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TA CUN - 25000231500020220058800-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220058800-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 25000231500020220058800

Demandante : LISANDRO JOSÉ FORERO LÓPEZ

Demandado : JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE

GIRARDOT

A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia

Procede la Sala a resolver acerca de la demanda de tutela presentada por el señor Lisandro José Forero López contra el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot, por considerar vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

I.- ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones

1.- El señor Lisandro José Forero López atribuye como hechos vulneradores de su derecho fundamental al acceso y pronta administración de justicia, que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot no ha proferido sentencia dentro del proceso de reparación directa que cursa en ese Despacho judicial.

2.- Por tanto, solicita:

“(…) 1º. Se me ampare el derecho a obtener una pronta justicia peticiones que he elevado al Juzgado los días 22 de Nov/21 y 16 de Marzo /22 por medio de mi apoderada.

2º. Como consecuencia ordénese al Juzgado 02 Oral Administrativo de Girardot (Cun/ca) se profiera Sentencia dentro del Proceso No.25307 -33-33-002-2017apoderada.

2º. Como consecuencia ordénese al Juzgado 02 Oral Administrativo de Girardot (Cun/ca) se profiera Sentencia dentro del Proceso No.25307 -33-33-002-201700264-00”Acción de Tutela 2022-00588

Accionante: Lisandro José Forero López

Demandado: Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot

2

Hechos:

3.- El actor presentó demanda contenciosa administrativa, a través del medio de control de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

4.- El 12 de abril de 2021 , el Despacho ju dicial demandado corrió traslado para alegar de conclusión , sin embargo, a la fecha no se ha proferido sentencia que resuelva de fondo el asunto.

5.- El accionante afirma que el proceso lleva más de un año, un mes y 8 días al Despacho para dictar sentencia, contados a partir de que se presentaron los alegatos de conclusión, y cuatro años y nueve meses contados a partir de la presentación de la demanda.

Actuación Procesal:

6.- Por acta de reparto del 6 de junio de 2022, correspondió el conocimien to de la demanda al Despacho del Magistrado sustanciador.

7.- Por auto del 7 de junio de 2022, el Despacho del Ponente admitió la demanda de tutela, ordenando su notificación al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y a la vinculada -Municipio de Tocaima -, parte demandada dentro del proceso de reparación directa radicado No. 2017-00264.

de tutela, ordenando su notificación al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y a la vinculada -Municipio de Tocaima -, parte demandada dentro del proceso de reparación directa radicado No. 2017-00264.

8.- El 7 de junio de 2022, la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación notificó el auto admisorio de la demanda de tutela a los correos electrónicos de la demandada y vinculada.

Contestación de la demanda de tutelaAcción de Tutela 2022-00588

Accionante: Lisandro José Forero López

Demandado: Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot

3 Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot

9-. El 9 de junio de 2022 , el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot rindió informe dentro del presente asunto, a través del cual refirió las actuaciones surtidas dentro del p roceso de reparación directa No. 201700264, indicando que ingresó a Despacho para fallo el día 18 de mayo de 2021.

10.- Manifestó que ha sido respetuoso del orden en el cual han ingresado los expedientes a despacho para proferir fallo, salvo los asuntos en los cuales hay lugar a dictar sentencia anticipada o que, por la naturaleza, haya sido procedente emitirla sin atención al orden de ingreso, y el proceso del actor tiene el turno 17.

11.- Además que desde la fecha en que ingresó el proceso a De spacho para sentencia (18 de mayo de 2021) hasta la fecha, se han proferido cincuenta (50)

sin atención al orden de ingreso, y el proceso del actor tiene el turno 17.

11.- Además que desde la fecha en que ingresó el proceso a De spacho para sentencia (18 de mayo de 2021) hasta la fecha, se han proferido cincuenta (50) sentencias en procesos ordinarios, setenta y seis (76) sentencias anticipadas dictadas en procesos ordinarios. Lo anterior, sin hacer mención de los fallos proferidos en acciones de tutela, de cumplimiento, habeas corpus y populares emitidas en el mismo período.

12.- Finalmente, señaló que ha destinado esfuerzos para brindar solución a los asuntos, siendo notorio el volumen de litigios promovidos en la jurisdicción d e lo contencioso administrativo. Por tanto, señaló que no ha transgredido derecho fundamental alguno.

Municipio de Tocaima

13.- A través de escrito enviado vía correo electrónico el 9 de junio de 2022, la parte vinculada manifestó que es notaria la congestión de la Rama Judicial y por ello solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.Acción de Tutela 2022-00588

Accionante: Lisandro José Forero López

Demandado: Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO

14.- La Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

15.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto

20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

15.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en primera instancia la demanda de tutela.

Procedencia de la acción de tutela.

16.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administra ción de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”

de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la informa ción recibida, a través de este medio. (…)”Acción de Tutela 2022-00588

Accionante: Lisandro José Forero López

Demandado: Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot

5 de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para e vitar un perjuicio irremediable.

17.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten

amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

18.- En el presente asunto, el señor Lisandro José Forero López señala que se está vulnerando su derecho al acceso a la administración de justicia por cuanto a la fecha, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no ha proferido decisión de fondo dentro del p roceso de reparación directa No. 2017-00264.

19.- En relación con la mora judicial la Corte Constitucional ha señalado que por tratarse de la omisión de una autoridad pública, en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente a fin de amparar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto sometido a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia3.

3 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo.Acción de Tutela 2022-00588

Accionante: Lisandro José Forero López

administración de justicia3.

3 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo.Acción de Tutela 2022-00588

Accionante: Lisandro José Forero López

Demandado: Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot

6 20.- Con todo, la Sala estima que la acción de tutela es procedente, por ser el único mecanismo idóneo con que cuenta el demandante para proteger el derecho fundamental que pudiera encontrarse amenazado.

Caso concreto

21.- El actor atribuyó la violación de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a la demora para proferir sentencia dentro del proceso de reparación directa No. 2017-00264.

22.- De lo manifestado en el escrito de tutela y contestación de la demanda de amparo, la Sala observa que dentro del proceso de reparación directa No. 201700264, cuyo demandante es el señor Lisandro José Forero López y demandado el Municipio de Tocaima, se han surtido las siguientes actuaciones:

Actuación Fecha Reparto demanda 24 de julio de 2017 Admisión demanda 22 de agosto de 2017 Reforma demanda 27 de noviembre de 2017 Contestación a la demanda 13 de marzo de 2018 Admisión a la reforma de la demanda 15 de mayo de 2018 Contestación a la reforma de la demanda 6 de julio de 2018 Pronunciamiento sobre las excepciones 2 de agosto de 2018 Citación a audiencia inicial 11 de marzo de 2019 Audiencia inicial 29 de octubre de 2019 Programación audiencia de pruebas 20 de mayo de 2020

Pronunciamiento sobre las excepciones 2 de agosto de 2018 Citación a audiencia inicial 11 de marzo de 2019 Audiencia inicial 29 de octubre de 2019 Programación audiencia de pruebas 20 de mayo de 2020 Reprogramación audiencia de pruebas 17 de julio de 2020 Audiencia de pruebas 24 de noviembre de 2020 Corre traslado alegar de conclusión 14 de abril de 2021 Ingreso a Despacho para fallo 18 de mayo de 2021Acción de Tutela 2022-00588

Accionante: Lisandro José Forero López

Demandado: Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot

7 23.- Ahora, dentro del presente proceso constitucional, el Juzgado demandado manifestó que ha respetado el orden en el cual ingresan los expedientes a Despacho para proferir sentencia, y el proceso con radicado No. 2017-00264 se encuentra en el turno 17. Afirmó que desde la fecha en que ingresó para fallo ha proferido 50 sentencias de procesos ordinarios y 76 sentencias anticipadas, sin contar constitucionales.

24.- Así las cosas, la Sala destaca que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 4, sobre el orden para proferir sentencias, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mism o orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal

expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”.

25.- En esta línea, el artículo 63A de la Ley 270 de 19965, en relación con la clase de procesos que deben ser fallados preferentemente, dispone:

“ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS . Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que

4 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de

Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que

4 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil (…)” 5 Estatutaria de la Administración de JusticiaAcción de Tutela 2022-00588

Accionante: Lisandro José Forero López

Demandado: Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot

8 deberán ser tramitados y f allados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. (…)”

26.- La alta Corporación Contenciosa Administrativa ha señalado que por regla general en la jurisdicción contencioso -administrativa el juez debe proferir la sentencia o la decisión de fondo en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea am enazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente6.

27.- Ahora bien, en relación con la mora en las decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga

su elaboración y estudio preferente6.

27.- Ahora bien, en relación con la mora en las decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. “(…) el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese pu nto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos”. 7

28.- Esa misma Corporación ha indicado que para que proceda la alteración del orden para proferir la decisión judicial se debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional que se encuentren en

6 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. M.P. Carmelo Perdomo Cueter, providencia del 28 de marzo de 2019. Rad. 11001 -03-25-000-2013-0060800(1191-13) 7 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo.Acción de Tutela 2022-00588

Accionante: Lisandro José Forero López

Demandado: Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot

9 condiciones particularmente críticas. En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas

Demandado: Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot

9 condiciones particularmente críticas. En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. El primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se dé tal alteración8.

29.- En el caso objeto de estudio, la solicitud de protección del derecho fundamental del actor tuvo génesis en la supuesta mora en que habría incurrido el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , para pronunciarse de fondo en el proceso de reparación directa 2017-00264.

30.- La Sala observa que el proceso de reparación directa No. 2017 -00264 se fundamenta en la presunta responsabilidad del Municipio de Tocaima por las quemaduras con pólvora que sufrió el señor Forero López durante un festival, afirmando la parte actora que era responsabilidad de la entidad territorial restringir su uso.

31.- En ese sentido, como quiera que según afirmó el Juzgado demandado aún no se ha cumplido el turno para proferir sentencia, la Sala NEGARÁ el amparo invocado por el señor Lisandro José Forero López, pues atendiendo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias en el mismo orden que hayan pasado los expedientes al Despacho,

invocado por el señor Lisandro José Forero López, pues atendiendo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias en el mismo orden que hayan pasado los expedientes al Despacho, sin que se pueda modificar el orden , pues su alteración constituye falta disciplinaria.

32.- Adicionalmente, porque no se advierte una circunstancia especial por la cual se deba, por medio de este mecanismo constitucional, alterar el orden de turno para fallo de los procesos que cursan en el Juzgado Segundo Administrativo de

8 Corte Constitucional, sentencia T-693A de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloAcción de Tutela 2022-00588

Accionante: Lisandro José Forero López

Demandado: Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot

10 Girardot y ordena r proferir sentencia en el proceso de reparación directa No. 2017-00264, ello, además, podría vulnerar el derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de las personas que están respetando su turno en el mismo Despacho.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor Lisandro José Forero López, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese este fallo a la parte accionante y notifíquese a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese este fallo a la parte accionante y notifíquese a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código

General del Proceso.

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