TA CUN - 25000231500020220000700-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220000700-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de enero del año dos mil veintidós (2022)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000231500020220000700
Accionante: Fabiola Prieto Moreno
Accionados: Consejo Nacional Electoral y otro
Derecho: Participación política
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de primera instancia)
La solicitud de tutela
1. La se ñora Fabiola Prieto Gamboa pretende que en este tr ámite constitucional se acceda a las siguientes peticiones:
PETICIÓN
Teniendo en cuenta que las normas electorales y el calendario electoral de inscripción de lista al Senado de la República 2022 - 2026, cuya fecha límite de cierre de inscripción vence el día 13 de diciembre de 2021, fecha en la cual debemos cumplir con los requisitos del reconocimiento del símbolo que expide El Consejo Nacional Electoral; CINCUENTA MIL FIRMAS válidas que deben ser foliadas, embaladas y empacadas; aportar la respectiva póliza de cumplimiento de requisitos legales y el ectorales, solicitamos en forma respetuosa al Juez
Constitucional:
- Se ampare los derechos invocados para que se ordene al Consejo Nacional Electoral, que proceda al reconocimiento del nombre y del símbolo del G rupo Si gnificativo de Ciudadanos F UERZA CO LOMBIA PARTIDO DE LA GENTE, para que pueda participar en las elecciones al Senado 2022 – 2026.
Nacional Electoral, que proceda al reconocimiento del nombre y del símbolo del G rupo Si gnificativo de Ciudadanos F UERZA CO LOMBIA PARTIDO DE LA GENTE, para que pueda participar en las elecciones al Senado 2022 – 2026.
- Se ordene a la Registraduría Nacional del estado Civil, que proceda a recibir la s respectivas firmas para la verificación de las CINCUENTA MIL FIRMAS válidas y se inscriba como participantes en las elecciones Senado 2022 -2026, al Grupo Significativo de Ciudadanos FUERZA
COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE.
3. Ordenar a la Registraduría Nacio nal del Estado Civil y Al Consejo Nacional Electoral, que en razón a las dif icultades en el trámite y el cumplimiento de requisitos legales que ha sido ajeno al Grupo Significativo de Ciudadanos FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE, se les reconozca el nomb re y sean inscritos para las elecciones d e Senado 2022 – 2026.Acción de tutela – sentencia de primera instancia Radicación: 25000231500020220000700
Accionante: Fabiola Prieto Moreno
Accionados: Consejo Nacional Electoral y otro
2. Como fundamento de lo anterior, adujo que la decisión de l Consejo Nacional Electoral de negar la inscripción del logo – símbolo del Grupo Significativo de ciudadanos FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE , afectó sus derechos a la par ticipación política, iguald ad, entre otros, ya que no se pudo inscribir la lista cerrada en la que ocupa el puesto 13, para las elecciones del Senado de la Repú blica de Colombia que se realizarán
afectó sus derechos a la par ticipación política, iguald ad, entre otros, ya que no se pudo inscribir la lista cerrada en la que ocupa el puesto 13, para las elecciones del Senado de la Repú blica de Colombia que se realizarán el 13 de marzo de 2022, corresponde al periodo constitucional 2022 – 2026.
3. La accionante d ijo que sí debe otorgarse la i nscripción, porque el logo – símbolo que cumplió con las condiciones previstas en las ley y el Consejo Nacional Electoral incurrió en contradicciones en el acto administrativo que adoptó la decisión negativa.
Informe de tutela
4. Ninguna de las accionadas rindió informe.
Trámite procesal
5. La tutela fue presentada e l 12 de enero de 2022, la cu al el despacho sustanciador admitió al día siguiente y se notificó por vía electrónica a las entidades accionadas, a través de los siguientes correos electrónicos:
- Consejo Nacional Electoral: cnenotificaciones@cne.gov.co y
atencionalciudadano@cne.gov.co
- Registraduría Nacional del Esta do Civil :
notificacionjudicial@registraduria.gov.co y notificaciontutelas@registraduria.gov.co
ll. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Sa la resuelve l a impugnación en ejercicio de la compe tencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
7. La Sala de be estab lecer si la tutela del c aso es procedente para examinar la negativa del Consejo Nacional Electoral de reconocer el logoDecreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
7. La Sala de be estab lecer si la tutela del c aso es procedente para examinar la negativa del Consejo Nacional Electoral de reconocer el logosímbolo del Grupo S ignificativo de Ciudad anos FUERZA COLOMBIA ,Acción de tutela – sentencia de primera instancia Radicación: 25000231500020220000700
Accionante: Fabiola Prieto Moreno
Accionados: Consejo Nacional Electoral y otro
PARTIDO DE LA GENTE, frente al cual la accionante tenía interés por ser aspirante al Congreso de la República para el periodo constitucional 20222026.
Solución del caso
- De la legitimación en la causa por activa
8. El artículo 86 de la C onstitución Política establece que toda persona, por sí misma o interpuesta persona puede solicitar ante la aut oridad judicial, la protección i nmediata de sus derechos con stitucionales fundamentales, cuando qu iera que éstos resulten v ulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
9. Por su parte, el Decreto 2591 de 19911 dispone:
ARTICULO 10.- Legitimidad e inter és. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derec hos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).
10. Sobre la leg itimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, l a Corte C onstitucional sostuvo que constituye un pres upuesto de la decisión de fondo, pues se trata de una
10. Sobre la leg itimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, l a Corte C onstitucional sostuvo que constituye un pres upuesto de la decisión de fondo, pues se trata de una calidad subjetiva de las partes en relación con e l interés sustancial que se discute en el proceso.2
11. Igualmente, señaló que tal exigencia como requisito de procedencia, significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.3
12. Y la Corporación Constitucional puntualmente sobre las condiciones que deben cumplirse para encontrar acreditada la legitimación en la causa por activa, señaló:4
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Sentencia T-416/97, MP: Antonio Barrera Carbonell.
3 Sentencia T-086/10, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
En el mismo sentido ver: sentencia T-176/11, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
4 Sentencia T-435/16, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela – sentencia de primera instancia Radicación: 25000231500020220000700
Accionante: Fabiola Prieto Moreno
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- que la persona actúe a nombre prop io, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos consti tucionales fundamentales.
13. En el presente caso , se advierte que si bien la señora Fabiola Prie to Moreno no conforma el comité inscriptor del Grupo Significativo de
- procure la protección inmediata de sus derechos consti tucionales fundamentales.
13. En el presente caso , se advierte que si bien la señora Fabiola Prie to Moreno no conforma el comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos FUERZA CO LOMBIA PARTIDO DE LA GENTE , al cual le negaron la inscripción del logo – símbolo, ella se encuentra legitimada en la causa por activa.
14. Ello porque según Acta No. 1 d el 1 de septiembre de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de los integrantes del Comi té denominado FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE, la acci onante hace parte de la lista de los candidatos al Senado por el Departamento de Antioquia, para participar en las elecciones de Congreso de la República que re realizarán el 13 de marzo de 2022.
15. Así también consta en la casilla No. 13 d el FORMULARIO PARA LA RECOLECCIÓN DE APOYOS PARA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS ELECCIONES CONGRESO DE LA REPÚBLICA S ENADO. Es decir que le asiste un interés sobre el reconocimiento jurídico del grupo, porque era aspirante a inscribirse como candidata.
Improcedencia de la tutela
16. La tut ela es un meca nismo directo y expedito para la protecci ón inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, que se encuentra limitada por ciertos requisitos de procedibilidad dado su carácter subsidiario y residual. Es decir, que esta solo procede cuando el afectado no di sponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo como mecanismo transitorio para evitar la inminente
procedibilidad dado su carácter subsidiario y residual. Es decir, que esta solo procede cuando el afectado no di sponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable5.
5 En la Sentencia T-020/21, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional reiteró: En relación con el tercer event o, esta Corporación ha establecido que el perjuicio irremediable debe “(…) ser inminente, esto es, que esté por suced er; (ii) las medidas que se requieren para conjura rlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armon izar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptib le de generar un detrimento transcendente en el ha ber jurídico de una perso na; y (iv) la respuesta requerida por vía judicia l debe ser impostergable, o fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.Acción de tutela – sentencia de primera instancia Radicación: 25000231500020220000700
Accionante: Fabiola Prieto Moreno
Accionados: Consejo Nacional Electoral y otro
17. En el presente caso , el Consejo Nacional Electora l, mediante la Resolución No. 7263 del 13 de octubre de 2021 , negó el registro del logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos FUERZA COLOMBIA, PARTIDO DE LA GENTE. Decisión que fue confirmada en Resolución No. 895 del 9 de diciembre de 2021.
18. La negativa del Consejo se fundamentó en que el logo – símbolo del
PARTIDO DE LA GENTE. Decisión que fue confirmada en Resolución No. 895 del 9 de diciembre de 2021.
18. La negativa del Consejo se fundamentó en que el logo – símbolo del grupo incluyó la palabra “partido”, cuando no tiene tal calidad, pues el grupo significativo de ciudadanos se caracteriza porque una vez culminado el periodo electoral no tiene permanencia, lo q ue no ocurre con el partido político . Por eso, i ncluir el término “partido” daría luga r a confundir al elector con efectos directos sobre la naturaleza del elegido.
19. Además, al resolver el recurso de rep osición, el CNE agregó que no basta con que no hubiese registro de un logo-símbolo similar al del peticionario para otro partido, o movimiento político, o grupo significativo de ciudadanos, coaliciones o comités promotores . Tampoco es suficiente con que no hubiera relación gráfica, ni fonética con los símbolos de la patria o emblemas estatales . La razón para negar la inscripción radica en que: i) el uso de la expresión “partido” en el logo de quien no es un partido, contraría los principios de la de transparencia e igualdad, porque confunde al electo r sobre e l ti po de organización política , cuestión puntualizada por la C orte Constitucional en la sentencia C-490/116, ii) El propio CNE unificó sus criterios en la Resolución No. 1701 del 20 de mayo de 2021 para la contienda electoral del año 2019, donde determinó que la palabra “partido” en los Grupos Significativos de ciudadanos es contrari a a tales principios.
20. Puntualmente, el CNE le indicó al accionante lo siguiente, al resolver
palabra “partido” en los Grupos Significativos de ciudadanos es contrari a a tales principios.
20. Puntualmente, el CNE le indicó al accionante lo siguiente, al resolver el recurso dirigido contra la negativa a inscribir tal logo:
Sin embargo, en el caso concreto, se tiene que los grupos significativos de ciudadanos son colectividades coyunturales que responden a ocasiones política s las cuales por na turaleza propia de los GSC solo tienen vocación de existencia durante el periodo constitucional para el cual participaron. La razón, se fundamenta en lo ya planteado en el presente acto administrativo al hacer referencia que para la obtención de la personería j urídica no es suficiente con l a mera participación en una contienda electoral (no es un derecho absoluto), pues la colectividad que así lo desee deberá cumplir con los requisitos expuestos en el ordenamiento jurídico electoral pa ra luego gozar de las prerrogativas constitucionales desarrolladas en precedencia. (…)
6 MP: Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela – sentencia de primera instancia Radicación: 25000231500020220000700
Accionante: Fabiola Prieto Moreno
Accionados: Consejo Nacional Electoral y otro
Al respecto, cabe advertir que de acu erdo a las aseveracione s realizadas por el recurrente -se reitera - esta posición no obe dece a una interpretación subjetiva que realiza este Despacho con trario a lo expuesto en el escrito de reposición, pues por decisión de la Sala Plena del CNE recogida en Resolución 2634, 3452, 3492, 3520, 3757 de 2021entre otras - ampliamente se ha reseñado que la utilización de la
expuesto en el escrito de reposición, pues por decisión de la Sala Plena del CNE recogida en Resolución 2634, 3452, 3492, 3520, 3757 de 2021entre otras - ampliamente se ha reseñado que la utilización de la denominación “PARTIDO” resulta ilegítima a la luz de los principios de transparencia e igualdad, y, genera un d esequilibrio que reposa en la confusión al que el electorado pueda incurrir.
Sobre este punto y de teniendo en cuenta los argumentos del recurrente, la hermenéutica que de be aplicarse a los casos como el que nos ocupa, no puede l imitarse únicamente a lo que la literalidad de la Ley 13 0 de 1994 requiere co mo formalidades para el registro de un logo – símbolo con miras a un certamen electoral. Contrario a ello, debe interpretarse la finalidad de los e xpuesto en el artículo 35 ut Supra en la expresión “evitar con fusión” esta no solo se re stringe a determinar que esta situación se materialice con la inclusión de símbolos patrios o de logo -símbolos de organizaciones políticas previamente registrados.
La teleología a aplicar, es la de proteger al electorado de cualquier conato de confusión q ue incida en la toma de decisión al momento de elegir su representación en política. Dicho esto, se encuentra probado que el CNE en cumplimiento de la doctrina anunciada en la Resolución No. 17 01 de 2021 no ha violentado el ejercicio de los derechos políti cos de los m iembros del comité inscriptor ni del candidato que pretende postularse para las elecciones de 2022.
21. Además, la relevancia jurídica del logo trasciende a la mera
derechos políti cos de los m iembros del comité inscriptor ni del candidato que pretende postularse para las elecciones de 2022.
21. Además, la relevancia jurídica del logo trasciende a la mera identificación del grupo político nuevo , pues permite diferenciarlo de todos los demás, incluso de los distintivos patrios. Su importancia determina la propaganda el ectoral, que implica la existencia previa del reconocimiento de los símbolos, emblemas o logotipos registrados ante el Consejo Nacional Electoral (artículo 35, Ley 1475 de 2 011). Al respecto, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma que se refiere a esa cuestión7.
7 Sentencia C-490/11, MP: Luis Ernesto Vargas Silva:
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publi citarios que se emiten en el desarr ollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previ amente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con la s funciones de v igilancia sobre pub licidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que prote ge la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.
En efecto, como lo ha sos tenido la jur isprudencia de es ta Corte, para pres ervar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partid os como los logos o símbolos, en otras palabras , “se reconoce un tipo de
En efecto, como lo ha sos tenido la jur isprudencia de es ta Corte, para pres ervar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partid os como los logos o símbolos, en otras palabras , “se reconoce un tipo de propiedad especial a los part idos y movimi entos políticos s obre su nombre y sí mbolo,Acción de tutela – sentencia de primera instancia Radicación: 25000231500020220000700
Accionante: Fabiola Prieto Moreno
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22. Con funda mento en lo anterior, la sala encuentra que la tutela es improcedente, porque se refiere a una controver sia propia del juez de lo contencioso administrativo , instancia idónea para pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar y garantizar la tutela efectiva de los derechos que puedan af ectarse mediante un acto administrativo 8. La vía ordinar ia es procedente para examinarse la legalidad del acto que negó el registro del logo-símbolo.
23. En efecto, la decisión del Consejo Nacional Elect oral sobre la inscripción del logo símbolo es competencia reglada de esa entidad9.
prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar pl enamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado.
No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoq uiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan,
prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoq uiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la un idad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación.
Se pretende con ello evi tar usos indebid os de estos símbolo s, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representa n un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado.
En estos t érminos, ha señalad o la Corte, “la prohibición de la figuración de la simbología patria obliga a las campañas a individualiz ar su imagen, con lo cual se garantiza una mejor identificación del candidato por parte de los elector es y se permit e la realización de un voto libre y sin coacciones, al que insta el artículo 258 de la Constitución Política (…) , con el fin de que ninguna campaña saque provecho del peso simbólico de los emblemas nacionales, haciéndolo valer por encima de las virtudes d e su propia campaña.
Por lo anteri or, la Corte considera que dicha limitación es exequible, pues garantiza el ejercicio libre del derecho a l sufragio (Art. 258 C.P.) y evita la coacción publicitaria a que él mismo pudiera someterse, mediante un uso indebido de los símbolos patrios.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrat ivo, sentencia de tutela del
él mismo pudiera someterse, mediante un uso indebido de los símbolos patrios.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrat ivo, sentencia de tutela del 5 de marzo de 2014, expediente: 2013 6871, MP: Alfonso Vargas Rincón. 9 CONSTITUCIÓN POLÍTICA . ARTICULO 265 . “El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la ac tividad electora l de los partidos y movimientos políticos, de los g rupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos (…).”
Ley 134 de 1994 , estatuto básico de los partido s y movimientos políticos : ARTICULO 5º— Denominación símbolos. “Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.
Ley 1475 de 2011 , por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.
Articulo 35. Propaganda electoral. “Entiéndase por propaganda el ectoral toda forma de publicidad realizada con el fin de ob tener el voto de los ciudadanos a favor de partidos oAcción de tutela – sentencia de primera instancia Radicación: 25000231500020220000700
Accionante: Fabiola Prieto Moreno
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24. Por lo tanto, los cuestionamientos de la accionante deben definirse mediante el medio de control de nulidad, porque se refieren al alcance del control de esa autoridad , la naturaleza “formal” de la revisión sobre el logo, y a la posibilidad de utilizar una expresión que incluya la de otra
mediante el medio de control de nulidad, porque se refieren al alcance del control de esa autoridad , la naturaleza “formal” de la revisión sobre el logo, y a la posibilidad de utilizar una expresión que incluya la de otra categoría electoral con mayor vocació n de p ermanencia. Todos esos cargos pueden ser planteados por la v ía ordinaria con la misma eficacia que la acción de tutela.
25. Por otra parte, la accionante no indicó alguno de los elementos sobre el perjuicio irremediable10 que justique la procedencia de la tutela como mecanismo su bsidiario. En todo caso, el solo hecho de la proximidad de las elecciones -13 de marzo de 2021 - no excusa dejar de ejercer la vía ordinaria.
26. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la ausencia de un perju icio irremedia ble, la sala declarará improcedente la tutela.
27. La sala ha aprobado esta decis ión en sesión vi rtual y su firma es digitalizada, en aplicación del uso de las Tecnologías de la I nformación y las Comunicaciones ( Art. 53A CPACA adicion ado por el art. 8 de l a Ley 2080 de 2021).
movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opc ión en los me canismos de partici pación ciudadana. La propaganda a trav és de los m edios de comunicaci ón social y del espacio público, únicamente podr á realizarse dentro de los sesenta (60) d ías anteriores a la fecha de la respectiva votaci ón, y la que se re alice emplean do el espacio público podrá realizarse
únicamente podr á realizarse dentro de los sesenta (60) d ías anteriores a la fecha de la respectiva votaci ón, y la que se re alice emplean do el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral solo podr án utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo N acional Elect oral por los partid os, movimientos políticos, grupos signif icativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podr án incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos pol íticos, ni ser igual es o generar confusión con otros previamente registrados.” 10 Corte Constitucional, T-554/19, MP: Carlos Bernal Pulido:
40. Perjuicio irremediabl e. La v aloración del perjuicio irremediable exige que concurran los siguientes elementos: en primer lugar, que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos ace rca de su probable ocurrencia; en segund o lugar, debe ser inminente, o sea, que esté pr óximo a suceder; en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño.Acción de tutela – sentencia de primera instancia Radicación: 25000231500020220000700
Accionante: Fabiola Prieto Moreno
Accionados: Consejo Nacional Electoral y otro
En mérito de lo ex puesto e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecc ión “A” administrando justicia en no mbre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
En mérito de lo ex puesto e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecc ión “A” administrando justicia en no mbre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A: PRIMERO: DECLARAR improcedente la s olicitud de tutela que presentó la señora Fabiola P rieto Mor eno, contra el Consejo Nacional Elec toral y la Registraduría Na cional del Estado Civi l, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, a los siguientes correos electrónicos: 2.1. A la accionante: faprimo@hotmail.com y listasengentee@gmail.com
2.2. Consejo Nacional Electoral: cnenotificaciones@cne.gov.co y atencionalciudadano@cne.gov.co 2.3. Registraduría Nacional del Estad o Civil: notificacionjudicial@registraduria.gov.co y notificaciontutelas@registraduria.gov.co
TERCERO: REMÍTASE copia magnética de la presente actuac ión a la Cor te Constitucional, para que se surta su eventual revisión.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con in clusión de l os registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
Firmado electrónicamente
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
Firmado electrónicamente
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado Magistrado