TA CUN - 25000231500020220063500-(05-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220063500-(05-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 5 de julio de 2022. Radicación N°: 25000-23-15-000-2022-00635-00. Accionante: Sergio Manzano Macías. Accionado: Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. Vinculado. Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia. I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO. Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por Sergio Manzano Macías en contra del Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, como accionado, y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, como vinculada, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II. ANTECEDENTES: 1. Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos que se sintetizan así (fol. 2 del documento electrónico denominado “1SERGIO MANZANO MACIAS.pdf”): El 24 de noviembre de 2014, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en representación de Mayda Inés Álvarez Rivero, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, la que correspondió por reparto al Juzgado 6º Administrativo Oral delPágina 2 de 9 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00635-00. Accionante: Sergio Manzano Macías. Accionado: Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito
la que correspondió por reparto al Juzgado 6º Administrativo Oral delPágina 2 de 9 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00635-00. Accionante: Sergio Manzano Macías. Accionado: Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. Vinculado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
Circuito Judicial de Valledupar, radicado 2014-00402. Lo anterior culminó con sentencia del 31 de agosto de 2017, notificada el 1º de septiembre de 2017, por correo electrónico, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. El 27 de mayo de 2021, solicitó ante la accionada copia auténtica de la sentencia del 31 de agosto de 2017. Pese a que la asistente judicial del tutelante ha acudido ante el despacho accionado a solicitar información sobre su petición no se ha resuelto presuntamente por falta de tiempo y la cantidad de expedientes. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 3 ib.): 1. “Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido. 3. Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela. 4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada”. III. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 17 de junio de 2022
(documento electrónico denominado “32022-00635 admite, requiere y pide expediente”), la Sala Unitaria resolvió admitir la presente acción, ordenando notificar a la Juez 6º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar para que en el término de dos (2) días presentara informe sobre los hechos fundamento de la presente acción; vincular como autoridad accionada a la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG, para que en el mismo término interviniera en el presente proceso, si a bien lo tenía; requerir al abogado Sergio Manzano Macías para que demostrara la calidad con la que actúa en el presente proceso y allegara copia de la petición del 27 de mayo de 2021; y solicitar a la autoridad accionada copia magnética del expediente 2014-00402. Por su parte, por auto del 23 de junio de 2022, se requirió al tutelante por segunda y última vez, para que acreditara la calidad con la que actúa en el presente proceso (documento electrónico denominado “92022-00635 requiere a tutelante”). El tutelante allegó fotocopia simple del poder conferido por Mayda Inés Álvarez Rivera al tutelante, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,Página 3 de 9 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00635-00. Accionante: Sergio Manzano Macías. Accionado: Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. Vinculado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
radicado 2014-00402 y copia de la petición elevada el 27 de mayo de 2021 (documentos electrónicos denominados “5anexo respuesta tutelante” y “4respuesta tutelante”). Documentación que fue remitida nuevamente en atención a segundo requerimiento (documento electrónico denominado “11informe accionante”). El Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar se pronunció, a través de su titular (documento electrónico denominado “7RESPUESTA juzgado”), solicitando se declare improcedente el mecanismo constitucional, puesto que el derecho de petición no se puede invocar para impulsar actuaciones propias de un proceso judicial. Solicitó además, se declare la carencia actual de objeto, ya que el despacho remitió al correo electrónico del peticionario, desde el 11 de enero de 2022, copia digital del expediente, que le fuere remitida por la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia de Valledupar, sin que a la fecha el tutelante hubiere allegado al juzgado las copias físicas sobre las cuales requiere autenticación. La Nación - Ministerio de Educación – FOMAG se pronunció (documento electrónico denominado “6.1. 2022-EE-137978-Comunicacion Enviada-8249533.pdf_2022-EE-137978.pdf”), a través del Jefe de la Oficina Asesora jurídica de la cartera ministerial, solicitando se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el Ministerio de Educación Nacional no es ni representa al FOMAG, ni tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales del patrimonio autónomo. Precisó que La FIDUPREVISORA S.A. es la administradora, vocera y representante judicial y extrajudicial del referido fondo. IV. CONSIDERACIONES: 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente analizar la
autónomo. Precisó que La FIDUPREVISORA S.A. es la administradora, vocera y representante judicial y extrajudicial del referido fondo. IV. CONSIDERACIONES: 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente analizar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición en la acción de tutela presentada por profesional del derecho, pese a no acreditar la calidad con que se presenta a la acción constitucional en defensa de los intereses de la demandante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 2014-00402-00, que cursa en el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar.Página 4 de 9 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00635-00. Accionante: Sergio Manzano Macías. Accionado: Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. Vinculado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Conforme al problema dispuesto, es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que para proceder a analizar de fondo el mecanismo
constitucional, se debe analizar los requisitos de legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, así: 2.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, debe decirse que en esta acción el derecho de postulación se haya en cabeza de la persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Por ello tal y como lo consagra el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta acción debe ser ejercida directamente por el afectado, quien actuará por sí mismo o a través de representante o apoderado judicial, que en todo caso deberá ser abogado, con la formalidad que el poder se presume auténtico. De igual manera, tienen la facultad de hacerlo a nombre de éste, el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.Página 5 de 9 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00635-00. Accionante: Sergio Manzano Macías. Accionado: Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. Vinculado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
De otra parte, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, podrá incoarla otra persona en su favor, mediante una agencia oficiosa, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud. 2.2. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional transcrita y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión. 2.3. Inmediatez. Conforme a la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1. 2.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable. No obstante lo
vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable. No obstante lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que si bien la regla general es la improcedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, al comprobarse la existencia del mismo, el juez debe valorar si dicho mecanismo es efectivo o no para defenderse de una agresión iusfundamental, esto es, que el mismo garantice la protección de los derechos fundamentales en amenaza de vulneración, así entonces, si dicho medio judicial no es efectivo la acción de tutela deberá proceder como mecanismo definitivo por lo tanto, el juez constitucional 1 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de esta, la autoridad contra quien se dirige la tutela, los efectos de la tutela. Ver entre otras sentencias T-323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras.Página 6 de 9 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00635-00. Accionante: Sergio Manzano Macías. Accionado: Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. Vinculado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
quedará habilitado para adoptar decisiones definitivas respecto de los supuestos de hecho, mientras que si se determina que el mecanismo judicial es efectivo, el mecanismo constitucional será procedente como instrumento transitorio de amparo; ello hace posible que el juez de tutela se ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria o especializada competente. 3. Fundamento fáctico y caso concreto. Encuentra la Sala que en el caso sub judice el abogado Sergio Manzano Macías, quien funge como apoderado de Mayda Inés Álvarez Rivero, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2014-00402-00 que cursa en el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, pretende la protección del derecho fundamental de su mandante, presuntamente vulnerado ante la falta de respuesta a la solicitud por éste incocada el 27 de mayo de 2021, en la que solicitó copia auténtica de la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida dentro de dicho medio de control. Pese a tal afirmación, halla la Sala que el abogado accionante carece de legitimación en la causa por activa para adelantar la presente acción constitucional en atención a que aquél solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, ante la falta de respuesta de la accionada a la solicitud de copia auténtica de la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que funge como apoderado judicial de la allí demandante. Empero al ser el apoderado de la demandante en el interior de la precitada acción, no se constituye como titular del derecho que invoca su protección en sede de tutela. Esto en tanto, quién es la intersada es Mayda Inés
que funge como apoderado judicial de la allí demandante. Empero al ser el apoderado de la demandante en el interior de la precitada acción, no se constituye como titular del derecho que invoca su protección en sede de tutela. Esto en tanto, quién es la intersada es Mayda Inés Álvarez Rivero, la cual tiene calidad de demandante dentro del referido medio de control, en el cual el tutelante funge como su apoderado y en representación de aquella incoó solicitud en dicho proceso judicial. Advierte la Sala que si bien el tutelante ante el requerimiento efectuado por la Sala Unitaria, remitió el poder que le fue conferido por Mayda Inés Álvarez Rivero, tal como él mismo lo indica en el memorial por el cual efectuó su remisión, dicho poder se otorgó al aquí tutelante para “que en mi nombre y representación inicie, tramite y lleve hasta su terminación demanda contra el (Secretaria de Educación)… y la NACIÓNPágina 7 de 9 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00635-00. Accionante: Sergio Manzano Macías. Accionado: Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. Vinculado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
(MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio)… a fin que previos los trámites procesales previstos en la Le 1437 del 2011 ejerza la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y mediante sentencia definitiva se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 001264 del 20/MAR/2014…”. Adicional a ello en caso que el profesional del derecho, en nombre de su poderdante, adelantara la acción de tutela, para ello debió allegar el poder especial que lo acreditara para ello, razón por la cual fue requerido a través del auto admisorio de la presente acción, reiterado el 23 de junio de 2022, ante lo cual remitió la misma documentación aportada ante el requerimiento inicial. A este respecto es preciso plasmar lo sostenido por la Corte Constitucional acerca de la legitimación en la causa por activa, la cual en reiteradas ocasiones ha expresado que esta legitimación dentro del recurso de amparo se encuentra en cabeza de la persona a quien se le vulnere o amenace en sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Así en la sentencia T-998 de 20062 reseñó: "(…) Quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso." Igualmente, en lo que tiene que ver particularmente con el poder especial, en la sentencia T-1033 de 2005 esa corporación señaló que: “El poder especial deberá determinar las facultades que tiene el mandatario sin necesidad que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda. Basta nombrar los
la sentencia T-1033 de 2005 esa corporación señaló que: “El poder especial deberá determinar las facultades que tiene el mandatario sin necesidad que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda. Basta nombrar los parámetros generales dentro de los cuales los abogados deberán elaborar su petición. De acuerdo con lo anterior y para presumirse la representación de que alguien represente los intereses de otro, será suficiente que ello aparezca acreditado en el respectivo expediente. Se debe hacer claridad en que el poder especial adquiere plena validez jurídica una vez cumpla con todas sus formalidades. Sin embargo, éste generará efectos jurídicos solamente en el momento en que el mandatario lleve a cabo la ejecución del mandato a el conferido, lo que ocasiona la extinción del mismo de manera inmediata (...)”. En el mismo sentido ha reseñado el Máximo Tribunal Constitucional que si bien es cierto la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos 2 Pronunciamiento reiterado en sentencias T-493 de 2007 y T-430 de 2017.Página 8 de 9 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00635-00. Accionante: Sergio Manzano Macías. Accionado: Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. Vinculado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, también lo es que “…En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.” (T-194-12) (Subraya la Sala). En atención al precitado precedente, encuentra la Sala que el abogado Sergio Manzano Macías no es titular del derecho reclamado en protección ni probó su condición de apoderado especial para el caso o el poder general respectivo, lo que conduce a determinar la falta de legitimación en la causa por activa para adelantar la presente acción constitucional. 4. Conclusión. De manera pues, que todo lo anterior conduce indiscutiblemente a declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada, por carecer el abogado Sergio Manzano Macías de legitimación en la causa por activa o acreditar la calidad de agente oficioso, o apoderado de Mayda Inés Álvarez Rivero, quien ostenta la titularidad del derecho reclamado. Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del
artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, en virtud del cual se autoriza que en relación con las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales, así como en el actuar de los sujetos procesales, no se requiere de firmas manuscritas o digitales, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Sergio Manzano Macías en contra del Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito dePágina 9 de 9 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00635-00. Accionante: Sergio Manzano Macías. Accionado: Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. Vinculado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
Valledupar, como accionada, y el Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como vinculado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020 proferidos por el C. S. de la J. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Ausente con permiso. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrada Magistrado