TA CUN - 25000}231500020220004700-(01-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000}231500020220004700-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 1 de febrero de 2022. Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00047-00 Accionante: Gaspar Edwin Murillo Guevara. Accionado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera. Vinculada: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia. I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO. Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por Gaspar Edwin Murillo Guevara en contra del Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, siendo vinculada la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. II. ANTECEDENTES: 1. Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora no hizo un relató de los hechos que sustentan la presente acción constitucional, pues en el acápite denominado “HECHO UNICO CIRCUNSTANCIAL” trae consideraciones de orden jurídico.Página 2 de 16 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00047-00 Accionante: Gaspar Edwin Murillo Guevara Accionado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera. Vinculada: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “1-DEMANDA_21_1_2022 12_07_34.pdf”): “PRIMERO: Se DECLARE la Inconstitucionalidad de la Providencia Interlocutoria proferida el 28 de junio de 2021, a través de la cual el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral De Bogotá -Sección Terceraresolvió: sobre el particular -RECURSO ORDINARIO DE REPOSICIÓNinterpuesto en su momento por la apoderada de la parte demandada y en contra de la Providencia de Sustanciación proferida el 25 de junio del 2021, mediante la cual se resolvió: sobre el particular -FIJAR FECHA Y HORA AUDIENCIA INICIAL-. Todo dentro de la causa ordinaria contenida bajo No. De expediente: 11001333603420170027000. Lo anterior motivado por el “Error Jurisdiccional” materializado en la “violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable”; al “Declarar La Procedencia Del Recurso Ordinario de Reposición Interpuesto”. Actuación judicial que “resulta contraria en todas sus partes” a Ley Procesal concretamente a la: “ REGLA CONTENIDA EN EL ARTICULO 63 DE LA LEY 2080 DE 2021, QUE A SU VEZ ADICIONO EL ARTÍCULO 243A A LA LEY 1437 DE 2011 EN SU NUMERAL 10”. Siendo tal actuación o providencia judicial, motivo de la “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PREDETERMINACIÓN DE LAS REGLAS PROCESALES (PRINCIPIO DE LEGALIDAD)”; como componente integrador del DERECHO AL DEBIDO PROCESO determinado en su momento por la Honorable Corte Constitucional. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y por unidad
CONSTITUCIONAL DE PREDETERMINACIÓN DE LAS REGLAS PROCESALES (PRINCIPIO DE LEGALIDAD)”; como componente integrador del DERECHO AL DEBIDO PROCESO determinado en su momento por la Honorable Corte Constitucional. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y por unidad temática, se DECLARE a su vez la inconstitucionalidad además de las siguientes actuaciones y/o Providencias judiciales: Auto de trámite o de Sustanciación proferido el 11 de abril de 2019, a través del cual el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá -Sección TerceraResolvió de Fondo: sobre el particular -REVOCAR LA CITACIÓN AUDIENCIA DE INICIO Y ORDENA LO REFERENTE A LA INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO-. Lo anterior motivado por el “Error Jurisdiccional” materializado en la “violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable” al “Decidir Excepción Previa, Propuesta en Escrito de Contestación de la Demanda de Agosto 31 de 2018, condición que no aparece probada en el expediente, limitando su declaratoria de oficio”. Actuación judicial que resulta contraria a la ley procesal concretamente a la: “REGLA CONTENIDA EN EL ARTICULO 12 DEL DECRETO 806 DEL 4 DE JUNIO DEL 2020 Y DEL ARTICULO 40 DE LA LEY 2080 DE 2021, QUE A SU VEZ MODIFICO LOS NUMERALES 6, 8 Y 9 DEL ARTÍCULO 180 DE LA LEY 1437 DE 2011”. Siendo
tal actuación o providencia judicial, motivo de VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA (VERDAD PROCESAL) es decir: “LA QUE SE HACE CONSTAR EN LOS ELEMENTOS PROBATORIOS Y DE CONVICCIÓN ALLEGADOS A LOS AUTOS”; como componente integrador del DERECHO AL DEBIDO PROCESO determinado en su momento por la Corte Constitucional. Auto de trámite o de sustanciación proferido el 15 de Diciembre de 2021 a través del cual el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral De Bogotá -Sección Terceraresolvió sobre el particular: -SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA-. Lo anterior motivado por el “Error Jurisdiccional” materializado a través de la “violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable” ; al resolver de “manera incongruente (citra petita)”. Actuación judicial que resulta contraria a la ley procesal concretamente: “A LA REGLA CONTENIDA EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY 270 DE 1996”. Siendo tal actuación o providencia judicial, motivo de VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE (NE EAT JUDEX CITRA PETITA PARTIUM); Íntimamente ligado con el DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA, como componente integrador del DERECHO AL DEBIDO PROCESO determinado en su momento por la Corte Constitucional.Página 3 de 16 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00047-00 Accionante: Gaspar Edwin Murillo Guevara Accionado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera. Vinculada: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, ORDENAR al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral De Bogotá -Sección Terceray conforme a las consideraciones contenidas en la Providencia Interlocutoria proferida el 28 de junio de 2021, -FIJAR FECHA Y HORA AUDIENCIA INICIAL-. Lo anterior a fin de garantizar LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 29, 228, 229 Y 230 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, ASÍ COMO DE LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN EL TITULO I DE LA LEY 270 DE 1996”. III. ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación correspondió al Magistrado Ponente (documento electrónico denominado “6-193.png”), el que por auto del 21 de enero de 2022, resolvió admitir la acción de tutela, ordenó notificar a la Juez 34 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. para que en el término de dos (2) días presentara informe sobre los hechos fundamento de la presente acción; vincular como tercero interesado en las resultas de este proceso a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.; y le otorgó 2 días para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela, si a bien lo tiene; y solicitó a la autoridad accionada copia en forma magnética del expediente radicado 2017-00270 (documento electrónico denominado “7-2022-00047 admite juzgado 34, pide expediente, vincula”). La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. emitió informe, a través de la Gestora Senior III de la Subgerencia Jurídica, solicitando se negara el amparo deprecado, puesto que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, ya que
y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. emitió informe, a través de la Gestora Senior III de la Subgerencia Jurídica, solicitando se negara el amparo deprecado, puesto que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, ya que pese a las múltiples dilaciones y recursos formulados por éste, ha sido demasiado garantista. Agregó que la presente acción resulta improcedente, ya que el tutelante cuenta con otro proceso judicial, el vigente, promovido por él mismo, en donde cuenta con todas las garantías, mecanismos y recursos, por el contrario genera suspicacias que el actor pretenda evitar a como dé lugar la vinculación de la Defensoría del Pueblo, entidad que según su dicho fue su contratante y con fundamento en lo cual adelanta un proceso administrativo, por lo cual la presencia de dicho ente público es fundamental para dar certeza jurídica al fallador. Seguidamente realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del medio de control de reparación directa, radicado 2017-00270, en donde el tutelante funge como demandante, concluyendo que lo pretendido por el actor pareciere significar que el único que puede interponer recursos dentro del medio de control es elPágina 4 de 16 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00047-00 Accionante: Gaspar Edwin Murillo Guevara Accionado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera. Vinculada: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
demandante, puesto que cuando el demandante solicitó la revocatoria de providencias le fue resuelto, mientras que cuando lo interpone la demandada está mal instaurada, máxime que de accederse a sus pretensiones se estaría violando el principio de inmediatez. Agregó que lo pretendido conviene a los intereses del actor, al pretender reiniciar el proceso, con lo cual se violarían los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de las partes. Por lo anterior no puede accederse a la solicitud de fijar fecha para audiencia dentro del referido expediente, hasta tanto el demandante cumpla con la carga de notificar a la Defensoría del Pueblo (documento electrónico denominado “Respuesta Tutela Gaspar Edwin Murillo S2022000217.pdf”). El Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera se pronunció, a través de su titular (documento electrónico denominado “8-Contestacion202200047RespectoRd201700270.pdf”), haciendo un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del medio de control 2017-00270, en donde el actor funge como demandante, entre otros, concluyendo de ello que dicho despacho judicial vinculó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la Defensoría del Pueblo desde el 10 de abril de 2019 y a la fecha el tutelante no ha dado cumplimiento a la carga procesal impuesta de trabar la litis con la entidad vinculada, conducta por demás dilatoria del proceso que se le ha reprochado en todas las providencias proferidas por las cuales se han resuelto los recursos y nulidad que ha propuesto. Indicó que si bien se resolvió un recurso de reposición en contra de un auto que no procedía, en el fondo dicho despacho buscó sanear la situación presentada, ya que sólo es posible citar a audiencia inicial, una vez trabada la litis y estudiar las excepciones previas según sea el caso y en este caso aún no se había trabado la litis. Finalmente precisó que lo
un auto que no procedía, en el fondo dicho despacho buscó sanear la situación presentada, ya que sólo es posible citar a audiencia inicial, una vez trabada la litis y estudiar las excepciones previas según sea el caso y en este caso aún no se había trabado la litis. Finalmente precisó que lo que busca la parte actora es que se estudie nuevamente la decisión de vincular a la Defensoría del Pueblo, decisión que ya fue objeto de solicitud de nulidad y recursos, por lo cual no puede ser la tutela la instancia para realizar un nuevo estudio.Página 5 de 16 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00047-00 Accionante: Gaspar Edwin Murillo Guevara Accionado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera. Vinculada: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES: 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la presente acción constitucional es procedente para ordenar a la autoridad accionada declarar inconstitucional el auto por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que fijó fecha y hora para audiencia inicial dentro del medio de control de reparación directa, radicado 2017-00270, en el que funge como demandante, el aquí tutelante, entre otros; como también del auto que revocó la citación a audiencia inicial y ordenó la integración del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio; y del auto que resolvió una solicitud de la parte actora; consecuente con ello se ordene a la accionada fijar fecha y hora para audiencia inicial dentro de dicho medio de control. En el evento de concluir la procedencia de la acción constitucional, la Sala deberá establecer si el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en cabeza del actor. 2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de
los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvoPágina 6 de 16 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00047-00 Accionante: Gaspar Edwin Murillo Guevara Accionado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera. Vinculada: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) 2.1. De la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Advierte la Sala que lo pretendido en el sub examine es que se ordene al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera que fije fecha y hora para audiencia inicial dentro de un medio de control, y a su vez, se ataca la decisión de dicho despacho judicial de haber repuesto la decisión de fijar fecha y hora para audiencia inicial y lo resuelto ante la solicitud de la parte demandante, actuaciones surtidas dentro del expediente radicado 2017-00270-00 contentivo del medio de control de reparación directa, adelantado por el aquí tutelante y otros, en contra de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Conforme a lo anterior, se hace necesario hacer un llamado al pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que sentó su posición en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 20051, introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, distinguiendo dos tipos de requisitos, como son: i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. En relación con el primer grupo de requisitos, denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”, la Corte Constitucional
buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas. Tales condiciones son: i) Que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinadios - de defensa judiciales al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el principio de 1 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Página 7 de 16 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00047-00 Accionante: Gaspar Edwin Murillo Guevara Accionado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera. Vinculada: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. Una vez superados los primeros requisitos, de índole procedimental o parámetros impresindibles para que el juez constitucional aborde el análisis de fondo de asunto, es posible pasar a estudiar los requisitos específicos, que se refieren a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez constitucional, denominados “causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales”, que son: i) defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; ii) defecto procedimental absoluto, cuando el funcionario judicial actúa al margen del procedimiento previsto; iii) defecto fáctico, cuando el juez carece del material probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en que sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, cuando el funcionario judicial es víctima de un engaño por parte de terceros y como consecuencia del mismo tomó una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, cuando el funcionario judicial incumple su deber de indicar los fundamentos fácticos
y jurídicos de su decisión, vii) desconocimiento del precedente, cuando pese a que la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamentales, el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente su alcance. delimitado inducido; viii) violación de la Constitución. 3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas: - Obra copia electrónica del expediente radicado 110013336034201700270-00, medio de control de reparación directa, de Gaspar Edwin Murillo Guevara y otros en contra de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. (carpeta electrónica denominado “9-11001333603420170027000”). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que el accionante pretende que, a través del mecanismo constitucional, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, solicitando se declare la inconstitucionalidad del auto por elPágina 8 de 16 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00047-00 Accionante: Gaspar Edwin Murillo Guevara Accionado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera. Vinculada: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que fijó fecha y hora para audiencia inicial dentro del medio de control de reparación directa, radicado 2017-00270, en el que funge como demandante, el aquí tutelante, entre otros; del auto que revocó la citación a audiencia inicial y ordenó la integración del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio; y del auto que resolvió una solicitud de la parte actora; consecuente con ello se ordene a la accionada fijar fecha y hora para audiencia inicial dentro de dicho medio de control. Al respecto, la Sala ha de precisar que lo verdaderamente pretendido por el actor es que se deje sin efectos unas providencias emanadas dentro del medio de control de reparación directa, en el cual él funge como demandante, por considerar que con las mismas se está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, no que se declare la inconstitucionalidad de las providencias judiciales referidas, puesto que la declaratoria de inconstitucionalidad en principio no procede en tratándose de providencias judiciales, correspondiéndole al juez de tutela revisar si con las actuaciones judiciales se está atentando contra los derechos fundamentales de quien acude ante éste, previa la superación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se explicó. Siendo por demás, la declaratoria de constitucionalidad una atribución exclusiva del juez constitucional cuando resuelve sobre la exequibilidad o no de las normas, en los precisos términos y competencia otorgados por la Constitución Política. Aclarado lo anterior se tiene entonces según se extracta de los hechos de la acción constitucional y de los informes allegados al plenario, que el demandante está inconforme con tres actuaciones surtidas dentro del medio de control de reparación directa radicado 2017-00270, como son: - Auto del 10 de abril de 2019, por el cual se
de los hechos de la acción constitucional y de los informes allegados al plenario, que el demandante está inconforme con tres actuaciones surtidas dentro del medio de control de reparación directa radicado 2017-00270, como son: - Auto del 10 de abril de 2019, por el cual se revocó citación a audiencia inicial ordenada por auto del 30 de enero de 2019 y se ordenó la vinculación como litisconsorte necesario por pasiva a la Defensoría del Pueblo; - Auto del 28 de julio de 2021, por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandada en contra del auto del 25 de junio de 2021, dejando sin efectos la fijación de fecha y hora para audiencia inicial y se requirió a la parte demandante que dé cumplimiento a la providencia del 10 de abril de 2019; yPágina 9 de 16 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00047-00 Accionante: Gaspar Edwin Murillo Guevara Accionado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera. Vinculada: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
- Auto del 15 de diciembre de 2021, por el cual se requirió a la parte actora dar cumplimiento a la carga procesal consistente en aportar la constancia de envío de la demanda y anexos, con las correspondientes subsanaciones y/o correcciones a la Defensoría del Pueblo, advirtiéndole que una vez se aporte la constancia de radicación, se procedería a hacer la notificación electrónica. Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que como lo pretendido en el presente asunto es dejar sin efectos unas decisiones judiciales proferidas dentro del medio de control de reparación directa, siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, es necesario entrar a analizar la procedencia de la presente acción constitucional. Ahora bien, encuentra la Sala que a la presente acción constitucional sólo se presenta como parte actora Gaspar Edwin Murillo Guevara, quien es uno de los 10 demandantes dentro del medio de control de reparación directa, radicado 2017-00270-002. Por lo tanto, en el evento de resultar procedente y posteriormente favorable las pretensiones de la presente acción constitucional, lo aquí resuelto deberá tenerse extendido a los demás demandantes dentro del referido medio de control, esto teniendo en cuenta que según se evidenció, dicho proceso se encuentra a la fecha pendiente de notificar a un vinculado para seguidamente programar fecha y hora para audiencia inicial, esto es, ya fue admitida la demanda, no siendo posible escindir los efectos de una presunta orden a emitirse dentro del expediente, para hacerla extensiva solo al aquí tutelante. Aclarado lo anterior, se tiene acreditado en el plenario de un análisis del expediente radicado 2017-00227-00,
medio de control reparación directa, demandantes: Gaspar Edwin Murillo Guevara y otros, demandado: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. y vinculado como litisconsorte necesario por pasiva la Defensoría del Pueblo, que se han presentado las siguientes actuaciones: - Por auto del 20 de junio de 2018 se admitió la demanda. - Por auto del 20 de enero de 2019 se ordenó señalar fecha para audiencia inicial, conforme al artículo 180 del C.P.A.C.A.
2 Según se desprende del auto admisorio de la demanda, dentro del radicado 2017-00270-00 (documento electrónico denominado “04AdmiteDemandaReconocePersoneria201700270” inserto en la carpeta electrónica denominada “9-11001333603420170027000”).Página 10 de 16 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00047-00 Accionante: Gaspar Edwin Murillo Guevara Accionado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera. Vinculada: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
- Por auto del 10 de abril de 2019 se revocó de oficio el anterior auto y se ordenó vincular como litisconsorte necesario por pasiva a la Defensoría del Pueblo. - Contra el anterior, el demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. - Luego de descorrido el traslado del recurso interpuesto, por auto del 11 de septiembre de 2019, se resolvió el recurso interpuesto confirmando el auto impugnado y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto. - El aquí tutelante y demandante solicitó declarar la nulidad del auto del 10 de abril de 2019. - Una vez surtido el traslado de la anterior, por auto del 21 de febrero de 2020 resolvió negar la nulidad propuesta por la parte demandante y se ordenó que una vez en firme la providencia, se diera cumplimiento a lo dispuesto en auto del 10 de abril de 2019. - Contra el anterior auto, el demandante interpuso recurso de apelación. - Por auto del 31 de julio de 2020 se requirió a las partes para que remitan al correo electrónico del despacho accionado, senda información y documentación, en orden a dar cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 806 de 2020. - El anterior requerimiento fue cumplido por las partes. - Una vez surtido el traslado del recurso de apelación interpuesto por el demandante, por auto del 2 de septiembre de 2020 se rechazó por improcedente el recurso interpuesto. - Por auto del 25 de junio de 2021 se fijó fecha y hora para audiencia inicial. -
Contra el anterior, la parte demandada interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto por auto del 28 de julio de 2021, dejando sin efectos el auto recurrido y se requirió al apoderado de la parte demandante para que de cumplimiento a lo dispuesto en auto del 10 de abril de 2019. - El apoderado de la parte demandante elevó solicitud en orden a que se aclarara la actuación subsiguiente dentro del proceso, en atención a lo ordenado en auto anterior, a su vez, solicitó se expida copia del expediente digital. - Por auto del 15 de diciembre de 2021, se resolvió la solicitud anterior, requiriendo a la parte actora que aporte constancia de envío de la demanda, sus anexos y las correspondientes subsanaciones y/o correcciones de la demanda a la Defensoría del Pueblo, además, le explicó las nuevas reglasPágina 11 de 16 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00047-00 Accionante: Gaspar Edwin Murillo Guevara Accionado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera. Vinculada: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
previstas en el proceso contencioso administrativo por el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021, consistente en lo solicitado y por lo que se lo requiere. Visto lo expuesto, reitera la Sala que la inconformidad del tutelante radica en que se deje sin efectos los autos del 10 de abril de 2019, 28 de julio de 2021 y 15 de diciembre de 2021, todo ello por cuanto no comparte la decisión del despacho accionado de vincular como litisconsorte necesario por pasiva a la Defensoría del Pueblo después de haber sido admitida la demanda, y a su vez, la decisión de dejar sin efectos la fijación de fijación de fecha y hora para audiencia inicial. Por lo anterior, se deberá analizar si en el presente asunto se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en orden a resolver el primer prob
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