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TA CUN - 25000231500020220060700-(24-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020220060700-(24-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

EXP. 250002315000202200607 00

DTE. ENEL COLOMBIA S.A E.S.P.

SENTENCIA

1

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 25000231500020220060700 Sentencia S3-06-22-2992 Medio de control ACCIÓN DE TUTELA

Demandante ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. -ANTES CODENSA S.A. E.S.P.-

Demandado PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN –

PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

PORQUE SE DIO IMPULSO AL RECURSO DE ALZADA Y

NIEGA EL AMPARO CONS TITUCIONAL POR CUANTO LA

AUTORIDAD ESTÁ EN TÉRMINO PARA DECIDIR EN

SEGUNDA INSTANCIA EL ASUNTO.

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de primera instancia, previsto en el Decreto 2591 de 1991, para la acción de tutela, procede la Sala a resolver conforme a los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE

el Decreto 2591 de 1991, para la acción de tutela, procede la Sala a resolver conforme a los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE

1.1.1. El 10 de junio de 2022, la empresa ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial, solicitó amparo constitucional para su derecho al debido proceso, con ocasión de la omisión en dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la extinci ón de la acción disciplinaria y archivó definitivamente el expediente , dentro del proceso surtido contra el señor Ricardo López Arévalo, quien para la época de los hechos, fungía en el cargo de Contralor Departamental de Cundinamarca.EXP. 250002315000202200607 00

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En fundamento de sus reclamaciones contrastado el libelo introductorio y documento anexo al mismo, se tienen los siguientes hechos:

  • El 4 de agosto de 2017, la empresa ENEL CODENSA S.A. E.S.P. , ahoraENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.-, presentó queja disciplinaria contra el Contralor Departamental de Cundinamarca, señor Ricardo López Arévalo, al considerar que su actuar era constitutivo de falta disciplinaria, por extralimitación en sus funciones constitucionales y legales, al imparti r instrucciones respecto de procesos contractuales de CODENSA S.A. E.S.P., entidad de naturaleza mixta, y a los municipios del departamento de Cundinamarca.

funciones constitucionales y legales, al imparti r instrucciones respecto de procesos contractuales de CODENSA S.A. E.S.P., entidad de naturaleza mixta, y a los municipios del departamento de Cundinamarca.

  • El 14 de septiembre de 2017, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, median te auto, ordenó remitir por competencia, el conocimiento del asunto, en primera instancia, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa; dependencia que con auto de 1º de febrero de 2018, ordenó iniciar la etapa de indagación preliminar con tra el señor Ricardo López Arévalo, y mediante proveído del 29 de abril de 2022, declaró la prescripción de la acción disciplinaria y dispuso el archivo de la queja interpuesta por la hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP.
  • El 12 de mayo de 2022, la citada ESP, presentó recurso de apelación, contra la orden de archivo proferida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, no resuelto a la fecha de promover el deprecado amparo tutelar.
  • Omisión de trámite , que en tesis de la hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP , comporta violación a su derecho al debido proceso, imputable a la

PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADORA PRIMERA

DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.

En orden de las anteriores premisas pretende,EXP. 250002315000202200607 00

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En orden de las anteriores premisas pretende,EXP. 250002315000202200607 00

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♦ Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la hoy ENEL

COLOMBIA S.A. ESP

♦ Ordenar a la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de apelación formulado el 12 de mayo de 2022, en los términos previstos por el Estatuto Disciplinario.

1.1.2. Con libelo radicado en trámite de la tutela ENEL COLOMBIA S.A ESP, informa que, la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, mediante correo electrónico del 13 de junio de 2022, le remitió́ el auto adiado de 7 de junio del hogaño, en el que dispuso el envío del expediente a la SALA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para surtir el recurso de apelación promovido contra el auto que ordenó archivo de la actuación disciplinaria.

Enfatiza el tutelante que, el recurso de apelación fue interpuesto el pasado 12 de mayo de 2022 y solo hasta el 7 de junio siguiente, esto es, 26 días después, fue proferido el auto que lo concedió y ordenó su remisión a la Sala Competente,

mayo de 2022 y solo hasta el 7 de junio siguiente, esto es, 26 días después, fue proferido el auto que lo concedió y ordenó su remisión a la Sala Competente, evidenciando que, se sur tió con posterioridad a la presente acción constitucional, y que la autoridad disciplinaria mantiene el proceso en “completo abandono”, que se pone una vez más de presente, pues advierte que el proceso está ad portas de la caducidad y la administración se tarda casi un mes en emitir un auto de trámite para conceder el recurso.

1.2. ARGUMENTOS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de apoderado adscrito a la Oficina Jurídica de la entidad, esgrimió que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso invocado por la activa, en tanto que se han respetado los términos de la ley disciplinaria en el proceso iniciado por ENEL CODENSA S.A.EXP. 250002315000202200607 00

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E.S.P. -Ahora ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. - contra Ricardo López Arévalo, quien, para la época de los hechos, fungía en el cargo de CONTRALOR DEPARTAMENTAL

DE CUNDINAMARCA.

En ese sentido señaló que, adelantó las actuaciones correspondientes, y reseñó conforme sigue:

(i) El 12 de mayo de 2022, ENEL CODENSA S.A. E.S.P., a través de apoderado especial, interpuso recurso de apelación contra la orden de archivo del 29 de

conforme sigue:

(i) El 12 de mayo de 2022, ENEL CODENSA S.A. E.S.P., a través de apoderado especial, interpuso recurso de apelación contra la orden de archivo del 29 de abril de 2022.

(ii) El 7 de junio de 2022, se concedió la precitada alzada y con fines a la misma, ordenó remitir el expediente disciplinario -IUS E -2017722817 / IUC D -20171004304-, a la SALA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

(iii) El 10 de junio de 2022, mediante el oficio No. 1187, se le comunicó a ENEL CODENSA S.A. E.S.P. -Ahora ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.-, en su condición de quejoso, que las diligencias habían sido remitidas a la Sala Ordinaria de Juzgamiento para que fuera resuelto el recurso de apelación.

(iv) Se advirtió que , por error , ese despacho, con auto del 7 de junio de 2022 , remitió a la SALA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO el expediente IDS E-2017722817 / IUC D - 2017-1004304, cuando, lo correcto era remitir por competencia a la SALA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en atención a que el proceso se encontraba en etapa de indagación.

(v) El 13 de junio de 2022, con sustento en lo anterior, e se despacho ordenó

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en atención a que el proceso se encontraba en etapa de indagación.

(v) El 13 de junio de 2022, con sustento en lo anterior, e se despacho ordenó corregir el auto para que el expediente fuera remitido a la SALAEXP. 250002315000202200607 00

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DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.1

(vi) La decisión referida fue comunicada al quejoso, vía correo electrónico mediante el oficio No. 1215.

(vii) El 13 de junio de 2022, a través del oficio No. 1214, se remitieron las diligencias a la SALA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que resuelva de fondo el recurso.

En esta secuencia señaló que no existe vulneración de l derecho invocado por el accionante pues no ha desconocido el término de 10 días para resolver el recurso de apelación, previsto en el artículo 117 2 de le Ley 1952 de 2019, en armonía con el artículo 234 Ibidem3, del que señala, otorga el término de 45 días para decidir el trámite en segunda instancia.

En la descrita secuencia normativa, indicó que la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa impartió el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP, bajo los términos contenidos en

Vigilancia Administrativa impartió el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP, bajo los términos contenidos en la Ley 1952 de 2019, sin avizorar dilación o negligencia , contrastado que el recurso

1 “PRIMERO: CORREGIR el auto del 07 de junio de 2022, mediante el cual se dispuso la remisión por competencia del radicado IUS E -2017-722817 / IUC D - 2017-1004304 con destino a la sala ordinaria de juzgamiento y, en su efecto disponer la remisión la sala disciplinaria de instrucción, de conformidad con lo señalado en los considerandos de este proveído."

2 ARTÍCULO 117. Motivación de las decisiones disciplinarias, termino para adoptar decisiones. Sa lvo lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse. En l a etapa de indagación previa e investigación, las decisiones que requieran motivación se tomaran en el término de diez (10) días y las de impulso procesal en tres (3), salvo disposición en contrario.

3 “Artículo 234. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia, deberá decidir por escrito dentro de los 45 días siguientes la fecha en que hubiere recibido el proceso El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.EXP. 250002315000202200607 00

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se promovió ante la autoridad que emitió la decisión de archivo el 12 de mayo de 2022, concediéndose el recurso el 7 de junio de la misma anualidad, esto es, 16 días después de su radicación, “lapso que no puede considerarse dilatorio o injustificado”.

Puso de presente que se incurrió en un error, en el auto que ordenó remitir el recurso al superior jerárquico, y se corrigió a través de proveído del 13 de junio de 2022, para remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación, autoridad competente para conocer del recurso de apelación, funcionario que cuenta con cuarenta y cuatro (44) días para que proferir la decisión.

Asimismo, destacó que, las reseñadas actuaciones fueron debidamente notificadas a ENEL COLOMBIA S.A. ESP , por correo electrónico del 13 de junio de 2022 4, y finiquita solicitando, se declare la improcedencia de la acción y/o se denieguen las pretensiones de la tutela, por inexistencia de la vulneración alegada.

1.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 137 Judicial II Administrativo, solicitó denegar el amparo constitucional al considerar que existe norma especial para el trámite administrativo disciplinario que se suscita en el caso objeto de análisis, el cual establece que la autoridad competente cuenta con cuarenta y cinco (45) días para decidir la segunda instancia del asunto, contario a lo señalado por la parte activa, que refiere que tiene diez (10) días para

se suscita en el caso objeto de análisis, el cual establece que la autoridad competente cuenta con cuarenta y cinco (45) días para decidir la segunda instancia del asunto, contario a lo señalado por la parte activa, que refiere que tiene diez (10) días para tomar la decisión.

Argumentó que el plazo de cuarenta y cinco (45) días con el que cuenta la autoridad competente no ha vencido, en el entendido que recibió el expediente el 13 de junio de 2022, al advertirse el error fue corregido para remitir la alzada al funcionario competente.

4 “A través del buzón l.hernandez@rsglegal.bizt tal y como se evidencia en constancia de envío que reposa en el expediente disciplinario, adjunto a este libelo de tutela”.EXP. 250002315000202200607 00

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Explicó que no se trata de un conflicto normativo, debido a que en el caso objeto de controversia se debe aplicar el artículo 234 de la Ley Disciplinaria por virtud de los principios de especialidad que contempla el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, acorde con el cual "La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general" y norma posterior, artículo 2º de la Ley 153 de 1887 que contempla que “La Ley posterior prevalece sobre la Ley anterior”.

Colocó de relieve que se cuestiona por la tutelante que, el recurso fue interpuesto el 12 de mayo del año en curso y solo hasta el día 7 de junio siguiente, es decir 26 días después, fue proferido el auto que lo concede y ordena su remisión a la Sala

Colocó de relieve que se cuestiona por la tutelante que, el recurso fue interpuesto el 12 de mayo del año en curso y solo hasta el día 7 de junio siguiente, es decir 26 días después, fue proferido el auto que lo concede y ordena su remisión a la Sala Competente, cuando se trataba de un simple acto de trámite , para precisar a reglón seguido el Agente del Ministerio Público que, en el cifrado juicio la activa no tiene en cuenta que los términos en materia procesal, y el derecho disciplinario no es la excepción, se cuentan en días h ábiles, por lo que el tiempo transcurrido entre la apelación y la decisión de conceder el recurso no es 26 días como lo menciona, sino 16 días, lapso que parece totalmente razonable, atendiendo la carga de procesos disciplinarios que manejan las procuradurías delegadas , y en consecuencia se trata de un hecho superado.

Señaló que no obstante y pese a no ser procedente en este estadio el amparo tutelar, por no existir vulneración al debido proceso al no agotarse aún el término legal para resolver la apelación, no es menos cierto que, la segunda instancia en el proceso disciplinario, deberá tener en cuenta no solo el lapso con que cuenta para resolver la alzada, sino si en efecto le asiste razón al impugnante respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción disciplinaria, el último acto del investigado y las suspensiones por virtud del Decreto Legislativo 491 de 2020, y en caso tal, resolver antes de que ocurra el fenómeno de la caducidad si es posible, pues se trata de un asunto donde está en juego la debida investigación y juzgamiento de una presunta

suspensiones por virtud del Decreto Legislativo 491 de 2020, y en caso tal, resolver antes de que ocurra el fenómeno de la caducidad si es posible, pues se trata de un asunto donde está en juego la debida investigación y juzgamiento de una presunta falta disciplinaria, cuya finalidad es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material, la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen, conforme a los artículos 5º y 11 de la Ley 1952 de 2019.EXP. 250002315000202200607 00

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II. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Radicado el libelo introductorio el diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), con auto del mismo día, se admitió la demanda y ordenó notificar a la Procuradora General de la Nación y a la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, y negó la medida provisional solicitada.

2.2. La notificación a las autoridades accionadas se surtió por correo electrónico institucional a las direcciones de correo 5, con acuse de entrega en la misma fecha (índice 5 del expediente digital). Habiendo ejercido su derecho de defensa, conforme reseño antes.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

3.1.1. Se reitera en orden del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la

antes.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

3.1.1. Se reitera en orden del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia de esta Sala , para conocer y decidir la presente acción de tutela, contrastado que la aquí accionante – ENEL COLOMBIA S.A. ESP, tiene domicilio en Bogotá D.C, conforme se infiere del libelo introductorio, y de contera, atendido el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, la afectación que alega a los mismos, producen sus efectos en esta ciudad, de comprensión territorial de este Tribunal.

Por demás y sin perjuicio que, en doctrina de la Corte Constitucional, el Decreto 333 de 2021, solo contiene reglas de reparto, en el sub -lite advierten cumplidas

5 <jcgarcia@procuraduria.gov.co>; Procesos Judiciales - Oficina Jurídic a <procesosjudiciales@procuraduria.gov.co>;VIGILANCIAADTIVA1@PROCURADURIA.GOV.CO <VIGILANCIAADTIVA1@PROCURADURIA.GOV.CO>;notificaciones.judiciales@enel.com <notificaciones.judiciales@enel.com>;procesosnacionales@defensajuridica.gov.co <procesosnacionales@defensajuridica.gov.co>EXP. 250002315000202200607 00

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contrastado que entre las autoridades accionadas y de las que se pretende expresamente su vin culación encuentra la señora PROCURADORA GENERAL DE

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contrastado que entre las autoridades accionadas y de las que se pretende expresamente su vin culación encuentra la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN , que por demás resulta acorde contrastadas su órbita funcional, y supuestos en los que se edifica la pretensión de amparo tutelar.

3.1.2. Evidencia cumplido el requisito de inmediatez; advertido que éste constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que permite cumplir con el propósito de la protección inmediata y por tanto efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos resulten afectados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares en los eventos previstos en la ley.

Es así, contrastando que, en el caso concreto, data del 12 de mayo del que avanza, el recurso de apelación, cuyo no trámite oportuno, en tesis de la tutelante , motiva su pretensión de amparo tutelar, por configurar omisión que afecta su derecho fundamental de debido proceso, en situación que por demás y en tamiz de la activa, es actual y no ha cesado.

3.1.3. Encuentra satisfecho el supuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva. Es así contrastado que la accionante, ENEL COLOMBIA S.A. ESEP, es titular de los derechos para los que solicita amparo, y en marco del libelo introductorio, en relación de las autoridades que integran el contradictorio por pasiva, esto es la

PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADORA PRIMERA

de los derechos para los que solicita amparo, y en marco del libelo introductorio, en relación de las autoridades que integran el contradictorio por pasiva, esto es la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, emerge acreditada su legitimación, advertida de la primera, su condición de autoridad competente para decidir en segunda instancia el recurso de apelación inter puesto por la tutelante contra el auto que declaró la caducidad de la acción y dispuso el archivo del proceso conforme establece el ordenamiento superior en su artículo 2786, en armonía con el

6 Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:

1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.

2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.EXP. 250002315000202200607 00

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Decreto Ley 626 de 2000, que dispuso las funciones de las Procuradurías Delegadas

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Decreto Ley 626 de 2000, que dispuso las funciones de las Procuradurías Delegadas y que aquellas dependen directamente del Procurador General de la Nación7.

3.1.4. No se evidencia irregularidad que afecte de nulidad la actuación surtida o inhiba el pronu nciamiento de fondo , y se destaca satisfecho el requisito de vinculación de accionada, contrastado que su notificación se surtió en contexto del procedimiento establecido en el artículo 291, con acuse de entrega del 9 de mayo del hogaño (índice 4 del expediente digital).

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1. La controversia se suscita porque en tesis del tutelante ENEL COLOMBIA S.A ESP, la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADORA PRIMERA DELEGADA, han omitido dar trámite y decidir el recurso de apelación, respectivamente, presentado en su condición de signatario dentro del proceso disciplinario surtido contra Ricardo López Arévalo en condición de CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA ; contrastado que, se promovió el 12 de mayo del ho gaño, y para el 10 de junio siguiente no se le había noticiado de impulso alguno, y aunque en curso de la tutela, se le notició de la concesión del recurso, mediaron veintiséis (26) días, sin proveer el debido trámite , que debió cumplirse en diez (10) días, y aún no se desata la alzada.

del recurso, mediaron veintiséis (26) días, sin proveer el debido trámite , que debió cumplirse en diez (10) días, y aún no se desata la alzada.

3.2.2. En alcance a requerimiento formulado en el admisorio, la pasiva refuta improcedencia del amparo tutelar, por inexistencia de afectación al debido proceso, advertido que el 13 de junio del que avanza, se remitió el asunto al despacho de la autoridad competente para resolver de fondo, y ésta dispone de cuarenta y cinco (45) días, para resolver la apelación , de manera que aún se

3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.

5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.

6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. 7 ARTÍCULO 23. Funciones. Las procuradurías delegadas ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con la Constitución Política, las leyes y lo dispuesto en este título, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.EXP. 250002315000202200607 00

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encuentra en término , y el 7 de junio anterior, se había concedido el recurso de

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encuentra en término , y el 7 de junio anterior, se había concedido el recurso de alzada, respecto de recurso promovido el 12 de mayo de 2022.

3.2.3. El Agente del Ministerio Público, también estima que en el presente asunto torna improcedente el amparo tutelar por no haber fenecido el término previsto por la ley para resolver el recurso de apelación, y configurarse hecho superado en sede del A Quo; agrega que no obstante, disponer de cuarenta y cinco (45) días, la autoridad competente para desatar la alzada , debe contrastar el argumento de la tutelante y según encuentre fundado, resolver dentro de los tiempos que restan para que opere la caducidad de la acción disciplinaria, a afecto de proveer decisión de fondo con antelación.

3.2.4. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como primer problema jurídico: ¿La alegada afectación al derecho al debido proceso de ENEL COLOMBIA S.A.A ESP, es actual e imputable a la Procuradora General de la Nación y la Procuradora Primera Delegada para Asuntos Administrativos, en trámite de su recurso de apelación contra el auto que declaró caducidad de la acción disciplinaria y archivó su queja, o emerge hecho superado en sede de la Procuradora Primera Delegada para Asuntos Administrativos, contrastado el impulso impartido el 7 y 13 de junio del hogaño, y no afectación en lo que concierne a la Procuradora General de la Nació n, por disponer de cuarenta y

Procuradora Primera Delegada para Asuntos Administrativos, contrastado el impulso impartido el 7 y 13 de junio del hogaño, y no afectación en lo que concierne a la Procuradora General de la Nació n, por disponer de cuarenta y cinco (45) días contabilizados a partir de esta última fecha?.

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que, emerge hecho superado en sede de la Procuradora Primera Delegada para Asuntos Administrativos, contrastado el impulso impartido el 7 y 13 de junio del hogaño, con ocasión del cual se concedió el recurso de alzada y remitió a la autoridad competente para resolver el mismo, y no afectación en lo que concierne a la Procuradora General de la Nación, por disponer de cuarenta y cinco (45) días contabilizados a partir 13 de junio de 2022,EXP. 250002315000202200607 00

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para desatar la impugnación , y si bien lo plausible, de asistir razón al tutelante , en punto de no operación , aún, de caducidad de la acción disciplinaria , de resolver de fondo el proceso disciplinario abordado en trámite de la queja promovida por ENEL COLOMBIA S.A. ESP , contra el señor Ricardo López Arévalo en condición de Procurador Departamental de Cundinamarca, tal presupuesto no es imponible por vía de orden tutelar.

En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:

3.3.1. Es requisito sustancial para la prosperidad de la acción de tutela, que la

de orden tutelar.

En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:

3.3.1. Es requisito sustancial para la prosperidad de la acción de tutela, que la autoridad o particular accionado, se encuentre incurso en conducta de la que derive vulneración o riesgo cierto y actual a derecho fundamental. Así deviene del artículo 86 superior, por cuanto al consagrar esta vía judicial dispone textualmente:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)”

De forma que la tutela exige para su prosperidad, actualidad en la situación de amenaza o de vulneración a derecho fundamental, y consecuentemente la existencia de conducta que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo derechos fundamentales, de forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza,

amenaza o de vulneración a derecho fundamental, y consecuentemente la existencia de conducta que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo derechos fundamentales, de forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado.EXP. 250002315000202200607 00

DTE. ENEL COLOMBIA S.A E.S.P.

SENTENCIA

13

En este sentido decanta el órgano de cierre constitucional, entre otras, en las sentencias SU-975 de 200318 o la T-883 de 200819, al afirmar:

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”20, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de

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