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TA CUN - 25000231500020220010700-(07-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220010700-(07-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre el Juzgado 58

Administrativo de Bogotá Sección Tercera y el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá Sección Cuarta / JUEZ COMPETENTE – Para conocer y decidir proceso en el cual se reclama indemnización de perjuicios ocasionados con expedición de acto administrativo que posteriormente fue revocado directamente por la administración / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedente para reclamar perjuicios derivados de acto administrativo que fue revocado por la administración / REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia cuando se presenta revocatoria directa del acto administrativo antes de la admisión de la demanda (…) el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera es el competente para conocer del asunto pues, conforme informó el accionante al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en la subsanación de la demanda, el acto administrativo que en su criterio causó los perjuicios ya fue revocado directamente por la administración. Así las cosas, tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado de manera reiterada, el medio de control procedente para perseguir la indemnización de perjuicios ocasionados por un acto administrativo que fue revocado directamente por la administración es el de reparación directa. Al momento en que se dirime este conflicto de competencias no hay acto administrativo respecto del cual deba estudiarse la legalidad, por lo que sólo resta realizar el correspondiente análisis frente a los perjuicios cuya indemnización se persigue, previa verificación de la caducidad del medio de control. (…)

acto administrativo respecto del cual deba estudiarse la legalidad, por lo que sólo resta realizar el correspondiente análisis frente a los perjuicios cuya indemnización se persigue, previa verificación de la caducidad del medio de control. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre el medio de control procedente para perseguir la indemnización de perjuicios ocasionados por un acto administrativo que fue revocado directamente por la administración. Consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E), providencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 08001-2333-000-2016-0889-01(62117).

FUENTE FORMAL: Ley 2080 de 2021 (Art. 33); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 158); Decreto 2288 de 7 de octubre de 1989 (Art. 18).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Proceso 11001-33-43-058-2020-00261-00 (Juzgado 58 – Sección 3°) Radicación Proceso 11001-33-37-040-2021-00163-00 (Juzgado 40 – Sección 4°) Radicación Conflicto 25000-23-15-000-2022-00107-00 Demandante Corporación Club Colombia

Radicación Proceso 11001-33-37-040-2021-00163-00 (Juzgado 40 – Sección 4°) Radicación Conflicto 25000-23-15-000-2022-00107-00 Demandante Corporación Club Colombia Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP Asunto Conflicto de competencia s generado entre jueces de la sección tercera y cuarta. La r eparación directa es el medio de control procedente para reclamar perjuicios derivados de acto administrativo que fue revocado por la administración . UGPP impone multa. Mora por pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social. Revoca AA antes de admisión. Demandante persiste pago de perjuicios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 , mediante el cual se modificó el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al magistrado ponente decidir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados 58 y 40 Administrativos de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

El 24 de noviembre de 2020, l a Corporación Club Colombia presentó demanda de reparación directa contra la UGPP. Expresamente solicitó como pretensiones las siguientes:

PRIMERA: Que se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, cometió, mínimo, dos errores administrativos tanto normativos o de derecho como fácticos en dos ocasiones en el desarrollo del trámite del p roceso de fiscalización

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, cometió, mínimo, dos errores administrativos tanto normativos o de derecho como fácticos en dos ocasiones en el desarrollo del trámite del p roceso de fiscalización contra la sociedad CORPORACION CLUB COLOMBIA causando así un daño antijuridico.

SEGUNDA: Que se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, es responsable por la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a la sociedad CORPORACION CLUB COLOMBIA, por el error administrativo tanto normativo o de derecho como fáctico en el que incurrió el demandado dentro del trámite del proceso de fiscalización.

TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP devolver al momento que precede2

Conflicto de competencias Corporación Club Colombia 2022 –00107

al error administrativo el p roceso de fiscalización del expediente 20161520058001036.

CUARTA: Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP pagar la sociedad CORPORACION CLUB COLOMBIA, lo siguiente:

4.1. El valor de los perjuicios que se llegaren a causar por su error administrativo en un proceso de cobro, tales como Mandamiento de Pago, Liquidación de créditos, Medidas Cautelares, secuestro, avaluó y remate, estimados en un valor de CIENTO

un proceso de cobro, tales como Mandamiento de Pago, Liquidación de créditos, Medidas Cautelares, secuestro, avaluó y remate, estimados en un valor de CIENTO CATORCE MILLONES DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($114’016.895) calculados por la suma de las sanciones impuestas en la Liquidación Oficial RDO-2019-00214 del 29 de enero de 2019.

4.2. Los perjuicios por violación a los derechos constitucio nales protegidos (artículo 29), por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL CIENTO VEINTE PESOS M/CTE ($35’112.120), cálculo de 40 SMMLV.

4.3. El valor de los perjuicios que se llegaren a causar por establecer al demandante como deudor fruto de su error administrativo, por no poder acceder a beneficios tributarios, contrataciones como proveedor y exenciones legales en las cuales estén impedidas las personas jurídicas con deudas pendientes de pago.

4.4. El valor de las costas procesales de las que trata el artículo 1883 de la Ley 1437 de 2011.

Como soporte fáctico de sus pretensiones indicó que la UGPP, el 29 de agosto de 2016, requirió al demandante para que allegara la información tributaria y contable por los periodos 01/01/2014 al 31/12/2014, en aras de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Con ocasión a la respuesta que dio el demandante, la UGPP, el 27 de agosto de 2018, lo requirió

contribuciones parafiscales de la protección social.

Con ocasión a la respuesta que dio el demandante, la UGPP, el 27 de agosto de 2018, lo requirió para que respecto a los periodos de enero a diciembre de 2014 declarara, corrigiera y pagara los aportes al Sistema de Protección Social, por cuanto “se evidenció mora e inexactitud en las auto liquidaciones.”

Aunque la demandante intentó contestar tal requerimiento a través de la sede electrónica dispuesta por la UGPP para dicho fin, ello no fue posible, por lo que se radicaron diferentes oficios el 30 de noviembre y 3 de diciembre de 2018.

No obstante lo anterior, el 18 de julio de 2019, la UGPP emitió el primer oficio de cobro persuasivo, en el que se exhortó a “realizar el pago de la obligación determinada a través de la Liquidación Oficial proferida por medio de la Resolución No. RDO -2019-00214 del 29 de enero del 2019, la cual ascend ía a la suma de CIENTO CATORCE MILLONES DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($114.016.895)”, acto y sanción que la demandante aseguró desconocer, en tanto no se le había notificado en debida forma.

En criterio de la parte actora, el acto administrativo del 29 de enero de 2019 se expidió de manera irregular pues no se le notificó en debida forma de toda la actuación administrativa ni de su expedición, por lo que se le vulneró el debido proceso. Expresamente señaló que la demanda3 Conflicto de competencias Corporación Club Colombia 2022 –00107

expedición, por lo que se le vulneró el debido proceso. Expresamente señaló que la demanda3 Conflicto de competencias Corporación Club Colombia 2022 –00107

tenía como propósito que se declarara que la UGPP actuó de manera indebida en el proceso de fiscalización adelantado, ocasionando así un daño antijuridico.

2. Trámite.

El 24 de noviembre de 2020, al proceso le fue asignado el radicado 11001-33-43-058-2020-0026100 y repartido al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera. Dicho Despacho, el 2 de febrero de 2021 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos – Sección Cuarta, para el reparto correspondiente.

El 14 de julio de 2021, al proceso le fue asignado el radicado 11001-33-37-040-2021-00163-00 y repartido al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta. Dicho Despacho, el 19 de octubre de 2021 inadmitió la demanda, con el fin de que se adecuara el medio d e control al de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras cosas. Ello porque consideró que no era dable “al Juez de lo contencioso administrativo decidir sobre la reparación de un daño derivado de la legalidad de un acto administrativo expedido p or la UGPP, como en este caso es la Liquidación Oficial RDO-2019-00214 del 29 de enero de 2019, sin antes pronunciarse sobre su presunción de legalidad. Por ende, la Corporación Club Colombia E.S.L. deberá modificar sus pretensiones, pedir

Oficial RDO-2019-00214 del 29 de enero de 2019, sin antes pronunciarse sobre su presunción de legalidad. Por ende, la Corporación Club Colombia E.S.L. deberá modificar sus pretensiones, pedir la anulación del acto administrativo aludido y como restablecimiento del derecho solicitar lo que considere pertinente”.

El 28 de octubre de 2021 la parte actora subsanó la demanda. Insistió en que el medio de control que quería presentar era el de reparación directa, pues buscaba una reparación por los perjuicios causados de una actuación administrativa. Adicionó que la UGPP expidió la Resolución No RDC2021-01431 del 1 de junio de 2021 que revocó parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO-201900214 del 29 de enero de 2019, por lo que considera ba necesario que la UGPP le devolviera el porcentaje que la empresa dice canceló a título de un “pago de lo no debido”. Finalmente, señaló que “la modificación sugerida no sólo era improcedente sino que llevaría a un rechazo de la demanda por caducidad”.

El 27 de enero de 2022, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá promovió el correspondiente conflicto de competencias, ante la subsanación presentada por la parte actora.

Tal conflicto de competencia fue repartido a este Despacho el 7 de febrero de 2022. El 14 de febrero siguiente se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos.

El 16 de febrero de 2022 la parte actora presentó alegatos . Insistió en que el medio de control que quería presentar era el de reparación directa, puesto que perseguía l a reparación de los

El 16 de febrero de 2022 la parte actora presentó alegatos . Insistió en que el medio de control que quería presentar era el de reparación directa, puesto que perseguía l a reparación de los perjuicios causados por una actuación administrativa.

El 24 de febrero de 2022 el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá presentó alegatos. Reiteró los argumentos expuestos en la providencia en la que propuso el conflicto de competencia. Se refirió al principio iura novit curia que autoriza al juez a encausar la demanda por el medio de control correspondiente; sin embargo, recordó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que “si bien existe la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, ello implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede confundirse con la modificación de la4 Conflicto de competencias Corporación Club Colombia 2022 –00107

causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”1

Así, señaló que, aunque se inadmitió la demanda para que se adecuara el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante insistió en que el medio de control impetrado se refiere a una demanda de reparación directa y no a una nulidad y restablecimiento del derecho, pues la Liquidación Oficial No. RDO-2019-00214 del 29 de enero de 2019 había sido revocada parcialmente por la UGPP el 1 de junio de 2021 , por lo que no se pretendía nulidad

del derecho, pues la Liquidación Oficial No. RDO-2019-00214 del 29 de enero de 2019 había sido revocada parcialmente por la UGPP el 1 de junio de 2021 , por lo que no se pretendía nulidad alguna de acto administrativo, sino únicamente que la UGPP le devolviera la suma que le había pagado por concepto de la liquidación oficial que ya había sido revocada.

El 2 de marzo de 2022 ingresó al Despacho para resolver lo pertinente.

II. ARGUMENTACIÓN DE LOS JUZGADOS 58 Y 40 PARA DECLARAR SU FALTA DE

COMPETENCIA.

1. Juzgado 58 Administrativo de Bogotá - Sección Tercera.

Mediante auto del 2 de febrero de 2021, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente para reparto entre los Juzgados Administrativos – Sección Cuarta.

Lo anterior por considerar que, atendiendo al fundamento fáctico de la demanda, la controversia no era una reparación directa sino una nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, en tanto se discuten los perjuicios ocasionados con la expedición irregular de un acto administrativo de carácter tributario, como lo es la Resolución No. RDO-2019-00214 de 29 de enero del 2019 “por medio de la cual se profiere liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por inexactitud”.

En criterio de la parte actora, dicho acto administrativo se expidió de manera irregular, con violación al debido proceso, por lo que persigue la correspondiente indemnización de perjuicios.

sanciona por inexactitud”.

En criterio de la parte actora, dicho acto administrativo se expidió de manera irregular, con violación al debido proceso, por lo que persigue la correspondiente indemnización de perjuicios.

Así, a juicio del Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, lo que denomina la pa rte actora como un hecho u operación administrativa, en realidad es un acto administrativo por medio del cual, la UGPP le impuso una multa por una presunta mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Prote cción Social. Asunto que debía ser discutido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario.

2. Juzgado 40 Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta.

El 27 de enero de 2022, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá consideró que ante la subsanación de la demanda presentada por el accionante no era posible avocar el conocimiento de la misma. Expuso que la parte actora insistió en presentar una demanda de reparación directa en la que discute los daños causados dentro del trámite de fiscalización que llevó a que se le impusiera una obligación tributaria por concepto de aportes correspondientes a la vigencia 2014.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación núme ro: 23001-23-31-000-2009-00298-01(66036). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.5 Conflicto de competencias Corporación Club Colombia 2022 –00107

23001-23-31-000-2009-00298-01(66036). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.5 Conflicto de competencias Corporación Club Colombia 2022 –00107

Señaló que la parte actora insistió en que su pretensión no era obtener la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2019-00214 del 29 de enero de 2019, sino únicamente las sumas de dinero pagadas a la UGPP con ocasión de tal acto administrativo que ya había sido revocado directamente por la entidad; por lo que era evidente que el medio de control no se ajustaba a la nulidad y restablecimiento de derecho.

Así, en criterio del Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, no se cumplía con el principal presupuesto formal del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, de acuerdo con el artículo 138 del CPACA, que es que exista un acto administrativo proferido por la autoridad pública que goce de presunción de legalidad y se encuentre produciendo así, efectos jurídicos.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Problema jurídico.

Para dirimir el conflicto negativo de competencia entre los Juzgados 58 y 40 Administrativos de Bogotá es indispensable determinar cuál es competente para conocer de la demanda mediante la cual se persigue la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de la expedición irregular de un acto administrativo por medio de l cual la UGPP le impuso una multa por una presunta mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social.

Para ello debe tenerse en cuenta que, con posterioridad a la radicación de la demanda el 24 de

presunta mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social.

Para ello debe tenerse en cuenta que, con posterioridad a la radicación de la demanda el 24 de noviembre de 2020; la UGPP, mediante la Resolución No. RDC-2021-01431 del 1 de junio de 2021, revocó parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO-2019-00214 del 29 de enero de 2019, por lo que, según aseguró el demandante en la subsanación de la demanda presentada ante el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, no perseguía la nulidad de dicho acto administrativo porque ya se había anulado, sino que, lo que se pretendía era que la UGPP le devolviera el porcentaje que la empresa dice canceló a título de un “pago de lo no debido”.

En suma, el problema jurídico que debe resolverse es ¿cuál es el medio de control procedente y, en consecuencia, el juez competente para conocer de reclamación de indemnización de perjuicios ocasionados por acto administrativo que ya fue revocado directamente por la administración?

Tesis del Despacho.

En criterio del Despacho , el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera es el competente para conocer del asunto pues, conforme informó el accionante al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en la subsanación de la demanda, el acto administrativo que en su criterio causó los perjuicios ya fue revocado directamente por la administración. Así las cosas, tal y como lo ha esta blecido el Consejo de Estado de manera reiterada, el medio de control procedente para perseguir la indemnización de perjuicios ocasionados por un acto administrativo

y como lo ha esta blecido el Consejo de Estado de manera reiterada, el medio de control procedente para perseguir la indemnización de perjuicios ocasionados por un acto administrativo que fue revocado directamente por la administración es el de reparación directa. Al momento en que se dirime este conflicto de competencias no hay acto administrativo respecto del cual deba estudiarse la legalidad, por lo que sólo resta realizar el correspondiente análisis frente a los perjuicios cuya inde mnización se persigue, previa verificación de la caducidad del medio de control.

CONSIDERACIONES6

Conflicto de competencias Corporación Club Colombia 2022 –00107

1. De la competencia del magistrado ponente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al magistrado ponente decidir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados 63 y 26 Administrativos de Bogotá.

2. El principio de legalidad como fundamento de la determinación de la competencia de los jueces.

El Estado de Derecho est á fundado en el principio de legalidad como garant ía y límites racional de la realizaci ón y posibilidad material del goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a partir del cual, mediante una ley o norma previa, abstracta y general (gobierno sub lege o per leges2) se habilita o atribuye a los diferentes poderes, órganos y autoridades facultad o autorización para actuar, regulando y/o limitando los derechos, y a falta de esta atribución previa, la decisión de la administración resulta inválida o ilegal. Es en definitiva, cualquiera sea la forma

autorización para actuar, regulando y/o limitando los derechos, y a falta de esta atribución previa, la decisión de la administración resulta inválida o ilegal. Es en definitiva, cualquiera sea la forma que adquiera la actuación estatal, lo que se ha pretendido es evitar la arbitrariedad.

La manera como precisamente se controla el poder del Estado y, específicamente, a las autoridades que ejercen funciones públicas o los particulares a quienes se les atribuyan funciones administrativas, es precisamente concretando y limitando el tipo y cantidad de poder que se les otorga para el cumplimiento de los fines superiores del mismo, por esta razón es que se le concreta en competencias y funciones.

El Consejo de Estado tuvo una discusión intensa con respecto a esta problemática, que concluyó con varios pronunciamientos en los que se dijo que “al modificarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, se adoptó sin asomo de duda un criterio orgán ico, o lo que es igual, la competencia se fijó conforme a un factor subjetivo, desechándose el factor funcional”3. Asimismo, en otro pronunciamiento acudió a la regla de la “reserva jurisdiccional” 4 establecida en el artículo 238 de la Constitución Polít ica para reclamar que cuando el conflicto “versa sobre un acto administrativo, la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo”.5

3. La competencia: características y clases en la jurisprudencia del Consejo de

Estado.

Desde la perspectiva de la Constituci ón, la ley y el reglamento, dice el profesor Jaime Orlando Santofimio, se “asignan de manera estricta y taxativa las competencias de cada uno de los órganos

Estado.

Desde la perspectiva de la Constituci ón, la ley y el reglamento, dice el profesor Jaime Orlando Santofimio, se “asignan de manera estricta y taxativa las competencias de cada uno de los órganos de la Administraci ón P ública. As í lo manda nuestra Carta fundamental cu ando indica en los artículos 6º, 121, 122 y 123, inciso 2º, el principio de legalidad que, aplicada a la función pública, significa una sujeción estricta y reglada a la competencia constitucional y legal”6

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que:

2 Ver Henrik López Sterup. Principios de legalidad, discrecionalidad y confianza legítima. En. Helena Alviar García (Coord). Manual de Derecho Administrativo. Helena. Universidad de los Andes. Ediciones Uniandes-Temis. Bogotá, 2009, pp.17-92 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto 25619 de marzo 26 de 2007. CP. Ruth Stella Correo Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto 30903 de marzo 08 de 2007. CP. Enrique Gil Botero. 5 ib 6 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. T. II. Universidad Exte rnado de Colombia, Bogotá, 2007, pp. 3717 Conflicto de competencias Corporación Club Colombia 2022 –00107

a) La competencia es un elemento esencial del principio de legalidad y debe ser clara y determinada en las normas7.

b) Existen diferentes clases de competencia. Su naturaleza, otorgada seg ún la estructura semántica de las normas previas, expresas y claras: son: i) Cláusula general de competencia

determinada en las normas7.

b) Existen diferentes clases de competencia. Su naturaleza, otorgada seg ún la estructura semántica de las normas previas, expresas y claras: son: i) Cláusula general de competencia en la materia8. ii) Cláusula abierta de competencia9. iii) Competencia tiene que ser expresa y determinada 10. iv) Competencia reglada y discrecional 11. v) Competencia residual y tácita12.

4. Las pretensiones de la demanda como criterio para determinar la competencia.

En línea con lo anterior , es importante recordar que el dueño del derecho es su titular y es él quien dispone, mediante un acto voluntario, que pretende para efectos de su defen sa. Por esta razón el derecho de acción lo vincula al Estado para exigirle que le resuelva, a través de una sentencia, el conflicto. Esta diferencia entre acción y pretensión acogida por el C.P.A.C.A., permite que se aborden discusiones jurídicas en un mis mo proceso a pesar de que existan diferentes pretensiones (art. 165 CPACA).

Obsérvese que cada uno de los medios de control lo define el tipo de pretensión. Para el caso de la nulidad y nulidad y el restablecimiento del derecho, el daño por el que se demanda debe haber sido causado por un acto administrativo y no necesariamente debe pedirse la nulidad del mismo, puede solicitarse que se repare el daño causado con la expedición de tal acto (art. 138 CPACA), mientras que en la reparación directa, el daño por el que se demanda debe haber sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble (art. 140 CPACA).

mientras que en la reparación directa, el daño por el que se demanda debe haber sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble (art. 140 CPACA).

En todo caso, como la pretensión es un acto voluntario y de disposición del demandante para reclamar del juez la protección de lo que considera es su derecho para el caso particular y concreto, entonces, es aquélla la que, en principio, determina el curso que debe dársele a los procesos, es decir, el demandante es el que escoge el medio o la vía judicial, sin que esto implique que el juez quede atado puesto que primero debe “remitir el expediente al competente” (Art. 168 CPACA) y, segundo, debe “admitir la demanda que reúna los requisitos legales y dar el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada” (Art. 171

CPACA).

Así, el artículo 171 ibídem, al igual que lo hace el artículo 90 del CGP, autoriza al juez para que adecue el trámite de la demanda cuando la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada, para lo cual naturalmente deberá examinar el contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda. La adecuación del medio de control a las

7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, el 16 de abril de 2012, radicación número 11001-03-06-000-2012-00015-00(C), MP. Dr. Augusto Hernández Becerra.

7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, el 16 de abril de 2012, radicación número 11001-03-06-000-2012-00015-00(C), MP. Dr. Augusto Hernández Becerra. 8 Sala de Consulta y Servicio Civil, radicaci ón número 11001 -03-06-000-2006-00056-00(C) del 8 de junio de 2006, MP. Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. La Sección Primera, sentencia del 6 de octubre de 2005, radicado número 15001-23-31-000-2003-0276001(PI), MP. Dr. Camilo Arciniegas. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, radicado número 25000-23-26000-2000-00580-02(23650). MP. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Secci ón Primera, sentencia del 4 de agosto de 1995, radicaci ón número 3084, MP. Dr. Ernesto Rafael Ariza Mu ñoz. Sección Quinta, Sala de Conjueces, en sentencia del 25 de noviembre de 2003, radicación número: 11001-03-24-000-2002-0358-01(3033), MP. Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 9 Sección Primera, auto del 29 de mayo de 1997, radicación número 4335, MP. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. 10 Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, Radicaci ón número: 11001-23-26-000-1999-00072-00(17103), MP. Dra Ruth

Stella Correa Palacio. Sala Plena, en sentencia del 24 de mayo de 1999, radicación número S-628, MP. Dr. Silvio Escudero Castro. 11 Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, radicaci ón número: 11001-03-26-000-2005-00041-00(30987), MP. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sala Plena, sentencia del 22 de junio de 1994, radicación número C-239, MP. Dr. Miguel Viana Patiño. 12 Sección Primera, sentencia del 4 de febrero de 2010, radicación número: 25000-23-24-000-2003-00234-01, MP. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Sección Cuarta, sentencia del 8 de marzo de 1996, radicación número 7547, MP. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo8 Conflicto de competencias Corporación Club Colombia 2022 –00107

pretensiones de la demanda es un asunto que corresponde establecer d e acuerdo con criterios objetivos fijados por la ley13.

En conclusión, se trata esecialmente de que haya una respuesta efectiva a las pretensiones presentadas por el demandante, lo cual pasa por escoger en debida forma el medio de control adecuado debido a que cada uno de ellos tiene unos componentes normativos que lo definen y determinan, pues no existe en nuestro ordenamiento procesal un medio universal independiente de la pretensión sino que se ha diseñado un tipo a los que de debe adecuar el demandante , de lo contrario, es al juez a quien le corresponde el deber legal “dar el t

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