TA CUN - 25000231500020210157900-(12-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210157900-(12-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Proceso: 25000231500020210157900
Demandante: FABIOLA PRIETO MORENO
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
ACCIÓN: TUTELA
La señora Fabiola Prieto Moreno, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.748.216, como aspirante en la lista de candidatos al Senado de la República de Colombia, presentó acción de t utela en contra del Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que solicita se ampare su protección de los derechos fundamentales a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, a la igualdad, a la conformación, ejercicio y control del poder político y el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, previstos de participación, el debido proceso.
1. Pretensiones
La señora Fabiola Prieto Moreno presentó acción de tutela en contra de la Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, para la protección de sus derechos fundamentales, para lo cual propuso las siguientes pretensiones:
- Se ampare los derechos invocados para que se ordene al Consejo Nacional Electoral, para que proceda al reconocimiento del nombre y del logo-símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE, para que pueda participar en las elecciones al Senado 2022 – 2026.
Electoral, para que proceda al reconocimiento del nombre y del logo-símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE, para que pueda participar en las elecciones al Senado 2022 – 2026.
- Se ordene a la Registraduría Nacional del estado Civil, que proceda a recibir las firmas para él la verificación de las CINCUENTA MIL FIRMAS válidas y se inscriba como participantes en las elecciones Senado 2022-2026, al Grupo
Significativo de Ciudadanos FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE.
- Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y Al Consejo Nacional Electoral, que en razón a las dificultades en el trámite y el cumplimiento de requisitos legales que ha sido ajeno al Grupo Significativo de Ciudadanos FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE, se les reconozca el nombre y sean inscritos para las elecciones de Senado 2022 - 2026, previa verificación de las 50 mil fi rmas válidas y la constitución de la póliza por fuera del calendario electoral, teniendo en cuenta que la fecha de cierre es el día lunes 13 de diciembre de 2021 y la modificación de la lista al Senado de la República es hasta el día 20 de diciembre de 2021.
2. Hechos
Sostuvo que, el grupo de Fuerza Colombia Partido de la Gente, surge de un gremio de conductores del gremio de transporte que se organizaron ante elRadicado: 25000231500020210157900
Accionante: Fabiola Prieto Moreno
Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros
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desafuero de las autoridades de tránsito y transporte por las foto -multas
Accionante: Fabiola Prieto Moreno
Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros
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desafuero de las autoridades de tránsito y transporte por las foto -multas que desconocen la sentencia de la Corte Constitucional C -530 DE 2003 Y c038 de 2020, los excesos de peajes y altos costos, el mal estado de la vías que producen alta accidentalidad de los conductores y los ciudadanos, la informalidad o la ilegalidad en la presentación del servicio público de transporte y su falta de control, entre otros.
Manifestó que, ante su inconformidad en las decisiones acogidas por las autoridades de tránsito y por el Congreso, se decidió presentar una lista propia del Senado de la República para las elecciones que se realizará el 13 de marzo de 2022, para tener la oportunidad de elegir representantes del propio gremio y el de ser elegidos para cargos de elección popular a corporaciones públicas.
Aseguró que, la Registraduria Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 2098 del 10 de marzo de 2021, por el cual fijó el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la República 2022 -2026, en la que establece que entre los días 13 de marzo y 13 de noviembre, para la inscripción del Grupo Significat ivos de Ciudadanos, para que por medio de firmas se inscriban por medio de lista para presentar candidatos al Congreso.
Indicó que, ante los términos fijados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Grupo Significativo de Ciudadanos FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE, acordaron el orden de inscripción de los
Congreso.
Indicó que, ante los términos fijados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Grupo Significativo de Ciudadanos FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE, acordaron el orden de inscripción de los candidatos por lista cerradas, iniciando el 30 de julio de 2021 el proceso de inscripción de la lista al Senado, tras haber transcurrido un mes y pese a los problemas presentados en la plataforma del Órgano Electoral, el 1 de septiembre de 2021, se dio por finalizada el proceso de inscripción del grupo en mención.
Explicó que, la lista de candidatos del Senado de la República 2022 -2026 ante la Registradur ía Nacional del Estado Civil, está condicionada a que el Consejo Nacional Electoral, en sus funciones legales, apruebe mediante la resolución el reconocimiento del logo -símbolo Fuerza Colombia Partido de la Gente, que para su caso emitió la Resolución No. 7263 del 13 de octubre de 2021, dispuso negar el registro del logo - símbolo del grupo en cuestión, identificado con el radicado CNE -E-2021-017391, al considerar que como agrupación no puede aprobar el logo por no ser un partido, pues el que exista esta descripción podría generar confusiones al electorado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 inciso 3 parte final de la Ley 1475 de 2011 (Código Electoral).
Informó que, dentro de los alcances de lo dispuesto en el artículo 130 de 1994 existe una diferencia entre el nombre del partido o movimiento o grupo significativo de ciudadanos y el símbolo, por lo que a su criterio resultaría ser improcedente el que se negara su inscripción, argumentos que presentó
1994 existe una diferencia entre el nombre del partido o movimiento o grupo significativo de ciudadanos y el símbolo, por lo que a su criterio resultaría ser improcedente el que se negara su inscripción, argumentos que presentó el 27 de octubre de 2021, dentro del recurso de reposición interpuestoRadicado: 25000231500020210157900
Accionante: Fabiola Prieto Moreno
Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros
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contra la resolución en la cual se formuló los siguientes fundamentos:
“1) la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sentado que existen partidos con y sin personería jurídica; 2) el nombre PARTIDO no genera confusión alguna en razón a que en los tarjetones electorales varias agrupaciones políticas tienen el nombre partido, Partido Liberal, con su letra (L) y su respectivo color rojo, que corresponden a su logo; Partido Conservador, con su logo letra (C) y su respectivo color azul, entre otros, pues lo que los diferencia no es el nombre de partido, sino el logo -símbolo, por lo cual, no se genera confusión alguna al electorado en los términos del apartado final del inciso 3° del artículo 35 sobre propaganda electoral de la Ley 1475 de 2011; y, 3) que aparecían agrupaciones políticas legalmente reconocidas como la agrupación política CENTRO DEMOCRÁTICO, que en su nombre no decía si era partido o movimiento político, y que no por carecer precedido al nombre PARTIDO la agrupación política mencionada, con tal ausencia, no generaba confusión al electorado en razón a que es el logo-símbolo que diferencia los nombres de los partidos.”
Señaló que, ante la ausencia de una respuesta al recurso de reposición
mencionada, con tal ausencia, no generaba confusión al electorado en razón a que es el logo-símbolo que diferencia los nombres de los partidos.”
Señaló que, ante la ausencia de una respuesta al recurso de reposición interpuesto, el 17 de noviembre de 2021 se presentó escrito en los que reitero los argumentos del recurso, estando a tres días del cierre de la inscripción de listas al Senado 2022-2026, el cual exige cumplir varios requisitos como la adquisición de una póliza de seguro que garantice el pago de la suma de 390 SMLMV, cuyo valor de la prima a pagar es de $131.385.179, la presentación de fotos de candidatos de la lista, la presentación de 150 firmas válidas y la presentación del libro contable, el Consejo Nacional Electoral no se ha pronunciado.
3. Contestación de la acción de tutela
La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escrito del 17 de diciembre de 2021, contestó la acción de tutela, en la que solicita se niegue lo pretendido por la accionante, bajo los siguientes argumentos:
Explicó que, en ejercicio de sus funciones tiene el deber de organizar y vigilar el proceso electoral, que en lo referente a la inscripción de candidaturas debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos y de cumplir aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla, en los que no tiene la facultad de aceptar las inscripciones que no cumpla con lo prescrito.
Aseguró que, sobre la inscripción de los grupos significativos de ciudadanos se exige el cumplimiento de una serie de requisitos, en los que la aprobación
en los que no tiene la facultad de aceptar las inscripciones que no cumpla con lo prescrito.
Aseguró que, sobre la inscripción de los grupos significativos de ciudadanos se exige el cumplimiento de una serie de requisitos, en los que la aprobación del logo-símbolo no es un requisito sine qua non lo exige la Registraduría Nacional del Estado Civil para la inscripción de una lista de candidatos al Senado de la República, por lo que de c umplir con los requisitos previstos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 dentro del términos del 13 de noviembre al 13 de diciembre de 2021, la RNEC procederá a admitir la inscripción.Radicado: 25000231500020210157900
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Manifestó que, teniendo en consideración que el objeto de la acción de tutela hace referencia a que no se dio respuesta al recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución emitida por el Consejo Nacional Electoral, por el cual negó el logo-símbolo del grupo Fuerza Colombia, Partido de la Gente, la Registraduría General de la Nación no está legitimada en la causa en la medida en que no es de su competencia esta decisión recurrida.
Indicó que, resulta ser improcedente la acción de tutela promovida por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de parte de la Registraduría Nacional Electoral del Estado Civil, en la medida en que la única actuación desplegada por la entidad se limita a exigir el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la inscripción de candidaturas.
Sostuvo que, en cuanto al limitante de tiempo para su inscripción sobre la
única actuación desplegada por la entidad se limita a exigir el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la inscripción de candidaturas.
Sostuvo que, en cuanto al limitante de tiempo para su inscripción sobre la cual aduce la inminencia en la protección de sus derechos, la “Fuerza Colombia, Partido de la Gente”, se registró desde el 1 de septiembre de 2021, como consta en el Acta No 01 de 2021 suscrita por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia y los integrantes del comité, por lo cual desde esta fecha tenía la posibilidad de iniciar la recolección de los apoyos y entregarlos aún antes del inicio del periodo de inscripción de candidaturas, como lo prevé la Resolución 2106 de 2021 de la RNEC, en los que puso en conocimiento de los requisitos que debían acreditar en el periodo de inscripció n entre el del 13 de noviembre al 13 de diciembre de 2021, por lo que resulta ser incierto la afirmación del accionante de indicar que quedan tres días hábiles.
Señaló que, los reproches contra la entidad en el trámite de inscripción de la lista al Senado de la República son infundados, sentido contrario avizora que el comité inscriptor contó el con tiempo suficiente para cumplir con los requisitos para postilar l a lista, sin que los haya acreditado en el periodo legalmente establecido para la inscripción de la candidatura.
Aseguró que, resulta improcedente la acción de tutela al no poder alegar a su favor su propia culpa, lo cual ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional en las que ha previsto que: (i) el juez constitucional no puede
Aseguró que, resulta improcedente la acción de tutela al no poder alegar a su favor su propia culpa, lo cual ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional en las que ha previsto que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular (Sentencia T196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ); (ii) la incuria de la accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela (Sent encia T -938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett)); (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante (Sentencia T -276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara).
Destacó que, los grupos significativos inscriptores de candidaturas para las elecciones del Congreso a celebrarse el 13 de marzo de 2022, tuvieron laRadicado: 25000231500020210157900
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posibilidad de iniciar su proceso de recolección de firmas desde el 13 de marzo de 2021 con el inicio de las actividades del calendario electoral pudiendo presentarlos a lo largo de los meses que han transcurrido, posibilitando la obtención de la certificación del número de firmas con anterioridad al inicio del periodo inscripción de candidaturas.
Informó que, resulta procedente la acumulación de tutelas en la medida en que se presentó la misma acción de tutela con el mismo objeto ante el
posibilitando la obtención de la certificación del número de firmas con anterioridad al inicio del periodo inscripción de candidaturas.
Informó que, resulta procedente la acumulación de tutelas en la medida en que se presentó la misma acción de tutela con el mismo objeto ante el Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral (radicado 2021-00364-00), Tribunal Superior de Bucaramanga. Sala Civil (radicado 00685-2021, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral (radicado 2021-00417-00) y el Tribunal Superior de Barranquilla (radicado 202100897-00), en la medida en que se puede generar una confusión con las diferentes decisiones acogidas.
Consejo Nacional Electoral mediante escrito del 16 de diciembre de 2021, contestó la acción de tutela, en la que solicita se niegue lo pretendido por la accionante, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que, para la participación en elecciones del Congreso de la República se hace mediante la inscripción de lista de candidatos, para el caso de movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, se realiza cuando se cumpla con lo dispuesto en los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, de los cuales hace un breve resumen.
Sostuvo que, en cuanto al registro del logo - símbolo ello no implica un requisito para su inscripción, pues este es un factor que se utiliza para desarrollar la Propaganda Electoral, esto con la finalidad de que no haya coincidencia con otros partidos o mo vimientos políticos de los logos que se inscriban ante el Consejo Nacional Electoral.
Informó que, el objeto del proceso es objeto de estudio en el Tribunal
desarrollar la Propaganda Electoral, esto con la finalidad de que no haya coincidencia con otros partidos o mo vimientos políticos de los logos que se inscriban ante el Consejo Nacional Electoral.
Informó que, el objeto del proceso es objeto de estudio en el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Calo dentro de la acción de tutela con radicado No. 20021-00417-00, el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral de Cali, en auto del 13 de diciembre de 2021, resolvió conceder la medida provisional ordenando al Consejo Nacional Electoral inscribir los nombres y símbolos del Grupo Significativo de ciudadanos Fuerza Colombia Partido de la Gente, por lo que dando cumplimiento en la Resolución No. 8990 de 15 de diciembre de 2021, registro el logosímbolo.
Aseguró que, sobre los hechos de los cuales fundamenta el amparo de los derechos fundamentales del accionante los mismos desaparecieron con la expedición de la Resolución No. 8990 de 15 de diciembre de 2021, por medio del cual registró el logosímbolo de gripo Fuerza Colombia, Partido de la Gente.
4. Concepto de la procuraduría.Radicado: 25000231500020210157900
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Mediante escrito del 15 de diciembre de 2021, la procuradora delegada emitió concepto solicitando se tutelen los derechos invocados por la peticionaria, bajo los siguientes argumentos:
Indica que, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales el Consejo Nacional Electoral debe velar por el nombre del partido o
emitió concepto solicitando se tutelen los derechos invocados por la peticionaria, bajo los siguientes argumentos:
Indica que, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales el Consejo Nacional Electoral debe velar por el nombre del partido o movimiento de ninguna forma se parezca o tenga relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales, lo que para el caso del grupo significativo de FUERZA COLOMBIA, PARTIDO DE LA ENTE, se emitió decisión en la que resolvió negar el registro del logó - símbolo, al considerar que el uso de la palabra “partido”, podría generar confusión en la ciudadanía.
Sostiene que, aun cuando el grupo ciudadano que busca inscripción en la lista para participar en las elecciones de Senado de la República 2022-2026, inscribieron en una imprecisión en el uso de la palabra “partido” dentro del su logo, lo cierto es que tiene un derecho constitucional de hacer parte del proceso electoral, sin que con ello implique que se vulnere las disposiciones normativas, las cuales garantizar la igualdad de condiciones entre los candidatos, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Asegura que, dentro del trámite que se adelanta ante el Consejo Nacional Electoral, no se permite al interesado corregir los errores que sean sustancial, es decir, que no afecten de fondo el asunto, por lo que aun cuando la entidad no ha desconocido el mar co normativo bajo el cual se debe ceñir, la aplicación exegética de las normas, sin oportunidad de modificar el logo, si causa la vulneración de los derechos fundamentales.
cuando la entidad no ha desconocido el mar co normativo bajo el cual se debe ceñir, la aplicación exegética de las normas, sin oportunidad de modificar el logo, si causa la vulneración de los derechos fundamentales.
Precisa que, se debe dar prevalencia al proceso democrático y el derecho a participar en las decisiones del país de todos los ciudadanos, por lo cual, debe ordenarse al Consejo Nacional Electoral, otorgar al grupo de ciudadanos, un término perentorio para ajustar por una sola vez, el logosímbolo del grupo de ciudadanos FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE, a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para continua con el trámite pertinente.
5. Pruebas
-Copia del Acta de registro 170, en la que consta la calidad de miembro de lista de senado por el grupo significativo FUERZA COLOMBIA, PARTIDO DE
LA GENTE.
-Formulario de recolección de firmas 170, grupo significativo FUERZA
COLOMBIA, PARTIDO DE LA GENTE.
-Manual de inscripción de lista al congresoRadicado: 25000231500020210157900
Accionante: Fabiola Prieto Moreno
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-Copia de la Resolución 7263 de 2021 del Consejo Nacional Electoral, por el cual niega la inscripción del logo-símbolo del grupo significativo FUERZA
COLOMBIA, PARTIDO DE LA GENTE.
-Correo que fueron enviados al Consejo Nacional Electoral.
-Copia del auto del 13 de diciembre de 2021, emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral.
COLOMBIA, PARTIDO DE LA GENTE.
-Correo que fueron enviados al Consejo Nacional Electoral.
-Copia del auto del 13 de diciembre de 2021, emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral.
-Copia de la Resolución 8990 de 15 de diciembre de 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral.
- Copia del auto del 13 de diciembre de 2021, emitido por el Tribunal
Superior de Barranquilla.
- Copia del auto del 10 de diciembre de 2021, emitido por el Tribunal
Superior de Bucaramanga.
-Copia del Acta de reuniones y compromisos de los requisitos para inscripción de candidatos del senado para el periodo 2022-2026, de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
-Acta de registro Final No. 1 de 01 de septiembre de 2021, de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
-Copia de la Resolución No. 2106 de 12 de marzo de 2021, por medio del cual reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos.
6. Problema jurídico
De acuerdo a los fundamentos de la acción de tutela, la Sala deberá establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no haberse resuelto el recurso de reposición en contra de la Resolución 7262 del 13 de octubre de 2021, por medio del cual negó el registro del logo – símbolo del grupo significativo Fuerza Colombia, Partido de la Gente, dentro del proceso de inscripción en las elecciones del Senado de la República 2022-2026.
II CONSIDERACIONES
símbolo del grupo significativo Fuerza Colombia, Partido de la Gente, dentro del proceso de inscripción en las elecciones del Senado de la República 2022-2026.
II CONSIDERACIONES
- Objeto de la Tutela
La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de laRadicado: 25000231500020210157900
Accionante: Fabiola Prieto Moreno
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Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
En cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política ha establecido que la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en el caso en que se emplee como mecanismo transitorio para evitar en perjuicio irremediable, dado que es u n mecanismo que tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, pues se entiende que dentro de un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección.
Por lo que incluso, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela consagrada como mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, no tiene entre sus fines desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones, reiterándose que no procederá cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial.
En tal sentido, ha precisado que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado, tienen que ser idóneos para obtener la protección de sus derechos fundamentales con la urgencia que requiera cada caso particular, debiendo evaluarse los medios de defensa en el contexto particular, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.
Caso en concreto
particular, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.
Caso en concreto Dentro de los argumentos presentados por el accionante, se menciona que las entidades accionadas habrían limitado y restringido sus derechos a la participación de las elecciones del Senado de la República ante la negativa en el registro del logo -símbolo de l grupo significativo FUERZA COLOMBIA, PARTIDO DE LA GENTE, en la medida en que no se ha resuelto el recurso de reposición que se interpuso el 17 de noviembre de 2021, contra la Resolución No. 7263 del 13 de octubre de 2021, en la que la Consejo Nacional Electoral negó el registro del mencionado grupo al asegurar que laRadicado: 25000231500020210157900
Accionante: Fabiola Prieto Moreno
Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros
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palabra “partido”, puede llevar a confundir a los votantes, al tratarse realmente de un grupo significativo.
Ahora bien, dentro del concepto emitido por el ministerio público se menciona el hecho que el Consejo Nacional Electoral si bien con la expedición de la Resolución No. 7263 de 13 de octubre de 2021, dio aplicación a las normas previstas para el trámite de aprobación del registro del logo -símbolo, lo cierto es que no puede de manera exegética dar aplicación a las normas, en la media en que no puede desconocerse derechos constitucionales para hacer parte del proceso electoral.
En lo referente, se tiene el derecho político por vía de tutela se pueden proteger en
manera exegética dar aplicación a las normas, en la media en que no puede desconocerse derechos constitucionales para hacer parte del proceso electoral.
En lo referente, se tiene el derecho político por vía de tutela se pueden proteger en tanto tiene el carácter de fundamentales, pues en la medida de ellas se permite a los ciudadanos participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, lo cual ha sido destacado en múltiples oportunidades por la Corte Constitucional, en la que ha establecido que:
La Corte ha sostenido que los derechos políticos de participación son derechos fundamentales, y por tanto, pueden llegar a ser protegidos a través de la tutela, especialmente porque “los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo. Como ya lo ha expresado esta Corporación, los derechos políticos ostentan el carácter de fundamentales, situación que ha sido reafirmada por la jurisprudencia y los tratados internacionales suscritos por el Estado Colombiano. Lo que conlleva a que los mismos puedan ser protegidos a través del uso de la acción de tutela.1
Esta Sala, comparte el argumento presentado por el Ministerio Público, en el sentido en que se debe dar las garantizas necesarias para el acceso a cargos de elección popular, sin que con ello implique un desconocimiento de los mandatos normativos, pues los mismas velan por garantizar la igualdad entre los candidatos, no obstante, no se puede imponer una rigurosidad en el trámite pues se está inmerso en derechos fundamentales
de los mandatos normativos, pues los mismas velan por garantizar la igualdad entre los candidatos, no obstante, no se puede imponer una rigurosidad en el trámite pues se está inmerso en derechos fundamentales que han sido reconocido no solo en la constitución, sino que también en tratados internacionales, lo que hace viable que se den oportunidades procesales en asuntos que son netamente de trámite y no de fondo, pues ello implicaría una restricción que afectaría el derecho a la conformación de grupos significativos del que es candidata la aquí accionante.
Por otro lado, resulta procedente que a través de la acción de tutela se estudie las actuaciones adelantadas dentr o del trámite para la aprobación del logo -símbolo, en la media en que este no puede ser objeto de estudio ante la jurisdicción contenciosa administrativa por tratarse de circunstancias distintas a las que prevé en caso de nulidad electoral previstas en el artículo 274 del CPACA, las cuales son:
1 Corte Constitucional Sala Novena de Revisión providencia del 6 de septiembre de 2018, exp: T 6.578.691,
M.P Alberto Rojas Rios.Radicado: 25000231500020210157900
Accionante: Fabiola Prieto Moreno
Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros
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Art. 275. Causales de anulación electoral: Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos p
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