TA CUN - 25000231500020220054100-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220054100-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintidós (2022)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 250002315000-2022-00541-00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Juzgado Cincuenta y tres Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C.
Derechos: Patrimonio, debido proceso, medio ambiente sano, recursos naturales y al acceso a la administración de justicia
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de primera instancia)
La solicitud de tutela
1. El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cincuenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al patrimonio, debido proceso, medio ambiente sano, recursos naturales y al acceso a la adm inistración de justicia. Pretende que en este trámite constitucional se acceda a las siguientes peticiones:
PETICIÓN FORMAL
1. Se TUTELE los derechos constitucionales consagrados en los ARTÍCULOS 8, 29, 79, 80, 229.
2. Se DISPONGA que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de la tutela, la demandada resuelva sobre las peticiones elevadas por mi representado ante la accionada.
3. Se DECRETE medida provisional al proyecto de adecuación para
horas a partir de la notificación de la tutela, la demandada resuelva sobre las peticiones elevadas por mi representado ante la accionada.
3. Se DECRETE medida provisional al proyecto de adecuación para Transmilenio por la Avenida 68 con primera de mayo en un rango 300 metros ya que en este momento se está configurando un daño ambiental con afectaciones la SALUD Y LA VIDA.
4. Se ordene al JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – BOGOTÁ, vincular al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) a la acción constitucional de Acción popular de Rad 110013342-053-202100286-00.
5. Se ordene al JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – BOGOTÁ, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR en el área correspondiente a la Avenida 68 con primera de mayo en un rango 300 metros.2
Radicación: 250002315000-2022-00541-00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Juzgado Cincuenta y tres Administrativo de Bogotá D.C.
2. Como fundamento de lo anterior, adujo que en auto del 21 de abril de 2022 el accionado resolvió no reponer el auto que negó la medida cautelar solicitada en la acción popular y tampoco ordenó la vinculación de los terceros solicitados por el accionante.
3. Considera que se está desvirtuando la carga probatoria que se aporta a la acción popular lo que vulnera sus derechos fundamentales, al enunciar que entidades como Secretarí a del Medio Ambiente,
Fundación Dodo Colombia, Fundación Humedales de Bogotá, Jardín
aporta a la acción popular lo que vulnera sus derechos fundamentales, al enunciar que entidades como Secretarí a del Medio Ambiente, Fundación Dodo Colombia, Fundación Humedales de Bogotá, Jardín Botánico de Bogotá, Universidad Nacional Abierta y a Distancia, Made For Minds, están generando informaciones que carecen de rigor científico.
4. Indicó que se está vulnerando el acceso a la administración de justicia, en cuanto se desvirtúa el acervo probatorio aportado en la acción popular, sin tener los criterios y la formación profesional para hacerlo y aduce que se debe tener el apoyo de perito s judiciales desde la biología o las ciencias naturales, para desvirtuar pruebas de carácter técnico o científico.
Informe de tutela
5. El Juzgado Cincuenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., solicitó que se declarar improcedente la tutela, como quiera que el interés del accionante es generar una instancia adicional para controvertir las decisiones que negaron la v inculación de terceros y no accedieron al decreto de medida cautelar, emitidas al interior de la acción popular, desbordando así el alcance de la acción de tutela, como quiera que se trata de providencias de trámite, queriendo tramitar una tercera instancia, abusando del derecho de acción.
6. Manifestó que desde que fue le fue asignado el conocimiento de la acción popular, ha resuelto de manera sistemática y ordenada todas y cada una de las peticiones y recursos formulados contra las diferentes decisiones, p ara demostrar lo anterior, realizo una relación del trámite procesal adelantado hasta el momento.
7. Indicó que lo que se busca es desconocer las etapas del proceso,
cada una de las peticiones y recursos formulados contra las diferentes decisiones, p ara demostrar lo anterior, realizo una relación del trámite procesal adelantado hasta el momento.
7. Indicó que lo que se busca es desconocer las etapas del proceso, para anticipar la decisión de fondo, lo que afectaría el debido proceso por desconocer los derechos de defensa y contradicción y las formas preestablecidas para el desarrollo de la acción reglada por la Ley 472 de
1998.3
Radicación: 250002315000-2022-00541-00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Juzgado Cincuenta y tres Administrativo de Bogotá D.C.
Trámite procesal
8. La tutela fue presentada el 17 de mayo de 2022, la cual el despacho sustanciador admitió al día siguiente ; así mismo negó la solicitud de medida cautelar y se notificó por vía electrónica a la entidad accionada, a través del correo electrónico jadmin53bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
ll. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Sala resuelve la impugnación en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
10. La Sala debe establecer si la tutela del caso es procedente para examinar la negativa del Juzgado Cincuenta y tres Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. de acceder a la medida cautelar y vinculación de terceros, así como la correcta valoració n probatoria de las pruebas aportadas dentro de una acción popular.
Solución del caso
Circuito Judicial de Bogotá D.C. de acceder a la medida cautelar y vinculación de terceros, así como la correcta valoració n probatoria de las pruebas aportadas dentro de una acción popular.
Solución del caso
Improcedencia de la tutela
11. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).
12. Esta acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.
1 En ese sentido ver: Corte Constitucional. Sentencias T -338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.4
Radicación: 250002315000-2022-00541-00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Juzgado Cincuenta y tres Administrativo de Bogotá D.C.
13. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia SU-498-20162, manifestó:
El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución
El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución.
Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.3
Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.4 (…)
Requisitos generales de procedencia
17.- Según lo expuso la sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 Corte Constitucional. Sentencia del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
3 Nota original: Cita original: Ver sentencia T -283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
4 Nota original: Cita original: Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.5
Radicación: 250002315000-2022-00541-00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Juzgado Cincuenta y tres Administrativo de Bogotá D.C.
14. En este mismo sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, dentro de las cuales se hace referencia a que cuando se pretende proteger
14. En este mismo sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, dentro de las cuales se hace referencia a que cuando se pretende proteger derechos colectivos, solo procede cuando se trate de im pedir un perjuicio irremediable. Al respecto el artículo indica:
Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE>
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
15. Ahora, el artículo 88 del texto superior previó que la acción popular es el mecanismo para obtener la protección de los derechos e intereses
derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
15. Ahora, el artículo 88 del texto superior previó que la acción popular es el mecanismo para obtener la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambie nte, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza.
16. En desarrollo de est a normativa, se expidió la Ley 472 de 1998, según la cual ese mecanismo es el medio procesal diseñado para obtener la protección de “los derechos e intereses colectivos”, y se ejerce para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
17. En tal sentido es de resa ltar que esta acción goza de un carácter preventivo, es decir, la vocación de prosperidad de este mecanismo no está determinada por la ocurrencia de un daño, sino que basta con que exista la posibilidad de que pueda concretarse para que el juez popular adopte las medidas necesarias para evitar que este se presente.
Caso concreto6
Radicación: 250002315000-2022-00541-00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Juzgado Cincuenta y tres Administrativo de Bogotá D.C.
18. En el presente caso, mediante auto del 6 de octubre de 2012 el
Juzgado Cincuenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., admitió la acción popular con radicado N°. 110013342-053-202118. En el presente caso, mediante auto del 6 de octubre de 2012 el Juzgado Cincuenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., admitió la acción popular con radicado N°. 110013342-053-202100286-005, accionantes: Ana Rodríguez Abril, Ericsson Ernesto Mena
5 En la acción popular, se formularon las siguientes pretensiones:
1. Se solicita a este despacho Amparar los derechos fundamentales colectivos al medio ambiente sano, conexo con el de SALUD, VIDA, VIDA DIGNA, dado que no se tienen estudios de FAUNA SILVESTRE desde todas sus familias faunísticas con el suficiente rigor científico y ya que se van a realizar procedimientos nocivos para la fauna como TALA,
DEMOLICION DE ESTRUCTURAS, COMPACTACION DE SUELOS CON MAQUINARIA, DESCAPOTE, REMOSION DE SUELOS, OCUPACION DE CAUSE, ENDURECIMENTO DE SUELOS, PERFORACIONES EN EL SUELO y SUBSUELO, para lo cual, se pide respetuosamente al Señor Juez, ordenar a la EMPRESA METRO Y LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE “suspender todo tipo de intervención” en el sector comprendido por patio taller y desde la intersección de la futura prolongación de la Avenida Villavicencio con la futura Avenida Longitudinal de Occidente (ALO) en la localidad de Bosa. A partir de ese punto toma la Avenida Villavicencio en sentido oriental hasta la intersección con la Avenida Primero de Mayo. Por esta vía continúa e n dirección al oriente teniendo intersecciones con la Avenida Boyacá, Avenida 68 y la Carrera 50 hasta llegar a la Avenida NQS. En este punto
de Mayo. Por esta vía continúa e n dirección al oriente teniendo intersecciones con la Avenida Boyacá, Avenida 68 y la Carrera 50 hasta llegar a la Avenida NQS. En este punto realiza un giro a la izquierda para hacer una transición sobre la Avenida NQS y hacer posteriormente un giro a la derecha para continuar por la Calle 8 sur hasta la intersección con la Calle 1. Continúa por el eje del separador central de la Calle 1 hasta la intersección con la Avenida Caracas (Avenida Carrera 14), para tomar dicha Avenida Caracas hasta la Calle 72 (l a línea incluye una cola de maniobras de 0,6 km que llega hasta la Calle 78). Dicho lo anterior, el T1 de la PLMB recorre y atraviesa las localidades de Bosa, Kennedy, Puente Aranda, Barrios Unidos, Mártires, Antonio Nariño, Chapinero, Teusaquillo y Santaf é, dentro de las cuales se ubicarán las dieciséis (16) estaciones del metro, que conlleve la TALA DE ÁRBOLES, REMOCIÓN DE SUELO, COMPACTACION DE SUELO POR MAQUINARIA PESADA, DEMOLICION DE ESTRUCTURAS , DESCAPOTE , EL BLOQUEO Ó EL TRASLADO Y DEFORESTACIÓN Q UE PUEDEN ORIGINAR DAÑO AMBIENTAL EN LOS RECURSOS NATURALES EXISTENTES EN LA AVENIDA 68 DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, DETERIORO Ó DEGRADACIÓN EN ESE CORREDOR ECO -SISTÉMICO Y CONCEXOS que se encuentra dentro del área de influencia indirecta (AII); como es el caso del área total de los Corredores Ecológico del Canal Rio Seco sector 1,Canal Tintal, Rio Fucha o San
encuentra dentro del área de influencia indirecta (AII); como es el caso del área total de los Corredores Ecológico del Canal Rio Seco sector 1,Canal Tintal, Rio Fucha o San Cristóbal, Canal Cundinamarca, Rio Bogotá, Canal Albina, Canal arzobispo, Humedal la Vaca y el Burro, Parque Metropolitano Timiza y Lago timiza, Parque la Guaca, Parque la Fragua , Rio Tunjuelo, Parque ciudad monte, Corredor ecológico de la Carrera 8 sur, Corredor ecológico de Avenida Primera de Mayo, Corredor ecológico de la Avenida 68, Corredor ecológico de la Avenida Villavicencio, Corredor ecológico de la Avenida Villavicencio, Cerros orientales Parque Nacional, Bosque Bavaria, humedal Media Luna – Tingua Azul y su bosque protector, Cerros orientales con calle 72 correspondiente a la ejecución de TALA, DESCAPOTE, REMOSION DE SUELOS, OCUPACION DE CAUSE, ENDURECIMENTO DE SUELOS, PERFORACIONES EN EL SUELO y SUBSUELO con el objeto de cumplir ésta medida preventiva, se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá, que a través de sus dependencias que tengan la competencia, en materia ambiental y, las competencias rela cionadas con el Plan y el Ordenamiento Territorial, se ejerzan las funciones de inspección, control y vigilancia tendientes a que se garantice la medida aquí solicitada.
2. Se ordene a la EMPRESA METRO Y LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE “No realizar ningún tipo de ahuyenta miento o captura de fauna silvestre DIURNA O NOCTURNA,
aquí solicitada.
2. Se ordene a la EMPRESA METRO Y LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE “No realizar ningún tipo de ahuyenta miento o captura de fauna silvestre DIURNA O NOCTURNA, VERTEBRADO O INVERTEBRADO” hasta garantizar el desarrollo, la vida, la no perturbación, la reproducción de la FAUNA SILVESTRES desde todas sus familias faunísticas (ENTOMO FAUNA, MASTOFAUNA, HERPETOFAUNA, BATRACOFAUNA, COLEPTEROFANA) en los Corredores Ecológicos del Canal Rio Seco sector 1, Canal Tintal, Rio Fucha o San Cristóbal, Canal Cundinamarca, Rio Bogotá, Canal Albina, Canal arzobispo, Humedal la Vaca y el Burro, Parque Metr opolitano Timiza y Lago timiza , Parque la Guaca, Parque la Fragua , Rio Tunjuelo, Parque ciudad montes, Corredor7
Radicación: 250002315000-2022-00541-00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
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ecológico de la Carrera 8 sur, Corredor ecológico de Avenida Primera de Mayo, Corredor ecológico de la Avenida 68, Corredor ecológico de la Av enida Villavicencio, Corredor ecológico de la Avenida Villavicencio, Cerros orientales Parque Nacional, Bosque Bavaria, humedal Media Luna – Tingua Azul y su bosque protector, Cerros orientales con calle 72 que son áreas de importancia ambiental que serán afectadas por el desarrollo del proyecto Metro de Bogotá ya que poseen fauna silvestre que está
Bosque Bavaria, humedal Media Luna – Tingua Azul y su bosque protector, Cerros orientales con calle 72 que son áreas de importancia ambiental que serán afectadas por el desarrollo del proyecto Metro de Bogotá ya que poseen fauna silvestre que está en PELIGRO INMINENTE, lo que afecta el derecho a la SALUD Y LA VIDA por presentar una estrecha correlación ecosistemica.
3. Se ordene la EMPRESA METRO Y LA SEC RETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE “presentar estudios de FAUNA SILVESTRE caracterizando el tipo de hábitat “(fosorial, semifosorial, terrestre, semiarborícola, arborícola, semiacuático, acuático) y el gremio alimentario
(insectívoro, carnívoro, carroñero, herb ívoro, frugívoro, omnívoro, piscívoro, nectarívoro, granívoro, hematófago, polinívoro) como mínimo de DOS AÑOS” de realizado en el estudio en del los Corredores Ecológicos del Canal Rio Seco sector 1, Canal Tintal, Rio Fucha o San Cristóbal, Canal Cundinamarca, Rio Bogotá, Canal Albina, Canal arzobispo, Humedal la Vaca y el Burro, Parque Metropolitano Timiza y Lago timiza , Parque la Guaca , Parque la Fragua , Rio Tunjuelo, Parque ciudad montes , Corredor ecológico de la Carrera 8 sur, Corredor ecológico de Avenida Primera de Mayo, Corredor ecológico de la Avenida 68, Corredor ecológico de la Avenida Villavicencio, Corredor ecológico de la Avenida Villavicencio, Cerros orientales Parque Nacional, Bosque Bavaria, humedal
la Avenida 68, Corredor ecológico de la Avenida Villavicencio, Corredor ecológico de la Avenida Villavicencio, Cerros orientales Parque Nacional, Bosque Bavaria, humedal Media Luna – Tingua Azul y su bosque protector, Cerros orientales con calle 72 que son áreas de importancia ambiental que serán afectadas por el desarrollo del proyecto Metro de Bogotá ya que poseen fauna silvestre que está en PELIGRO INMINENTE, lo que afecta el derecho a la SALUD Y LA VIDA p or presentar una estrecha correlación ecosistemica.
4. Se ordene la EMPRESA METRO Y LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE “detener todo tipo de activad de TALA, PODA, TRALADO, REMOCION DE COVERTURA VEGETAL , REMOSION DE SUELOS, INVACION A RONDA HIDRAULICA D E LAS CUENCAS DE LOS DIFERENTES RIOS”, hasta que no presenten estudios de FAUNA SILVESTRE como mínimo de DOS AÑOS que garanticen y demuestren que la fauna silvestre no será afectada, este estudios debe ser de realizado en los Corredores Ecológicos del Canal Rio Seco sector 1, Canal Tintal, Rio Fucha o San Cristóbal, Canal Cundinamarca, Rio Bogotá, Canal Albina, Canal arzobispo, Humedal la Vaca y el Burro, Parque Metropolitano Timiza y Lago timiza , Parque la Guaca , Parque la Fragua , Rio Tunjuelo, Parque c iudad montes , Corredor
ecológico de la Carrera 8 sur, Corredor ecológico de Avenida Primera de Mayo, Corredor ecológico de la Avenida 68, Corredor ecológico de la Avenida Villavicencio ,
ecológico de la Carrera 8 sur, Corredor ecológico de Avenida Primera de Mayo, Corredor ecológico de la Avenida 68, Corredor ecológico de la Avenida Villavicencio , Corredor ecológico de la Avenida Villavicencio, Cerros orientales Pa rque Nacional, Bosque Bavaria, humedal Media Luna – Tingua Azul y su bosque protector, Cerros orientales con calle 72 que son áreas de importancia ambiental que serán afectadas por el desarrollo del proyecto Metro de Bogotá ya que poseen fauna silvestre qu e está en PELIGRO INMINENTE, lo que afecta el derecho a la SALUD Y LA VIDA por presentar una estrecha correlación ecosistemica.
5. Se ordene a la Secretaria Distrital de Ambiente SDA “cancele todo tiempo de ACTO ADMINISTRATIVO” en el cual se de permiso de afectaciones ambientales como
TALA,TRASLADO, AFECTACION AL SUELO, AFECTACION A CUENCAS HIDROGRAFICAS , AFECTACION A ZAMPAS, AFECTACION A PARQUES, ALAMEDAS, CALZADAS Y SEPARADORES, Y DEMAS por considerar que estos actos administrativos no cuenta n con el soporte suficiente en cuanto a estudios que garanticen la seguridad, subsistencia, supervivencia, reproducción de conservación del hábitat de la fauna silvestre ubicada en los Corredores Ecológicos del Canal Rio Seco sector 1, Canal Tintal, Rio Fu cha o San Cristóbal, Canal Cundinamarca, Rio Bogotá, Canal Albina, Canal arzobispo, Humedal la Vaca y el Burro, Parque Metropolitano Timiza y Lago timiza , Parque la Guaca , Parque la
Cristóbal, Canal Cundinamarca, Rio Bogotá, Canal Albina, Canal arzobispo, Humedal la Vaca y el Burro, Parque Metropolitano Timiza y Lago timiza , Parque la Guaca , Parque la Fragua , Rio Tunjuelo, Parque ciudad montes , Corredor ecológico de la C arrera 8 sur, Corredor ecológico de Avenida Primera de Mayo, Corredor ecológico de la Avenida 68, Corredor ecológico de la Avenida Villavicencio , Corredor ecológico de la Avenida Villavicencio, Cerros orientales Parque Nacional, Bosque Bavaria, humedal Me dia Luna – Tingua Azul y su bosque protector, Cerros orientales con calle 72 que son áreas de8
Radicación: 250002315000-2022-00541-00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Juzgado Cincuenta y tres Administrativo de Bogotá D.C.
Garzón, Irma Llanos Galindo; coadyuvantes: Adriana Mildreth García, Vladimir Lenin Rodriguez Abril, Henry Jaramillo Gonzalez, José Frank Quintero Gamboa y Luz Victoria Vargas; accionados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital del Medio Ambiente, E mpresa Metro, APCA Transmimetro, Consorcio Supervisor Plmb y otros.
19. Posteriormente, luego de varias decisiones, en auto del 21 de abril de 2022 el accionado, negó la vinculación de terceros representados por la Empresa Vanti, ETB y Telefónica e Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, al
considerar:
Lo anterior teniendo en cuenta que esas empresas, no tienen relación con las presuntas afectaciones o acciones vulneradoras de los
Empresa Vanti, ETB y Telefónica e Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, al considerar:
Lo anterior teniendo en cuenta que esas empresas, no tienen relación con las presuntas afectaciones o acciones vulneradoras de los derechos colectivos mencionados en la demanda, ya que las acciones u omisiones de estas no suman, ni perjudican frente a lo pretendido en la acción popular, además se advierte que dichas entidades no tienen relación alguna con la situación fáctica presentada, ni se advierte que los efectos jurídicos que se puedan determinar con el fall o de la presente acción puedan tener incidencia o se extiendan frente a su ámbito de responsabilidad.
Por lo que, atendiendo el objeto de la presente acción constitucional no se accede a la solicitud de vinculación ya que las citadas empresa y entidades no tienen incidencia alguna en la elaboración de los proyectos previos de Entomofauna que echa de menos la parte
importancia ambiental que serán afectadas por el desarrollo del proyecto Metro de Bogotá ya que poseen fauna silvestre que está en PELIGRO INMINENTE, lo que afect a el derecho a la SALUD Y LA VIDA por presentar una estrecha correlación ecosistemica.
6. Se ordene al Instituto de desarrollo Urbano EMPRESA METRO “suspender todo tipo de demolición” por afectar la FAUNA SILVESTRE CONTURNA y por ende el desarrollo de los mismos, lo que afecta el derecho a la SALUD Y LA VIDA por presentar una estrecha correlación ecosistemica.
7. La EMPRESA METRO Y LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE “se realicen estudios adicionales” con el fin de se proteja la FAUNA SILVESTRE en el proy ecto METRO DE
correlación ecosistemica.
7. La EMPRESA METRO Y LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE “se realicen estudios adicionales” con el fin de se proteja la FAUNA SILVESTRE en el proy ecto METRO DE BOGOTA en su totalidad sin perjuicio alguno de lo que enuncie la Guía de manejo ambiental para el sector de la construcción, adoptada mediante Resolución 01138 de 2013 dado que la afectación a la FAUNA SILVESTRE pone en serio riesgo la SALUD Y LA VIDA ya que las funciones ecosistémicas de los seres vivos sean vertebrados o invertebrados INTERVIENEN en la reducción o proliferación de la flora que a su vez interviene en la reducción de gases contaminantes en el ambiente beneficiando las personas.
8. Se ordene la EMPRESA METRO Y LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE SDA que entregue actas de socialización de del proyecto Metro de Bogotá en el cual se evidencie que fueron socializados los impactos ambientales negativos que afectaban a la FAUNA SILVESTRE DIURNA O NOCTURNA, VERTEBRADO O INVERTEBRADO” desde todas sus familias faunísticas y las repercusiones a corto, mediano y largo plazo para las mismas, los ecosistemas, la salud y la vida.
9. Se ordene la EMPRESA METRO Y LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE SDA de NULIDAD O CONGELAMIENTO a todo tipo de contrato y acto administrativo para el desarrollo del proyecto Metro de Bogotá, por considerar que no cuenta con los suficientes estudios que demuestren que no se va afectar la FAUNA SILVESTRE y por ende la salud y la vida.9
Radicación: 250002315000-2022-00541-00
proyecto Metro de Bogotá, por considerar que no cuenta con los suficientes estudios que demuestren que no se va afectar la FAUNA SILVESTRE y por ende la salud y la vida.9
Radicación: 250002315000-2022-00541-00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Juzgado Cincuenta y tres Administrativo de Bogotá D.C.
accionante, ya que su objeto se circunscribe a ejercer las obras viales y de espacio público en la ciudad de Bogotá, además de prestar servicios públicos domiciliarios que en nada se relacionan con el objeto de la presente acción, por lo mismo, no pueden considerarse litisconsortes necesarios y de asistirles interés en las resultas de este proceso, para su notificación se dispuso la comunicación como al resto de la comunidad a términos de lo previsto por la norma especial que rige a las acciones populares.
20. En auto de la misma fecha, el Juzgado no repuso la decisión que negó la solicitud de medica cautelar frente a todo el proyecto metro y áreas de influencia directa e indirecta a 300 metros y que se congele la guía de manejo ambiental para el sector de la construcción, por considerarse una amenaza para los derechos colectivos y fundamentales, por su carencia de estudios, en consideración a lo anterior, manifestó:
Descendiendo al tema específico, estima el despacho que los argumentos del accionante no cuentan con la entidad suficiente para reponer la decisión impugnada, pues con la misma no se evitan mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; ni perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fundamento expuesto por el actor hasta el m
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