TA CUN - 25000231500020220003200-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220003200-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2022-0032
Accionante: LA MARINA DE GUATAVITA LTDA. Y OTROS
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD
DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La sala decide la tutela formulada por la Marina de Guatavita Ltda. en contra del Juzgado Se gundo (2°) Administrativo Oral de Zipaquirá, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, con ocasión a las actuaciones adelantadas dentro del proceso radicado No. 2020 -00108 (Medio de contr ol Restitución de Inmueble Arrendado).
I. ANTECEDENTES
I. PRETENSIONES
En el escrito de la acción de tutela, se consagró como pretensiones1:
“(…) 1. Proteger los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia, Contradicción, y ordenar en el término perentorio, al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Zipaquirá Cundinamarca decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha del 14 de octubre de 2021.
2. Proteger los derechos fundamentales de los suscritos, y ordenar a que el
Zipaquirá Cundinamarca decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha del 14 de octubre de 2021.
2. Proteger los derechos fundamentales de los suscritos, y ordenar a que el despacho demandado correr traslado de la demanda dentro de los términos legales y poder ejercer el contradictor io, esto es contestar la demanda y aporta las correspondientes pruebas.
3. Proteger los derechos fundamentales de la demandada empresa LA MARINA DE GUATAVITA LTDA y ordenar al despacho Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Zipaquirá se haga la notificación personal del auto admisorio de la demanda y su correspondiente traslado en debida forma y con las formalidades legales. (…)”
II. HECHOS
- Indica en el escrito de la acción constitucional, que cursa procesoRestitución de Inmueble Arrendado -, bajo radicado No. 2020 -00108 donde la parte demandada corresponde a la empresa la Marina de Guatavita
Ltda.
- En auto de fecha 18 de febrero de 202 1 se admite la demanda presentada por el GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P y en contra de LA
MARINA DE GUATAVITA LTDA.
1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2022-0032 Sentencia Primera Instancia
Accionante: La Marina Guatavita Ltda.
Accionado: Juzgado 2° Administrativo Oral de Zipaquirá
- Mediante providencia del 8 de abril de 2021 se corrige el auto que admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado. En ese sentido, para
Accionado: Juzgado 2° Administrativo Oral de Zipaquirá
- Mediante providencia del 8 de abril de 2021 se corrige el auto que admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado. En ese sentido, para todos los efectos legales que le atañen al presente medio de control, entiéndase que el nombre de la entidad a ccionante es "GRUPO ENERGÍA
BOGOTÁ S.A. E.S.P."
- Afirma que para el mes de agosto de 2021, fueron notificados por parte de un funcionario de la inspección de policía del municipio de Guatavita sobre una diligencia de desalojo en el predio donde se ubi ca el Club la Marina de Guatavita. La misma se realizó el día 06 de septiembre de la misma anualidad.
- La apoderada judicial de la aquí accionante, presentó el poder el 21 de septiembre de 2021, para contestar la demanda y ejercer el derecho de contradicción, afirmando que hasta el momento de la diligencia tuvieron conocimiento de la existencia del proceso.
- El juzgado accionado, en auto del 14 de octubre de 2021 no accedió a lo solicitado indicando que, se había notificado en debida forma la demanda.
- Notificada la decisión, se interpuso el recurso de reposición el cual mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2021, fue despachado de manera desfavorable.
III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES
A. PARTE ACCIONANTE
Revisado el contenido del escrito de tutela, la parte accionante solicita la protección al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al
III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES
A. PARTE ACCIONANTE
Revisado el contenido del escrito de tutela, la parte accionante solicita la protección al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al negarse la oportunidad para contestar la demanda y aportar pruebas, bajo el argumento que el correo fue enviado correctamente, pero ello no prueba que haya llegado al destinatario.
B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRA
Argumenta que se debe negar la acción constitucional, como quiera que en el presente caso no se han vulnerado derechos fundamentes al accionante, pues el despacho judicial ha sido respetuoso de las normas procesales y las garantías legales y constitucionales que revisten a las partes del proceso.
De igual manera, advierte que, al estudiarse las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de l proceso de restitución de inmueble , decisiones que fueron debidamente notificadas conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la notificación del auto admisorio de la demanda.
Las decisiones se encuentran en el micrositio a disposición de las partes para efectos de la consulta de estas, sin embargo, la parte accionante pese haber recibido el correo de notificación de la demanda a la dirección electrónica, esto es, monomaldo@hotmail.com , la contestación la hizo de manera extemporánea.Exp. A.T 2022-0032 Sentencia Primera Instancia
Accionante: La Marina Guatavita Ltda.
Accionado: Juzgado 2° Administrativo Oral de Zipaquirá
IV. TEMA DE LA PRUEBA
Sentencia Primera Instancia
Accionante: La Marina Guatavita Ltda.
Accionado: Juzgado 2° Administrativo Oral de Zipaquirá
IV. TEMA DE LA PRUEBA
A. PARTE ACCIONANTE
La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:
1. Dictamen de las mejoras que le he realizado al predio en el que funciona la empresa la Marina de Guatavita.
2. Cámara de Comercio de la accionante.
B. PARTE ACCIONADA - JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO ORAL DE
BOGOTA
1. Expediente digitalizado del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado bajo el radicado No. radicado No. 2010-00108 del Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra la Marina de Guatavita Ltda.
Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto, se concreta en determinar, s i el Juzgado 2° Administrativo Oral de Zipaquirá vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante?
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) procedibilidadaspectos generales; (ii) del derecho fundamental invocado y finalmente (iv) el Caso Concreto.
2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales
El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:
"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales
El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:
"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)
De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:
i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución deExp. A.T 2022-0032 Sentencia Primera Instancia
Accionante: La Marina Guatavita Ltda.
Accionado: Juzgado 2° Administrativo Oral de Zipaquirá
1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
ii.Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial
1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
ii.Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.
Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanis mo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO Parte la Sala por indicar que el debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, su aplicación no es solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas:
“(… ) Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de pref erencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de pref erencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso (…)
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
En este sentido, el cumplimiento de las garantías del debido pro ceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate “dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas”2.
4. DEL CASO CONCRETO
asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas”2.
4. DEL CASO CONCRETO
Revidado el material probatorio aportado en la acción constitucional, se observa:
2 Sentencia C-248 de 2013.Exp. A.T 2022-0032 Sentencia Primera Instancia
Accionante: La Marina Guatavita Ltda.
Accionado: Juzgado 2° Administrativo Oral de Zipaquirá
- En el presente caso, el accionante pretende que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, y se ordene como primera medida, la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia, la notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda, por cuanto no tuvo conocimiento de la misma. En este sentido, parte la Sala por señalar, que el auto admisorio de la demanda proferido el 18 de febrero de 2021 se notifica en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, que dispone lo siguiente:
[…]ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. <Artículo modificado por del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que
Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al M inisterio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el reg istro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destina tario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente […] ii. Parte la Sala por señalar que, revisa do el expediente se advierte lo siguiente: (i) el 18 de febrero de 2021, el Juzgado 2° Administrativo Oral de Zipaquirá admitió la demanda ; (ii) la decisión fue notificada mediante correo electrónico a la parte demandada y al Agente Ministerio Público el día 22 de julio de 2021:
- En este punto, la Sala de decisión advierte: (i) En primer lugar, para realizar el análisis del presente caso, se debe tener en cuenta que, la demanda fue presentada en vigencia de las normas ordinarias del CPACA y la expedición
- En este punto, la Sala de decisión advierte: (i) En primer lugar, para realizar el análisis del presente caso, se debe tener en cuenta que, la demanda fue presentada en vigencia de las normas ordinarias del CPACA y la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 ; (ii) En segundo lugar, existe una regla general que, consagra el deber que todas las entidades tengan buzón de correo electrónico exclusivo, para recibir notificaciones judiciales (artículo 197 del CPACA3); (iii) De igual manera, todas decisiones que se remitan al buzón de correo electrónico, se entenderán como notificaciones personales; (iv) Por otra parte, específicamente frente a la notificación personal, de que trata el artículo 198 del CPACA4, se encuentra enlistada la
3 ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. 4 ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:
1. Al demandado, el auto que admita la demanda.
2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.
3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.Exp. A.T 2022-0032
se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.Exp. A.T 2022-0032 Sentencia Primera Instancia
Accionante: La Marina Guatavita Ltda.
Accionado: Juzgado 2° Administrativo Oral de Zipaquirá
admisión de la demanda; (iv) Sin embargo, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia, Económi ca, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, con el fin implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales, (v) Lo cierto es que, el artículo 8 del referido decreto5 consagra el tema de las notificaciones, y dispone “(…)se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación(…)”; (vi) Por lo tanto, dicha norma es aplicable en aras de garantizar el derecho al acceso de administración de justicia, defensa y contradicción, para la notificación electrónica de las decisiones judiciales, pues para ello, se dispone que, la referida notificación se regula por el artículo 199, y frente al cómputo del término para su contestación.
- Así las cosas, revisado el expediente, se observa que la notificación de la decisión de primera instancia se realizó el 17 de julio de 2021 , a todos los sujetos procesales ; a la parte demanda da monomaldo@hotmail.com correo electrónico indicado en la demanda y que corresponde al registrado
decisión de primera instancia se realizó el 17 de julio de 2021 , a todos los sujetos procesales ; a la parte demanda da monomaldo@hotmail.com correo electrónico indicado en la demanda y que corresponde al registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Marina de Guatavita Ltda. , donde se han enviado y notificado todas las actuaciones dentro del trámite proceso. Por lo tanto, no se observa que exista vulneración de los derechos invocados por el accionante, por cuanto advierte la Sala que las actuaciones se surt ieron dentro del trámite del proceso, con la debida diligencia , garantizando en todo momento el debido proceso.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la
4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.
y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la
4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 5 ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también po drán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la pe rsona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábile s siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las
se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales.Exp. A.T 2022-0032 Sentencia Primera Instancia
Accionante: La Marina Guatavita Ltda.
Accionado: Juzgado 2° Administrativo Oral de Zipaquirá
correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el ar tículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión,
el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO. – NEGAR la acción de tutela instaurada por La Marina de Guatavita Ltda., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. –: NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional a partir del 31 de julio de 2020, para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
Lmlt/JCGM