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TA CUN - 25000231500020220053300-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220053300-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2022-00533

Accionantes: PEDRO CASTRO PÉREZ, JUAN DE JESÚS FRANCO MANRIQUE y

MILTON JULIO RIAÑO PÉREZ.

Accionado: JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La sala decide la tutela formulada por los accionantes Pedro Castro Pérez, Juan de Jesús Franco Manrique y Milton Julio Riaño Pérez en contra de l Juzgado Treinta y Cinco ( 35) Administrativo de l circuito judicial de Bogotá D.C., por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

I. PRETENSIONES

En el escrito de la acción de tutela, se consagraron como pretensiones1:

“(…) 1. Por lo anteriormente expuesto, solicitamos al señor Juez Constitucional, nos tutele el derecho fundamental al acceso a la justicia y debido proceso.

2. Se ordene al accionado admitir la demanda y darle el trámite de ley.

3. Declaramos bajo la gravedad del juramento que no hemos intentado o radicado otra acción de tutela contra el accionado por los mismos hechos”.

2. Se ordene al accionado admitir la demanda y darle el trámite de ley.

3. Declaramos bajo la gravedad del juramento que no hemos intentado o radicado otra acción de tutela contra el accionado por los mismos hechos”.

II. HECHOS

1. Los accionantes manifiestan que presentaron, ante el accionado, el día veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) demanda de acción de cumplimiento en contra de Bogotá Distrito Capital, Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y la Secretaría Distrital de Ambiente, mediante radicado

11001333603520220011300.

2. Que, mediante auto del veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) fue inadmitida, con el fin de que se subsanaran los defectos referidos.

3. El día 25 del mismo mes y año fue presentada la subsanación de la acción en cuestión.

4. Mediante auto del seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022), notificado el día nueve (09) de mayo del mismo año, el accionado resolvió rechazar la acción de cumplimiento por, supuestamente, no acreditar en debida forma la constitución en renuencia de las entidades.

1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2022-00533 Sentencia Primera Instancia Accionante: Pedro Castro Pérez, Juan de Jesús Franco Manrique y Milton Julio Riaño Pérez.

Accionado: Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C.

5. Mediante auto de fecha d oce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022),

Accionado: Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C.

5. Mediante auto de fecha d oce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), les fue negado el recurso de alzada interpuesto de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso.

III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES

A. PARTE ACCIONANTE

Revisado el contenido del escrito de tutela, la parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, al considerar que, en el trámite de la acción de cumplimiento no se hizo un análisis acucioso de la subsanación presentada, cuyo objetivo era la admisión de la acción.

B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55)

ADMINISTRATIVO DE BOGOTA

Inicialmente se refiere a los hechos de la acción de cumplimiento indicando que fue revisada, inadmitida, mediante auto del veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), y que se señalaron explícitamente todos los aspectos que debían ser subsanados para su admisión.

De igual manera, argumenta que el veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), los accionantes subsanaron la mayoría de aspectos señalados, sin embargo, adujeron que efectuaron los respectivos requerimientos para acreditar la constitución en renuencia, pero no indicaron expresamente cómo agotaron tal req uisito, procedimiento necesario para la admisión del trámite constitucional.

Al no cumplir con el requisito mencionado anteriormente, mediante auto del dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) se rechazó la acción de

necesario para la admisión del trámite constitucional.

Al no cumplir con el requisito mencionado anteriormente, mediante auto del dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) se rechazó la acción de cumplimiento objeto de este proce so, la cual fue recurrida por los accionantes y rechazado el recurso mediante providencia del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) con fundamento en que, según el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, “las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno (…)”.

C. MINISTERIO PÚBLICO.

En la oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora 25 Judicial II para Asuntos Administrativos, designada como agente del Ministerio Público ante este Despacho presentó escrito en el cual esboza, teniendo en cuenta un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Del mismo modo, manifiesta que los accionantes no interpusieron el recurso de queja contra el auto del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) que rechazó la apelación por improcedente. Así mismo señala que los accionantes cuentan con una vía jurídica adicional para reclamar las pretensiones, siendo esta la interposición de una nueva acción de cumplimiento, previo agotamiento del requisito de procedibilidad, toda vez que la misma puede ser interpuesta en cualquier momento porque carece de término de caducidad. Finalmente considera q ue, debe declararse como improcedente la tutela en cuestión por no cumplir con el requisito de

que la misma puede ser interpuesta en cualquier momento porque carece de término de caducidad. Finalmente considera q ue, debe declararse como improcedente la tutela en cuestión por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.Exp. A.T 2022-00533 Sentencia Primera Instancia Accionante: Pedro Castro Pérez, Juan de Jesús Franco Manrique y Milton Julio Riaño Pérez.

Accionado: Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C.

IV. TEMA DE LA PRUEBA

A. PARTE ACCIONANTE

La parte actora, no aportó anexos o documentos adicionales a la presente acción constitucional.

B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO DE

BOGOTA.

La parte accionada, simplemente presentó informe sobre las circunstancias que dieron origen a la presente acción constitucional.

V. CONSIDERACIONES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto, se concreta en determinar s i la efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán: (i) aspectos procesales; (ii) la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) y finalmente el Caso Concreto.

2. ASPECTOS PROCESALES

2.1. GENERALIDADES

La acción de tutela tiene una doble naturaleza:

2.1. 1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución

2.1. GENERALIDADES

La acción de tutela tiene una doble naturaleza:

2.1. 1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

2.2. 2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.

Lo someramente expuesto , nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.

3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES.

Al ser este un meca nismo menos común que la acción de tutela ordinaria, posee unos requisitos más específicos para su procedibilidad, los cuales han sido definidos por la H. Corte Constitucional y compilados por el H. Consejo de Estado, siendo los siguientes:Exp. A.T 2022-00533 Sentencia Primera Instancia Accionante: Pedro Castro Pérez, Juan de Jesús Franco Manrique y Milton Julio Riaño Pérez.

de Estado, siendo los siguientes:Exp. A.T 2022-00533 Sentencia Primera Instancia Accionante: Pedro Castro Pérez, Juan de Jesús Franco Manrique y Milton Julio Riaño Pérez.

Accionado: Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C.

“Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constituc ional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales (…).

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defe ctos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución”.2

inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución”.2

Conforme lo expuesto anteriormente, para determinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se deben cumplir no solo los requisitos propios de la acción de tutela ordinaria, sino aquellos adicionales mencionados.

4. DEL CASO CONCRETO

Descendiendo al análisis del caso concreto, observa la Sala que la tesis expuesta por la representante del Ministerio Público, en su escrito, es acertada y con base en eso , se acogerá para dar solución a la problemática que nos atañe.

El artículo 7 de la Ley 393 de 1997 señala lo siguiente:

“Artículo 7º. - Caducidad. Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que pong a fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto. Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demand arse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad”.

De lo expresado allí podemos concluir que, los accionantes pueden volver a presentar la acción de cumplimiento que fue previamente rechazada por el accionado, toda vez que esta carece de término de caducidad. Eso sí, previo agotamiento del requisito de procedibilidad , por el cual fue

a presentar la acción de cumplimiento que fue previamente rechazada por el accionado, toda vez que esta carece de término de caducidad. Eso sí, previo agotamiento del requisito de procedibilidad , por el cual fue rechazada en primer momento, siendo este la constitución en renuencia de las entidades.

Así las cosas, existe otro mecanismo judicial que garantiza los derechos que la parte accionante considera vulnerados, yendo en contravía con la subsidiariedad propia de la acción de tutela.

Asimismo, dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable, que obligue al juez constitucional a adoptar alguna medida

2 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de agosto de 2019. Consejera Ponente: Dra. María Adriana Marín.Exp. A.T 2022-00533 Sentencia Primera Instancia Accionante: Pedro Castro Pérez, Juan de Jesús Franco Manrique y Milton Julio Riaño Pérez.

Accionado: Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C.

tendiente a prevenir un daño inminente, o que se trate de una situación especial y excepcional que justifique su procedencia3

En mérito de lo expuesto anteriormente, la Sala DECLARARA IMPROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por la parte accionante.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerd o 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes act uar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2 020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de

el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando jus ticia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela instaurada por los señores PEDRO CASTRO PÉREZ, JUAN DE JESÚS FRANCO MANRIQUE y MILTON JULIO RIAÑO PÉREZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3 En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido que el perjuicio que habili ta la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesa rio para la protección inmediata de los derechos

de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesa rio para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Ver sentencias: T-379 de 2018 M.P. Alberto Rojas Rios. SU 039 de 2009, MP: Rodrigo Escobar Gil, T-524 de 2008, MP: Mauricio González Cuervo; T -436 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-725 de 2005, Jaime Córdoba Triviño, y T-255 de 1993, entre otras.Exp. A.T 2022-00533 Sentencia Primera Instancia Accionante: Pedro Castro Pérez, Juan de Jesús Franco Manrique y Milton Julio Riaño Pérez.

Accionado: Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C.

TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

JCGM/lmlt/JDBR

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