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TA CUN - 25000231500020210159300-(18-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020210159300-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

FALLO DE TUTELA

Radicado: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 01593 – 00

Accionante: Juan Ángel Castrillón Cuéllar Accionado: Consejo Nacional Electoral Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 1901 – 2638

Sala: 3

I. ASUNTO

Decide la Sala en primera in stancia la acción de tutela impetrada por el señor Juan Ángel Castrillón Cuellar en contra del Consejo Nacional Electoral , para la protecció n de sus derechos fundamental de petición, igualdad y participación política.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora que pasa a señalarse:

  1. Mediante derecho de petición del 19 de mayo de 2021, el accionante radicó ante la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP solicitud d e reconocimiento como víctimas del conflicto interno a los soldados de Colombia. Esto, tras el acuerdo de paz celebrado en el país , además pidió información de cómo obtener personería jurídica para el partido político “ Pueblo y Reserva Unidos por un solo PaísPRUP”, conformado por algunos miembros militares.

acuerdo de paz celebrado en el país , además pidió información de cómo obtener personería jurídica para el partido político “ Pueblo y Reserva Unidos por un solo PaísPRUP”, conformado por algunos miembros militares.

  1. Con respuesta del 27 de mayo de 2021, la entidad dio respuesta a la petici ón, dando las directrices de los requisitos para ser reconocidos como víctimas. En lo que tiene que ve r con el proceso p ara q ue se le reconozca personería jurídica al partido político en mención , señaló que la competencia le corresponde al Consejo Nacional Electoral, por lo que remitió la solicitud por ser de su competencia.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 01593 – 00

Demandante: Juan Ángel Castrillón Cuéllar

Demandado: Consejo Nacional Electoral

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  1. El 28 de julio de 2021, el Consejo Nacional Elec toral le informó que no es procedente que al movimiento político “Pueblo y Reserva Unidos por un solo PaísPRUP”, se le asigne personería jurídica en igualdad de condiciones a las cuales les fue asignada al grupo desmovilizado de las FARC-EP, pues se trata de circunstancias particularmente diferentes.
  1. El accionante considera que la anterior respuesta no es de fondo a lo pedido, pues afirma que se le limita el acceso a la participación política.

Por lo expuesto, la parte actora pretende en sede de tutela lo siguiente:

“Solicito la protección de los derechos ya mencionados, sentimos amplia violación y afectación de nuestros derechos fundamentales por parte del Estado Colombiano que a

Por lo expuesto, la parte actora pretende en sede de tutela lo siguiente:

“Solicito la protección de los derechos ya mencionados, sentimos amplia violación y afectación de nuestros derechos fundamentales por parte del Estado Colombiano que a la fecha de hoy seguimos luchando constantemente para que nos es cuchen, así como somos hombres y mujeres que prestamos nuestra vida, a un vil combate en una guerra que no ha llegado a un fin, en la que muchos murieron , dejando a viudas, hijos huérfanos, hombres y mujeres con heridas, han perdido partes del cuerpo ( mut ilados), en donde las violaciones a derechos humanos internacionales son dados diariamente, donde el Estado saca el nombre de héroes pero esta palabra lo resume para el Estado, pero la cruda realidad es otra, estamos en desprotección, queremos que la voz d e nosotros s ea escuchada dentro del Gobierno, no queremos seguir en el anonimato diario, muchos de los veteranos que tenemos secuelas físicas, son desmejorados en nuestros derechos fundamentales por las entidades a las que pertenecemos. Con este reconocimiento que nos dé el Consejo de Nacional Electoral garantizaremos que muchos de nuestras reservas y demás sean tenidas en cuenta como parte del conflicto armado, y sean escuchadas dentro del mismo Gobierno. (…) No queremos pretender pasar por alto los requisi tos que se establece dentro de la Constitución Política art (108): El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ci ento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ci ento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

En aras de equidad legal relacionado con el Acuerd o de Paz, queremos que sea abierta esta puerta frente al Consejo Naciona l Electoral , se nos garantice este derecho Constitucional, a mi como líder del movimiento político PUEBLO Y RESERVAS UNIDOS POR UN SOLO PAIS (PRUP), el poder obtener nuestra Personería Jurídica y por eso acudimos a este mecanismo judicial ya que es el únic o que nos q ueda y en que solicitamos se nos tenga en cuenta todo lo anterior”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

3.1. Trámite impartido en primera instancia

El 14 de diciembre de 2021 se asignó el conocimiento de la presente acción al Despacho del Magistrado P onente, quien, por auto del mismo día, dispuso su admisión.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 01593 – 00

Demandante: Juan Ángel Castrillón Cuéllar

Demandado: Consejo Nacional Electoral

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En el proveído en comento, se ordenó la notificación a la autoridad demandadaConsejo Nacional Electoral, para que, en el término de dos (2) días, rindiera informe sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.

3.2. Respuesta de la accionadaConsejo Nacional Electoral

Mediante correo electrónico del 13 de enero de 2022, el área de asesoría jurídica y

sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.

3.2. Respuesta de la accionadaConsejo Nacional Electoral

Mediante correo electrónico del 13 de enero de 2022, el área de asesoría jurídica y defensa judicial de la accionada dio contestación a la presente acción constitucional bajo las siguientes consideraciones.

Indica que la acción de tutela es improcedente para atender las exigencias del accionante, pues contra la Resolución No. 2616 de 28 de julio de 2021 “Por medio del cual se NIEGA el reconocimiento de Partido Político c on personería jurídica de las Reservas Militares de la Nación, dentro del expediente principal 7132/7134 de 2021 ”, se debió de proceder de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, que establece los recursos que proceden contra los actos administrativos.

Precisa que el demandante en tutela tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición contra la decisión adoptada por dicho Órgano Electoral, y de esta forma manifestar su inconformidad, presentando y controvirtiendo pruebas, recurso del qu e no hizo uso el accionante.

En este sentido, además de la improcedencia en los casos específicos que señala la norma, es dable extraer, de manera general, que la persona que pretenda acceder al mecanismo de amparo de la acción de tutela debe respetar lo s requisitos de subsidiaridad, inmediatez y advertencia inminente, grave, urgente y debidamente probada de la vulneración de derechos fundamentales que están siendo lesionados o que puedan verse afectados con posterioridad, ya que, en caso contrario , la acción se entenderá como improcedente.

probada de la vulneración de derechos fundamentales que están siendo lesionados o que puedan verse afectados con posterioridad, ya que, en caso contrario , la acción se entenderá como improcedente.

Conforme a lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción constitucional al no presentarse amenaza alguna de los derechos fundamentales del accionante y se declare la improcedencia de la acción de tutela.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 d e mayo de 20 151, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que señala:

ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

1 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 01593 – 00

Demandante: Juan Ángel Castrillón Cuéllar

Demandado: Consejo Nacional Electoral

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"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos

Demandante: Juan Ángel Castrillón Cuéllar

Demandado: Consejo Nacional Electoral

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"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos , conforme a las siguientes reglas:

(…)

“3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Es tado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de pos esión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 201 1, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.”.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí:

¿Es procedente la acción de tutela para controvertir las conclus iones y decisiones adoptados por el Consejo N acional Electoral en Resolución No.

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí:

¿Es procedente la acción de tutela para controvertir las conclus iones y decisiones adoptados por el Consejo N acional Electoral en Resolución No. 2616 de 28 de julio de 2021 “Por medio del cual se NIEGA el reconocimiento de Partido Político con personería jurídica de las Reservas Militares de la Nación, dentro del expediente principal 7132/7134 de 2021”?

5.2. Tesis de la sala

La Subsección concluye que la acción de tutela bajo análisis es improcedente para discutir las razones por las cuales presuntamente el Consejo Nacional Electoral , mediante Resolución No. 2616 de 28 de julio de 20 21, no otorgó personería jurídica como partido político a la unión de militares que se denomina Pueblo y Reservas Unidos por un solo País (PRUP).

En lo que tiene que ver con el acto administrativo en comento, y conforme a lo que se anexó al plenario, el señor Juan Ángel Castrillón Cu éllar no habría ejercido en término sus oposiciones ante la entidad competente, por lo que debe considerarse como decisión en firme. En ese sentido, la Sala precisa que no es procedente la acción de tutela par a controvertir la legalidad de un acto administrativo, pues para ello el actor cuenta con los medios ordinarios para la protección de sus derechos, tales como el de nulidad y restablecimiento, los que se advierten como idóneos y eficaces en el contexto fáctico del accionante. Desde luego que, si por acción u omisión u inadvertencia, el accionante dejó pasar el término legal sin ejercer sus

tales como el de nulidad y restablecimiento, los que se advierten como idóneos y eficaces en el contexto fáctico del accionante. Desde luego que, si por acción u omisión u inadvertencia, el accionante dejó pasar el término legal sin ejercer sus recursos contra la decisión que cuestiona, la tutela no es el mecanismo idóneo para sanear dicha incuria y revivir términos precluidos.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 01593 – 00

Demandante: Juan Ángel Castrillón Cuéllar

Demandado: Consejo Nacional Electoral

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VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Análisis de la Sala

Para resolver el problema jurídico suscitado e s necesario hacer referencia a: (i) presupuestos de la acción de tutela; (ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela; (iii) subsidiar iedad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y definitivo; (iv) el estudio del caso en concreto.

6.2. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Col ombia, toda per sona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza

otro medio d e defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.3. De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carác ter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de l as autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador2.

El carácter subsidiario y residual de la acción de amparo , significa que solo es procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros medios de defensa ordinarios a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “ esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

la Constitución Política señala expresamente que “ esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Bajo este contexto, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca

2 Sentencia T-022/17 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 01593 – 00

Demandante: Juan Ángel Castrillón Cuéllar

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reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”3

Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los d istintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es procedente acudir, de ma nera directa, a la acción de tutela.

6.4. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

El artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá

directa, a la acción de tutela.

6.4. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

El artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, mandato reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

Tales mandatos refieren que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la defensa de sus intereses, de manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.

En específico, y para lo que compete a esta Sala, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, por regla general es improcedente, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho. No obstante, en criterio de la Corte, se ha admitido la procedencia excepcional del recurso de amparo, o como mecanismo transitorio,

contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho. No obstante, en criterio de la Corte, se ha admitido la procedencia excepcional del recurso de amparo, o como mecanismo transitorio, cuando el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de ellos.

De lo anterior ha precisado la Corte que:

“[…] (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en

3 Entre otras, las sentencias T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T627 de 2013 y T-502 de 2015.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 01593 – 00

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estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo

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estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable […]”4.

Sin embargo también ha referido la jurisprudencia constitucional que en los eventos en que se evidencie que: a.) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y b.) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.

Conforme al problem a expuesto, es preciso indicar que uno de los contenidos esenciales del debido proceso como derecho fundamental , consiste en que las actuaciones administrativas o judiciales deben ser adelantadas con sujeción estricta a la Constitución y las leyes que regu lan la actividad de los servidores públicos para el ejercicio de sus funciones, en aras de garantizar el pleno goce de derechos fundamentales de los administrados . El principio de legalidad que regula y condiciona el ejercicio de la función pública, impone que los servidores solo

públicos para el ejercicio de sus funciones, en aras de garantizar el pleno goce de derechos fundamentales de los administrados . El principio de legalidad que regula y condiciona el ejercicio de la función pública, impone que los servidores solo pueden hacer aquello para lo cual la ley los autoriza, derivado de lo cual, es evidente que no puede haber competencias implícitas, supuestas o extensivas.

Al respecto, ha indicado el Máximo Tribunal Constitucional 5, que este dere cho se consagra como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado por parte de las autoridades, en aras de evitar que la falta de diligencia en el desempeño de sus funciones, implique una negación de otros derechos o bienes jurídicos de los ciudadanos6.

Así, sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C -980 de 2010, que hacen parte de las garantías al debido proceso:

“…(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la

ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el

4 T-708 de 2011 5 Corte Constitucional Sentencia T-1263 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Ibídem.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 01593 – 00

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derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de tutela en estos eventos

deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de tutela en estos eventos específicos, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se debe analizar en el contexto de las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tu tela ya sea como mecanismo transitorio o definitivo.

6.5. Condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial en la Sentencia T -956 de 2013, ha decantado la figura d el perjuicio ir remediable como condición de procedencia excepcional de la acción de tutela, indicando sus características con el fin de distinguir su configuración; de esta manera el perjuicio, (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conju rado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.

Siguiendo lo expuesto por la Corte en esta materia, el perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo inminente y no una mera conjetura hipot ética. Se puede afirmar que, bajo cierto

un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo inminente y no una mera conjetura hipot ética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resu ltado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efect ivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que, desapareciendo una causa perturbadora, se desvanece el efecto. Luego, siempre hay que mirar la causa que está producie ndo la inminencia.

Así mismo, la Corte Constitucional sostiene que no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irre parabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, porAcción de Tutela –Sentencia

cualquier tipo de irre parabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, porAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 01593 – 00

Demandante: Juan Ángel Castrillón Cuéllar

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cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuac ión de las auto ridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. Hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio7.

De lo anterior se concluye que:

(i) la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales;

(ii) una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad, por

De lo anterior se con

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