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TA CUN - 25000231500020220061000-(23-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220061000-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00610 – 00

ACCIONANTE: Jhonier Adrián Velasco Fonseca ACCIONADO: Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de l

Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera

ACCIÓN: Tutela

TEMA: Debido Proceso

INSTANCIA: Primera

Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta por conducto de apoderado de Jhonier Adrián Velasco Fonseca , contra el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , Sección Tercera, por medio del cual solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso , acceso a la administración de justicia , igualdad y principio a la seg uridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la solicitud de tutela

Jhonier Adrián Velasco Fonseca por conducto de apoderado judicial formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando el amparo constitucional al debido proceso, acceso a la

acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando el amparo constitucional al debido proceso, acceso a la administración de justi cia, igualdad , principio de segu ridad jurídica yRadicado: 25000-23-15-000-2022-00610-00

Accionante: Jhonier Adrián Velasco Fonseca Accionado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia 2 prevalencia del derecho sustancial . Para el efecto, concretó la petición de

amparo en la siguiente forma:

La presente acción de amparo se interpone contra el auto que rechaza demanda por caducidad dentro del proceso judicial No. 110013336037 2021 -000313 00, emitido por el JUZGADO TREINTA Y SIETE (3 7) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA; dicho acto pudo estar inmerso en una presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como de los pri ncipios a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, toda vez, que el auto que negó la aceptación de la demanda desconoce disposiciones legales y constitucionales

De lo anterior concluye la sala, que la pretensión principal del accionante gira en torno a solicitar el juez de tutela deje sin efectos el auto de fecha 11 de mayo de 2022 que declaro la caduc idad del medio de control de reparación directa.

1.2. Hechos.

gira en torno a solicitar el juez de tutela deje sin efectos el auto de fecha 11 de mayo de 2022 que declaro la caduc idad del medio de control de reparación directa.

1.2. Hechos.

En el fundamento del petitum de la acción de tutela se expusieron los siguientes hechos:

El accionante ingreso a prestar servicio militar obligatorio el 19 de agosto de 2014 y hasta el día 30 de agosto de 2016, fecha en la cual fue retirado, indica que el 21 de agosto de 201 5 inició tratamiento por sivigila leishmaniasis.

Señalo que el 4 de diciembre de 2018, por intermedio del juez constitucional se ordenó al Ejército Nacional practica junta medica laboral, misma que fue realizada el 29 de julio de 202 2, diagnosti cando perdida del 9.50% con fundamento en la enfermedad de leishmaniasis cutánea.

Expresó que el 20 de enero de 2020 se celebró audiencia de conciliación ante el procurador judicial y el 9 de noviembre de 2021 se radicó demandaRadicado: 25000-23-15-000-2022-00610-00

Accionante: Jhonier Adrián Velasco Fonseca Accionado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia 3 en el medio de contro l de reparación directa por el pr esunto da ño

ocasionado a Jhonier Adrián Velasco Fonseca.

Sostuvo que el 11 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección

ocasionado a Jhonier Adrián Velasco Fonseca.

Sostuvo que el 11 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, decidió recha zar la demanda por cadu cidad de la acción , al respecto aduce el accionante que el juez ordinario desconoció la disposición del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.3. De la actuación procesal

Recibida la acción de tutela y repartida a este despacho, se dispuso su admisión mediante auto de 14 de junio de 202 2, ordenando notificar a l Juzgado accionado con el fin de que rindier a informe sobre los hechos constitutivo de la acc ión constitucional y en especial de los trámites adelantados dentro del proceso judicial radi cado 11001-33-36-037-2021000313-00.

Mediante corre o el ectrónico el 16 de junio de 2022 remitió el i nforme requerido.

1.4. Informe Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.

Por conducto de la Juez titular del despacho accionado, se rindió el informe requerido, remitiendo en primer lugar el expediente con las actuaciones surtidas dentro del proceso de repa ración directa adelantado por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Expone que su despacho conoció del proceso de reparación directa dentro del proceso radicado 2021 -00313-00 interpuesto por el accionante en

accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Expone que su despacho conoció del proceso de reparación directa dentro del proceso radicado 2021 -00313-00 interpuesto por el accionante en donde se preten día la indemnización de los perj uicios presuntamenteRadicado: 25000-23-15-000-2022-00610-00

Accionante: Jhonier Adrián Velasco Fonseca Accionado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia 4 causados con ocasión a la enfermedad leishmaniasis diagn osticada por el servicio militar obligatorio, en este orden de ideas indicó que mediante auto del 11 de mayo de 2022 declaró la caducidad de la acción.

Alegó que en el asun to puesto bajo estudio en la presente acción constitucional no se agotaron los medios ordinarios de defen sa judicial al alcance del accionante, por lo tanto , resulta improcedente el estudio de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

Por su parte el Decreto 333 de 2021, “Por el cual se modifican los artículos

conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

Por su parte el Decreto 333 de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela ”, señala en su artículo 1 numeral 51 que la acción promovida contra jueces o tribunales será repartida, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

1 ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00610-00

conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00610-00

Accionante: Jhonier Adrián Velasco Fonseca Accionado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

5

Así las cosas, al dirigirse la presente acción contra el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, recae en este Tribunal la competencia para conocer del asunto.

2.2. Requisitos generales de procedencia de la acción

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derech os fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Ag otamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio

circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Ag otamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)2.

2.3. Legitimación en la causa

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sum ario, la

2 Corte Constitucional. T -788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad . No. 25000 -23-41-0002013-02686-01(AC)Radicado: 25000-23-15-000-2022-00610-00

Accionante: Jhonier Adrián Velasco Fonseca Accionado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia 6 protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2 591 de 1991 3 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

2.3.1. Legitimación en la causa por activa

Revisadas las pruebas obrantes en el expediente esta Sala advierte la legitimación en la causa por activa de Jhonier Adri án Velasco Fonseca quien a tr avés de apode rado judicial debidamente reconocido, refiere la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad, princi pio de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial, en razón a las determinaciones adoptadas por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá , Sección Tercera, en el auto de 11 de mayo de 2022 dentro del medio de control de reparación directa, radicado 11001333603720210031300, donde figura el accionante como parte demandante.

2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva

Se encuentran legitimados en la causa por pasiva el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, ya que, de conformidad con

2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva

Se encuentran legitimados en la causa por pasiva el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, ya que, de conformidad con

3 Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00610-00

Accionante: Jhonier Adrián Velasco Fonseca Accionado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia 7 el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fu ndamental al debido proceso de Jhonier Adr ián Velasco

Fonseca.

2.4. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneracione s que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la

utilizado para atender vulneracione s que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determ inación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales4

Al respecto, encuentra esta Sala que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en tanto la providencia respecto del cual manifiesta su disenso el accionante fue proferida el 11 de mayo de 2022.

2.5. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato d e sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo tran sitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00610-00

Accionante: Jhonier Adrián Velasco Fonseca Accionado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

8 Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos

Accionante: Jhonier Adrián Velasco Fonseca Accionado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

8 Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.

2.6. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, principio de seguridad jurídica de Jhonier Adrián Velasco Fonseca, en atención a la providencia proferida el 11 de mayo de 2022, dentro del medio de co ntrol de repa ración directa o si por el contra rio la presente acción es improcedente para su estudio de fondo.

2.7. De los medios de prueba

Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba

  • Poder especial otorgado al doctor Mauricio Trujillo Riascos. - Auto de fecha 11 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Treinta

2.7. De los medios de prueba

Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba

  • Poder especial otorgado al doctor Mauricio Trujillo Riascos. - Auto de fecha 11 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de O ralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. - Expediente di gital proceso radicado 110013336037202100031300 medio de control de reparación directa.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00610-00

Accionante: Jhonier Adrián Velasco Fonseca Accionado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia 9 2.8. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es el instrumento mediante el cual podrá reclamarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, por tanto, la misma resulta procedente contra providencias judiciales al ostentar los jueces de la república dicha condición de autoridad.

Este tópico ha sido estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C543 de 19927, por medio de la cual se le otorgó a la acción de tutela contra providencias judiciales un estatus de excepcionalidad, al considerar que,

Este tópico ha sido estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C543 de 19927, por medio de la cual se le otorgó a la acción de tutela contra providencias judiciales un estatus de excepcionalidad, al considerar que,

Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia

Lo anterior significa que la citada sentencia terminó excluyendo del ordenamiento jurídico colombiano la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solamente de manera excepcional como hasta hoy ha insistido la Corte Constitucional.

De igual forma, la alta Corporación, mediante sentencia C-590 de 20058, ha estipulado requisitos generales y especiales para l a procedencia

7 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

hoy ha insistido la Corte Constitucional.

De igual forma, la alta Corporación, mediante sentencia C-590 de 20058, ha estipulado requisitos generales y especiales para l a procedencia

7 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 8 MP. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00610-00

Accionante: Jhonier Adrián Velasco Fonseca Accionado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia 10 excepcional de la acción de tutela contra providencias judic iales al considerar que,

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) (subrayado y resaltado fuera de texto original).

Del anterior pronunciamiento se tiene que para que sea posible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional vía tutela, la misma debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud queRadicado: 25000-23-15-000-2022-00610-00

Accionante: Jhonier Adrián Velasco Fonseca Accionado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia 11 impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos y; (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela9.

Fallo primera instancia 11 impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos y; (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela9.

De igual modo, en esa misma sent encia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00610-00

Accionante: Jhonier Adrián Velasco Fonseca Accionado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

12 h. Violación directa de la Constitución.”10

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional se ha establecido que siempre que concurran los requisitos generales es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales11.

2.9. Caso Concreto

La parte actora acude a la presente acción constitucional, a fin de que le sea amparado el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad , principio de s eguridad jurídic a y prevalencia del derecho sustancian , el cual estima conculcado por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del circuito de Bogotá, Sección Tercera, en atención al auto de fecha 11 de ma yo de 2022, por medio del

prevalencia del derecho sustancian , el cual estima conculcado por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del circuito de Bogotá, Sección Tercera, en atención al auto de fecha 11 de ma yo de 2022, por medio del cual se rechazó e l medio de control de reparación directa , por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Así las cosas, de las pruebas que obran en el expediente se encuentra que dentro del proceso se surtieron las siguientes actuaciones:

1. El 9 de noviembre de 2021, mediante radicado número 11001-33-36037-2021-00313-00 se asignó por reparto el proceso en el medio de control de reparación directa al Juzgado Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del circuito de Bogotá.

2. El 2 de diciembre de 2022, el Juzgado resolvió inadmitir la demanda con el fin de que el demandante subsanara los defectos anotados por el despacho de conformidad con lo preceptuado en el art ículo 170 del CPACA.

10 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00610-00

Accionante: Jhonier Adrián Velasco Fonseca Accionado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

13

3. Mediante memorial de fecha 9 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandante presentó escrito subsanando los defec tos de la demanda.

Fallo primera instancia 13

3. Mediante memorial de fecha 9 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandante presentó escrito subsanando los defec tos de la demanda.

4. En Auto del 11 de marzo de 2022, la Juez rechazó la demanda por caducidad de la acción.

De acuerdo a lo anterior, evidencia la sala que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para efectos de discutir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las decisiones proferidas por los despachos judiciales, en este sentido, se tiene que el auto objeto de la presente acción constitucional es susceptible de apelación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , pues el auto que rechace la demanda o su reforma es susceptible de este medio de impugnación, en los siguientes términos: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma , y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (Subrayado fuer

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