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TA CUN - 25000231500020210142600-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210142600-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Pérdida de investidura / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – En contra de concejal del Municipio de Guaduas / PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Juicio de responsabilidad subjetiva / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza y finalidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA - De concejales / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – El análisis d ebe circunscribirse a la causal puntualmente endilgada

(…) En jurisprudencia reiterada, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se ha sostenido que la acción de pérdida de investidura e s una acción de estirpe constitucional, que tiene por finalidad deducir la responsabilidad de naturaleza ética y política, sancionable con la imposición de la máxima pena de orden disciplinario, que consiste en despojar a los miembros de las corporaciones públicas, de su investidura, en razón de la comisión o configuración de una cualquiera de las causales previstas para el efecto en la constitución y la ley. (…) El Consejo de Estado ha señalado que, si bien el artículo transcrito no señaló textualmente com o causal de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades de los concejales, es “viable considerar que para los concejales es causal de pérdida de la investidura la violación del régimen de inhabilidades, empleando para el efecto la remi sión autorizada por el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617/00 a las demás causales expresamente previstas en la ley; esto es, no se limitan a las consignadas en sus numerales 1 a 5, sino que deben tenerse en cuenta las demás establecidas en otras leyes . (…)

las demás causales expresamente previstas en la ley; esto es, no se limitan a las consignadas en sus numerales 1 a 5, sino que deben tenerse en cuenta las demás establecidas en otras leyes . (…) Retomando el fondo del asunto, como se señaló líneas atrás, el accionante invocó como causal de pérdida de investidura del Concejal Olaya Murillo, la violación del régimen de inhabilidades señalado en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por cuanto su hijastro celebró contrato de prestación de servicios con el ente territorial donde ejerce como Concejal; lo cual encuadra, según se dice, dentro de la inhabilidad prescrita en el literal a) numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 y en la prohibición del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por la Ley 1296 de 2009. (…) Como logró acreditarse resulta evidente que la situación planteada por el demandan te es cierta y no se discute por el demandado. Sin embargo, se advierte que la conducta se atribuye al señor OLAYA MURILLO, siendo que la prohibición radicaba en cabeza del contratista, como se determinó en el numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 19932. Frente al encartado se hubiera podido aducir un tráfico de influencias en el evento que hubiera incidido realmente en la contratación; pero ni la acusación se formuló en tal sentido, ni tampoco existe prueba que lo conduzca a aseverar. De todas formas, como se sabe el proceso de pérdida de investidura debe circunscribirse a la causal puntualmente endilgada, ya que lo contrario

tampoco existe prueba que lo conduzca a aseverar. De todas formas, como se sabe el proceso de pérdida de investidura debe circunscribirse a la causal puntualmente endilgada, ya que lo contrario conllevaría a un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. (…) El hecho de que el señor OLAYA MURILLO hubiese tomado posesión como Concejal del Municipio de Guaduas (Cund.), constituye una prohibición para que su cónyuge o compañera permanente y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil sean empleados o contratistas del municipio, pero no, una inhabilidad sobreviniente para el Concejal, que conlleve a la pérdida de su investidura, como al parecer se entendió. (…) En conclusión, como no se está enjuiciado en esta acción el actuar del señor ZAPATA LÓPEZ al contratar con el municipio de Guaduas (Cund.), siendo hijastro del Concejal Olaya Murillo, las prohibiciones contenidas en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, como las inhabilidades de que trata el numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, no resultan aplicables al Concejal, a quien no se le acusa de celebrar contrato alguno, ni de incidir en la celebración del que suscribió su hijastro el 25 de enero de 2021 –un año después de su posesiónseriado bajo el número 046 del mismo año. (…)NOTA DE RELATORÍA : Sobre la acción de pérdida de investidura, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU -474 de 2020. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala,

sentencia SU -474 de 2020. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, providencia de 22 de octubre de 2015, radicación número: 19001-23-33-000-2015-00141-01(PI).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 291, 292); Ley 617 de 2000 (Art. 48, 49); Ley 1881 de 2018 (Art. 1); Ley 2003 de 2019 (Art. 4).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE No. 25000-23-15-000-2021-01426-00

ACCIONANTE: FABER MAURICIO CAMACHO ZAMBRANO

ACCIONADO: ORLANDO OLAYA MURILLO ASUNTO: PÉRDIDA DE INVESTIDURA _________________________________________________________________

Procede la Sala Plena a decidir la demanda de pérdida de investidura formulada por el señor Faber Mauricio Camacho Zambrano, en contra del señor Orlando Olaya Murillo, quien fue elegido como Concejal del Municipio de Guaduas (Cund.), para el período 2020 - 2023.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las pretensiones de la demanda y la causal invocada

“Se decrete la Pérdida de Investidura del Concejal Electo del Municipio de Guaduas (Cund.) para el período constitucional 2020 -2023, ORLANDO OLAYA

“Se decrete la Pérdida de Investidura del Concejal Electo del Municipio de Guaduas (Cund.) para el período constitucional 2020 -2023, ORLANDO OLAYA MURILLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.323.872, conforme al numeral 2 del Artículo 55 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con el numeral 6 del Artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por encontrarse inhabilitado para contratar con el Municipio de Guaduas (Cund.) el ciudadano LEONEL FELIPE ZAPATA LOPEZ conforme al literal a) del numeral 1º del Artículo 8 de la Ley 80 de 1993, por ser hijastro del Concejal en ejercicio de este municipio ORLANDO OLAYA MURILLO violando la prohibición establecida en el Artículo 1 de la Ley1296 de 2009 modificatorio del inciso tercero del Artículo 1 de la Ley 1148 de 2007 a su vez modificatorio del Artículo 49 de la Ley 617 de 2000 que establece que “Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. ", que para el caso de los municipios de cuarta , quinta y sexta categoría como es el caso del municipio de Guaduas (Cund.) se estableció en el parágrafo 3 del Artículo 1 de la Ley 1148 de 2007 que “se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y

estableció en el parágrafo 3 del Artículo 1 de la Ley 1148 de 2007 que “se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil”, toda vez que el ciudadano LEONEL FELIPE ZAPATA LOPEZ, hijastro del Concejal ORLANDO OLAYA MURILLO, suscribió Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión CPSAG-046-2021 con el Municipio de Guaduas, estando su padrastro fungiendo como concejal en ejercicio de dicho municipio. (Negrillas y subrayado fuera de texto).”

1.2. Hechos

Mediante escrito radicado ante este Tribunal el 2 de noviembre de 2021, el accionante expuso la situación fáctica la siguiente:

“1. El día 26 de Julio de 2019 a las 3:00 p.m., mediante Radicado No. 006, es inscrita ante la Registraduría Nacional del Est ado Civil de Guaduas (Cund.), la lista de aspirantes al Concejo Municipal de Guaduas (C/marca) por el Partido Centro Democrático, donde figura en el renglón 7 el ciudadano ORLANDO OLAYA MURILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No.14.323.872 de Hon da (Tolima).

2. El día 30 de octubre de 2019 a las 9:50 a.m., es declarada la elección como Concejal del Municipio de Guaduas, Departamento de Cundinamarca, por el

Partido Centro Democrático del ciudadano ORLANDO OLAYA MURILLO,

Concejal del Municipio de Guaduas, Departamento de Cundinamarca, por el Partido Centro Democrático del ciudadano ORLANDO OLAYA MURILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No.14.323.872 de Honda (Tolima).3. El día 30 de octubre de 2019, es expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil la Credencial que acredita como Concejal electo del Municipio de Guaduas (Cund.) por el Partido Centro Democrático para el período

4. El día 20 de Diciembre de 2019, el ciudadano ORLANDO OLAYA MURILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No.14.323.872 de Honda (Tolima), suscribe Formato Único de la Función Pública Hoja de Vida Persona Natural

(Leyes 190 de 1995, 489 y 443 de 199 8) y Formulario Único Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada Persona Natural (Ley 190 de 1995), donde hace constar que tiene como cónyuge a la ciudadana OMAIRA LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.32.102.076.

5. El día 3 de enero de 2020, en Sesión Inaugural del Honorable Concejo Municipal de Guaduas (Cund.), toma posesión como Concejal electo del Municipio de Guaduas (Cund.) por el Partido Centro Democrático para el período constitucional 2020-2023, el ciudadano ORLANDO OLAYA MURILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No.14.323.872 de Honda (Tolima).

6. El día 13 de enero de 2021, el ciudadano LEONEL FELIPE ZAPATA LÓPEZ

con la cédula de ciudadanía No.14.323.872 de Honda (Tolima).

6. El día 13 de enero de 2021, el ciudadano LEONEL FELIPE ZAPATA LÓPEZ

identificado con la cédula de ciudadanía No.1.105.784.389 de Honda (Tolima), presenta a la Oficina de Gestión Contractual del Municipio de Guaduas (Cund.), propuesta para el Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión cuyo objeto es: PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION ADMINISTRATIVA COMO ENCUESTADOR DE LA OFICINA D EL SISBEN DEL MUNICIPIO DE GUADUAS. En dicha propuesta adjunta Formato Único de la Función Pública Hoja de Vida Persona Natural (Leyes 190 de 1995, 489 y 443 de 1998), Formulario Único Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privad a Persona Natural (Ley 190 de 1995), Publicación Proactiva Declaración de Bienes y Rentas y Registro de Conflicto de Interés y Formulario Único de Afiliación y Registro de Novedades de la EPS Sanitas, donde hace constar que nació el día 5 de Julio de 1988 en el Departamento de Antioquia, Municipio de Santafé de Antioquia y que tiene como dirección decorrespondencia la CARRERA 6 # 6-75 CORREGIMIENTO DE PUERTO BOGOTÁ,

MUNICIPIO DE GUADUAS.

7. El día 25 de enero de 2021, se suscribió contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión CPSAG -046-2021, entre el Municipio de Guaduas y el

MUNICIPIO DE GUADUAS.

7. El día 25 de enero de 2021, se suscribió contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión CPSAG -046-2021, entre el Municipio de Guaduas y el Señor LEONEL FELIPE ZAPATA LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía

No.1.105.784.389 de Honda (Tolima), por valor de $8.507.200 con plazo de ejecución contractual hasta el 30 de junio de 2021 y cuyo objeto es: PRESTAR

LOS SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION ADMINISTRATIVA COMO

ENCUESTADOR DE LA OFICINA DEL SISBEN DEL MUNICIPIO DE GUADUAS.

8. El día 25 de enero de 2021, se da inicio al contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión CPSAG-046-2021, suscrito entre el Municipio de Guaduas

(Cundinamarca) y el Señor LEONEL FELIPE ZAPATA LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No.1.105.784.389 de Honda (Tolima).

9. El día 19 de Febrero de 2021, se suscribe por parte del Concejal en ejercicio ORLANDO OLAYA MURILLO identificado con cédula de ciudadanía No.14.323.872 de Honda (Tolima), Formato Único de la Función Pública Hoja de Vida Persona Natural (Leyes 190 de 1995, 489 y 443 de 1998) y Formulario Único Decl aración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada Persona Natural (Ley 190 de 1995), donde hace constar que tiene como

Vida Persona Natural (Leyes 190 de 1995, 489 y 443 de 1998) y Formulario Único Decl aración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada Persona Natural (Ley 190 de 1995), donde hace constar que tiene como cónyuge a la ciudadana OMAIRA LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.32.102.076.

Igualmente se allega copia de afiliación a la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO del Concejal en ejercicio ORLANDO OLAYA MURILLO identificado con cédula de ciudadanía No.14.323.872 de Honda (Tolima), donde hace constar que tiene como cónyuge o compañera a la ciudadana OMAIRA LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.32.102.076.En dicho formato único de Hoja de Vida de la Función Pública, en el numeral 3 EXPERIENCIA LABORAL menciona el Concejal OLAYA MURILLO que tiene como dirección de correspondencia la Carrera 6 #11-97 del Corregimiento de Puerto Bogotá y que trabaja en la empresa OLAYA PEZ de carácter privado con domicilio en el MUNICIPIO DE GUADUAS, CORREGIMIENTO DE PUERTO BOGOTÁ en la dirección CARRERA 6 # 6 -75, misma dirección que tiene como dirección de correspondencia el ciudadano LEONEL FELIPE ZAPATA LOPEZ.

10. El día 4 de mayo de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide Certificado de Inscripción de Registro Civil, donde certifica que el ciudadano LEONEL FELIPE ZAPATA LOPEZ, tiene registrado s u nacimiento en la NOTARIA

10. El día 4 de mayo de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide Certificado de Inscripción de Registro Civil, donde certifica que el ciudadano LEONEL FELIPE ZAPATA LOPEZ, tiene registrado s u nacimiento en la NOTARIA 1 ANTIOQUIA-ANTIOQUIA el 26 de Julio de 1988 con el serial 0012403664 y número de identificación personal 88070555543.

11. El día 5 de mayo de 2021, se expide por parte de la Secretaría del Concejo Municipal de Guaduas (Cund.), certificación donde hace constar que el Señor ORLANDO OLAYA MURILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.14.323.872 de Honda (Tolima), se encuentra ejerciendo el cargo de Concejal de ese municipio desde el 3 de enero de 2020.

12. El día 22 de junio de 2021, el suscrito FABER MAURICIO CAMACHO ZAMBRANO mediante Derecho de Petición impetrado ante el Notario Único de Santafé de Antioquia (Antioquia), solicita se expida copia del Registro Civil de Nacimiento del ciudadano LEONEL FELIPE ZAPATA LÓPEZ, registrado en dicha notaría el 26 de Julio de 1988 con identificación No.88070555543 y Serial del

Registro Civil 0012403664.

13. En respuesta al Derecho de Petición impetrado el día 22 de Junio de 2021 por el suscrito FABER MAURICIO CAMACHO ZAMBRANO, el Notario Único de Santafé de Antioquia (Antioquia), expide copia del Registro Civil de Nacimiento

por el suscrito FABER MAURICIO CAMACHO ZAMBRANO, el Notario Único de Santafé de Antioquia (Antioquia), expide copia del Registro Civil de Nacimiento del ciudadano LEONEL FELIPE ZAPATA LÓPEZ, donde consta que nació el día 5 de Julio de 1988 en este municipio antioqueño y que dicho registro fue sentadoel día 26 de Julio de 1988, teniendo como madre a la ciudadana OMAIRA LÓPEZ de edad 18 años y de profesión u oficio Hogar y como padre al ciudadano LEONEL DE JESÚS ZAPATA COLÓN de edad 29 años y de profesión u oficio Empleado.”

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Una vez notificado personalmente de la demanda instaurada en su contra, el señor ORLANDO OLAYA MURILLO actuando a través de apoderado, dio contestación a la misma, oponiéndose a su prosperidad. Señaló en primer término que las causales de pérdida de investidura de los concejales son las descritas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y ninguna de ella aplica al cuestionamiento que se le formuló, referido a la contratación celebrada por su hijastro y el municipio de Guaduas; de lo cual no tuvo conocimiento ni participó en ninguna de sus fases, ni menos ejerció tráfico de influencias para lograr tal celebración contractual.

Manifestó, que el señor ZAPATA LÓPEZ es un adulto de 33 años de edad, que ejerce sus actividades sociales de forma independiente; no convive ni sostiene relaciones de familiaridad o amistad con él y nunca le comentó de su intención de vincularse laboralmente con el municipio de Guaduas (Cund.).

ejerce sus actividades sociales de forma independiente; no convive ni sostiene relaciones de familiaridad o amistad con él y nunca le comentó de su intención de vincularse laboralmente con el municipio de Guaduas (Cund.).

Que la acción de pérdida de investidura es especial y debe ser respetuosa de sus derechos políticos, por tanto, para endilgarle responsabilidad debe probarse la tipicidad de la conducta y su dolo o culpa; y para el asunto en concreto no sólo no participó de la celebración o preparación del contrato 046 de 2021, sino, que no tuvo conocimiento de las intenciones del señor ZAPATA LÓPEZ de suscribirlo.

Que por lo anterior no incurrió en la prohibición señalada en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, la cual además no está dirigida a los concejales, sino a sus familiares en los grados de parentesco señalados; y no siendo una conducta que le resulta oponible, no puede señalársele de incurrir en una inhabilidad.Finalmente indicó, que no habiéndose demostrado que incurrió en causal alguna de pérdida de investidura, deben protegérsele sus derechos políticos a elegir y ser elegido, conservando el cargo al que accedió por voto popular.

III. TRÁMITE PROCESAL

1. La solicitud de pérdida de investidura fue admitida por auto de 3 de noviembre de 2021, ordenándose la notificación personal del accionado y del Agente

del Ministerio Público.

2. El 12 de noviembre de 2021, dentro del término concedido para el efectico, el accionado contestó a la acción constitucional, oponiéndose a su prosperidad.

del Ministerio Público.

2. El 12 de noviembre de 2021, dentro del término concedido para el efectico, el accionado contestó a la acción constitucional, oponiéndose a su prosperidad.

3. Mediante proveído de 17 de noviembre de 2021 se abrió a pruebas el proceso, decretándose la práctica de las pertinentes, conducentes y útiles y negándose las que no reunían tales requisitos. Igualmente, se fijó el 22 de noviembre de 2021, a las 2:00 p.m., para la celebración de la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018.

IV. AUDIENCIA PÚBLICA

Conforme a lo dispuesto por los artículos 12 de la Ley 1881 de 2018 a la hora y fecha señalada se llevó a cabo la audiencia pública. En dicha diligencia intervinieron el accionante, el Agente del Ministerio Público, el demandado y su apoderado, quienes sostuvieron lo siguiente:El accionante

Insistió en que se decrete la pérdida de investidura del accionado por la violación del régimen de inhabilidades contenido en el numeral 2 del Artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 6 del Artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por encontrarse inhabilitado para contratar con el Municipio de Guaduas (Cund.) el ciudadano LEONEL FELIPE ZAPATA LOPEZ quien es hijastro del Concejal ORLANDO OLAYA MURILLO; violando adicionalmente las prohibiciones establecidas en el

ciudadano LEONEL FELIPE ZAPATA LOPEZ quien es hijastro del Concejal ORLANDO OLAYA MURILLO; violando adicionalmente las prohibiciones establecidas en el Artículo 1 de la Ley 1296 de 2009, modificatorio del inciso tercero del Artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, a su vez reformado por el Artículo 49 de la Ley 617 de 2000.

Que el señor ZAPATA LÓPEZ suscribió contrato 046 de 2021, estando su padrastro fungiendo como concejal en ejercicio del mencionado municipio, con lo cual automáticamente lo hizo incurrir en las inhabilidades indicadas.

Que dicho contrato se debió a las afinidades que tiene el Concejal con el Alcalde del Municipio, como quiera que hacen parte del mismo partido político; con lo cual seguramente se pudo ejercer influencia por el Concejal para que se diera dicha contratación.

El Ministerio Público

Que le asiste razón al apoderado del accionado al señalar que las causales de pérdida de investidura son taxativas y de aplicación restrictiva, por lo cual aun cuando se adviertan algunas actuaciones que parezcan irregulares, no es dable crear causales donde el legislador no las previó.

Afirmó que los juicios de pérdida de investidura son de carácter subjetivo, sancionatorio y ético, en donde es necesario respetar el derecho a un debido proceso y al principio de legalidad, los cuales, según el Consejo de Estado, deben ser interpretados de manera restrictiva y por lo tanto el juez no puede crear nuevas causales de pérdida de investidura. Que no se configuró causal alguna de las

y al principio de legalidad, los cuales, según el Consejo de Estado, deben ser interpretados de manera restrictiva y por lo tanto el juez no puede crear nuevas causales de pérdida de investidura. Que no se configuró causal alguna de las previstas en la Ley, pues la celebración del contrato 046 de 2021 no se generóinhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses del Concejal, por cuanto la prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 es una prohibición para el contratista.

Que de las pruebas acopiadas no se advirtió que el Concejal hubiera participado de la fase pre contractual, de suscripción o ejecución del contrato en comento; tampoco que hubiera gestionado la consecución del contrato para favorecer a su hijastro o a sí mismo, o adoptado alguna decisión administrativa al respecto. Menos aún se demostró que el contratista y el Concejal convivieran o tuvieran íntima amistad, o tan siquiera el enjuiciado conociera previamente de la intención del señor ZAPATA LÓPEZ de contratar con el municipio.

Que tampoco resultó probado en el plenario el conflicto de intereses, ya que el servidor no tenía bajo la órbita de sus funciones, ninguna actuación relativa al contrato cuestionado, por lo que no existiendo objetivamente demostrada una causal de pérdida de investidura, resulta innecesario efectuar un juicio de culpabilidad.

El accionado

Que no incurrió en causal alguna de pérdida de investidura, por cuanto no tuvo ninguna injerencia en el contrato celebrado entre el señor ZAPATA LÓPEZ y el municipio de Guaduas (Cund.) no participó en ninguna de sus fases y ni siquiera tuvo conocimiento de la realización del mismo.

ninguna injerencia en el contrato celebrado entre el señor ZAPATA LÓPEZ y el municipio de Guaduas (Cund.) no participó en ninguna de sus fases y ni siquiera tuvo conocimiento de la realización del mismo.

Que el contratista efectivamente es hijo de su compañera permanente, pero con el mismo no tiene ningún trato o familiaridad y que por tanto no ha incurrido en inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses y por tanto, debe mantener su investidura.Apoderado del accionado

Que el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018 determina que la pérdida de investidura es un juicio sancionatorio de carácter subjetivo, y sus causales son taxativas y de orden público.

Que de las pruebas arrimadas al proceso se concluye:

  1. No solicitó a la Administración Municipal de Guaduas que se celebrara tal contrato, ni ejerció tráfico de influencias para tal fin. ii) El Concejal no participó en la estructuración de los estudios previos de dicho contrato. iii) El Concejal no suscribió dicho contrato ni directamente ni por persona interpuesta. iv) El Concejal no participó en la ejecución de dicho contrato. v) Por lo tanto, el Concejal no actúo en la conformación y celebración del negocio jurídico realizado entre el señor LEONEL FELIPE ZAPATA LÓPEZ y el municipio de Guaduas, ni en su posterior ejecución. vi) En consecuencia, no se puede tipificar la conducta del Concejal en alguna de las causales de pérdida de investidura establecidas para los concejales en la Constitución Política, en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 ni en el
  1. En consecuencia, no se puede tipificar la conducta del Concejal en alguna de las causales de pérdida de investidura establecidas para los concejales en la Constitución Política, en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 ni en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, causales que son taxativas y de interpretación restrictiva. vii) Tampoco se puede comprobar que el Concejal actuó con dolo o con culpa grave en la celebración del contrato sub examine. viii) Por lo tanto, la conducta del Concejal fue atípica y no culpable. ix) De todo lo anterior se puede colegir claramente que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.”

Que en todo caso debe tenerse de presente la aplicación del principio in dubio pro reo y la protección de los derechos políticos garantizados en la Convención Americana sobre derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad.

Finalmente indicó que no es de aplicación la inhabilidad automática que alega el accionante, como tampoco la supuesta presunción de afinidad entre el accionado y el Alcalde del municipio de Guaduas (C/marca) por pertenecer al mismo partido político, pues como se indicó el juicio debe ser de responsabilidad subjetiva donde se pruebe el dolo o la culpa, que no puede presumirse.V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con la Ley 1881 de 2018, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso en referencia y dictar la correspondiente sentencia.

En consecuencia, corresponde a la Sala Plena establecer si procede la sanción

617 de 2000, en concordancia con la Ley 1881 de 2018, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso en referencia y dictar la correspondiente sentencia.

En consecuencia, corresponde a la Sala Plena establecer si procede la sanción de pérdida de investidura en contra del Concejal del Municipio de Guaduas (Cund.), señor Orlando Olaya Murillo, quien fuera elegido para el período comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, tal como se constata con Credencial Electoral expedida por los Miembros de la Comisión Escrutadora Municipal el 30 de octubre de 2019, por haber violado el régimen de inhabilidades.

Dicha vulneración l a hizo consistir el accionante por la celebración de un contrato de prestación de servicios, del hijastro del Concejal demandado con el municipio de Guaduas (Cund.), la cual se concretó el 25 de enero de 2021, cuando se suscribió y dio inicio a la ejecución del Contrato 046 de 2021.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

De la fecha de celebración del contrato se infiere que no ha operado la caducidad a que refiere el artículo 6º de la Ley 1881, que la estableció en el término de cinco años; siendo importante destacar que el artículo 22 de la citada ley permite la aplicación de sus disposiciones a los concejales y diputados.

Se abordará entonces el análisis de fondo con el propósito de determinar si el señor Orlando Olaya Murillo, en su condición de concejal del municipio de Guaduas (Cund.) para el período 2020-2023, incurrió en causal de pérdida de investidura por

señor Orlando Olaya Murillo, en su condición de concejal del municipio de Guaduas (Cund.) para el período 2020-2023, incurrió en causal de pérdida de investidura por violación de las inhabilidades del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, trayendo acolación previamente jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la obligación de estudiar la culpabilidad, teniendo en cuenta que el demandado aludió a tal aspecto, que quedó consagrado en el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, modificado por el 4º de la Ley 2003 de 2019, en donde expresamente se dispuso que el proceso de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • De la naturaleza de la acción de pérdida de investidura

En jurisprudencia reiterada, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se ha sostenido que la acción de pérdida de investidura es una acción de estirpe constitucional, que tiene por finalidad deducir la responsabilidad de naturaleza ética y política, sancionable con la imposición de la máxima pena de orden disciplinario, que consiste en despojar a los miembros de las corporaciones públicas, de su investidura, en razón de la comisión o configuración de una cualquiera de las causales previstas para el efecto en la constitución y la ley.

En la sentencia SU -474 de 20 20 de la Corte Constitucional se señaló la naturaleza de la acción de pérdida de investidura, al dejar sin efectos un fallo del Consejo de Estado, por no haber analizado la culp abilidad, en los términos siguientes:

naturaleza de la acción de pérdida de investidura, al dejar sin efectos un fallo del Consejo de Estado, por no haber analizado la culp abilidad, en los términos siguientes:

“…Lo expuesto evidencia también que dicha sentencia incurrió en un defecto sustantivo, al no valorar los elementos subjetivos pese a que fueron objeto del reproche formulado en sede extraordinaria.

68. Ante este panorama, la Corte reitera las premisas sobre las cuales la sentencia SU-424 de 2016, al decidir un caso análogo, encontró que se configuró un

defecto sustantivo:

“La primera: en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 Superior, por regla general, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad objetiva. En efecto, salvo algunos casos propios del derecho administrativo sancionador en los que aún se ha admit

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