TA CUN - 25000231500020220056800-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220056800-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2022-00568-00
Accionante: ANDREINA YULIETH MALAVE SORACA
Accionado: JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ D.C.
Vinculado: JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ D.C.
Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por la señora ANDREINA YULIETH MALAVE SORACA, quien en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, pretende la protección a su debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Como sustento de la presente acción, relató la parte actora en escrito visible a folios 1 a 3 del expediente digital, que tramitó acción de tutela el 10 de febrero de 2022 en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., despacho que por auto de 14 de febrero pasado remitió el expediente para ser acumulado al 2022-00033 que tramitaba el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
D.C., despacho que por auto de 14 de febrero pasado remitió el expediente para ser acumulado al 2022-00033 que tramitaba el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Que el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., emitió sentencia el 25 de febrero de 2022 desestimando las pretensiones de la tutela, decisión que no le fue notificada y de la que sólo tuvo conocimiento el 3 de mayo siguiente, cuando la misma ya se encontraba en firme y sin posibilidad de interponer el recurso correspondiente.
Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., reponer la actuación y notificarle el fallo de tutela y concederle el término para impugnarlo.2. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA
En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., informó que efectivamente le fue asignado el conocimiento de la acción de tutela 2022-00046, dentro de la cual por auto de 14 de febrero pasado se dispuso la remisión para acumulación ante su homologo Juzgado 16.
De su parte el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se pronunció señalando que, revisado el expediente digital de la acción de tutela masiva 2022-00330-00 pudo advertir que efectivamente no se le notificó la sentencia de 25 de febrero de 2022 a la accionante, por lo cual procedió de manera inmediata a subsanar la anomalía, notificándole a las
le notificó la sentencia de 25 de febrero de 2022 a la accionante, por lo cual procedió de manera inmediata a subsanar la anomalía, notificándole a las cuentas de correo fundacion2paises@gmail.com y andreythmalave@gmail.com de lo cual aportó la respectiva constancia.
II. CONSIDERACIONES
En el asunto que se somete a estudio, la señora ANDREINA YULIETH MALAVE SORACA, acude a la acción de tutela, para plantear la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., al no notificarle la sentencia de 25 de febrero de 2022 por el cual le resolvió su acción de tutela.
Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto
El artículo 86 de la Carta Política, consagró la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto).A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, estableció en su artículo 6º lo siguiente:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).
Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los
proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando la misma se dirige contra una decisión de tutela, la Corte Constitucional se ha pronunciado entre otras en sentencia SU627 de 2015 con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, indicando que:
“4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de
de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede,
omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundam ental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”
Lo anterior conlleva a concluir que en principio la acción de tutela no puede dirigirse contra actuaciones desplegadas en acciones homólogas. Sin embargo, en la misma providencia en cita, se hizo mención de la sentencia T-205 de 2014, donde esa misma Corporación hizo diferencia entre dirigir la acción de tutela contra una decisión de amparo, y dirigirla contra actuaciones irregulares o arbitrarias del Juez de tutela, para lo cual en principio la vía ordinaria es la impugnación o la solicitud de revisión, pero excepcionalmente lo será, una nueva acción constitucional.
“Tercera. I mprocedencia de la acción de tutela para controvertir sentencias de amparo. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Esta corporación ha reiterado que no es procedente la acción de tutela impetrada contra lo decidido en otra acción de igual naturaleza, noción unificada
sentencias de amparo. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Esta corporación ha reiterado que no es procedente la acción de tutela impetrada contra lo decidido en otra acción de igual naturaleza, noción unificada por la Sala Plena en la sentencia SU-1219 de noviembre 21 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, a partir de la cual quedó proscrita expresamente esa posibilidad[1].
En dicha sentencia de unificación, la Corte Constitucional fundamentó su análisis abordando, entre otros enfoques, el tema de la falibilidad de los jueces, asumiendo la realidad de que los que resuelven acciones de tutela también pueden equivocarse, pero existen diferencias de jurisdicción y de procedimiento frente al ejercicio común de la judicatura, que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un eventual yerro judicial.
En efecto, precisó esta Corte en la unificación que mientras en la labor de los jueces cuando actúan dentro de su competencia regular, sus decisiones versan sobre asuntos legales que en algunos casos pueden vulnerar derechos fundamentales y consumar vías de hecho, reparables a través de la acción de tutela, dentro de esta las actuaciones de los jueces se encauzan hacia el amparo de derechos fundamentales, aplicando directamente la Constitución ante acciones u omisiones de las autoridades y, si fuere el caso, de particulares.Indicó que al proferirse una sentencia de tutela manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, el afectado con tal decisión no queda desvalido, pues puede acudir a la impugnación, al igual que solicitar la revisión ante la Corte Constitucional, que es el máximo tribunal de los derechos constitucionales y el
ordenamiento jurídico, el afectado con tal decisión no queda desvalido, pues puede acudir a la impugnación, al igual que solicitar la revisión ante la Corte Constitucional, que es el máximo tribunal de los derechos constitucionales y el órgano de cierre de dicha jurisdicción.
En esa medida la Asamblea Nacional Constituyente , al establecer el deber de remisión de todas las acciones de tutela proferidas en el país a la Corte Constitucional, buscó posibilitar que esta constate que hayan sido bien resueltas, que corrija dislates o arbitrariedades, que no quede ningún derecho fun damental sin restablecer y que se unifique la interpretación, excluyéndose así que las decisiones de amparo puedan ser atacadas mediante una nueva acción de tutela y cerrando, desde la Constitución, la posibilidad de una prolongación indefinida, en desmedro de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales.
3.2. Sobre el valor de la revisión de los fallos de tutela por la Corte Constitucional, dicha sentencia SU -1219 de 2001 destacó las tres dimensiones del proceso de revisión de sentencias encomendada a la Corte Constitucional.
3.2.1. En la primera dimensión, se destacó el deber de remisión de todos los procesos a la Corte Constitucional, lo cual obedece a la necesidad de adjudicar la tarea de unificación jurisprudencial a un ór gano centralizado, con el fin de lograr la coherencia en las decisiones y materializar su deber como guardiana de la Constitución.
Adicionalmente, recordó las oportunidades que tienen las personas para acceder a la revisión de un asunto de tutela, aclara ndo que en un primer momento pueden
la coherencia en las decisiones y materializar su deber como guardiana de la Constitución.
Adicionalmente, recordó las oportunidades que tienen las personas para acceder a la revisión de un asunto de tutela, aclara ndo que en un primer momento pueden procurarlo mediante un escrito dirigido a esta corporación (una vez el proceso de tutela sea radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional); o bien requerir por conducto del Ministerio Público o de alguno de los M agistrados de la corporación que se insista en la selección, cuando pese a haber sido excluida por una primera Sala, se considere que existe una real amenaza o vulneración de derechos fundamentales[2].
3.2.2. En la segunda dimensión, esta Corte explicó los efectos de la no selección de un proceso de tutela, sosteniendo que una vez la sentencia es excluida en definitiva por la Sala de Selección, adquiere el estatus de cosa juzgada inmutable, reafirmándose así por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional el principio de seguridad jurídica.
3.2.3. En la tercera dimensión, resaltó la importancia de la selección de los fallos de tutela, facultad di screcional de la Corte Constitucional [3], que no se contrae a situaciones que denoten vía de hecho, sino que abarca además la corrección de fallos arbitrarios y l a precisión de interpretaciones que planteen un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial. Acota también que “ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales.”
sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales.”
3.3. En cuanto a la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada ordinaria, se precisó que una vez decidido un asunto por la Corte Constitucional, o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), se p roducen tres efectos generales: queda en firme la sentencia de tutela; opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional; y, por ende, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. De igual manera se indicó en la sentencia SU -1219 de 2001, objeto d e esta amplia cita:
“La tensión entre derechos fundamentales y seguridad jurídica que justifica admitir la acción de tutela por vías de hecho contra sentencias judiciales, se disuelve al impedir la tutela contra fallos de tutela, ya que en este evento la protección de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica no entran en conflicto sino que confluyen hacia un mismo propósito, v.gr. el goce efectivo de los derechos, el cual sería tan sólo retórico si un derecho protegido en un fallo de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera sometido a la eventualidad de una nueva acción de tutela contra el fallo y a que otro juez lo ampare, así comoa que contra ese segundo fallo no sea interpuesta otra acción de tutela. De esta
de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera sometido a la eventualidad de una nueva acción de tutela contra el fallo y a que otro juez lo ampare, así comoa que contra ese segundo fallo no sea interpuesta otra acción de tutela. De esta forma, la acción de tutela sería desnaturalizada y se frustraría la función que la Constitución le ha encomendado.”
3.5. Por otra parte, en dicha sentencia de unificación se recordó que en casos anteriores se había concedido amparo contra actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, que es distinto a que se haya procedido contra una sentencia de dicha naturaleza. Así, en la sentencia T-162 de marzo 20 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz, se otorgó tutela contra la actuación de un Juzgado que se negó a conceder la impugnación del fallo de primera instancia, bajo el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso.
En sentencia T-1009 de diciembre 9 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se concedió otra tutela contra la actuación de un Juzgado que no vinculó al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela y ordenó reiniciar la tramitación realizando todas las notificaciones correspondientes.
3.6. Con fundamento en lo anterior, se reitera que no puede fructificar una acción de tutela dirigida contra sentencia de tutela que haya hecho tránsito a cosa
notificaciones correspondientes.
3.6. Con fundamento en lo anterior, se reitera que no puede fructificar una acción de tutela dirigida contra sentencia de tutela que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Las equivocaciones o arbitrariedades deben evidenciarse dentro de la revisión, a cargo de la Corte Constitucional, lo cual no obsta para que sí proceda la acción contra actuaciones arbitrarias de jueces de tutela que, se repite, es muy distinto a invocarla contra un fallo de esa naturaleza.”
En el anterior escenario queda evidenciado que la tutela no está dirigida a cuestionar la decisión sino la no notificación del fallo proferido en la que instaurara con anterioridad, esto es el que fuera dictado el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Es una situación especial, donde si bien la accionante a voces de la Corte hubiera podido solicitar la revisión, o incluso promover incidente de nulidad ante el Despacho Judicial, lo cierto es que, ante la flagrante violación de su debido proceso, para esta Sala se abre camino de forma excepcional, la acción de tutela en el caso concreto.
Al contestar a la acción de tutela la autoridad judicial accionada indicó que, efectivamente revisado el expediente digital de la tutela pudo corroborar que, por un error involuntario se omitió notificar a la accionante del fallo proferido dentro de la acción de tutela 2022-00033-00; yerro que procedió a subsanar efectuando la debida notificación el 7 de junio de los corrientes.
Por lo anterior estamos en presencia de un hecho superado, figura jurídica
proferido dentro de la acción de tutela 2022-00033-00; yerro que procedió a subsanar efectuando la debida notificación el 7 de junio de los corrientes.
Por lo anterior estamos en presencia de un hecho superado, figura jurídica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido como la circunstancia que se da, cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo que la decide, se ha satisfecho la pretensión de la acción, así:“CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Análisis jurisprudencial sobre hecho superado y daño consumado.
El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena l a práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer
lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.
El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío [1]. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 5.- Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[2]. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[3].”1.
Por lo anterior y como quiera que estando en curso la acción de tutela y antes del fallo de primera instancia , la accionada hizo cesar la vulneración al debido proceso de la actora , habrá de declararse la ocurrencia de un hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
antes del fallo de primera instancia , la accionada hizo cesar la vulneración al debido proceso de la actora , habrá de declararse la ocurrencia de un hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLÁRESE la ocurrencia de un HECHO SUPERADO POR
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta providencia a las partes.
TERCERO. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación en los términos dispuestos
1Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2010 M.P. Humberto Sierra Portopor el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020 proferidos por el C. S. de la J.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE: Aprobado en sesión realizada en la fecha