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TA CUN - 25000231500020220000200-(24-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220000200-(24-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 25000-2315-000-2022-00002-00

Actor: Lucely Mendivelso Estepa

Demandado: Consejo Nacional Electoral y Otros

ACCIÓN: TUTELA

La señora Lucely Mendivelso Estepa, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52885992, presentó acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que solicita se ampare la protección de los derechos fundamentales a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, a la igualdad, y el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, previstos de participación, el debido proceso.

1. Pretensiones

Propuso las siguientes pretensiones:

  1. Se ampare los derechos invocados para que se ordene al Consejo Nacional Electoral, para que proceda al reconocimiento del nombre y del logo -símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE, para que pueda participar en las elecciones al Senado 2022 – 2026.
  1. Se ordene a la Registraduría Nacional del estado Civil, que proceda a recibir las firmas para la verificación de las CINCUENTA MIL FIRMAS válidas y se

GENTE, para que pueda participar en las elecciones al Senado 2022 – 2026.

  1. Se ordene a la Registraduría Nacional del estado Civil, que proceda a recibir las firmas para la verificación de las CINCUENTA MIL FIRMAS válidas y se inscriba como participantes en las elecciones Senado 2022-2026, al Grupo

Significativo de Ciudadanos FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE.

  1. Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y Al Consejo Nacional Electoral, que en razón a las dificultades en el trámite y el cumplimiento de requisitos legales que ha sido ajeno al Grupo Significativo de Ciudadanos FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE, se les reconozca el nombre y sean inscritos para las elecciones de Senado 2022 – 2026.

2. Hechos

Sostuvo que, el grupo de Fuerza Colombia Partido de la Gente, surge de un grupo de conductores del gremio de transporte que se organizaron ante el desafuero de las autoridades de tránsito y transporte por las foto -multas que desconocen la sentencia de la C orte Constitucional C -530 DE 2003 Y c038 de 2020, los excesos de peajes y altos costos, el mal estado de la vías que producen alta accidentalidad de los conductores y los ciudadanos, laRadicado: 25000231500020220000200

Accionante: Lucely Mendivelso Estepa

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros

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informalidad o la ilegalidad en la presentación del servicio público de transporte y su falta de control, entre otros.

Manifestó que, ante su inconformidad en las decisiones acogidas por las

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informalidad o la ilegalidad en la presentación del servicio público de transporte y su falta de control, entre otros.

Manifestó que, ante su inconformidad en las decisiones acogidas por las autoridades de tránsito y por el Congreso, se decidió presentar una lista propia del Senado de la República para las elecciones que se realizarán el 13 de marzo de 2022, para tener la oportunidad de elegir representantes del propio gremio y el de ser elegidos para cargos de elección popular en corporaciones públicas.

Aseguró que, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 2098 del 10 de marzo de 2021, por el cual fijó el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la República 2022 -2026, en la que establece que entre los días 13 de marzo y 13 de noviembre, para la inscripción de l Grupo Significativos de Ciudadanos, para que por medio de firmas inscriban la lista para presentar candidatos al Congreso.

Indicó que, ante los términos fijados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Grupo Significativo de Ciudadanos FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE, acordaron el orden de inscripción de los candidatos por lista cerradas, iniciando el 30 de julio de 2021 el proceso de inscripción de la lista al Senado, tras haber transcurrido un mes y pese a los problemas presentados en la plataforma del Órgano Electoral, el 1 de septiembre de 2021, se dio por finalizada el proceso de inscripción del grupo en mención.

los problemas presentados en la plataforma del Órgano Electoral, el 1 de septiembre de 2021, se dio por finalizada el proceso de inscripción del grupo en mención.

Explicó que, la lista de candidatos del Senado de la República 2022 -2026 ante la Registradur ía Nacional del Estado Civil, está condicionada a que el Consejo Nacional Electoral, en sus funciones legales, apruebe mediante la resolución el reconocimiento del logo -símbolo Fuerza Colombia Partido de la Gente, que para su caso emitió la Resolución No. 7263 del 13 de octubre de 2021, dispuso negar el registro del logo - símbolo del grupo en cuestión, identificado con el radicado CNE -E-2021-017391, al considerar que como agrupación no puede aprobar el logo por no ser un partido, pues el que exista esta descripción podría generar confusiones al electorado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 inciso 3 parte final de la Ley 1475 de 2011 (Código Electoral).

Informó que, dentro de los alcances de lo dispuesto en el artículo 130 de 1994 existe una diferencia entre el nombre del partido o movimiento o grupo significativo de ciudadanos y el símbolo, por lo que a su criterio resultaría ser improcedente el que se negara su inscripción, argumentos que presentó el 27 de octubre de 2021, dentro del recurso de reposición interpuesto contra la resolución en la cual se formuló los siguientes fundamentos:

“1) la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sentado que existen partidos con y sin personería jurídica; 2) el nombre PARTIDO no genera confusión alguna

contra la resolución en la cual se formuló los siguientes fundamentos:

“1) la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sentado que existen partidos con y sin personería jurídica; 2) el nombre PARTIDO no genera confusión alguna en razón a que en los tarjetones electorales varias agrupaciones políticas tienenRadicado: 25000231500020220000200

Accionante: Lucely Mendivelso Estepa

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros

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el nombre partido, Partido Liberal, con su letra (L) y su respectivo color rojo, que corresponden a su logo; Partido Conservador, con su logo letra (C) y su respectivo color azul, entre otros, pues lo que los diferencia no es el nombre de partido, sino el logo -símbolo, por lo cual, no se genera confusión alguna al electorado en los términos del apartado final del inciso 3° del artículo 35 sobre propaganda electoral de la Ley 1475 de 2011; y, 3) que aparecían agrupaciones políticas legalmente reconocidas como la agrupación política CENTRO DEMOCRÁTICO, que en su nombre no decía si era partido o movimiento político, y que no por carecer precedido al nombre PARTIDO la agrupación política mencionada, con tal ausencia, no generaba confusión al electorado en razón a que es el logo-símbolo que diferencia los nombres de los partidos.”

Que mediante Resolución No. 8895 del 09 de diciembre de 2021, se resuelve el recurso de reposición el cual confirma en su integridad la decisión adoptada mediante Resolución No. 7263 del 13 de octubre de 2021. Advirtió que esta decisión fue notificada mediante correo electrónico del 10 de

el recurso de reposición el cual confirma en su integridad la decisión adoptada mediante Resolución No. 7263 del 13 de octubre de 2021. Advirtió que esta decisión fue notificada mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2021 a las 19:19 horas, y solo hasta el 13 de diciembre de la misma anualidad se enteró del contenido de la decisión, esto es, el mismo día que se cerraban las inscripciones del registro de la lista al senado.

Que además la Resolución No. 8895, en el artículo 2° resuelve “ADVERTIR al recurrente y a los demás miembros del comité suscriptor denominado “FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE” que cualquier modificación al presente logo -símbolo deberá tramitarse como una nueva s olicitud ante la autoridad electoral correspondiente, con los efectos procedimentales administrativos a que hubiere lugar”. Es decir que contaban apenas con un (01) día hábil para cambiar el nombre, como también el símbolo; para registrar una lista de 100 candidatos; para recoger nuevamente 50 mil firmas válidas; para gestionar la póliza de seriedad de cumplimiento de requisitos legales; para gestionar el libro y gastos de contabilidad; para que el Consejo Nacional Electoral proceda al reconocimiento del símbolo; y para inscribir la lista al Senado 2022-2026.

Que en la Resolución No. 8895 de fecha 9 de diciembre de 2021, el Consejo Nacional Electoral resuelve no reconocer el nombre del Grupo Sign ificativo

de Ciudadanos FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE,

Que en la Resolución No. 8895 de fecha 9 de diciembre de 2021, el Consejo Nacional Electoral resuelve no reconocer el nombre del Grupo Sign ificativo de Ciudadanos FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE, argumentando que no somos un partido, y que el nombre PARTIDO podría generar confusión en el electorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 inciso 3° parte final por “… generar confusión con otros previamente registrados” de la Ley 1475 de 2011 Código Electoral.

Agrega que según lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 130 de 1994, el nombre es totalmente diferente del símbolo, siendo así, el Consejo Nacional Electoral solo tiene potestad para aprobar el símbolo para que no sea igual al símbolo patrio o el de otras agrupaciones políticas, para que no se genere confusión.Radicado: 25000231500020220000200

Accionante: Lucely Mendivelso Estepa

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros

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3. Contestación de la acción de tutela

3.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil , mediante escrito del 14 de enero de 2022, contestó la acción de tutela, en la que solicita se niegue lo pretendido por la accionante, bajo los siguientes argumentos:

Explicó que, en ejercicio de sus funciones tiene el deber de organizar y vigilar el proceso electoral, que en lo referente a la inscripción de candidaturas debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos y de cumplir aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla,

el proceso electoral, que en lo referente a la inscripción de candidaturas debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos y de cumplir aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla, en los que no tiene la facultad de aceptar las inscripciones que no cumpla con lo prescrito.

Aseguró que, sobre la inscripción de los grupos significativos de ciudadanos se exige el cumplimiento de una serie de requisitos, en los que la aprobación del logo -símbolo no es un requisito sine qua non lo exige la Registraduría Nacional del Estado Civil para la inscripción de una lista de candidatos al Senado de la República, por lo que de c umplir con los requisitos previstos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 dentro del término contenido del 13 de noviembre al 13 de diciembre de 2021, la RNEC procederá a admitir la inscripción.

Indicó que, resulta ser improcedente la acción de tutela promovida por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de parte de la Registraduría Nacional Electoral del Estado Civil, en la medida en que la única actuación desplegada por la entidad se limita a exigir el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la inscripción de candidaturas, por lo que frente a ella opera la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sostuvo que, en cuanto al limitante de tiempo para su inscripción sobre la cual aduce la inminencia en la protección de sus derechos, la “Fuerza Colombia, Partido de la Gente”, se registró desde el 1 de septiembre de 2021,

cual aduce la inminencia en la protección de sus derechos, la “Fuerza Colombia, Partido de la Gente”, se registró desde el 1 de septiembre de 2021, como consta en el Acta No 01 de 2021 suscrita por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia y los integrantes del comité, por lo cual desde esta fecha tenía la posibilidad de iniciar la recolección de los apoyos y entregarlos aún antes del inicio del periodo de inscripción de candidaturas, como lo prevé la Resolución 2106 de 2021 de la RNEC, en los que puso en conocimiento de los requisitos que debían acreditar en el periodo de inscripción entre el del 13 de noviembre al 13 de diciembre de 2021, por lo que resulta ser incierto la afirmación del accionante de indicar que quedan tres días hábiles.

Señaló que, los reproches contra la entidad en el trámite de inscripción de la lista al Senado de la República son infundados, sentido contrario avizora que el comité inscriptor contó el con tiempo suficiente para cumplir con los requisitos para postilar la lista, sin que los haya acreditado en el periodo legalmente establecido para la inscripción de la candidatura.Radicado: 25000231500020220000200

Accionante: Lucely Mendivelso Estepa

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros

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Destacó que, los grupos significativos inscriptores de candidaturas para las elecciones del Congreso a celebrarse el 13 de marzo de 2022, tuvieron la posibilidad de iniciar su proceso de recolección de firmas desde el 13 de

Destacó que, los grupos significativos inscriptores de candidaturas para las elecciones del Congreso a celebrarse el 13 de marzo de 2022, tuvieron la posibilidad de iniciar su proceso de recolección de firmas desde el 13 de marzo de 2021 con el inicio de las actividades del calendario electoral pudiendo presentarlos a lo largo de los meses que han transcurrido, posibilitando la obtención de la certificación del número de firmas con anterioridad al inicio del periodo inscripción de candidaturas.

3.2. Consejo Nacional Electoral mediante escrito del 14 de enero de 2022, contestó la acción de tutela, en la que solicita se niegue lo pretendido por la accionante, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, para la participación en elecciones del Congreso de la República se hace mediante la inscripción de lista de candidatos, para el caso de movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, se realiza cuando se cumpla con lo dispuesto en los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, de los cuales hace un breve resumen.

Sostuvo que, en cuanto al registro del logo - símbolo ello no implica un requisito para su inscripción, pues este es un factor que se utiliza para desarrollar la Propaganda Electoral, esto con la finalidad de que no haya coincidencia con otros partidos o movimientos políticos de los logos que se inscriban ante el Consejo Nacional Electoral.

Informó que, el objeto del proceso es objeto de estudio en el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Cali dentro de la acción de

coincidencia con otros partidos o movimientos políticos de los logos que se inscriban ante el Consejo Nacional Electoral.

Informó que, el objeto del proceso es objeto de estudio en el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Cali dentro de la acción de tutela con radicado No. 20021 -00417 -00, el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Labora l de Cali, en auto del 13 de diciembre de 2021, resolvió conceder la medida provisional ordenando al Consejo Nacional Electoral inscribir los nombres y símbolos del Grupo Significativo de ciudadanos Fuerza Colombia Partido de la Gente, por lo que dando cumplimiento en la Resolución No. 8990 de 15 de diciembre de 2021, registro el logosímbolo.

Aseguró que, sobre los hechos de los cuales fundamenta el amparo de los derechos fundamentales del accionante los mismos desaparecieron con la expedición de la Resolución No. 8990 de 15 de diciembre de 2021, por medio del cual registró el logosímbolo de gripo Fuerza Colombia, Partido de la Gente.

4. Pruebas

-Acta de registro Final No. 1 de 01 de septiembre de 2021, de la Registraduría Nacional del Estado Civil. -Formulario de recolección de firmas 170, grupo significativo FUERZA COLOMBIA, PARTIDO DE LA GENTE. - Solicitud de registro de grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales elecciones Congreso de la República – Senado.Radicado: 25000231500020220000200

Accionante: Lucely Mendivelso Estepa

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros

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sociales elecciones Congreso de la República – Senado.Radicado: 25000231500020220000200

Accionante: Lucely Mendivelso Estepa

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros

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-Manual de inscripción de candidaturas al Congreso de la República 2022. -Copia de la Resolución 7263 de 20 21 del Consejo Nacional Electoral, por el cual niega la inscripción del logo-símbolo del grupo significativo FUERZA COLOMBIA, PARTIDO DE LA GENTE. -Copia del recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 7263. -Correo que fueron enviados al Consejo Nacional Electoral. -Copia de la Resolución 8895 del 09 de diciembre de 2021 mediante la cual se decide el recurso de reposición. -Copia del auto del 13 de diciembre de 2021, emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral. -Copia de la Resolución 8990 de 15 de diciembre de 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral. -Copia de la sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal superior de Medellín. - Copia de la Sentencia del 16 de dicie mbre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. - Copia del auto del 13 de diciembre de 2021, emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla. -Copia del Acta de reuniones y compromisos de los requisitos para inscripción de candidatos del senado para el periodo 2022-2026, de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Superior de Barranquilla. -Copia del Acta de reuniones y compromisos de los requisitos para inscripción de candidatos del senado para el periodo 2022-2026, de la Registraduría Nacional del Estado Civil. -Copia de la Resolución No. 2106 de 12 de marzo de 2021, por medio del cual reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyad as por grupos significativos de ciudadanos.

5. Problema jurídico

De acuerdo a los fundamentos de la acción de tutela, la Sala deberá establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferirse las resoluciones: Resolución 7263 del 13 de octubre de 2021, por medio del cual negó el registro del logo –símbolo del grupo significativo Fuerza Colombia, Partido de la Ge nte, dentro del proceso de inscripción en las elecciones del Senado de la República 2022 -2026 y la Resolución No. 8895 del 09 de diciembre de 2021 mediante la cual se confirmó la anterior al resolverse el recurso de reposición.

II CONSIDERACIONES

  1. Objeto de la Tutela

La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma procedente

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.Radicado: 25000231500020220000200

Accionante: Lucely Mendivelso Estepa

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros

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Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

En cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política ha establecido que la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en el caso en que se emplee como mecanismo transitorio para evitar en perjuicio irremediable, dado que es u n mecanismo que tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual procede de manera excepcional

el caso en que se emplee como mecanismo transitorio para evitar en perjuicio irremediable, dado que es u n mecanismo que tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, pues se entiende que dentro de un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección.

Por lo que incluso, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela consagrada como mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, no tiene entre sus fines desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones, reiterándose que no procederá cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial.

En tal sentido, ha precisado que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado, tienen que ser idóneos para obtener la protección de sus derechos fundamentales con la urgencia que requiera cada caso particular, debiendo evaluarse los medios de defensa en el contexto particular, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.

Caso en concreto

Dentro de los argumentos presentados por el accionante, se menciona que las entidades accionadas habrían limitado y restringido sus derechos a la participación de las elecciones del Senado de la República ante la negativa en el registro del logo -símbolo del grupo significativo FUERZA COLOMBIA, PARTIDO DE LA GENTE, en la medida en que mediante la Resolución No.

participación de las elecciones del Senado de la República ante la negativa en el registro del logo -símbolo del grupo significativo FUERZA COLOMBIA, PARTIDO DE LA GENTE, en la medida en que mediante la Resolución No. 7263 del 13 de octubre de 2021 el Conse jo Nacional Electoral negó el registro del mencionado grupo al asegurar que la palabra “partido”, puede llevar a confundir a los votantes, al tratarse realmente de un grupo significativo, decisión que fue confirmada al resolverse el recurso de reposición medianteRadicado: 25000231500020220000200

Accionante: Lucely Mendivelso Estepa

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros

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la resolución No. 8895 del 09 de diciembre de 2021.

Cabe indicar que el derecho político se puede proteger por vía de tutela en tanto tiene el carácter de fundamentales, pues en la medida de ellas se permite a los ciudadanos parti cipar en la conformación, ejercicio y control del poder político, lo cual ha sido destacado en múltiples oportunidades por la Corte Constitucional, donde ha establecido que:

“(…) los derechos políticos de participación son derechos fundamentales, y por tanto, pueden llegar a ser protegidos a través de la tutela, especialmente porque “los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo. Como ya lo ha expresado esta Corporación, los derechos políticos ostentan el carácter de fundamentales, situación que ha sido reafirmada por la

justo. Como ya lo ha expresado esta Corporación, los derechos políticos ostentan el carácter de fundamentales, situación que ha sido reafirmada por la jurisprudencia y los tratados internacionales suscritos por el Estado Colombiano. Lo que conlleva a que los mismos puedan ser protegidos a través del uso de la acción de tutela.1

Esta Sala, considera que se debe dar las garantizas necesarias para el acceso a cargos de elección popular, sin que con ello implique un desconocimiento de los mandatos normativos, pues estos velan por garantizar la igualdad entre los candidatos; no obstante, no se puede imponer una rigurosidad en el trámite pues están en juego derechos fundamentales que han sido reconocido no solo en la constitución, sino que también en tratados internacionales, lo que hace viable que se den oportunidades procesales en asuntos que son netamente de trámite y no de fondo, pues de lo contrario implicaría una restricción que afectaría el derecho a la conformación de grupos significativos del que es candidata la aquí accionante.

Por otro lado, resulta procedente que a través de la acción de tutela se estudie las actuaciones adelantadas dentro del trámite para la aprobación del logo -símbolo, en la media en que este no puede ser objeto de estudio ante la jurisdicción contenciosa administrativa por tratarse de circunstancias distintas a las que prevé en caso de nulidad electoral previstas en el artículo 274 del CPACA, las cuales son:

ante la jurisdicción contenciosa administrativa por tratarse de circunstancias distintas a las que prevé en caso de nulidad electoral previstas en el artículo 274 del CPACA, las cuales son:

Art. 275. Causales de anulación electoral: Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos

1 Corte Constitucional Sala Novena de Revisión providencia del 6 de septiembre de 2018, exp: T 6.578.691,

M.P Alberto Rojas Rios.Radicado: 25000231500020220000200

Accionante: Lucely Mendivelso Estepa

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros

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o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

o cargos por proveer.

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política

Por consiguiente, se tendría que por vía acción de tutela resulta procedente entrar a estudiar el objeto de las pretensiones elevadas por la aquí accionante, al tratarse de la posible actuación que podría generar una afectación a su derecho de participación política para las elecciones en cargos del Senado de la República.

Para entrar a resolver el problema jurídico planteado, resulta pertinente destacar la información que fue suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, con acciones de tutelas que tiene el mismo objeto de la presente tutela, están en conocimiento de los Tribunal Superior de Medellín, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali–Sala Laboral, Tribunal Superior de Barranquilla y Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Civil –Familia.

Es así, que se tiene conocimiento que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Laboral, proceso con radicado 76001-22-05-000Superior de Bucaramanga - Sala Civil –Familia.

Es así, que se tiene conocimiento que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Laboral, proceso con radicado 76001-22-05-0002021-0041700, dentro de una acción de tutela en la que se pone de presente la presunta vulneración causada a los candidatos del grupo significativo denominado FUERZA COLOMBIA, PARTIDO DE LA GENTE, emitió auto del 13 de diciembre de 2021, por medio del cual concedió medida provisional, ordenando al Consejo Nacional Electoral –CNE inscribir temporalmente el nombre y símbolo del Grupo Significativo de referencia.

En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución No. 8990 de 15 de diciembre de 2021, por medio de la cual registró el logo-símbolo del grupo significativo de FUERZA COLOMBIA, PARTIDO DE LA GENTE, lo que conlleva a que el asunto sobre el cual la aquí accionante aduce la vulneración a sus derechos fundamentales deRadicado: 25000231500020220000200

Accionante: Lucely Mendivelso Estepa

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros

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participación política cesaron con la expedición del mencionado acto administrativo.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que la termina

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