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TA CUN - 25000231500020220059400-(22-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220059400-(22-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 22 de junio de 2022. Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00594-00. Accionante: Jonathan Esterlin Gutiérrez. Accionado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá́ D.C. Vinculado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia. I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO. Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por Jonathan Esterlin Gutiérrez en contra del Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en calidad de accionado, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, como vinculada, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al principio de la tutela judicial efectiva. II. ANTECEDENTES: 1. Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos que se sintetizan así (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “1TUTELA.pdf”): En 2012 con ocasión al fallecimiento de su hermana menor en las instalaciones del ICBF debió iniciar proceso para la reparación de sus perjuicios, el que correspondió al despacho accionado, radicado 1100133317202012-00082-00, medio de control: Reparación directa.Página 2 de 9 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00594-00 Accionante: Jonathan Esterlin Gutiérrez

accionado, radicado 1100133317202012-00082-00, medio de control: Reparación directa.Página 2 de 9 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00594-00 Accionante: Jonathan Esterlin Gutiérrez Accionado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Vinculada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 29 de mayo de 2019, el despacho accionado negó las pretensiones de la demanda, la que fue revocada por esta corporación, Sección Tercera, sentencia del 1º de diciembre de 2021, ordenando al ICBF reparar al actor por los daños causados. El ICBF el 17 de marzo de 2022 realizó consignación de los dineros correspondientes a la condena impuesta a favor del tutelante, para lo cual remitió al Banco Agrario de Colombia el título de depósito judicial a favor del actor, dineros que fueron dejados a disposición del despacho accionado, en la cuenta 110012045060. El 3 de mayo de 2022, solicitó, a través de su apoderada, la entrega de los dineros consignados, solicitud que a la fecha no ha sido resuelta. Precisó que solo cuenta con esos recursos y se le está impidiendo disfrutarlos, máxime que lleva 10 años esperando resultados. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 3 ib.): “Se ordene al JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, que en el término de 48 horas RESUELVA LAS PETICIONES PENDIENTES Y ORDENE LA ENTREGADE LOS DINEROS.” (sic). III. ANTECEDENTES PROCESALES Correspondiéndole por reparto la presente actuación al Magistrado Ponente, por auto del 7 de junio de 2022, se dispuso admitir la acción de tutela, se ordenó notificar al Juez 60 Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C., concediéndole un término de dos (2) días para que presentara informe sobre los hechos fundamento de la presente acción. Además, se ordenó vincular al ICBF, ordenando la notificación de su directora, Lina María Arbeláez Arbeláez, y se solicitó al despacho accionado copia del expediente radicado 2012-00082 (documento electrónico denominado “72022-00594 admite, vincula, pide expediente”). El Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá́ D.C. se pronunció, a través de su titular (documento electrónico denominado “9INFORME JUZGADO”), solicitando se niegue la protección invocada o en su lugar se declare improcedente la acción de tutela.Página 3 de 9 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00594-00 Accionante: Jonathan Esterlin Gutiérrez Accionado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Vinculada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

Para sustentar reiteró los hechos fundamento de la presente acción constitucional, agregando que el 3 de mayo de 2022, la apoderada del actor presentó memorial dentro del expediente 2012-00082, solicitando se decrete la entrega de los títulos judiciales relacionados con el pago que efectuó́ el ICBF, en proporción de 50% para Johana Nini Bautista Triana y el otro 50% a favor de “Johana Nini Bautista Triana”, adjuntó dos poderes, soporte de la petición enviada al ICBF, respuesta de la entidad y comprobante de pago del Banco Agrario por un valor de $93.264.459. Precisó que al verificar la anterior solicitud se encontró que el tutelante confirió́ poder especial a la abogada Johana Nini Bautista Triana para “RECIBIR LA CUOTA PARTE EQUIVALENTE AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DINEROS LIQUIDADOS EN LA RESOLUCIÓN NO 1003 de fecha 09 de febrero de 2022 expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR correspondiente al CUMPLIMIENTO Y PAGO DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA JUDICIAL PROFERIDA EL DÍA 29 DE OCTUBRE 2021 (...) DINEROS QUE DEBEN SER ORDENADOS PAGAR DIRECTAMENTE A LA DOCTORA JOHANA NINI BAUTISTA TRIANA(...)” solicitando además, el reconocimiento de personería jurídica a favor de la apoderada, documento firmado ante el Consulado de Buenos Aires el 26 de abril de 2022. En la misma petición se adjuntó poder amplio y suficiente a favor de la abogada

Caterin Johana Vargas Delgadillo con reconocimiento de firma de documento privado ante el Consulado de Buenos Aires el 23 de marzo de 2022, para “RECIBIR LA CUOTA PARTE EQUIVALENTE AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DINEROS LIQUIDADOS EN LA RESOLUCIÓN NO 1003 de fecha 09 de febrero de 2022 expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR correspondiente al CUMPLIMIENTO Y PAGO DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA JUDICIAL PROFERIDA EL DÍA 29 DE OCTUBRE 2021 (...) DINEROS QUE DEBEN SER ORDENADOS PAGAR DIRECTAMENTE A CATERIN JOHANA VARGAS DELGADILLO (...)” Como quiera que en los dos poderes aportados se confiere la misma facultad a favor de dos apoderadas diferentes, el despacho consideró que no había lugar a acceder a la solicitud hasta tanto no se exprese de forma clara el alcance de las facultades que se confieren a una u otra apoderada. Adicionalmente, en la solicitud se anunció que se adjunta certificación bancaria, copia de los documentos de identidad y RUT de quien o quienes recibirán los dineros depositados en sede judicial, los cuales no se anexaron.Página 4 de 9 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00594-00 Accionante: Jonathan Esterlin Gutiérrez Accionado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Vinculada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

Por lo anterior, el despacho profirió auto reflejando esta decisión, la que está proyectada y se encuentra para firma, debiendo se notificada para estado del 10 de junio de 2022, día de la semana en el que se publican los estados, tal como se podrá verificar en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-60-administrativo-de-bogota/474. Agregó que las solicitudes se resuelven respetando el turno de ingreso y la demora en la adopción de esta decisión, obedece a la complejidad del asunto, sumado a los cambios de personal que han ocurrido en el despacho, siendo razonable el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en la que se radicó la solicitud y el momento en que se resolvió. El ICBF se pronunció, a través de la Coordinadora del Grupo Jurídico Regional Bogotá (documento electrónico denominado “8Respuesta ICBF.pdf”), solicitando se declare la falta de legitimación por pasiva de la entidad, por cuanto la entidad no ha vulnerado derecho alguno en cabeza del actor, ni se deriva del escrito de tutela ni de las pruebas aportadas violación alguna de los derechos del tutelante, debiendo pronunciarse al respecto el despacho judicial accionado. IV. CONSIDERACIONES: 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si ha ocurrido en el presente asunto la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado ante el proferimiento del auto del 10 de junio de 2022, emitido dentro del expediente 2012-00060, medio de control de reparación directa, en el que funge el tutelante como demandante y como demandado el ICBF. 2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos

tutelante como demandante y como demandado el ICBF. 2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o sePágina 5 de 9 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00594-00 Accionante: Jonathan Esterlin Gutiérrez Accionado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Vinculada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Respecto a la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado en tutela, se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional desaparecen los fundamentos de hecho que dieron lugar a la afectación de los derechos fundamentales en cabeza del tutelante, satisfaciéndose sus pretensiones, en razón a una conducta desplegada por el agente transgresor de las garantías constitucionales. En estos eventos, el juez constitucional no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo respecto a las presuntas garantías constitucionales vulneradas, sin embargo, es potestad del mismo realizar observaciones respecto a los hechos que dieron lugar a la interposición a la acción de tutela, bien porque busca condenar su ocurrencia o advertir sobre su fala de conformidad constitucional o conminar a la accionada para evitar su repetición1. Lo anterior, encuentra razón de ser por cuanto en concordancia con los postulados constitucionales y legales, la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al (a) ciudadano (a) contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha causa se extingue al momento en que tal violación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico2, en cuyos casos el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto “pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor3”4 En orden a entender mejor los eventos en que procede la declaratoria de la carencia actual de objeto, la Sala considera necesario hacer un llamado al

carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor3”4 En orden a entender mejor los eventos en que procede la declaratoria de la carencia actual de objeto, la Sala considera necesario hacer un llamado al pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional, en donde explica en forma clara el tema, así: “La Sala Novena de Revisión de esta Corporación en sentencia T-970 de 2014, reiteró que el fenómeno de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de la ocurrencia de dos supuestos: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento 1 Al respecto ver Corte Constitucional, sentencia T-045-20. 2 Corte Constitucional, sentencia T-252-16 del 17 de mayo de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 4 Corte Constitucional sentencia T-054-20.Página 6 de 9 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00594-00 Accionante: Jonathan Esterlin Gutiérrez Accionado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Vinculada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado5 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”6. Al respecto, concluyó que “el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia”7. 3.2 El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”8, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”9. 3.3 En fenómeno de la carencia actual de objeto consiste en que, de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión de la parte accionada vulneró los derechos fundamentales alegados, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo

24 del Decreto 2591 de 199110), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional11.” 12 3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario obran los siguientes documentos: - Copia electrónico del expediente 1100133317202012-00082-00, medio de control Reparación Directa, demandante: Jonathan Esterlin Gutiérrez, demandado: ICBF. - Copia de la petición elevada por Johana Nini Bautista Triana, dentro del anterior expediente, ante el despacho judicial accionada, en orden a que se decrete la entrega de los dineros producto del pago de la condena e intereses consignados por el ICBF a favor del proceso y a órdenes del despacho en el Banco Agrario de 5 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva

de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 6 Sentencia SU-540 de 2007. 7 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 8 Sentencia T291-11. 9 Sentencia T170-09, T-314-11. 10“Artículo 24: Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las

acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 11 Sentencia T-591-08 y T.-428-98, entre otras, 12 Corte Constitucional, sentencia T-252-16 del 17 de mayo de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.Página 7 de 9 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00594-00 Accionante: Jonathan Esterlin Gutiérrez Accionado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Vinculada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

Colombia, el 17 de marzo de 2022. La anterior obra remitido al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 2 de mayo de 2022 (fol. 10 del documento electrónico denominado “3PRUEBA ENVIO PETI.pdf”). - Constancia de actuaciones surtidas dentro del expediente 2012-00082, extraída del Sistema de Consulta de la Rama Judicial (documento electrónico denominado “4PAG WEB.pdf”). - Comprobante de pago de depósitos judiciales del 17 de marzo de 2022, proferida por el Banco Agrario, en la que consta que se consignó en la cuenta judicial del despacho accionado, la Resolución 1003 de 2022, valor, proceso, entre otros datos (documento electrónico denominado “5DEPOSITO JUDICIAL RES 1003.pdf”). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que el accionante pretende que, a través del mecanismo constitucional, se proteja su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, solicitando se ordene al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. de respuesta a la solicitud elevada el 3 de mayo de 2022 y ordene la entrega de unos dineros. Visto lo expuesto, encuentra la Sala que habrá de declararse en el presente asunto la ocurrencia de la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, en tanto lo pretendido por el accionante es que se dé respuesta a la petición por éste elevada dentro del radicado 2012-00082, en orden a que se ordene la entrega de los dineros producto del pago de la condena e intereses consignados por el ICBF en la cuenta de depósitos judiciales del despacho accionado, el 17 de marzo de 2022, correspondientes al pago de la condena impuesta a dicha entidad, dentro del referido expediente. Al respecto, de un análisis del expediente electrónico

e intereses consignados por el ICBF en la cuenta de depósitos judiciales del despacho accionado, el 17 de marzo de 2022, correspondientes al pago de la condena impuesta a dicha entidad, dentro del referido expediente. Al respecto, de un análisis del expediente electrónico 2012-00082, medio de control de repración directa, demandante: Jonathan Esterlin Gutiérrez, demandado: ICBF, se advierte que la solicitud elevada por el tutelante, a través de apoderado judicial, fue resuelta por el despacho accionado por auto del 9 de junio de 2022, en el que resolvió: “PRIMERO: Requerir al ciudadano Jonathan Esterlin Gutiérrez para que determine e identifique claramente el alcance del poder conferido, conforme a la parte motivade esta providencia. SEGUNDO: Por secretaría verifíquese el estado de depósitos judiciales dentro del expediente de la referencia. (…)”Página 8 de 9 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00594-00 Accionante: Jonathan Esterlin Gutiérrez Accionado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Vinculada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

Providencia que fue notificada por estado No. 23 del 10 de junio de 2022, tal como consta en la página web de la Rama Judicial, en el micrositio asignado al despacho accionado, ante lo anterior, también se advierte que el tutelante radicó memorial con destino a dicho proceso, como también su apoderada judicial. En estas condiciones, como quiera que se estableció que el despacho accionado dio trámite a la petición elevada por el tutelante dentro del renombrado medio de control, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, sin que se considere necesario efectuar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, pues no se evidencia actuación cometida por parte de la autoridad accionada que haya de ser condenada, o advertir su falta de conformidad constitucional o conminarla en orden a evitar su repetición. Por lo expuesto y atendiendo a que lo pretendido por el actor, a través de la acción constitucional, fue satisfecho por la autoridad accionada en el transcurso de la acción de tutela, deviene obligatorio declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. 6. Conclusión. Todo lo anterior conduce indiscutiblemente a declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, puesto que el objeto de la presente acción de tutela fue satisfecho en el transcurso de la acción de tutela, resultando inane emitir un pronuciamiento de fondo. Se advierte que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y el Decreto 1287 de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República

y el Decreto 1287 de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Página 9 de 9 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00594-00 Accionante: Jonathan Esterlin Gutiérrez Accionado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Vinculada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.

VI. FALLA: PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, dentro de la acción de tutela impetrada por Jonathan Esterlin Gutiérrez en contra del Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en calidad de accionado, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, como vinculado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020 proferidos por el C. S. de la J. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrada Magistrado

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