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TA CUN - 25000231500020220057600-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220057600-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

FALLO DE TUTELA

RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00576 – 00

ACCIONANTE: Yency Viviana García Vargas ACCIONADO: Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá Tema: Derecho al debido proceso – procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 0615 – 2859

Sala: 82

I. ASUNTO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por Yency Viviana García Vargas, en nombre propio, en contra del Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para la protección del derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse:

  1. La señora Yency Viviana García Vargas presentó mediante apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito CapitalAlcaldía Mayor de Bogotá por lo que solicitó dentro de dicho medio de control, se declare la nulidad del Dec reto Distrital N° 004 del 4 de enero de

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito CapitalAlcaldía Mayor de Bogotá por lo que solicitó dentro de dicho medio de control, se declare la nulidad del Dec reto Distrital N° 004 del 4 de enero de 2021, emitido por el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ por medio del cual se designó como alcalde encargado de la Localidad de Ciudad Bolívar al señor Horacio Guerrero García.

  1. La demanda le corres pondió por reparto del 27 de julio de 2021, al Juzgado 9

Administrativo de Bogotá bajo el radicado judicial N° 2021-0021-00.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00576 – 00 Demandante Yency Viviana García Vargas

Demandado: Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá

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  1. Pese a que el Juzgado se pronunció inadmitiendo la demanda, informa la accionante que han transcurrido más de 10 meses sin obtener una actuación judicial después de haber presentado subsanación y diferentes escritos de impulso procesal en donde se solicita impartir tramite preferente al asunto.
  1. Por lo expuesto la actora pretende en sede de tutela lo siguiente:

“[…] 1. Que se dec lare que en efecto se ha demostrado procesalmente, la VIOLACIÓN a los Derechos Fundamentales invocados en protección por la accionante YENCY VIVIANA GARCIA VARGAS, y los que el despacho en el desarrollo del proceso hubiese podido identificar como violentados.

2. Que en consecuencia de lo anterior, se ordene Tutelar los derechos

accionante YENCY VIVIANA GARCIA VARGAS, y los que el despacho en el desarrollo del proceso hubiese podido identificar como violentados.

2. Que en consecuencia de lo anterior, se ordene Tutelar los derechos fundamentales solicitados en protección por la accionante YENCY VIVIANA GARCIA VARGAS, de manera INMEDIATA; ordenando que el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, se pronuncie en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, sobre: 1°) LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA; 2°) EL

TRAMITE PROCESAL PREFERENTE; Y 3°) LA SENTENCIA ANTICIPADA POR

TRATARSE DE UNA SITUACIÓN DE ESTRICTA INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Y JUDICIAL.

3. Que en acción de amparo al DEBIDO PROCESO y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, se ordene al Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que en el curso del proceso y ATENDIENDO AL

TRATARSE DE UN ASUNTO DE CONCURSO PARA CARGO PÚBLICO, se

debe DAR AL PROCESO UN TRAMITE EXPEDITO, para GARANTIZAR UNA

JUSTICIA EFICIENTE Y EFICAZ.

4. Las demás decisiones de orden constitucional que el Despacho considere pertinentes y conducentes emitir, para garantizar la efectividad de los derechos tutelados.. […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

3.1. Trámite impartido en primera instancia

El 1° de junio de 2022 se asignó el conocimiento de la presente acción al Despacho del Magistrado Ponente, quien por auto del 2 del mismo mes y año, dispuso su

3.1. Trámite impartido en primera instancia

El 1° de junio de 2022 se asignó el conocimiento de la presente acción al Despacho del Magistrado Ponente, quien por auto del 2 del mismo mes y año, dispuso su admisión. En e l mismo proveído se ordenó la vinculación del Distrito Capital de Bogotá- Alcaldía Mayor de Bogotá.

A su vez se ordenó la notificación a la autoridad demandada - Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la vinculada Distrito Capital de Bogotá- Alcaldía Mayor de Bogotá, para que rindieran los informes en el término de 2 días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00576 – 00 Demandante Yency Viviana García Vargas

Demandado: Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá

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3.2. Respuesta de la autoridad accionada - Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

La titular del despacho manifestó que, la demanda fue radicada el 27 de julio de 2021 y correspondió por reparto a dicho Juzgado que, mediante auto del 7 de marzo de 2022, la inadmitió y le concedió a la accionante diez (10) días para subsanar las falencias relacio nadas con la debida formulación de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, la exposición de las normas violadas y el concepto de su violación y la estimación razonada de la cuantía, en consideración a que, para la

falencias relacio nadas con la debida formulación de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, la exposición de las normas violadas y el concepto de su violación y la estimación razonada de la cuantía, en consideración a que, para la fecha de presentación de la demanda éste aún era un factor determinante para definir competencia.

Con memorial radicado en tiempo, el 23 de marzo de 2022, la demandante subsanó las falencias indicadas por el Juzgado; el escrito de subsanación ingresó al Despacho el 3 de mayo de 2022 y, mediante proveído del 1º de junio de 2022, se declaró la falta de competencia del Juzgado para conocer de la controversia por razón de la cuantía y se dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (reparto).

La decisión fue notificada por estado el 2 de junio de 2022 y está a la espera de quedar ejecutoriada para que, por Secretaría del Juzgado, se dé cumplimiento a lo allí dispuesto.

Por lo anterior, para el accionante la tutela resulta impro cedente por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3. Respuesta de la parte vinculada - Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá.

De acuerdo con los hechos que fundamentan la demanda de tutela y pretensiones de la misma, se tiene que, desde la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, entidad vinculada al presente asunto, no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, ni tiene dentro de sus funciones resolver lo aquí

la misma, se tiene que, desde la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, entidad vinculada al presente asunto, no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, ni tiene dentro de sus funciones resolver lo aquí pretendido, por lo que manifiesta estar frente a la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva siendo procedente la desvinculación de la entidad.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 1, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que señala:

1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto d e la acción de tutela.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00576 – 00 Demandante Yency Viviana García Vargas

Demandado: Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá

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“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acci ón de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o T ribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí:

¿Es procedente la acción de tutela para conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante , en contra del Juzgado 9 del Circuito Judicial de Bogotá, por no haber dado trámite y resolución definitiv a a la s solicitudes de impulso procesal y preferente dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 021-0021-00 y presentada por la señora Yency Viviana García Vargas en contra del Distrito Capital de Bogotá- Alcaldía Mayor de Bogotá?

En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se entrará en el estudio de la cuestión que se enuncia a continuación:

¿La autoridad judicial accionada incurre en mora judicial, al haber transcurrido un tiempo que se denuncia como considerable, para dar continuidad al proceso y no atender las solicitudes de impulso procesal radicadas por el apoderado de

¿La autoridad judicial accionada incurre en mora judicial, al haber transcurrido un tiempo que se denuncia como considerable, para dar continuidad al proceso y no atender las solicitudes de impulso procesal radicadas por el apoderado de la parte actora para que se resuelva la solicitud de trámite preferente reclamada?

5.2. Tesis de la sala

La Sala determina, en primer lugar, que es procedente la acción de tutela en el caso concreto, toda vez que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, para el amparo de sus derechos fundamentales.

Por otro lado, de las pruebas anexas al expediente junto con la valor ación de las manifestaciones hechas por el Juzgado accionado, se advierte que no existe mora judicial injustificada en el asunto, por cuanto la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones procesales que le compet en y su conducta aparece justificada pues , con auto del 1 de junio de 2022 determinó declarar su falta de competencia para seguir conociendo de asunto.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00576 – 00 Demandante Yency Viviana García Vargas

Demandado: Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá

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En ese sentido, se advierte que el Despacho accionado ha impartido diferentes pronunciamientos dentro del radicado No. 2021-00021 pues con auto del 7 de marzo de 2022 inadmitió la demanda entre otras cosas para que precisara la cuantía del asunto, situación que luego de ser aclarada, con auto del 1 de junio de 2022 se

de 2022 inadmitió la demanda entre otras cosas para que precisara la cuantía del asunto, situación que luego de ser aclarada, con auto del 1 de junio de 2022 se determinó que por dicho factor carecía de competencia para seguir co nociendo del asunto.

Los 3 meses que transcurrieron desde la primera providencia, hasta evaluar los aspectos presentados por la demandante en la subsanación de la demanda, no obedecen a una desatención que constituya mora jud icial, sino a un trámite adecuado, y dentro de los términos razonables para dirimir un asunto.

En ese sentido, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la actuación que la accionante echaba de menos, fue proferida por el juzgado de instancia cuando ya estaba en trámite la presente acción de amparo, de manera que no hay lugar a emitir p ronunciamiento de fon do al respecto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer referencia a: (i) Inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela ; ii) condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela; (iii) acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada, y (iv) el caso concreto.

6.1. Inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política 2 incorporó como principio orientador de la acción de tutela, su inmediatez, principio referido a aquel plazo razonable entre la acción u omisión de la autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales, y la invocación del amparo constitucional.

acción de tutela, su inmediatez, principio referido a aquel plazo razonable entre la acción u omisión de la autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales, y la invocación del amparo constitucional.

De otra parte, de manera uniforme, en reiterados fallos la Corte Constitucional ha señalado que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, jurisdiccionales y administrativas, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección

2 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00576 – 00 Demandante Yency Viviana García Vargas

Demandado: Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá

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Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00576 – 00

Demandante Yency Viviana García Vargas

Demandado: Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá

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de sus derechos fundamentales3. Tal imperativo constitucional pone de relieve que el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.

En estas circunstancias, la tutela no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración ius fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.

Entonces, el carácter subsidiario de la acción constitucional admite como excep ción, el hecho de que el afectado enfrente un “ perjuicio irremediable”, situación que avala la procedencia de la acción como “ mecanismo transitorio”, mientras el juez natural resuelve la controversia.

De manera entonces que no basta con la verificación ac erca de la consagración objetiva en las disposiciones legales de un medio de defensa o de protección del derecho; es necesario que el juez constitucional verifique que dicho mecanismo es eficaz en el contexto y las circunstancias del accionante porque, en determinadas situaciones, no sería dable exigir al afectado que aguarde hasta las resultas de un proceso que, en muchos casos, puede tardar años, para obtener la protección si, por ejemplo, debe recibir un tratamiento médico por una enfermedad catastrófica.

situaciones, no sería dable exigir al afectado que aguarde hasta las resultas de un proceso que, en muchos casos, puede tardar años, para obtener la protección si, por ejemplo, debe recibir un tratamiento médico por una enfermedad catastrófica.

6.2. Acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada.

La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos4.

Se debe tener en cuenta que el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes, en los que debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo5; dentro de este último, se encuentra la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, prohibiéndose las dilaciones injustificadas en la administración de justicia, caso en el cual se avalaría la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia6.

3 Como se desarrolla en la Sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional. 4 Los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derec ho fundamental de toda

3 Como se desarrolla en la Sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional. 4 Los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derec ho fundamental de toda persona a acceder a la administración de justicia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional e n diferentes ocasiones. 5 T052 de 2018. 6 Cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamenta l al acceso de justicia, se facultó al juezAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00576 – 00 Demandante Yency Viviana García Vargas

Demandado: Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá

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Al respecto, son circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”7.

A su vez existen circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos

parte de una autoridad judicial”7.

A su vez existen circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera:

“(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

De lo dicho, ante los casos de mora judicial justificada, el juez de tutela cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”; (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado8; y (iii) ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

VII. CASO CONCRETO

Por reparto del 27 de julio de 2021, correspondió al Juzgado Noveno (9°)

judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

VII. CASO CONCRETO

Por reparto del 27 de julio de 2021, correspondió al Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora Yency Viviana García Vargas contra el Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá , mediante la cual persigue la nulidad del Decreto Distrital N° 004 del 4 de enero de 2021, em itido por el demandado, por medio del cual se designó como alcalde encargado de la Localidad de Ciudad Bolívar al señor Horacio Guerrero García.

De las acciones desplegadas por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá y las peti ciones elevadas por el accionante ante dicha autoridad Judicial, se tiene lo siguiente:

constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos” – ibídem. 7 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. 8 En aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Superior.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00576 – 00 Demandante Yency Viviana García Vargas

términos previstos en el artículo 86 del Superior.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00576 – 00 Demandante Yency Viviana García Vargas

Demandado: Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá

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-. Luego de que le correspondiera la demanda por reparto del 27 de julio de 2021, mediante informe secretarial se ingresó al Despacho el 30 del mismo mes y año para estudio de demanda.

-. Con escrito de impulso procesal del 23 de noviembre de 2021, la demandante solicitó se imparta pronunciamiento respecto de la demanda.

-. Con auto del 7 de marzo de 2022 , el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la acción para subsanar las falencias relacionadas con la debida formulación de las pretensione s de nulidad y restablecimiento del derecho, la exposición de las normas violadas y el concepto de su violación y la estimación razonada de la cuantía, factor determinante para definir competencia.

-. Con memorial radicado en tiempo, el 23 de marzo de 202 2, la demandante subsanó las falencias indicadas por el Juzgado.

-. Con radicado del 22 de abril de 2022, la accionante radica solicitud de impartir trámite preferente al asunto. La misma solicitud, junto con el pedimento de dar impulso al proceso, la demandante radicó memoriales el 29 de abril y 20 de mayo de 2022.

-. El proceso ingresó al Despacho el 3 de mayo de 2022 y mediante proveído del 1º

impulso al proceso, la demandante radicó memoriales el 29 de abril y 20 de mayo de 2022.

-. El proceso ingresó al Despacho el 3 de mayo de 2022 y mediante proveído del 1º de junio de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia par a conocer de la controversia por razón de la cuantía y dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (reparto).

La accionante, en ejercicio de la acción de tutela manifiesta que el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá incurre en afectación de sus derechos fundamentales, al no dar trámite ni decisión de fondo de admisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2021-00021.

De acuerdo a lo expuesto, se tiene que es procedente la acción de tutela, toda vez que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance. Ello hace que le corresponda a la Sala estudiar si en el sub judice existe una situación que haga necesaria una protección urgente a las garantías fundamentales de la accionante, que conduzca a conceder el amparo de tutela y, como consecuencia de ello, si se debería acceder a que el Juez Administrativo, con la mayor celeridad, agote la etapa en la que se encuentra la demanda en comento.

De las actuaciones anotadas anteriormente, la Sala determina que , la autoridad judicial ha impartido trámite adecuado a la demanda presentada por la señora Yency Viviana García Vargas. Las actuaciones que se han despl egado dentro del radicado

De las actuaciones anotadas anteriormente, la Sala determina que , la autoridad judicial ha impartido trámite adecuado a la demanda presentada por la señora Yency Viviana García Vargas. Las actuaciones que se han despl egado dentro del radicado 2021-00021 no demuestran una omisión o mora injustificada por parte del Juzgado accionado.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00576 – 00 Demandante Yency Viviana García Vargas

Demandado: Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá

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Contrario a lo anterior, se encuentra acredit ado que en diferentes providencias se ha dado impulso al asunto impetrado por la señora Yency Viviana García Vargas y, más aún, con el fin de resolver de forma precisa sobre la admisión o rechazo de la demanda, con auto del 1 de junio de 2022 , mismo día de interposición de la presente acción, se determinó que la competencia por factor cuantía par a conocer del asunto en primera instancia, le correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.

La Sala considera entonces que, pese a que la demanda fue radicada desde el 27 de julio de 2021, existen en principio razones que explican el tiempo que se ha tomado el despacho de conocimiento para el trámite judicial analizado, razón por la que no se advierte una mora injustificada. De hecho, no se advierte mora, toda vez que las actuaciones se han adelantado dentro de plazos y términos razonables, y las actuaciones desplegadas corresponden a diligencias, requisitos y formalidades

se advierte una mora injustificada. De hecho, no se advierte mora, toda vez que las actuaciones se han adelantado dentro de plazos y términos razonables, y las actuaciones desplegadas corresponden a diligencias, requisitos y formalidades propias del procedimiento, cuyo agotamiento es un imperativo de ley y que, por otro lado, se inscriben en el ámbito de autonomía funcional del juez.

Por lo mismo, la Sala tampoco advierte negligencia o culpa del funcionario o autoridad judicial, sino que más bien, el juez accionado inadmitió la demanda precisamente para tener certeza del cumplimiento de los requisitos de competencia para asumir el conocimiento del asunto, que luego del escrito de subsanación terminó por concluir que esta debe ser asumida por el superior funcional.

Todo lo anterior conlleva a determinar: (i) es procedente la acción de tutela para efectuar el estudio de protección de las gara ntías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante, en los casos en los que se alega mora judicial, ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial; sin embargo, (ii) no existe lesión de derechos , en tanto, no se advierte una mora injustificada, ya que no se no obra prueba de una negligencia de la autoridad, sino que se justifican en el agotamiento de diversas actuaciones y el cumplimiento de los requisitos propios del procedimiento dentro de térm inos razonables; iii) con todo , al margen del mérito de la cuestión, se declarará la carencia actual de objeto, en la medida en que la actuación que se buscaba promover desde sede constitucional, ya fue proferida por el Juez ordinario, de manera que cual quier pronunciamiento al

margen del mérito de la cuestión, se declarará la carencia actual de objeto, en la medida en que la actuación que se buscaba promover desde sede constitucional, ya fue proferida por el Juez ordinario, de manera que cual quier pronunciamiento al respecto resultaría insustancial.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Yency Viviana García Vargas en contra del Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá, por carencia actual de objeto, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro

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