TA CUN - 25000231500020220002300-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220002300-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2022-00023-00
Peticionaria: JAIRO TOMÁS YAÑEZ RODRÍGUEZ
Entidades: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Vinculadas: GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER Y
CÓMITE PROMOTOR “QUE SE VA, SE VA,
PÓNGALE LA FIRMA” Y REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por el señor JAIRO TOMÁS YAÑEZ RODRÍGUEZ, quien en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, pretende la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y la participación política, elegir y ser elegido.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Como sustento de la presente acción, relató la parte actora en escrito visible a folios 9 y siguientes del expediente digital, los hechos que se resumen seguidamente:
- Que se desempeña como Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, y actualmente se adelanta procedimiento de revocatoria de su mandato. - Que el 6 de septiembre de 2021, presentó ante el Consejo Electoral, a través
- Que se desempeña como Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, y actualmente se adelanta procedimiento de revocatoria de su mandato. - Que el 6 de septiembre de 2021, presentó ante el Consejo Electoral, a través de apoderado, una queja tendiente a la verificación de gastos hechos por el comité promotor de la revocatoria denominado “que se va se va, póngale la firma”. - El 16 de septiembre de 2021 con radicado CNE-E-2021-016176 el Consejo Nacional Electoral avocó el conocimiento de la queja, aperturó indagación preliminar y decretó pruebas. - El 29 de octubre de 2021 a pesar de haber abierto indagación preliminar, el CNE expidió certificación del cumplimiento de los requisitos legales de la presentación de cuentas e ingresos de campaña del referido comité; lo cual constituye una irregularidad y vulneración a su debido proceso y a sus derechos políticos a elegir y ser elegido, como el de sus electores. - El 12 de noviembre de 2021, el CNE dictó auto de pruebas, decretando entre otras, la de requerir al Fondo Nacional de Financiación Política del CNE para que informara del estado de revisión de cuentas y la existencia o no decertificación, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 150 de 2021. - Que lo anterior evidenció una irregularidad ya que el CNE expidió una certificación sin tener claridad respecto del cumplimiento de los requisitos legales. - El 7 de diciembre por oficio UVE-CNEC No.462 la Procuraduría General de la Nación presentó informe de actuación preventiva ante el CNE sobre las
certificación sin tener claridad respecto del cumplimiento de los requisitos legales. - El 7 de diciembre por oficio UVE-CNEC No.462 la Procuraduría General de la Nación presentó informe de actuación preventiva ante el CNE sobre las irregularidades encontradas en el procedimiento de presentación de cuentas e ingresos por parte del Comité Promotor. - El 15 de diciembre de 2021 mediante Resolución No. 8995 del CNE se formuló pliego de cargos contra el Comité Promotor “que se va, se va, póngale la firma”, tomando en consideración los argumentos y pruebas que se pusieron a su conocimiento, desde ates de que se expidiera la Certificación de cumplimiento de requisitos legales.
Con base en lo anterior planteó como pretensiones:
“Ante la actual e inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de mi Representado y a los electores, en el entendido que mediante decreto No 000001 del 3 de enero de 2022 de la Gobernación de Norte de Santander, las elecciones con fines de revocatoria de mandato del Alcalde de Cúcuta serán celebradas el día 30 de enero del año 2022, y en el mismo sentido teniendo en cuenta toda la argumentación planteada a lo largo de este escrito y las probadas irregularidades administrativas en este proceso de certificación constitutivos de las etapas que se deben surtir en una revocatoria del mandato como lo ha determinado la honorable Corte Constitucional.
En atención a lo anterior estamos solicitando muy respetuosamente al Honorable Juez de Tutela, ordene a la Entidad Accionada suspender la decisión de certificar el cumplimiento de los requisitos legales de la presentación de
Constitucional.
En atención a lo anterior estamos solicitando muy respetuosamente al Honorable Juez de Tutela, ordene a la Entidad Accionada suspender la decisión de certificar el cumplimiento de los requisitos legales de la presentación de las cuentas e ingresos de campaña del Comité Promotor denominado “QUE SE VA SE VA, PONGALE LA FIRMA” hasta tanto no concluya con una decisión final la actuación administrativa de pliego de cargos formulados por parte del Consejo Nacional Electoral; que de continuar no solo se vulneran los derechos fundamentales invocados de mi Representado y los electores que votaron por Mandatario, sino que también sería nefasto para las finanzas públicas llevar a cabo un certamen electoral el cual se encuentra viciado en su trámite como se ha venido explicando en el libelo de esta acción de tutela.
En atención a lo esgrimido en precedencia y lograr una efectiva protección de los derechos fundamentales, se hace necesario la intervención urgente del Juez Constitucional de Tutela, y también ordene como medida cautelar la suspensión del Decreto No 000001 expedido por la Gobernación de Norte de Santander convocando a las elecciones con fines de revocatoria del mandato del actual Alcalde de Cúcuta.”
2. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA
En respuesta a la acción de tutela, la Gobernación de Norte de Santander, informó que carece de legitimación en la causa por pasiva pues su única intervención en el mecanismo de revocatoria del mandato, es la de fijar fecha para la celebración de las votaciones en cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 33 de la Ley 1757 de 2015.Que en virtud de dicha norma, tenía la obligación de convocar a las
fecha para la celebración de las votaciones en cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 33 de la Ley 1757 de 2015.Que en virtud de dicha norma, tenía la obligación de convocar a las votaciones en un término máximo de dos meses contado a partir de la expedición de la certificación del cumplimiento de los requisitos, a lo cual dio cumplimiento por Decreto 001481 de 8 de noviembre de 2021, fijando como fecha el 12 de diciembre del mismo año, no obstante a solicitud del Registrador Delegado en lo electoral, dicho término se prorrogó para el 5 de enero de 2022 mediante Decreto 00163 de 16 de diciembre de 2021.
Que acatando la orden de tutela emitida el 31 de diciembre de 2021 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela 2021-0304-00, debió una vez más posponerse la votación para el 23 de enero de 2021, mediante Decreto 001728 de 31 de diciembre de 2021, sin embargo a fin de dar estricto cumplimiento a los límites temporales de dicha orden judicial por Decreto 00001 de 3 de enero de 2022, se fijó como nueva fecha el 30 de enero de los corrientes.
Finalmente señaló que la acción de tutela se torna improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, al contar el accionante con otros mecanismos de defensa para el logro de sus pretensiones.
El vocero del Comité Promotor de la Revocatoria del Mandato “de que se va, se va, póngale la firma” se opuso a la prosperidad de las pretensiones,
otros mecanismos de defensa para el logro de sus pretensiones.
El vocero del Comité Promotor de la Revocatoria del Mandato “de que se va, se va, póngale la firma” se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando la improcedencia de la acción de tutela para atacar actos administrativos y en especial uno de trámite como lo es el de la certificación emitida por el CNE que no decide la revocatoria, sólo da impulso a una de sus etapas. Que en todo caso cuenta el accionante con la acción electoral para cuestionar el acto definitivo dentro del trámite de revocatoria, esto es la decisión de revocar o no el mandato.
Que el procedimiento de revocatoria del mandato no está supeditado a la existencia o conclusión de los procesos sancionatorios que adelante el CNE, en el cual apenas se formuló pliego de cargos, restando las etapas de descargos, pruebas y decisión.
Que la revocatoria del mandato es un ejercicio democrático, que no puede verse interrumpido a capricho de las partes, como se pretende en el sub lite, al pretender frenarlo interponiendo quejas, pues en todo caso la norma prevé para tal evento sanciones pecuniarias.
Por su parte el Consejo Nacional Electoral solicitó despachar desfavorablemente la acción, aduciendo a que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ni en el trámite de la revocatoria de mandato, ni en el proceso sancionatorio que adelanta contra el Comité Promotor de la iniciativa, donde el actor es quejoso.Que los artículos 120 y 265 otorgan a dicho ente la competencia de organizar las elecciones junto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y
en el proceso sancionatorio que adelanta contra el Comité Promotor de la iniciativa, donde el actor es quejoso.Que los artículos 120 y 265 otorgan a dicho ente la competencia de organizar las elecciones junto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y puntualmente de intervenir en los procesos electorales para garantizar la transparencia, moralidad pública, igualdad y los derechos que se desprenden de la participación política como el de la revocatoria del mandato.
Que en ejercicio de dichas funciones ha intervenido con precisas acciones en el proceso de revocatoria del mandato, 1) celebrando audiencia pública el 27 de enero de 2021 para garantizar la publicidad y derecho de defensa del actor en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, 2) revisando los estados contables del Comité Promotor y expidiendo la correspondiente certificación el 29 de octubre de 2021, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015 y la Resolución 0150 de 2021.
Que en cuanto a sus funciones sancionatorias, recibió el 6 de septiembre de 2021 queja formulada por el actor, señalando la presunta omisión del comité promotor en reportar algunos gastos en sus estados contables, a la cual se dio el radicado CNE-E-2021-016176 dentro del cual el 15 de septiembre de 021 se avocó el conocimiento, el 12 de noviembre se emitió auto de pruebas y por Resolución 8995 de 15 de diciembre de 2021 se formuló pliego de cargos por el presunto incumplimiento del inciso 2º del artículo 11 de la Ley 1757 de 2015 y los artículos 1 y 2 de la Resolución 0150 de 2021.
presunto incumplimiento del inciso 2º del artículo 11 de la Ley 1757 de 2015 y los artículos 1 y 2 de la Resolución 0150 de 2021.
Que la queja presentada por el actor en nada interfiere en la labor de revisión y certificación de los mencionados estados financieros, como quiera que el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, prevé como causales para no obtener la certificación i) no entregar los estados contables dentro del plazo establecido y ii) cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el CNE.
Que el Fondo Nacional de Financiación del CNE se limitó a verificar el cumplimiento del parágrafo del artículo 15 de la Ley 1757 de 2015 y la Resolución 0150 de 2021, y emitió la certificación de estados contables, e informó de ello a la Registraduría Nacional del Estado civil que según el Decreto 1010 de 2000 tiene como función dirigir los procesos de revocatoria del mandato.
Que a la queja disciplinaria se le dio el trámite ordinario de cualquier proceso administrativo sancionatorio de conformidad con la Ley 1437 de 2011, y una vez surtidas todas las etapas, se establecerá si se cometieron las conductas investigadas y de ser así se procederá a imponer la respectiva sanción.
Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil, contestó a la acción de tutela señalando que no ha desconocido derecho alguno del actor, yque en todo caso la acción se torna improcedente por cuanto se desconoce con ella el principio de subsidiariedad.
Que carece de legitimación en la causa por pasiva pues si bien dentro de
acción de tutela señalando que no ha desconocido derecho alguno del actor, yque en todo caso la acción se torna improcedente por cuanto se desconoce con ella el principio de subsidiariedad.
Que carece de legitimación en la causa por pasiva pues si bien dentro de sus competencias está la de organizar y vigilar el proceso electoral, lo cierto es que los reparos del actor se formulan frente a actuaciones del Consejo Nacional Electoral.
Que según el artículo 265 de la Constitución política modificado por el artículo 12 del acto legislativo 01 de 2009, corresponde al Consejo Nacional Electoral expedir la certificación de los estados contables de los Movimientos, partidos políticos y comités promotores, previa remisión efectuada por esa Registraduría.
Indicó que el vocero del Comité Promotor radicó el 19 de agosto de 2021, los estados contables, los cuales luego de revisados por el CNE fueron objeto de certificación en Sala Plena de 29 de octubre del mismo año.
Con base en lo anterior la Registraduría Especial del Estado Civil de Cúcuta mediante Resolución 17 de 2021 certificaron el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos, de lo cual se notificó al Gobernador de Norte de Santander para que procediera a expedir el Decreto convocando a las votaciones.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público, Procurador 138 Judicial II Administrativo, presentó escrito solicitando acceder a las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que la Comisión Nacional de Control electoral de la procuraduría General de la Nación detectó irregularidades en el procedimiento seguido en la expedición de la Certificación de cumplimiento de requisitos legales de las
por considerar que la Comisión Nacional de Control electoral de la procuraduría General de la Nación detectó irregularidades en el procedimiento seguido en la expedición de la Certificación de cumplimiento de requisitos legales de las cuentas de ingresos y gastos de la Campaña del Comité Promotor “Que se va, se va, póngale la firma”, por cuanto los informes presentados por el vocero del comité no reflejan la realidad sobre la totalidad del periodo, por omitir la inclusión de los gastos correspondientes a las actividades realizadas en los meses de febrero, marzo y siguientes del año 2021, ya que sólo se presentaron los gastos correspondientes a los meses de junio y julio del mismo año.
Que de las pruebas obrantes en la indagación preliminar adelantada por el Consejo Nacional electoral, se puede inferir que la campaña de recolección de firmas comenzó en el mes de marzo de 2021 y no a partir del 25 de julio del mismo año, como aparece en los respectivos formularios, entre otro tipo de irregularidades.II. CONSIDERACIONES
En el asunto que se somete a estudio, el señor JAIRO TOMAS YAÑEZ RODRÍGUEZ actual Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, en ejercicio de la acción de tutela, pretende la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y elegir y ser elegido, como de sus electores, que considera transgredidos por el Consejo Nacional electoral al expedir el 29 de octubre de 2021, certificación del cumplimiento de los requisitos legales de la iniciativa de revocatoria de mandato presentada por el Comité Promotor “Que se va, se va, póngale la firma”.
Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto
revocatoria de mandato presentada por el Comité Promotor “Que se va, se va, póngale la firma”.
Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto
El artículo 86 de la Carta Política, consagró la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto).
A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, estableció en su artículo 6º lo siguiente:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).
Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que, por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio dedefensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Alegan los entes accionados la improcedencia de la acción para atacar la legalidad de actos administrativos de trámite, como lo es el Certificado emitido el 29 de octubre de 2021 por el Consejo Nacional electoral, por lo cual la sala en primer lugar se ocupará de la procedencia de la acción constitucional, relevando
legalidad de actos administrativos de trámite, como lo es el Certificado emitido el 29 de octubre de 2021 por el Consejo Nacional electoral, por lo cual la sala en primer lugar se ocupará de la procedencia de la acción constitucional, relevando que, si bien en términos generales la acción de tutela no procede para atacar la legalidad de actos administrativos y menos aún aquellos que tengan la naturaleza de actos de trámite, en un asunto análogo la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018 con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, estableció reglas de excepción al respecto, en los siguientes términos:
“ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Improcedencia general
Los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, esta Corporación ha establecido que “(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas
ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias
La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que a doptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten
La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que a doptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concretadefinitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-. La diferenciación es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciu dadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de e jecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Requisitos de procedencia excepcional
La acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de trámite, cuando constituya una medida preventiva, “(…)encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el pun to de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad”. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que para que excepcionalmente sea procedente el mecanismo de amparo para c uestionar la
consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad”. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que para que excepcionalmente sea procedente el mecanismo de amparo para c uestionar la legitimidad de tales actos, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.”
Verificando tales requisitos se advierte que la actuación administrativa de la que hace parte el referido certificado no ha concluido, pues en este tipo de trámites el acto definitivo es el que decide revocar o no el mandato, el cual será cuestionable a través de la acción electoral.
Frente a que el acto de trámite defina una situación especial que tenga injerencia en la decisión definitiva, se advierte cumplido, como quiera que dicha certificación es requisito sine qua non parque la Registraduría Nacional del Estado Civil avale la iniciativa, y solicite en este caso, al Gobernador del Departamento de Norte de Santander convocar a la jornada de votaciones.
Finalmente, en cuanto a que se ocasione vulneración o amenaza real a un derecho constitucional fundamental, debe la Sala referirse a ciertos aspectos:
El accionante hizo consistir la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y participación política, como el de sus electores, en que no debió el Consejo Nacional emitir la certificación de cumplimiento de requisitos el 29 de octubre de 2021, teniendo conocimiento desde el 6 de septiembre del
debido proceso y participación política, como el de sus electores, en que no debió el Consejo Nacional emitir la certificación de cumplimiento de requisitos el 29 de octubre de 2021, teniendo conocimiento desde el 6 de septiembre del mismo año de queja por él mismo presentada, en donde realizó referencia al posible incumplimiento del Comité Promotor de la revocatoria, de su obligación de presentar los estados contables y menos aún cuando el 15 de diciembre de 2021, encontrando mérito formuló pliego de cargos por esa causa.
Según el señor YAÑEZ RODRÍGUEZ, el proceso de revocatoria del mandato debe suspenderse hasta tanto el Consejo Nacional Electoral resuelva de fondo el procedimiento sancionatorio.
Debe indicarse que la revocatoria del mandato es un mecanismo de participación política del pueblo regulado en el artículo 6º de la Ley 134 de 1994 como “un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde.” La misma norma en su artículo 27 señala que, la Organización electoral certificará, para todos los efectos legales el cumplimiento de los requisitos exigidos para su realización.
La Constitución Política en su artículo 120 señala:“La Organización Electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la Ley. Tiene a su cargo las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas”.
Además, en su artículo 265 señala como atribuciones del Consejo Nacional electoral:
Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:
Además, en su artículo 265 señala como atribuciones del Consejo Nacional electoral:
Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.
2. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.
9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado.
10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos.
11. Darse su propio reglamento.
medios de comunicación social del Estado.
10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos.
11. Darse su propio reglamento.
12. Las demás que le confiera la ley.”
La Ley 1757 de 2015 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática” estableció en sus artículos iniciales las reglas generales para los mecanismos de participación política, siendo pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 11 a 15, que señalan:
“ARTÍCULO 11. Entrega de los formularios y estados contables a la Registraduría. Al vencer el plazo para la recolección de apoyos, el promotor presentará los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil corresp ondiente. Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número de apoyos requeridos, la propuesta será archivada.
Quince días después de la entrega de los formularios de los que trata este Artículo, o del vencimiento del plazo para la recolección de firmas, o su prórroga si la hubiere, el promotor o comité promotor deberá entregar los estados contables de la campaña de recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre mecanismo de participación ciudadana. En los estados contables figurarán los aportes, en dineroo en especie, que cada persona natural o jurídica realice durante la campaña respectiva.
ARTÍCULO 12. Fijación de los topes en las campañas de recolección de apoyos ciudadanos. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente las sumas
respectiva.
ARTÍCULO 12. Fijación de los topes en las campañas de recolección de apoyos ciudadanos. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente las sumas máximas de dinero que se podrán destinar en la recolección de apoyos a las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. Así mismo, el Consejo Nacional Electoral fijará la suma máxima que cada ciudadano u organización podrá aportar a la campaña de recolección de apoyos sobre las propuestas de los mecanismos de participación ciudadana.
PARÁGRAFO 1. Para la fijación de los topes establecidos en este ARTÍCULO, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta si se trata de propuestas del orden nacional, departamental, municipal o local.
PARÁGRAFO 2. Ninguna campaña de recolección de apoyos ciudadanos
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