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TA CUN - 25000231500020220058400-(21-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220058400-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 25000-2315-000-2022-00584-00

Actor: ALAN DAVID URIBE URIBE Y OTROS.

Demandado: Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de

Bogotá.

ACCIÓN: TUTELA______________________________________________

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por el señor Alan David Uribe Uribe y otros, en contra del Juzgado 35 Administrativo de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la justicia entre otros, al no imprimir pronto desarrollo y trámite al proceso de reparación directa con radicado No. 11001-3336-035-2013-00075-00.

ANTECEDENTES.

1. Hechos.

Se relató que el 12/07/2013 los accionantes demandaron a Bogotá Distrito Capital y al Hospital Meissen II Nivel de Atención, en ejercicio del medio de control de reparación directa para que se declarara responsable a las entidades por los perjuicios materiales, morales y de vida en relación por la falla del servicio médico-hospitalaria con ocasión de la muerte de su familiar Carlos Alberto Uribe acaecida el 23/05/2011.

entidades por los perjuicios materiales, morales y de vida en relación por la falla del servicio médico-hospitalaria con ocasión de la muerte de su familiar Carlos Alberto Uribe acaecida el 23/05/2011.

Que la demanda correspondió al juzgado 35 administrativo de Bogotá con radicado 2013 -00075-00, y mediante auto del 08/08/2013 se admitió , posteriormente el 8 de noviembre de la misma anualidad se adicionó el auto admisorio.

El 28/07/2016 se realizó audiencia inicial. La audiencia de pruebas se inició el 27 de octubre de 2016, siendo suspendida y continuada el 23/02/2017 y el 29/07/2021. Desde esta última fecha cuando se dispuso la presentación de alegatos de conclusión, no se ha proferido fallo.

2. Pretensiones.

Los accionantes solicitaron el amparo a los derechos fundamentales alRadicado: 25000231500020220058400

Accionante: Alan David Uribe Uribe y Otros

Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá

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debido proceso, juez natural, doble instancia, recta y pronta administración de justicia, petición e igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá en su condición de órgano competente para conocer tramitar y fallar en primera instancia el proceso de reparación directa con radicación No. 2013-00075-00.

Como consecuencia de lo anterior, para evitar la causación de un perjuicio irremediable los accionantes reclaman que se ordene al titular del Juzgado accionado el cumplimiento de su obligación y deber legal de imprimir pronto

Como consecuencia de lo anterior, para evitar la causación de un perjuicio irremediable los accionantes reclaman que se ordene al titular del Juzgado accionado el cumplimiento de su obligación y deber legal de imprimir pronto desarrollo y trámite al mencionado proceso de reparación directa para que en el término perentorio e improrrogable que se señale, profiera la sentencia de primera instancia, ya que el proceso se encuentra a despacho desde el 11/10/2021.

3. Actuación Procesal.

La acción de tutela fue presentada el 3 de junio de 2022 y mediante auto de la misma fecha se admitió y se ordenaron las notificaciones correspondientes, al accionado Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y a los terceros interesados Hospital Meissen II Nivel de Atención y Bogotá D.C.

El 17 de junio de esta anualidad se verificó que por error involuntario la Secretaría no había realizado la notificación ordenada en el auto admisorio. Por lo anterior mediante auto se ordenó dar cumplimiento a la notificación y otorgar el término de 4 horas para que las partes se pronunciaran.

El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá contestó la tutela mediante correo electrónico del 17 de junio.

Paralelamente en el caso particular, en la misma fecha en que se presentó la tutela ante esta Corporación, igualmente se propuso ante el H. Consejo de Estado aparentemente contra este Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente que se identificó con radicado No. 1100103 150002021-03019-00, sin embargo , se verificó que el accionado era igualmente el Juzgado 35 Administrativo y fue remitido por

Administrativo de Cundinamarca, expediente que se identificó con radicado No. 1100103 150002021-03019-00, sin embargo , se verificó que el accionado era igualmente el Juzgado 35 Administrativo y fue remitido por competencia por dicha corporación mediante auto del 7 de junio de esta anualidad.

Al respecto, si bien la Corte Constitucional en Sentencia T -045 de 2014 1 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, y (iv) ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda; posteriormente se incluyó un elemento adicional y es que dicha actuación deba estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora2. Indicó la Corte Constitucional:

1 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 2 T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005Radicado: 25000231500020220058400

Accionante: Alan David Uribe Uribe y Otros

Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá

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la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de l os profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En términos de la Corte:

profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En términos de la Corte:

“En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”.3

Así pues, revisados ambos memoriales de tutela advierte la Sala que es idéntico escrito y anexos, no obstante, no se advierte un actuar con dolo y mala fe de la parte accionante, ya que ambas fueron presentadas el mismo día, y se entiende que por error involuntario se trató de una remisión de correo simultanea d e la misma acción de tutela. P or ende , hace parte integral de esta misma acción y por tal razón se entenderá que esta decisión resuelve todas las pretensiones de los accionantes.

4. Contestación de la acción de tutela

El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá allegó informe en donde relató que los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra Bogota D.C. y el Hospital Meissen E.S.E. II Nivel de atención, la cual correspondió a dicho despacho, siendo admitida el 08 de agosto de 2013 con

que los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra Bogota D.C. y el Hospital Meissen E.S.E. II Nivel de atención, la cual correspondió a dicho despacho, siendo admitida el 08 de agosto de 2013 con auto de adición del 20 de noviembre de la misma anualidad.

Que luego de surtidas todas las etapas del procedimiento administrativo el día 11 de octubre de 2021 ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia, haciendo parte de otros 60 procesos que se encuentran en el mismo estado, aclarando que las providencias serán proferidas respetando el turno tal y como lo dispone el artículo 18 de la ley 448 de 1996 y reiterada jurisprudencia.

Finalmente concluyó que en el presente caso no se advertía una situación especial que amerite alterar el orden de turno para proferir la sentencia , aunado a que, considera que no existe dilación injustificada que vulnere los derechos fundamentales, toda vez que el Despacho “tiene 720 procesos en trámite previo más 444 de trámite posterior… Por consiguiente, se ha de negar el amparo fundamental solicitado.”

5. Pruebas

3 T-272 de 2019, M.P: Alberto Rojas Ríos.Radicado: 25000231500020220058400

Accionante: Alan David Uribe Uribe y Otros

Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá

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  • Expediente digital No. 11001333603520130007500. - Informe de ingresos a despacho para sentencia Juzgado 35

Administrativo.

II CONSIDERACIONES

Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:

  • Informe de ingresos a despacho para sentencia Juzgado 35

Administrativo.

II CONSIDERACIONES

Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología: A.) Competencia, B.) Procedencia de la acción, C.) Del problema jurídico a resolver y D.) Caso concreto.

A. Competencia.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que los hechos expuestos se desarrollaron en esta jurisdicción.

Asimismo, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 dispone en su numeral 5º que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional. Dado que el accionado es el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela.

B. Procedencia de la Acción.

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 4, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.5

Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser

Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derech os de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la

4 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 5 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Radicado: 25000231500020220058400

Accionante: Alan David Uribe Uribe y Otros

Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá

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acción de la autor idad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

jurídico escrito

ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así mismo, la acción de tutela proc ederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados. ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de l a tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.6

Frente al perjuicio irremediable se ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad de l perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.7

En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y

6 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 7 Sentencia T-225 de 1998.Radicado: 25000231500020220058400

Accionante: Alan David Uribe Uribe y Otros

Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá

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solo subsidia riamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio

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solo subsidia riamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínim os elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –

MORA JUDICIAL.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela para proteger estos derechos fundamentales en casos donde se alega la presunta mora judicial, la Corte ha indicado que resulta admisible con base en los siguientes argumentos:

“(…) el artículo 228 superior establece que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Disposición constitucional que fue desarrollada por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en la qu e se consagraron los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad, la eficiencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

(…)

Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómen os como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de

el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.

(…)

En la decisión T -190 de 1995, se consagró que la obligatoriedad de los términos judiciales admitía excepciones en los casos en los que se comprobara “el carácter justiciado de la mora” , pero que estas debían ser restrictivas y obedecer a situaciones probadas y objetivamente insuperables, y debidamente reguladas por el legislador. Siguiendo dicha línea, en el fallo T-030 de 2005, la Corte reiteró que la inobservancia de los términos por parte de los funcionarios judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, y que el vencimiento de términos legales per se no implica la lesión de derecho fundamentales, salvo la existencia de un perjuicio irremediable. (…)

Ya en la sentencia T-803 de 2012 se definió la mora judicial y se reiteró que es necesario valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento para definir si se configura la lesión de derechos fundamentales. (…) Se concluyó entonces que la mora se entiende justificada cuando (i) se está ante asuntos de al ta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser

se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles”.Radicado: 25000231500020220058400

Accionante: Alan David Uribe Uribe y Otros

Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá

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En la providencia T -230 de 2013 se reiteraron las consideraciones previamente expuestas, precisando que en casos de mora judicial la acción de tutela es procedente cuando (i) se cumplan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y (ii) se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que el remedio consistente en la alteración del turno es excepcional.

En igual sentido, en la decisión T-441 de 2015, esta Corporación reiteró que, si bien la dilación injustificada o indebida en el cump limiento de los términos procesales puede considerarse violatoria de derechos fundamentales, esto no significa, automáticamente, que se pueda alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo, salvo las excepciones consagradas legalmente.

(…)

71. Finalmente, en la decisión SU -333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones

judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. ii) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuan do (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión j udicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. iii) Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judi cial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”8 (Negrillas de la Sala)

justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”8 (Negrillas de la Sala)

Frente a la posibilidad de que por intermedio de la acción de tutela se puedan alterar los turnos de proferir sentencia, la Corte Constitucional ha manifestado que esta medida procede excepcionalmente:

“4.5. Ahora bien, al margen de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha señalado que el hecho de que la dilación injustificada o indebida en el cumplimiento de los términos procesales pueda considerarse violatoria de derechos fundamentales, no significa, automáticamente, que se pueda alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo.

Según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los jueces

8 Sentencia SU-453 de 2020. M.P: Antonio José Lizarazo OcampoRadicado: 25000231500020220058400

Accionante: Alan David Uribe Uribe y Otros

Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá

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dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que se hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o prelación legal.

(…)

De esta manera, se concluyó que el sistema de turnos, siempre y cuando el atraso judici al no supere el límite de lo que resulta constitucionalmente tolerable en atención a las circunstancias del caso concreto, responde a un

(…)

De esta manera, se concluyó que el sistema de turnos, siempre y cuando el atraso judici al no supere el límite de lo que resulta constitucionalmente tolerable en atención a las circunstancias del caso concreto, responde a un criterio que es compatible con la Constitución, “porque garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la Administración de Justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestación del servicio de administrar justicia”

(…)

4.6. Por otro lado, siendo clara la clasificación de la mora judicial en el cumplimiento de los términos procesales como justificada o injustificada, han de repasarse, sucintamente, las distintas medidas de protección que ha venido adoptando la jurisprudencia constitucional en atención a las especiales circunstancias de los casos que han sido materia de pronunciamiento.

En lo que respecta a los casos de mora judicial justificada, bien pueden identificarse en la jurisprudencia constitucional tres fórmulas alternativas de solución: (i) la primera de ellas ha consistido simplemente en limitarse a negar la viola ción de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , por lo que pasa a replicarse la obligación relativa al sometimiento al sistema de turnos en plenas condiciones de igualdad; (ii) la segunda, por su parte, comporta la orden excepcional de alteración del sistema de turnos para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.

está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.

Finalmente, (iii) una tercera fórmula que puede ser intermedia entre las ya reseñadas hace relación a aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos efectos nocivos no puedan ser subsanados -perjuicio irremediable-, por lo que si las circunstancias lo ameritan, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, puede ordenarse un amparo con eficacia jurídica transitoria en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”9

Analizado lo anterior , resulta relevante establecer si en el presente caso existe mora y si esta resulta jus tificada o injustificada, ello con el fin de determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados por los accionantes.

CASO CONCRETO.

Alega la parte actora que el Juzgado 35 Administrativo se encuentra vulnerando sus derechos fundamentes al debido proceso, acceso a la administración de justicia entre otros, al omitir proferir sentencia de

9 Sentencia T-441 de 2015. M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 25000231500020220058400

Accionante: Alan David Uribe Uribe y Otros

Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá

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primera instancia dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicación No. 2013-00075-00, el cual se encuentra para fallo desde el día

Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá

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primera instancia dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicación No. 2013-00075-00, el cual se encuentra para fallo desde el día 11 de octubre de 2021.

Para justificar el hecho de no haberse proferido sentencia dentro del proceso ordinario, la autoridad judicial accionada manifestó qu e tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley 448 de 1996, las providencias deben proferirse de acuerdo con el turno de ingreso a despacho para fallo, y que actualmente en su despacho existe 60 procesos ingresados para proferir sentencia, muchos de los cuales ingresaron con anterioridad al de radicado 2013-00075-00 cuyos demandantes son los aquí accionantes. Agregó que existe una alta carga laboral dentro del Juzgado, ya que tiene a cargo 720 procesos en trámite previo y 444 en trámite posterior.

Visto lo anterior para la Sala existe una justificación razonable para que aún no se haya proferido sentencia de primera instancia por parte de la Autoridad Judicial accionada, pues se acreditó la carga laboral elevada que presenta el juzgado y la prevalencia en turno de muchos más expedientes a su cargo para proferir sentencia; aunado a ello, no se demostró por la parte actora la existencia de un perjuicio irremediable o que se tratara de sujetos de especial protección constitucional, como para det erminar si resultaba procedente la alteración del turno para proferir la providencia que se reclama.

Así las cosas la Sala no advierte que el Juzgado accionado haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales reclamados por parte accionante,

procedente la alteración del turno para proferir la providencia que se reclama.

Así las cosas la Sala no advierte que el Juzgado accionado haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales reclamados por parte accionante, pues de lo analizado en el caso particular existe una alta carga dentro de la autoridad judicial para proferir sentencia por lo que el plazo resulta razonable en la medida que debe prevalecers e en el orden de turno otros expediente que ingresaron a despacho con anterioridad; así pues se negará el amparo de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor Alan David Uribe Uribe y su grupo familiar , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: carloros1951@hotmail.com,

jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co, notificacionesarticulo197secgeneral@alcaldiabogota.gov.co, atencionusuario@hospitalmeissen.gov.co, notificacionesjudiciales@subredsur.gov.co,Radicado: 25000231500020220058400

Accionante: Alan David Uribe Uribe y Otros

Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá

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TERCERO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. En

Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá

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TERCERO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnado, el fallo se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión

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