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TA CUN - 25000231500020220055800-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220055800-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Proceso: 25000231500020220055800

Demandante: IVAN AMAYA URREGO

Demandado: JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE

BOGOTÁ

Asunto: Primera instancia

ACCIÓN: TUTELA

El señor Ivan Amaya Urrego, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.082.314, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá- Sección Tercera, en el que solicita se ampare su protección de los derechos fundamentales de información, debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso con radicado No. 11001333603420200029100.

1. Pretensiones

El señor Iván Amaya Urrego presentó acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá, para la protección de sus derechos fundamentales, para lo cual propuso las siguientes pretensiones:

1. Tutelar el derecho fundamental a la información, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Consecuencialmente ordenar al despacho judicial accionado

JUZGADO TRAINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO –SECCIÓN

TERCERAORAL DE BOGOTA D.C, que dentro de las 48 horas siguientes a esta decisión.

JUZGADO TRAINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO –SECCIÓN

TERCERAORAL DE BOGOTA D.C, que dentro de las 48 horas siguientes a esta decisión.

-Proceda a admitir la presente acción de reparación directa, por encontrarse debidamente subsanada la demanda desde el 11 de enero de 2022 con radicación No. 11001333603420200029100. -Que se allegue a este juez constitucional copia de la decisión que se adopte, a fin de constatar la materialización de la protección al derecho fundamental conculcado.

2. Hechos

Sostuvo que, ante el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá se tramito acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, de la cual se inadmitió en auto del 16 de junio de 2021.

Indicó que, mediante memorial del 2 de julio de 2021, se radico escritoRadicado: 25000231500020220055800

Accionante: Iván Amaya Urrego

Accionado: Juzgado 34 Administrativo de Bogotá

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subsanando la demanda, sin embargo, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá, en providencia del 14 de diciembre de 2021 ordenó que previo a decidir requirió a la demandante, a fin de complementar la información.

Explicó que, mediante memorial del 11 de abril de 2022, el demandante procedió a sub sanar la demanda allegando un nuevo poder y anexos de la

complementar la información.

Explicó que, mediante memorial del 11 de abril de 2022, el demandante procedió a sub sanar la demanda allegando un nuevo poder y anexos de la conciliación extrajudicial del 12 de abril de 2018, en la que se convocó a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, en cumplimiento a la orden emitida por el juzgado.

Aseguró que, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá ha esperado más de cuatro meses, sin establecer si se admite o no la demanda, lo que constituye la causa de un perjuicio irremediable, lo que hace necesario que se ampare los derechos fundamentales del aquí accionante de manera urgente.

3. Contestación de la acción de tutela

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Circuito de Bogotá, mediante escrito del 26 de mayo de 2022, contestó la acción de tutela, en la que solicita se niegue lo pretendido por la accionante, bajo los siguientes argumentos:

Explicó que, las actuaciones que se han adelantado son: i) la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2020; ii) en auto del 16 de junio de 2021, se inadmitió la demanda; iii) el 14 de diciembre de 2021, se requirió a la accionante; iv) el expediente ingresó al Despacho el 4 de febrero de 2022, por la cual se habría aportado la solicitud presentada por el juzgado; y v) en auto del 26 de mayo de 2022, se admitió la demanda.

Sostuvo que, el proceso ha estado en un tiempo prolongado al Despacho

por la cual se habría aportado la solicitud presentada por el juzgado; y v) en auto del 26 de mayo de 2022, se admitió la demanda.

Sostuvo que, el proceso ha estado en un tiempo prolongado al Despacho por las coyunturas generadas en pandemia y el inicio de la justicia digital, en donde ha sido necesario el proceso de digitalización de los expediente, labor que se realizó a mediados del año 2020, que fueron remitidos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la comisión del servicio.

Informó que, dentro del trámite de digitalización solo se emplea un scanner y por las medidas de aseguramiento, se permite un aforo que solo permite el ingreso de 2 personas máximo por Despacho, después se empleó dos scanner y tras la terminación de la labor, los expedientes no cumplían con el protocolo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura y que su contenido no era legible, por lo que el Despacho tuvo que efectuar esta labor de nuevo generando un atraso y dilación en la salida de los procesos.

Mencionó que, se realizó al interior del Despacho brigadas deRadicado: 25000231500020220055800

Accionante: Iván Amaya Urrego

Accionado: Juzgado 34 Administrativo de Bogotá

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sustanciación, digitalización con el personal que podría asistir a las instalaciones del Juzgado para dar trámite a los procesos, en los que se ha dado prioridad a los procesos que estén en la primera etapa, pero en lo que

sustanciación, digitalización con el personal que podría asistir a las instalaciones del Juzgado para dar trámite a los procesos, en los que se ha dado prioridad a los procesos que estén en la primera etapa, pero en lo que se refiere al caso en concreto ya se profirió auto admitiendo la demanda.

Concepto de la procuraduría.

Mediante escrito la procuradora delegada emitió concepto solicitando se niegue la tutela de los derechos invocados por la peticionaria, bajo los siguientes argumentos:

Indica que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la no resolución en forma oportuna de asunto puesto en conocimiento de funcionarios de la rama judicial, genera violación al debido proceso, siempre que se estudie las circunstancias especiales del caso, teniendo en cuenta i) el volumen del trabajo y el nivel de congestión de la dependencia; ii) el cumplimiento de las funciones propias del cargo por parte del funcionario; iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.

Explica que, no se presenta una mora distante del promedio calculado para la admisión de la demanda ante lo contencioso administrativa oral, en donde no se evidencia una inactividad por parte del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá.

Menciona que, al momento de realizar la valoración se debe acreditar el tiempo trascurrido, el volumen de trabajo o congestión del Despacho, pues de no acreditarse se debe acceder al amparo solicitado por el accionante.

Advierte que, resulta improcedente ordenar admitir la demanda, pues esto

tiempo trascurrido, el volumen de trabajo o congestión del Despacho, pues de no acreditarse se debe acceder al amparo solicitado por el accionante.

Advierte que, resulta improcedente ordenar admitir la demanda, pues esto resulta ser contraria a la autonomía e independencia, por lo cual, en caso de accederse a tutelar los derechos, la orden debe darse en el sentido de decidir lo que corresponde al procedo judicial en particular.

4. Pruebas

-Copia de la consulta del proceso 110013333603420200029100, de la página de la rama judicial.

-Memoriales bajo el radicado del 2 de julio de 2021 y del 11 de enero de 2022.

-Escrito de la demanda instaurada por el accionante en contra de la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional.

II CONSIDERACIONESRadicado: 25000231500020220055800

Accionante: Iván Amaya Urrego

Accionado: Juzgado 34 Administrativo de Bogotá

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1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de

por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales del señor Iván Amaya Urrego.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente:

ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decr eto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2. - Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos

eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2. - Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5. - Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados. ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechosRadicado: 25000231500020220055800

Accionante: Iván Amaya Urrego

Accionado: Juzgado 34 Administrativo de Bogotá

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fundamentales.

  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.

2. Problema jurídico

De acuerdo a los fundamentos de la acción de tutela, la Sala deberá

tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.

2. Problema jurídico

De acuerdo a los fundamentos de la acción de tutela, la Sala deberá establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no haber dado trámite a la admisión de la demanda, dentro del proceso con radicado 11001333603420200029100, bajo el medio de control de reparación directa dentro de un término prudente.

3. Caso en concreto

Dentro de el señor Iván Amaya Urrego presentó acción d e tutela en contra del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la tardanza presentar sobre las admisión de la demanda, en consideración a que se aportó los documentos requeridos para subsanar la demanda de acuerdo al requerimiento presentado por el Juzgado.

En este sentido, se tiene q ue mediante auto del 16 de junio de 2021, se inadmitió la demanda instaurada por el señor Iván Amaya Urrego, por lo que el 2 de julio de 2021, radicó la subsanación de la demanda y el 14 de diciembre de 2021, el Juzgado requirió nuevamente a la al actor pa ra aportar unos documentos, por lo que el 11 de enero de 2022 aportó las documentales requeridas, sin embargo, hasta la fecha el Despacho no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda.

Por su parte, el Juzgado dentro de la contestación de la demanda informó que ya fue resuelta la admisión de la demanda, mediante auto del 26 de mayo de 2022,

demanda.

Por su parte, el Juzgado dentro de la contestación de la demanda informó que ya fue resuelta la admisión de la demanda, mediante auto del 26 de mayo de 2022, siendo esta la decisión que el accionante pretendía con la acción constitucional instaurada.

Lo anterior, se corroboró en la consulta del sistema SIGLO XXI, el cual consta del auto admisorio de la demanda, el cual fue notificado a las partes.Radicado: 25000231500020220055800

Accionante: Iván Amaya Urrego

Accionado: Juzgado 34 Administrativo de Bogotá

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En este sentido, dado que la pretensión de la acción de tutela está dirigida en que se resuelva de fondo la admisión de la demanda al haberse aportado de manera oportuna los documentos requeridos por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en auto del 16 de junio de 2021 y 14 de diciembre de 2012, la Sala encuentra que se está frente a un hecho superado.

Por lo anterior, observa esta Colegiatura que el objeto de la interposición de la acción de tutela y generador de una posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante desapareció debido a la emisión del auto del 26 de mayo de 2022, por medio del cual se admitió la demanda interpuesta por el accionante en contra del Ministerio de DefensaEjército Nacional, motivo por el cual se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado

Sobre el hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T -423 de 2017 indicó:

cual se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado

Sobre el hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T -423 de 2017 indicó:

4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está dirigida a que se garanticen de manera inmediata los derechos fundamentales de quien invoca ese mecanismo constitucional, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha conocido numerosos casos en los que durante el proceso de amparo se presentan circunstancias que permiten inferir o acreditar que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: (i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo.

La Corte ha concluido que estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío, fenómeno que ha sido denominado como “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia de hecho superado o de daño consumado.

4.2. Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo.Radicado: 25000231500020220055800

orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo.Radicado: 25000231500020220055800

Accionante: Iván Amaya Urrego

Accionado: Juzgado 34 Administrativo de Bogotá

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Cuando ello ocurre, la Corte ha determinado que se debe adelantar el estudio del asunto con el fin de que en sede de revisión se determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y se efectúe un pronunciamiento sobre la vulneración invocada conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Este análisis puede comprender: (i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; (ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; (iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición; y (iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva.

Lo anterior significa que en esta clase de supuestos se puede estimar conveniente abordar en la decisión observaciones acerca de los hechos para llamar la atención sobre los mismos o para advertir sobre la inconveniencia de su repetición, siendo perentorio además que la providencia evidencie la demostración de la reparación de derecho antes del momento del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado.

En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado que cuando se presenta un hecho superado el juez de tutela debe proferir un fallo de fondo, analizando si realmente existió una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y determinando el alcance de los mismos.

presenta un hecho superado el juez de tutela debe proferir un fallo de fondo, analizando si realmente existió una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y determinando el alcance de los mismos.

En este sentido, se tiene que lo que pretendía el accionante a través de la acción constitucional era que el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá se pronunciara sobre la admisión de la demanda, ante el cumplimiento de la orden impuesta al demandante para subsanar la demanda. Así pues, dado que con la acción de tutela se hizo el pronunciamiento del Juzgado accionado que requería dentro del proceso con radicado No. 11001333603420200029100.

También la Sala precisa que a pesar de que los motivos de la presente acción cesaron, es pertinente mencionar que los derechos de petición no pueden ser utilizado para solicitar impulso procesal, pues está sometido al imperio de la ley y deberán ser resueltos dentro de la oportunidad procesal respectiva y las normas de cada juicio. Al respecto la Corte Constitucional a precisado1:

En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas

juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se

1 Sentencia del 24 de septiembre de 2018. T-394/18. Radicado. T6.572.774. MP. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 25000231500020220055800

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encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. (…)

Esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado

ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. (…)

Esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T -267 de 2017: “Específicamente, en materia de acceso a la a dministración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y,(ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala declara la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración pública, respecto al trámite para la admisión de proceso de reparación directa con radicado 11001333603420200029100, el cual resolvió en auto del 26 de mayo de 2022.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO

admisión de proceso de reparación directa con radicado 11001333603420200029100, el cual resolvió en auto del 26 de mayo de 2022.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superados de la acción de tutela presentada por el señor Iván Amaya Urrego en contra del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, sobre el trámite de admisión de demanda dentro del proceso con radicado 11001333603420200029100, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, a los correos electrónicos: accionante:

rubiano88@gmail.com; accionado: admin34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. b) Al representante del Ministerio Público, al siguiente correo electrónico: miescalante@procuraduria.gov.co, haciéndole saber a la interesada el derecho a interponer el recurso de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes al acto de publicidad.Radicado: 25000231500020220055800

Accionante: Iván Amaya Urrego

Accionado: Juzgado 34 Administrativo de Bogotá

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TERCERO: Si la presente providencia no fuere impugnada, remítase a la

H. Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de la

Accionado: Juzgado 34 Administrativo de Bogotá

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TERCERO: Si la presente providencia no fuere impugnada, remítase a la

H. Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 Ibídem.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha. Acta No )

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

YM

constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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