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TA CUN - 25000231500020220054300-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220054300-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 2 de junio de 2022. Radicación N°: 25000-23-15-000-2022-00543-00. Accionante: Fundación Educativa Creciendo. Accionado: Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Vinculada: Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia. I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO. Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por Fundación Educativa Creciendo en contra del Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en calidad de accionado, y la Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS, como vinculada, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la buena fe, al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, y al principio de la confianza legítima. II. ANTECEDENTES: 1. Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos (fols. 29 a 47 del documento electrónico denominado “2ACCION DE TUTELA”), respecto de los cuales, se aclara que son demasiado confusos, por lo cual se efectúa una síntesis

de lo que se logra extractar: Hizo un recuento del proceso de contratación realizado entre la SDIS y la parte actora, denominado Convenio de Asociación 79 del 23 de enero de 2012 y presuntas irregularidades cometidas en suPágina 2 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00543-00 Accionante: Fundación Educativa Creciendo Accionado: Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Vinculada: SDIS Asunto: Acción de tutela - Sentencia de Primera Instancia.

ejecución, como también el trámite surtido ante el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., radicado 1100133430582016-00690-00, que resolvió por auto del 19 de septiembre de 2017, improbar el acuerdo conciliatorio, el que fue confirmado parcialmente. Igualmente realizó sendas consideraciones respecto al proceso radicado 11001-33-36-048-2018-00208-00, en donde en su sentir el juez le negó el acceso a la administración de justicia, de una fundación dedicada al cuidado de los niños entre 3 meses y 6 año, “que despoja de ambición económica, por servir a la dignidad de los bebes e infantes, contra la actitud inexplicable de resolver el problema, contable presupuesta por parte de la SDIS” … “Que la infortunada interpretación probatoria del señor Juez A-Quo que consideró incontestable la forma del acta de liquidación del contrato, que en su sentir abstraerá del Derecho las actuaciones erróneas de los funcionarios de la SDIS al no suscribir uno de los CDPs y luego anular los dos CDPs invocados como garantía de pago del contrato, sin razón alguna y por tanto más valioso el procedimiento”. Se refirió en sendas oportunidades a la expedición dentro del proceso de contratación a unos certificados de disponibilidad presupuestal y su anulación, enfatizando en que la parte actora dejó de recibir el pago de los servicios prestados y lo gastado en el sostenimiento y cuidado de 276 niños, durante 4 días, “asunto de sentida valoración constitucional”. Precisó que la providencia que se pretende

dejar sin efectos, a través de la presente acción de tutela, se profirió el 18 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de controversias contractuales, radicado 1100133360382018-00208-00, promovida por la Fundación Educativa Creciendo contra la SDIS, en la cual existió falta de análisis de las pruebas y una interpretación contraria a derecho del material probatorio aportado. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 40 ib.): “Que se declare que la Sentencia de violó los DERECHOS CONSTITUCIONALES A: LA DIGNIDAD HUMANA, LA BUENA FE, AL DEBIDO PROCESO, A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, A GARANTIZAR LOS DERECHOS, LA IGUALDAD DE PROTECCIÓN Y TRATO EN CUANTO A LOS DEBERES Y LIBERTADES DE TODAS LAS PERSONAS RESIDENTES EN COLOMBIA POR PARTE DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, DEL DERECHO A LA IGUALDAD, LA IGUALDAD FRENTE A LA LEY Y, Y DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrada en los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 83, 228, 229, 243 de la Constitución Política.Página 3 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00543-00 Accionante: Fundación Educativa Creciendo Accionado: Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Vinculada: SDIS Asunto: Acción de tutela - Sentencia de Primera Instancia.

Que como consecuencia de la declaratoria de violados los derechos Fundamentales invocados se ordene revocar la Sentencia dictada por el señor JUEZ 38 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda o a las que se su señoría, dentro del reconocimiento del pago de lo adeudado, considere ser mas adecuadas al problema jurídico planteado (sic)”. III. ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación correspondió al Magistrado Ponente (documento electrónico denominado “12133.JPG”), el que por auto del 19 de mayo de 2022, resolvió admitir la acción de tutela, ordenó notificar al Juez 38 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. para que en el término de dos (2) días presentara informe sobre los hechos fundamento de la presente acción, dispuso vincular como tercero interesado en las resultas de este proceso a la Secretaría Distrital de Integración Social. Finalmente solicitó a la autoridad accionada copia en forma magnética del expediente radicado 2018-00208 y negó la solicitud de pruebas elevada por la parte actora (documento electrónico denominado “32022-00543 admite, vincula, pide expediente”). El anterior fue remitido a los correos electrónicos de la autoridad vinculada y accionada, y del tutelante, el 20 de mayo de 2022 (documento electrónico denominado “4. constancia notificacion auto admisorio”). El Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., emitió informe, a través de su titular (documento electrónico denominado

“6.1.- 01-06-2022 RESPUESTA TUTELA.pdf”), solicitando se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto el tutelante no agotó el recurso de apelación con el que contaba, en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, notificada por correo electrónico a la dirección aportada por la parte demandante en el medio de control de controversias contractuales, radicado 2018-2008. O en su lugar se niegue el amparo solicitado, para lo cual indicó que había de remitirse a los argumentos expuestos en el referido fallo. La Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS se pronunció, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) (documento electrónico denominado “1RESPUESTA TUTELA 2022-00543.pdf”), precisando que el fallo en contra del cual se interpone la acción de tutela se profirió en primera instancia y no en única instancia como equivocadamente lo afirma la parte actora. El fallo que se pretende dejar sin efectos no fue impugnado por el tutelante, por lo cual la acción de tutela resulta improcedente.Página 4 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00543-00 Accionante: Fundación Educativa Creciendo Accionado: Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Vinculada: SDIS Asunto: Acción de tutela - Sentencia de Primera Instancia.

Agregó que en dicho fallo el juez ya resolvió que la entidad actuó conforme a derecho, en la etapa de liquidación bilateral cumpliendo las disposiciones legales aplicables y jurisprudenciales, sin que hubiere existido violación del principio de confianza legítima, sino exceso de confianza de la actora cuando firmó el acto de liquidación, sin que existiera mala fe de la entidad demandada, pues no se acreditó algún vicio el consentimiento de la demandante. Indicó que no se prueba la presunta violación de los derechos fundamentales con el referido fallo. Seguidamente hizo un análisis de los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiterando la solicitud de declarar improcedente la presente acción de tutela por cuanto la parte actora disponía de otro medio judicial, como es el recurso de apelación en contra de la sentencia, término que feneció el 2 de diciembre de 2021. IV. CONSIDERACIONES: 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la presente acción constitucional es procedente para dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del medio de control de controversias contractuales, adelantado por la aquí tutelante en contra de la SDIS, radicado 2018-00208-00. En el evento de concluir la procedencia de la acción constitucional, la Sala deberá establecer si el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2. Fundamento constitucional,

legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o sePágina 5 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00543-00 Accionante: Fundación Educativa Creciendo Accionado: Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Vinculada: SDIS Asunto: Acción de tutela - Sentencia de Primera Instancia.

presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) Teniendo en cuenta que lo pretendido en el sub examine es que se deje sin efectos la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, dentro del expediente radicado 2018-00239-00 contentivo del medio de control de controversias contractuales, adelantado por la aquí tutelante en contra de la SDIS, la Sala encuentra necesario hacer un llamado al pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que sentó su posición en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Dicha corporación en sentencia C-590 de 20051, introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, distinguiendo dos tipos de requisitos, como son: i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. En relación con el primer grupo de requisitos, denominados

de la acción de tutela contra providencias judiciales, distinguiendo dos tipos de requisitos, como son: i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. En relación con el primer grupo de requisitos, denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”, la Corte Constitucional buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de

1 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Página 6 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00543-00 Accionante: Fundación Educativa Creciendo Accionado: Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Vinculada: SDIS Asunto: Acción de tutela - Sentencia de Primera Instancia.

tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas. Tales condiciones son: i) Que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinadios - de defensa judiciales al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. Una vez superados los primeros requisitos, de índole procedimental o parámetros impresindibles para que el juez constitucional aborde el análisis de fondo de asunto, es posible pasar a estudiar los requisitos específicos, que se refieren a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez constitucional, denominados “causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales”, que son: i) defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; ii) defecto procedimental absoluto, cuando el funcionario judicial actúa al margen del procedimiento previsto; iii) defecto fáctico, cuando el juez carece del material probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en que sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con fundamento en normas inexistentes

o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, cuando el funcionario judicial es víctima de un engaño por parte de terceros y como consecuencia del mismo tomó una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, cuando el funcionario judicial incumple su deber de indicar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, vii) desconocimiento del precedente, cuando pese a que la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamentales, el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente su alcance. delimitado inducido; viii) violación de la Constitución. 3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas: - Obra copia electrónica del expediente radicado 1100133360382018-00208-00, medio de control: Controversias contractuales, demandante: Fundación EducativaPágina 7 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00543-00 Accionante: Fundación Educativa Creciendo Accionado: Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Vinculada: SDIS Asunto: Acción de tutela - Sentencia de Primera Instancia.

Creciendo, demandado: SDIS (carpeta electrónica denominado “6.2. expediente 2018-00208”). - Copia de la Resolución 4347 del 10 de noviembre de 2008, por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. reconoció personería jurídica a la Fundación Educativa Dulce María (fols. 3 a 5 del documento electrónico denominado “2ACCION DE TUTELA”). - Copia de la Resolución 116 del 7 de febrero de 2013, por la cual la misma autoridad aprueba la reforma de estatutos de la referida fundación (fols. 6 a 8 ib.). - Copia del certificado de existencia y representación legal de la Fundación Educativa Creciendo, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. (fols. 10 a 26 ib.). - Copia de la declaración extrajuicio realizada por Ariza Martha Dianey (fols. 27 a 28 ib.). - Copia del convenio de asociación 79 del 23 de enero de 2012, celebrado entre Bogotá D.C. – SDIS y la Fundación Educativa Dulce María (documento electrónico denominado “5.279-12.pdf”). Obra igualmente acta de liquidación del referido convenio (documento electrónico denominado “5.4. ALUMA_PROCESO_12-12-976126_01002009_15971708.pdf”), entre otros documentos proferidos dentro de la ejecución y liquidación del convenio. 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte

actora pretende que, a través del mecanismo constitucional, se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la buena fe, al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, como al principio de la confianza legítima, y se deje sin efectos la sentencia proferida dentro del medio de control de controversias contractuales, radicado 1100133360382018-00208-00, demandante: Fundación Educativa Creciendo, demandado: SDIS y se acceda a las pretensiones en dicha demanda. Visto lo expuesto, encuentra la Sala, según se extracta de los hechos fundamento de la acción constitucional, que el demandante está inconforme con lo resuelto en la sentencia proferida dentro del radicado 2018-00208-00, pues en su sentir en la misma no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas dentro del expediente comoPágina 8 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00543-00 Accionante: Fundación Educativa Creciendo Accionado: Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Vinculada: SDIS Asunto: Acción de tutela - Sentencia de Primera Instancia.

tampoco se realizó una debida interpretación de las mismas en orden a tomar la decisión definitiva. Así las cosas, como quiera que lo pretendido en el presente asunto es dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida dentro del renombrado medio de control, en la que resolvió declarar probada la excepción de “legalidad de la liquidación bilateral suscrita el 6 de julio de 2015 – inexistencia de vicio del consentimiento” propuesta por la demandada y se denegó las pretensiones de la demanda, es necesario entrar a analizar la procedencia de la presente acción constitucional en contra de providencias judiciales, conforme a lo anteriormente estudiado. 4.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1.1. Que la cuestión que se discuta sea de relevancia constitucional. Respeto a este primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha advertido que se debe entender por relevancia constitucional, así: “La relevancia constitucional es el primer requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[26], pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[27]. Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[28] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[29]; (ii)

requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[28] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[29]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[30] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[31].”2 Advertido lo anterior, encuentra la Sala que lo que se discute en el presente asunto, es la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de controversias contractuales, radicado 2018-00208, respecto de cuya decisión la parte actora indicó que le vulneró sus derechos fundamentales, puesto que no se tuvo en cuenta las probanzas aportadas. Para la instancia la presente actuación no supera este requisito, pues de los argumentos sustento de la acción, aparte de ser confusos no es posible derivar la presunta afectación de los derechos del tutelante, 2 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018.Página 9 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00543-00 Accionante: Fundación Educativa Creciendo Accionado: Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Vinculada: SDIS Asunto: Acción de tutela - Sentencia de Primera Instancia.

que hagan relevante constitucionalmente la controversia que se pretende someter ante el juez de tutela. Se advierte que en los argumentos sustento de la presente acción, se hace un relato de las actuaciones surtidas dentro de un proceso de contratación, la aprobación de una conciliación y en forma somera de las actuaciones surtidas en el medio de control de controversias contractuales, que finalizó con la sentencia que hoy se pretende dejar sin efectos, a través del mecanismo constitucional, por lo cual para la Sala no se cumple con este requisito. Sin embargo, si en gracia de discusión se cumpliera este requisito de procedibilidad, se pasará a analizar el siguiente presupuesto. 4.1.2. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance–Subsidiariedad–. Encuentra la Sala que no se cumple con este requisito, pues de un análisis de las actuaciones surtidas dentro del expediente radicado 1100133360382018-00208-01, medio de control: Controversias contractuales, demandante: Fundación Educativa Creciendo, demandado: SDIS, se extracta que se profirió sentencia el 18 de noviembre de 2021, la que fue notificada por correo electrónico el mismo día a las partes (según consta en el sistema de la Rama Judicial3), advirtiéndose que la parte demandante no interpuso el recurso de apelación en contra del referido fallo. Recurso del que disponía la parte demandante si no estaba conforme con lo resuelto en el referido fallo, como lo ordena el artículo 243 del CPACA, en el cual pudo poner en conocimiento del superior las inconsistencias que en su sentir hicieron que la decisión violara sus derechos fundamentales, para que sea el ad quem quien resuelva sobre sus inconformidades. Por su parte, no es de recibo lo indicado por la parte actora, en el sentido que la sentencia cuyos efectos se quiere atacar, proferida dentro del medio de control de

que la decisión violara sus derechos fundamentales, para que sea el ad quem quien resuelva sobre sus inconformidades. Por su parte, no es de recibo lo indicado por la parte actora, en el sentido que la sentencia cuyos efectos se quiere atacar, proferida dentro del medio de control de controversias contractuales, radicado 2018-00208, hubiere sido emitida en única instancia, pues el artículo 154 del CPACA regula en forma expresa cual es la competencia de los jueces administrativos en única instancia, sin que se encuentre enlistadas en dicha normativa las providencias proferidas en el renombrado medio de control. 3 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=DS0kUcGpflV59qTxVr5D2FUvGik%3dPágina 10 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00543-00 Accionante: Fundación Educativa Creciendo Accionado: Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Vinculada: SDIS Asunto: Acción de tutela - Sentencia de Primera Instancia.

En estas condiciones y como quiera que se estableció que la presente acción de tutela no supera el requisito de procedibilidad de la misma, como es el de la subsidiariedad, consistente en que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance, ni que el asunto sea de relevancia constitucional, deviene obligatorio declarar improcedente el mecanismo constitucional. 5. Conclusión. Como quiera que se acreditó que el presente mecanismo constitucional no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, como es el de subsidiariedad, deviene obligatorio declararlo improcedente. Se advierte que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Fundación Educativa Creciendo en contra del Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en calidad de accionado, y la Secretaría Distrital de Integración Social, como vinculada, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO. Si el presente fallo

no fuere impugnado, REMÍTASE el presente expediente a la Corte Constitucional, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, para su eventual revisión. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020. Finalmente, por Secretaría de la Subsección, enPágina 11 de 11 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00543-00 Accionante: Fundación Educativa Creciendo Accionado: Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Vinculada: SDIS Asunto: Acción de tutela - Sentencia de Primera Instancia.

coordinación con este Despacho, una vez existan condiciones, CONFÓRMESE el expediente físico. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrada Magistrado

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