de 2006, MP. Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. La Sección Primera, sentencia del 6 de octubre de 2005, radicado n úmero 15001-23-31-000-2003-02760-01(PI), MP. Dr. Camilo Arciniegas. Secci ón Tercera, Subsecci ón B, sentencia del 11 de mayo de 2011, radicado n úmero 25000 -23-26-000-2000-00580-02(23650). MP. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sección Primera, sentencia del 4 de ag osto de 1995, radicaci ón número 3084, MP. Dr. Ernesto Rafael Ariza Mu ñoz. Sección Quinta, Sala de Conjueces, en sentencia del 25 de noviembre de 2003, radicación número: 11001-03-24-000-2002-0358-01(3033), MP. Dr. Carlos Betancur Jaramillo.

8 Sección Primera, auto del 29 de mayo de 1997, radicación número 4335, MP. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. 9 Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, Radicaci ón número: 11001-23-26-000-1999-00072-00(17103), MP. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Sala Plena, en sentencia del 24 de mayo de 1999, radicación número S-628, MP. Dr. Silvio Escudero Castro. 10 Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, radicación número: 11001-03-26-000-2005-00041-00(30987), MP. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sala Plena, sentencia del 22 de junio de 1994, radicación número C-239, MP. Dr. Miguel Viana Patiño. 11 Sección Primera, sentencia del 4 de febrero de 2010, radicación número: 25000-23-24-000-2003-00234-01, MP. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Sección Cuarta, sentencia del 8 de marzo de 1996, radicación número 7547, MP. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo7 Conflicto de competencias Milciades Anselmo Urzola Flórez 2021 –000692

naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contenc ioso Administrativo (Art. 306 ib).

Ahora bien, respecto de cada uno de los títulos ejecutivos expuestos en la anterior disposición el mismo CPACA se encarga de diferenciarlos en cuanto al juez competente para su ejecución y al procedimiento aplicable. Así:

a. Las sentencias proferidas por la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo son

mismo CPACA se encarga de diferenciarlos en cuanto al juez competente para su ejecución y al procedimiento aplicable. Así:

a. Las sentencias proferidas por la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo son ejecutadas por el mismo juez que la profirió y según la “reglas de competencia contenidas en este Código” (Art. 297.1 y 299 CPACA);

b. Las decisiones derivadas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos tendrán los efectos de la “sentencia como título ejecutivo” y el “juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código” (Art. 297.2 y 298 CPACA);

c. Los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas (garantías, actos administrativos contractuales o pos contractuales) se “observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP) para el proceso ejecutivo de mayor cuantía” (Art. 297.3 y 299 CPACA);

d. Los actos administrativos en que se reconozca un derecho o la existencia de una obligación a carga de la entidad administrativa, los artículos 299 y 299 del CPACA no establecieron nada respecto de la competencia ni del procedimiento aplicable.

Para el Despacho es claro que nuestra jurisdicción tiene un carácter de tribunal supremo (Art. 237 CP), exclusivo y excluyente12 para conocer, según la cláusula general de competencia, de los actos administrativos donde se solicite la suspensión provisional de los actos administrativos (Art. 238 CP); las controversias y litigios del inciso primero del artículo 104 del CPACA; “igualmente” los

administrativos donde se solicite la suspensión provisional de los actos administrativos (Art. 238 CP); las controversias y litigios del inciso primero del artículo 104 del CPACA; “igualmente” los procesos del inciso segundo del artículo 104 del CPACA. Y para mayor claridad, el artículo 105 del CPACA excluyó las materias y los procesos que no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Dentro de este marco teórico y los criterios aquí señalados es que podremo s resolver los problemas rela

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