TA CUN - 25000231500020220015900-(25-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220015900-(25-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso : Se presentó demanda de pérdida de investidura en contra del señor Henry García Correa, concejal del municipio de Tabio (Cundinamarca), por supuesta violación del régimen de incompatibilidades, en concreto, por la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 45 de la ley 136 de 1996, puesto que fungió coetáneamente como concejal y revisor fiscal de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salib arba, entidad sin ánimo de lucro que presta el servicio de acueducto en la zona rural de ese municipio.
MEDIO DE CONTROL – Pérdida de investidura / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL MUNICIPAL - Por violación del régimen de incompatibilidades / INCOMPATIBILIDAD – Definición / INCOMPATIBILIDAD – Duración / INCOMPATIBILIDAD – Son de c arácter excepcional e interpretación y aplicación restrictiva / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CO NCEJAL MUNICIPAL – Por s er revisor fiscal de empresa que prest a servicio público domiciliario en el respectivo municipio / PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Es un juicio de responsabilidad subjetiva
Problema jurídico: “(…) determinar si el demandado, Henry García Correa, incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, al ostentar coetáneamente la condición de concejal del municipio de Tabio (C) para el período 2020 - 2023 y la calid ad de revisor fiscal de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba, entidad sin ánimo de lucro que presta el servicio de acueducto en la zona rural del mismo municipio
Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba, entidad sin ánimo de lucro que presta el servicio de acueducto en la zona rural del mismo municipio en el que fue electo, violación que constituye causal de pérdida de investidura al tenor del numeral 1o del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. (…)”
Tesis: “(…) La Sala declarará la pérdida de investidura del señor Henry García Correa, como concejal del municipio de Tabio (C), toda vez que se acreditó que violó el régimen de inc ompatibilidades previsto para estos servidores públicos, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Esto, en la medida en que se desempeña concomitantemente como revisor fiscal de una organización que presta servicios públicos domiciliarios –la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba – en el respectivo municipio de Tabio y como concejal del Municipio de Tabio (C), conducta prevista en el numeral 5o del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617. (…) Frente a las causales de incompatibilidad de los concejales, la Corte Constitucional ha señalado que comportan “una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la ind ependencia que deben guiar las
interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la ind ependencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”. Por su parte, el Consejo de Estado ha aclarado que “la incompatibilidad siempre se ha entendido como la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos rol es de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las quecorresponde a las funciones del cargo de que son titulares”. (…) En cuanto a su duración, el artículo 47 de la Ley 136 de 1994 señala que las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales tienen vigencia hasta la terminación del período constituci onal respectivo. Y, en caso de renuncia, se mantienen durante los 6 meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior. (…) l as normas que establecen una incompatibilidad tienen carácter excepcional y los enunciados que la determinan deben interpretarse y aplicarse con criterio restrictivo; y que comoquiera que las reglas envuelven mandatos definitivos, que por su estructura más precisa y detallada, implican su aplicación mediante la subsunción del caso bajo el enunciado fáctico que establece la norma, sin consideración de aspectos teleológicos, de la intencionalidad de la conducta o ponderación alguna. (…) el demandado no puede excusarse del cumplimiento de las disposiciones legales que contemplan el régimen de incompatibilidades, previsto para los concejales,
teleológicos, de la intencionalidad de la conducta o ponderación alguna. (…) el demandado no puede excusarse del cumplimiento de las disposiciones legales que contemplan el régimen de incompatibilidades, previsto para los concejales, alegando su desconocimiento, en la medida en que, conforme lo establece el artículo 9o del Código Civil, la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento y, adicionalmente, en el plenario no se enc uentra prueba de que el demandado hubiere obrado con diligencia solicitando, a manera de ejemplo, conceptos en relación con su situación personal y el alcance del régimen de incompatibilidades que le era aplicable. (…) teniendo un deber de diligencia ordin aria que atender en el marco de sus funciones -las que debía saber-, evidentemente no lo satisfizo con el cuidado mediano que las personas emplean normalmente en sus negocios propios, como parámetro de conducta, incurriendo en un descuido que tornó en negligente su proceder, es decir, que lo hizo actuar con culpa grave, que fue objeto de verificación en el análisis subjetivo de esta causal de pérdida de investidura. En criterio de la Sala, al señor Henry García Correa como concejal del Municipio de Tabio (C), le era exigible una conducta diligente y cuidadosa en relación con los requisitos normativos mínimos para el desempeño de sus funciones, como era el haber consultado las normas tanto legales como constitucionales relativas al régimen de incompatibilidad es, asimismo averiguar el estado actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del ejercicio simultáneo de concejal y revisor fiscal de empresas que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio. Este básico y elemental comportamiento al que estaba obligado, y que pudo observar de manera directa
simultáneo de concejal y revisor fiscal de empresas que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio. Este básico y elemental comportamiento al que estaba obligado, y que pudo observar de manera directa o a través de alguna otra gestión que le permitiera conocer no solo las normas que rigen la materia sino su interpretación y desarrollo jurisprudencial, le habría permitido percatarse de la existencia de una línea jurisprudencial consolidada del Consejo de Estado sobre la materia y, particularmente, de la prohibición relacionada con el ejercicio simultáneo de revisor fiscal de una entidad que presta el servicio público domiciliario y de concejal del municipio de Tabio. (…)”
NOTA DE RELATORÍA : Sobre las incompatibilidades aplicables a los concejales, consultar: Corte Constitucional , Sala Plena , s entencia C -181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz ; Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 14 de febrero de 2013, C.P. María Elizabeth García González , radicación 70001 -23-31-000-2012-00231-01(PI): reiterada en sentencia del 17 de julio de 2008 , C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, radicación No. 44001-23-31-000-2008-00005-01(PI).Sobre la pérdida de investidura de un concejal por la causal analizada en este proceso, consultar: Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera , sentencia del 27 de s eptiembre de 2007 , C.P. Martha Sofia Sanz Tobón, radicación No. 25000-23-15-000-2006-01754-01(PI); reiterada en:
Sección Primera , sentencia del 27 de s eptiembre de 2007 , C.P. Martha Sofia Sanz Tobón, radicación No. 25000-23-15-000-2006-01754-01(PI); reiterada en: Sentencia del 23 de febrero de 2017. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 05001-23-33-000-2016-01296-01(PI).
Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 136 de 1996 (Art. 45, numeral 5); Ley 617 de 2000 (Art. 48).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 25000-23-15-000-2022-00159-00.
Acción: Pérdida de investidura.
Demandante: Laura Vanessa Acuña Aldana.
Demandado: Henry García Correa.
Temas: Violación del régimen de incompatibilidades: ostentar coetáneamente la calidad de concejal y revisor fiscal de una empresa que presta un servicio público domiciliario en el mismo municipio en el que resultó electo. Artículo 48 de la Ley 617 de 2000 . Numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 . Alcance de la categoría jurídica “empresas que presten servicios públicos domiciliarios”.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
que presten servicios públicos domiciliarios”.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 16 de febrero de 2022 , la señora Laura Vanessa Acuña Aldana presentó demanda de pérdida de investidura en contra del señor Henry García Correa, quien funge como concejal del municipio de Tabio (Cundinamarca). Como pretensiones solicitó:
1. Que se declare la violación del régimen de incompatibilidades, especialmente el consagrado en el numeral 5 del artículo 45, Ley 136 de 1996, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, por parte del concejal del municipio
de Tabio (Cundinamarca), HENRY GARCÍA CORREA.
2. Como consecuencia de lo anterior, se decrete la pérdida de investidura del concejal del municipio de Tabio (Cundinamarca), HENRY GARCÍA
CORREA.
3. En virtud de dichas declaraciones, se separe inmediatamente a HENRY GARCÍA CORREA del cargo de concejal del municipio de Tabio
(Cundinamarca) sin que pueda ejercer como tal en lo restante del periodo para el cual fue elegido y se aplique la inhabilidad permanente para desempeñar cargos de elección popular, lo que implica, ni siquiera ser inscrito como candidato en empleo de elección popular (Alcalde, concejal, gobernador, diputado).
ser inscrito como candidato en empleo de elección popular (Alcalde, concejal, gobernador, diputado).
Como fundamento de lo anterior , indicó que el señor Henry García Correa se ha desempeñado de manera ininterrumpida como revisor fiscal de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba desde el mes de marzo de 2011. Asociación que presta el servicio de acueducto en la zona rural del municipio de Tabio (C).
Asimismo, el señor Henry García Correa fue electo como concejal en el municipio de Tabio (C), para los periodos constitucionales 2016-2019 y 2020-2023. Para este último periodo se posesionó en el cargo el 1º de enero de 2020.Pérdida de investidura Laura Vanessa Acuña Aldana 2022-00159
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Así, desde el 2016, el señor Henry García Correa se ha desempeñado como revisor fiscal de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba y como concejal del municipio de Tabio, lo que en criterio de la parte actora viola el régimen de incompatibilidades establecido en el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, el cual reza:
Artículo 45. Incompatibilidades. Los concejales no podrán: (...) 5. Ser (...) revisores fiscales (...) de empresas que presten servicios públicos domiciliarios (...) en el respectivo municipio.
2. Actuación procesal.
El 16 de febrero de 2022 se presentó demanda de pérdida de investidura en contra del
revisores fiscales (...) de empresas que presten servicios públicos domiciliarios (...) en el respectivo municipio.
2. Actuación procesal.
El 16 de febrero de 2022 se presentó demanda de pérdida de investidura en contra del concejal de Tabio Henry García Correa. En dicha demanda también se solicitó medida cautelar.
El 16 de febrero de 2022 se repartió el proceso al Despacho del Magistrado Ponente. El 17 de febrero de 2022 ingresó el proceso al Despacho.
El 18 de febrero de 2022 se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada en la demanda. El 22 de febrero siguiente se notificó el auto admisorio.
El 4 de marzo de 2022, el accionado se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar y contestó la demanda. El mismo día se decretaron las pruebas en el proceso y se fijó como fecha para realizar la audiencia de pérdida de investidura el 14 de marzo de 2022.
El 14 de marzo de 2022 debió reprogramarse la audiencia de pérdida de investidura para el 28 de marzo de 2022, en atención a que el mismo día el apoderado del accionado solicitó el aplazamiento por encontrarse enfermo.
El 14 de marzo de 2022 , el Magistrado Ponente negó la solicitud de medida cautelar presentada en la demanda.
El 28 de marzo de 2022 se realizó la correspondiente audiencia de pérdida de investidura. El proceso continuó al Despacho para proyectar el correspondiente fallo y ser discutido en Sala Plena.
3. Contestación de la demanda.
El 28 de marzo de 2022 se realizó la correspondiente audiencia de pérdida de investidura. El proceso continuó al Despacho para proyectar el correspondiente fallo y ser discutido en Sala Plena.
3. Contestación de la demanda.
El señor Henry García Correa contestó la demanda. Señaló que eran ciertos los hechos expuestos en la demanda pero que ello no constituía causal de pérdida de investidura alguna.
Explicó que verificó tal causal de incompatibilidad antes de posesionarse como concejal y consideró que no estaba incurso en la misma porque la Asociación de la que es revisor fiscal no tiene la connotación de empresa de servicios públicos domiciliarios, pues, conforme al artículo 17 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata dicha Ley y la Asociación es una entidad sin ánimo de lucro.Pérdida de investidura Laura Vanessa Acuña Aldana 2022-00159
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Recordó que el Consejo de Estado , en sentencia del 8 de febrero de 2011 , señaló: “Las inhabilidades e incompatibilidades , en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional”.
4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.
La parte actora alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
de carácter constitucional”.
4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.
La parte actora alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Resaltó que el accionado cuenta con título de pregrado como contador público desde el año 2009, formación básica para poder desempeñarse como revisor fiscal de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba.
Señaló que ser revisor fiscal supone conocimientos profesionales en materias tributarias y contables, por lo que era claro que el accionado podía entender qué es una incompatibilidad, cómo surge a partir de su desempeño como revisor fiscal de dicha empresa y desde el momento en que decidió posesionarse en un segundo periodo como concejal del municipio de Tabio. Además, porque en el Concejo se desarrollaron capacitaciones relacionadas con incompatibilidades en las cuales ese tipo de servidores puede incurrir y participó en dos ocasiones de las sesiones de aprobación de los acuerdos mediante los cuales se adoptó el reglamento interno, cuyo contenido replicó, entre otras, la incompatibilidad aquí alegada.
Indicó que su posición como revisor fiscal influyó en la intención de voto de todos los integrantes de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba , que eran los beneficiarios de dicho servicio de acueducto.
Consideró que no era de recibo el argumento del accionado consistente en que no se estaba incurso en la alegada causal de incompatibilidad porque la Asociación de la que era revisor
fiscal no era una empresa con ánimo de lucro, pues la Corte Constitucional en sentencia C179 de 2005 expresó , con respecto a la causal de incompatibilidad aducida como falta disciplinaria, que esta circunstancia busca garantizar la transparencia y la moralidad en la gestión administrativa de tales entidades, bajo el entendido de que las empresas de servicios públicos domiciliarios están cobijadas por mecanismos de solidaridad y de subsidio que deben ser protegidos con mayor intensidad, alejando de los eventuales intereses particulares a los concejales municipales en las decisiones que a dopten al interior de la respectiva corporación y que los pueden afectar poniéndolos en un constante conflicto de interés en el desempeño de su función pública.
Asimismo, aseguró que tampoco era de recibo el argumento del accionado antes mencionado porque conforme al artículo 15.4 de la Ley 142 de 1994 , las asociaciones de usuarios también pueden prestar servicios públicos domiciliarios, como ocurre en este caso. Luego, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en providencia del 27 de septiembre de 2007, radicado 25000231500020060175401, lo que debe determinar la existencia de la causal de incompatibilidad no es la forma asociativa del ente prestador del servicio, sino la actividad material de la prestación, pues de lo contrario se crearía, sin razón algun a, una situación discriminatoria entre los revisores fiscales de un ente organizado técnicamente como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios que no pueden ejercerPérdida de investidura Laura Vanessa Acuña Aldana 2022-00159
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simultáneamente como concejales y fiscales de entes con idéntico objeto que t ienen otra forma de organización.
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simultáneamente como concejales y fiscales de entes con idéntico objeto que t ienen otra forma de organización.
El accionado al egó de conclusión. Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Así, señaló que los hechos expuestos en el escrito introductorio del proceso no consolidan la causal de pérdida de investidura alegada por la accionante , pues la Asociación de la que es revisor fiscal no tiene la connotación que define la norma contentiva de la prohibición, en tanto se trata de una entidad sin ánimo de lucro, por lo que no era una empresa de servicios públicos.
La Procuraduría se pronunció en el sentido de considerar que se encontraba acreditada la causal de pérdida de investidura, en tanto en el proceso se acreditó:
- La condición de concejal del accionado. - Su ejercicio como revisor fiscal de la Asociación que presta el servicio de acueducto en el mismo municipio: Tabio. - Asistió a las sesiones relacionadas con la prestación del servicio público de acueducto, según actas de 12 de mayo, 13 de octubre, 15 de mayo, 4 de agosto y 19 de octubre de 2020.
Coincidió con la parte actora en que, conforme lo dilucidó la Corte Constitucional en sentencia C 179 de 2005, se encuentra incurso en esta causal de incompatibilidad cualquier organización que preste un servicio públi co domiciliario. Ello en atención a que el mismo artículo 365 constitucional consagra que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares . Luego,
organización que preste un servicio públi co domiciliario. Ello en atención a que el mismo artículo 365 constitucional consagra que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares . Luego, desde la misma Constitución se estableció que las comunidades organizadas también podían ser prestadoras de servicios públicos domiciliarios, por lo que no es de recibo el argumento expuesto por el demandado.
Adicional a lo anterior, recordó que la Ley 142 de 1994, en su artículo 14, estableció los diferentes tipos de empresas de servicios públicos que podían existir, dentro de las cuales estaba la empresa de servicios públicos privada, cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares. Y, a su vez, el artículo 15 de la referi da ley señaló en su numeral 15.4 que podían prestar servicios públicos las organizaciones autorizadas conforme a dicha Ley, en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
Por último, recordó que la Corte Constitucional en sentencia C-741 de 20031 precisó:
La Corte estima que las personas que constituyen empresas y las personas que se organizan con un ánimo diferente al empresarial lucrativo sí son comparables, dados los objetivos de la ley de servicios públicos domiciliar ios. Ambos grupos de personas desean prestar tales servicios, hacerlo con miras al logro de los fines sociales del Estado y prestarlos dentro del respeto a las leyes establecidas para asegurar la calidad y la eficiencia del servicio público domiciliario correspondiente. De ahí que la propia ley incluya dentro de la enumeración de quienes pueden prestar servicios públicos tanto a las ESP como a otras personas dentro de las cuales se encuentran las “organizaciones autorizadas”. También
correspondiente. De ahí que la propia ley incluya dentro de la enumeración de quienes pueden prestar servicios públicos tanto a las ESP como a otras personas dentro de las cuales se encuentran las “organizaciones autorizadas”. También son comparables las “organizaciones autorizadas” ubicadas en zonas donde les
1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-741 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Pérdida de investidura Laura Vanessa Acuña Aldana 2022-00159
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está permitido prestar servicios públicos domiciliarios y las “organizaciones autorizadas” que se encuentran en zonas donde esto no les está permitido, puesto que ambas se enmarcan dentro de los mismos fines de la ley de servicios públicos domiciliarios.
Y también recordó que el Consejo de Estado , en sentencia de 23 de febrero de 2017 2, al estudiar esta causal de incompatibilidad, reiteró la postura de dicha Corporación desde 2007 en el sentido de que l as ESP eran comparables por su objeto con las organizaciones autorizadas.
Finalmente, en punto al elemento subjetivo, consideró que el mismo se acreditó en tanto que no resulta válido afirmar que no conocía que podría estar incurso en la incompatibilidad, por cuanto la norma así lo estableció y la ignorancia de la ley no le puede servir de excusa y, en este caso, de acuerdo con las afirmaciones de la contestación de la demanda, fue un aspecto que se analizó y por t anto la duda era fácilmente superable , pues el accionado conoció la norma que consagraba la incompatibilidad y estaba en posibilidad, en tanto deber y carga como candidato y ya como concejal, de saber la imposibilidad de ejercer
conoció la norma que consagraba la incompatibilidad y estaba en posibilidad, en tanto deber y carga como candidato y ya como concejal, de saber la imposibilidad de ejercer simultáneamente como revisor de la asociación que presta los servicios públicos en Tabio y concejal del mismo municipio.
Aseguró que, si bien la conducta del demandado no podía calificarse de dolosa, sí era gravemente culposa en tanto no era excusable, comoquiera que, al asumir como concejal, tenía la posibilidad y el deber de indagar sobre el alcance que la jurisprudencia daba a la simultaneidad de los dos roles desde 2009, mucho antes de ser elegido concejal.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN
1. Competencia de la Sala Plena.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-3 y el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 4, esta Sala Plena es competente para conocer de la solicitud de pérdida de investidura contra el concejal de Tabio Henry García Correa.
2. Caducidad de la acción.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1881 de 20185 no hay caducidad de la acción, en atención a que el hecho generador de la causal de pérdida de investidura alegado por la parte actora continúa ocurriendo al momento de presentación de la demanda.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 23 de febrero de 2017. C.P. Roberto Augusto Serrato
Valdés. Radicación No. 05001-23-33-000-2016-01296-01(PI). 3 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 13. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal. 4 ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) PARÁGRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisd icción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cua renta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamble a departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determi ne la ley en un término no mayor de quince (15) días. 5 ARTÍCULO 6o. La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.Pérdida de investidura Laura Vanessa Acuña Aldana 2022-00159
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hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.Pérdida de investidura Laura Vanessa Acuña Aldana 2022-00159
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3. Legitimación en la causa.
A la luz de lo señalado en el inciso 2º del artículo 143 del CPACA6 y en el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 7, la señora Laura Vanessa Acuña Aldana se encuentra legitimada en la causa por activa, en tanto cualquier ciudadano puede pedir la pérdida de investidura de un concejal.
A su vez, el señor Henry García Correa se encuentra legitimado en la causa por pasiva por estar desempeñándose como concejal del municipio de Tabio (C) y ser respecto de quien se alega la causal de incompatibilidad que configura la pérdida de investidura.
III. PRECISIÓN DEL CASO, PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
La parte actora persigue la declaratoria de pérdida de investidura del señor Henry García Correa, concejal de Tabio (C), por considerar que se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en tanto se encuentra violando el régimen de incompatibilidades, por ser revisor fiscal de una organización que presta el servicio público de acueducto en el mismo municipio en el que se desempeña como concejal, conducta que el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 consagra como causal de incompatibilidad.
A su vez, el accionado considera que no se encuentra incurso en tal causal de
que se desempeña como concejal, conducta que el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 consagra como causal de incompatibilidad.
A su vez, el accionado considera que no se encuentra incurso en tal causal de incompatibilidad, en atención a que la organización de la que es revisor fiscal, aunque si bien presta el servicio de acueducto en la zona rural del referido municipio, no se encuentra constituida como una sociedad por acciones, por lo que no tiene la connotación de empresa de servicios públicos domiciliarios, a la luz de la Ley 142 de 1994.
Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el demandado, Henry García Correa , incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, al ostentar coetáneamente la condición de concejal del municipio de Tabio (C) para el período 20 202023 y la calidad de revisor fiscal de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba, entidad sin ánimo de lucro que presta el servicio de acueducto en la zona rural del mismo municipio en el que fue electo, violación que constituye causal de pérdida de investidura al tenor del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
Tesis de la Sala.
La Sala declarará la pérdida de investidura del señor Henry García Correa, como concejal del municipio de Tabio (C), toda vez que se acreditó que violó el régimen de incompatibilidades previsto para estos servidores públicos, conforme lo establece el numeral
6 ARTÍCULO 143. PÉRDIDA DE INVESTIDURA. (…) Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la
incompatibilidades previsto para estos servidores públicos, conforme lo establece el numeral
6 ARTÍCULO 143. PÉRDIDA DE INVESTIDURA. (…) Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta
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