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TA CUN - 25000231500020210157300-(13-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210157300-(13-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 13 de enero de 2022. Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01573-00. Accionante: Laura Tatiana Peláez Vanegas. Accionada: Corte Constitucional. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia. I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO. Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por Laura Tatiana Peláez Vanegas en contra de la Corte Constitucional, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II. ANTECEDENTES: 1. Como fundamentó fáctico a la presente acción, la parte accionante relató los hechos (fol. 1 del documento electrónico denominado “1AT-2021-01573”) que se sintetizan así: El 12 de octubre de 2021 radicó solicitud ante la Corte Constitucional, la que a la fecha no ha sido resuelta. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela indicando (fol. 3 ib.): “PRIMERA: Con el fin de restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, ordenar a la Corte Constitucional de Colombia, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la petición de consulta elevada el 12 de octubre de 2021.Página 2 de 8 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01573-00 Accionante: Laura Tatiana Peláez Vanegas. Accionada: Corte Constitucional

a resolver de fondo la petición de consulta elevada el 12 de octubre de 2021.Página 2 de 8 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01573-00 Accionante: Laura Tatiana Peláez Vanegas. Accionada: Corte Constitucional Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición”. III. ANTECEDENTES PROCESALES Habiéndole correspondido por reparto la presente acción constitucional al Magistrado Ponente, por auto del 9 de diciembre de 2021 se dispuso admitir la acción de tutela y ordenó notificar al Presidente de la Corte Constitucional, Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y/o quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días presentara informe sobre los hechos fundamento de la presente acción. La Corte Constitucional emitió informe (documento electrónico denominado “4.Respuesta de tutela ECC 20215167 de Laura Pelaéz - no respuesta DP. .pdf”), a través de su presidente, en el que informó que la petición de la tutelante había sido resuelta mediante oficio de 13 de diciembre de 2021, remitido al correo electrónico laura@manifiesta.org y l.pelaez.vanegas@gmail.com, transcribiendo la respuesta. Como quiera que la relatoria de la corporación ya resolvió de fondo lo peticionado, solicitó se declarara la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. Precisó que la Corte Constitucional no tiene dentro de sus funciones constitucionales, legales ni reglamentarias, el manejo de la información estadística ni cuantitativa sobre el tema consultado, ni la tabulación de la misma por las partes involucradas en el proceso, tratándose de labores propias de la academia

y de la investigación sociojurídca, la sistematización y caracterización de las decisiones judiciales le compete a los interesados en realizar dicha investigación, puesto que los despachos judiciales están instituidos para atender asuntos jurisdiccionales y carecen de recursos humanos, financieros y tecnológicos para realizar la investigaciones peticionada. IV. CONSIDERACIONES: 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición de Laura Tatiana Peláez Vanegas, en tanto no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud impetrada el 12 de octubre de 2021 ante la Corte Constitucional.Página 3 de 8 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01573-00 Accionante: Laura Tatiana Peláez Vanegas. Accionada: Corte Constitucional Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991 y prevista en el artículo 861, se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de éstos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se dispuso además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra esta garantía fundamental, en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Al respecto, advierte la Sala que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al

1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”Página 4 de 8 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01573-00 Accionante: Laura Tatiana Peláez Vanegas. Accionada: Corte Constitucional Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

virus”, la que ha sido prorrogado desde ese entonces, encontrándose a la fecha vigente hasta el 28 de febrero de 2022, según Resolución 1913 de 2021. Con fundamento en la declaratoria de la emergencia sanitaria se expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20202, en el que se precisó respecto a los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria, lo siguiente: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deberá́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la

exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). Norma que fue declarada exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional “...bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante sentencia C - 242 de 2020. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada3. 2 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 3 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 5 de 8 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01573-00 Accionante: Laura Tatiana Peláez Vanegas. Accionada: Corte Constitucional Asunto: Acción de Tutela –

M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 5 de 8 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01573-00 Accionante: Laura Tatiana Peláez Vanegas. Accionada: Corte Constitucional Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

3. Fundamento fáctico. Al plenario se aportó la siguiente documentación: - Petición elevada por la actora ante la Corte Constitucional, a través de correo electrónico, el 12 de octubre de 2021, en la que solicitó: “La cantidad de acciones de tutela interpuestas contra Entidades Promotoras de Salud (EPS), Institutos Prestadores del Servicio de Salud (IPS) y Empresas Sociales del Estado (ESE) que tengan como pretensión la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE). Derecho amparado por la sentencia C-355 de 2006 bajo tres causales. Desde enero de 2015 hasta octubre de 2021”. Solicitó además que la información debía desagregarse por años y en formato excel, enlistando la forma como debía ser organizada la información para ser entregada. A su vez, precisó que, en el evento de negarse a suministrar la información, se indiquen las razones legales y pruebas que la información es reservada, los intereses que se pretenden proteger con la norma, y las razones por las cuales al entregar la información se causaría un eventual daño (fols. 6 a 8 del documento electrónico denominado “1AT-2021-01573”). - Mediante correo electrónico enviado el 13 de diciembre de 2021, a los e mails laura@manifiesta.or y l.pelaez.vanegas@gmail.com, según informe presentado por la autoridad accionada, se dio respuesta a la anterior petición, en los siguientes términos: “Señora LAURA TATIANA PELAEZ VANEGAS En alcance a la presente le manifestamos que, revisada la información sistematizada de la jurisprudencia proferida

por la Corporación desde enero de 2015 a octubre de 2021, se enuncian las siguientes providencias que desarrollan o relacionan de manera general o puntual el tema de consulta, confirmando su disponibilidad en nuestra página www.corteconstitucional.gov.co/relatoría, a través de "Buscar por" en el enlace "Número de la sentencia" o "Radicación" por año: 1.- Acciones de tutela contra Entidades Promotoras Salud EPS, Institutos Prestadores del Servicio de Salud IPS y Empresas Sociales del Estado ESE que tengan como pretensión la Interrupción Voluntaria del Embarazo IVE. Derecho amparado por la sentencia C-355 de 2006 bajo tres causales: T-236-20, SU074-20, T-508-19, SU096-18, T-733-17, SU677-17, T-731-16, T-507-16, T301-16, 2.- Providencias (sentencias de tutela, constitucionalidad, unificadas y autos) sobre Interrupción Voluntaria del Embarazo IVE reconocido mediante sentencia C-355 de 2006 en los tres casos no constitutivos de delito, interpuestas contra otras personas o entidades: A043-21, SU433-20, T-284-20, A252-20, A213-20, C-089-20, C-088-20, A084-20, A588-19, A558-19, T-44719, T-398-19, C-370-19, C-294-19, C-093-18, A737-17, T-675-17, A642-17, A641-17, A448-17, C-341-17, C-134-17,

A060-17, T-697-16, C-539-16, A53116, A330-16, C-327-16, C-274-16, C-182-16, A181-16, SU108-16, C-085-16, C-754-15, A502-15, A009-15. Teniendo en cuenta que indaga por la cantidad de Acciones de tutela contra Entidades Promotoras Salud EPS, Institutos Prestadores del Servicio de Salud IPS yPágina 6 de 8 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01573-00 Accionante: Laura Tatiana Peláez Vanegas. Accionada: Corte Constitucional Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

Empresas Sociales del Estado ESE que tengan como pretensión la Interrupción Voluntaria del Embarazo IVE. Derecho amparado por la sentencia C-355 de 2006 bajo tres causales, le informamos que la Corte Constitucional, y dentro de ella esta Relatoría, no tiene en su banco de datos la información estadística con la precisión que nos solicita, no correspondiendo el criterio requerido a las necesidades de gestión de la Corporación. La información estadística que se genera obedece a otros criterios y puede ser consultada en www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/estadisticas.php, resaltando que, esta oficina de Relatoría, no tiene dentro de sus funciones constitucionales, legales ni reglamentarias, el manejo de información estadística ni cuantitativa sobre el tema expuesto, ni la tabulación de la misma bajo los parámetros enlistados en su comunicación. Es así que, con la finalidad de contribuir en su búsqueda y sus proyectos de investigación periodística, se puede complementar y profundizar en la consulta o futuras consultas, accediendo a toda la información en nuestra página web (negrilla fuera de texto). De esta manera, y con el ánimo de colaboración en los diferentes procesos académicos y de investigación que emprende la comunidad en general, es que en la Relatoría suministramos el insumo necesario, poniendo a disposición la información de todas y cada una de las providencias que la Corporación profiere, información que se recopila para que sean los mismos interesados, quienes en forma directa accedan a ella, atendiendo a los fines que les asistan, pudiendo recopilar, procesar y tabularla, llegando a sus propias conclusiones acorde con los objetivos de sus labores,

encontrando todo al interior de cada una de las providencias, de público conocimiento para su consiguiente organización, de acuerdo a sus necesidades o preferencias. Nuestro sistema de información es abierto, pudiéndose acceder fácilmente de manera puntual o genérica sobre el tema a desarrollar. Para facilitar el acceso, se encuentra el link "¿Cómo Buscar?" en cada una de las opciones, donde se indica las distintas posibilidades para realizar la búsqueda.” (fols. 3 a 4 del documento electrónico denominado “4.Respuesta de tutela ECC 20215167 de Laura Pelaéz - no respuesta DP. .pdf”). 4. Caso concreto. En el asunto sub judice, Laura Tatiana Peláez Vanegas pretende la protección a su derecho fundamental de petición, por considerar que la Corte Constitucional no le dio respuesta a su solicitud elevada el 12 de octubre de 2021, en la que solicitó se le indicara información estadística de la cantidad de acciones de tutela interpuestas contra EPS, IPS y ESE cuyo objeto sea la interrupción voluntaria del embarazo, conforme a las 3 causales dispuestas en la sentencia C-355 de 2006, desde enero de 2015 hasta octubre de 2021. En dicha petición se precisó la forma cómo debía suministrarse la información y en el evento de negarse indicar las razones legales para ello. Al respecto, se tiene que encontrándose en curso la presente acción de tutela (la que fue incoada el 9 de diciembre de 2021), fue emitida respuesta a la anterior petición por parte de la autoridad accionada, mediante comunicación remitida a los correos electrónicos laura@manifiesta.or y l.pelaez.vanegas@gmail.com, del 13 de diciembre de 2021. Correos que por demás coinciden con los indicados por la tutelante en su petición.Página 7 de 8 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01573-00 Accionante: Laura Tatiana Peláez

del 13 de diciembre de 2021. Correos que por demás coinciden con los indicados por la tutelante en su petición.Página 7 de 8 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01573-00 Accionante: Laura Tatiana Peláez Vanegas. Accionada: Corte Constitucional Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

Observa la Sala que la respuesta otorgada a la tutelante, reúne las características de ser clara, completa y de fondo a lo peticionado, puesto que si bien en la solicitud se pretendía se indicara la cantidad de acciones de tutela interpuestas en contra de unas entidades determinadas en las que se solicitara la interrupción voluntaria del embarazo, en un periodo, ante lo cual se le informó en forma expresa algunos de los fallos que desarrollaban en forma general o puntual el tema de consulta, providencias que podrían ser consultadas en la página web de la Corte Constitucional, indicándole la forma cómo podría acceder a ellas en dicha página. A su vez, le indicó que respecto a cuántas acciones de tutela se habían interpuesto en relación con el tema de consulta, la entidad no contaba en su banco de datos la información estadística ni cuantitativa sobre el tema consultado, ni la tabulación de la información bajo los parámetros solicitados por el peticionario. Enfatizando en que todas las providencias pueden ser consultadas en la página web de la Corte Constitucional, siendo los propios interesados quiénes conforme a sus intereses pueden recopilar la información que requieran pudiendo organizarla y tabularla, sistema que es público y de fácil acceso. En estas condiciones, encuentra la Sala que la respuesta a la petición incoada por la parte actora si bien no había sido resuelta cuando se interpuso la acción de tutela, en el transcurso de esta se resolvió de fondo, debiendo precisarse que la información estadística solicitada por la actora y la manera cómo ella pretende se le suministre no fue indicada en la respuesta otorgada, en ella se le explicó a la peticionaria que no se contaba con la información como ésta lo pretendía manifestándole la forma cómo podría acceder a la misma, a través de la página web de la Corte Constitucional. La Sala considera necesario advertir que como lo indicó la autoridad accionada en su informe, las autoridades judiciales no están instituidas para, a través del derecho de petición, cumplir funciones

la forma cómo podría acceder a la misma, a través de la página web de la Corte Constitucional. La Sala considera necesario advertir que como lo indicó la autoridad accionada en su informe, las autoridades judiciales no están instituidas para, a través del derecho de petición, cumplir funciones ajenas a las otorgadas por la Constitución y la ley, e impropias de la actividad jurisdiccional para la cual fueron creadas. 4. Conclusión. Una vez verificado que, si bien se había vulnerado el derecho fundamental de petición en cabeza de la tutelante, en el transcurso de la presente acción de tutela se superó la violación, por lo que se deberá declarar la existencia de una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado.Página 8 de 8 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-01573-00 Accionante: Laura Tatiana Peláez Vanegas. Accionada: Corte Constitucional Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

Se advierte que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020 y el Decreto 1287 de 2020, el presente escrito se suscribe mediante firmas escaneadas. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO: DECLARAR la existencia de una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por Laura Tatiana Peláez Vanegas en contra de la Corte Constitucional, por las razones expuestas. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020 proferidos por el C. S. de la J. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Ausente con permiso CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrada Magistrado

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