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TA CUN - 25000231500020220065500-(07-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220065500-(07-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de julio del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 250002315000-2022-00655-00

Accionante: Luis Enrique Olivera Petro Accionados: Consejo Nacional Electoral Derechos: Participación política y debido proceso

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de primera instancia)

La solicitud de tutela

1. El señor Luis Enrique Olivera Petro formuló acción de tutela con la finalidad de que “se deje sin efectos la Resolución del Consejo Nacional Electoral que habla de no obligaciones de los debates presidenciales”.

2. El accionante dijo que el Consejo Nacional Electoral -en adelante CNEvulneró sus derechos a la participación política y al debido proceso, porque ese órgano electoral, en junio de 2022 , “expidió r esolución en donde dice que no existe obligatoriedad para los actuales debates presidenciales”, por lo que considera que el CNE “no tiene competencia para anular los fallos de tutela del Tribunal Superior de Bogotá y de un juzgado, que obligan a que se adelante debate televisado entre Gustavo

Petro y Rodolfo Hernández”.

3. La solicitud de tutela planteó las siguientes pretensiones:

1) SE TUTELEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO –

(ilegible) (ART 29 CP) Y A PARTICIPAR POLÍTICA Y (ilegible) (ART 40 CP).

2) SE DEJE SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN DEL CNE QUE HABLA DE NO

(ilegible) (ART 29 CP) Y A PARTICIPAR POLÍTICA Y (ilegible) (ART 40 CP).

2) SE DEJE SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN DEL CNE QUE HABLA DE NO

OBLIGAR A LOS DEBATES PRESIDENCIALES.

3) SE LE LLAME LA ATENCIÓN AL CNE, PARA QUE NO SE INMISCUYA EN

ASUNTOS QUE NO SON DE SU COMPETENCIA.

4) DESDE EL ACTO DE ADMISIÓN DE ESTA TUTELA, SE DEJE SIN EFECTO,

LA RESOLUCIÓN DEL CNE, QUE NO OBLIGA A DEBATES.

4. Como fundamento de lo anterior, adujo lo siguiente:2

Radicación: 250002315000-2022-00655-00

Accionante: Luis Enrique Olivera Petro

Accionado: Consejo Nacional Electoral

“El Consejo Nacional Electoral, en una actuación inconstitucional, inaudita, rara, exótica e irracional y sin tener competencia para ello, decidió buscar la anulación de los 2 fallos de tutela de la referencia ¡Qué error imperdonable!.

En este caso, único en el mundo y que viola de plano los derechos fundamentales a la participación política real y al debido proceso – competencia (…) para que desde la admisión del auto de esta tutela, se deje sin efectos la resolución del Consejo Nacional Electoral que dice que no existe obligación en el caso de los debates presidenciales, en vía a elegir el presidente 2022-2026.

5. Agregó que el CNE no es autoridad judicial que pueda tomar esa decisión, pues la competencia para decidir sobre la acción de nulidad electoral es exclusiva del Consejo de Estado , y que los miembros del

5. Agregó que el CNE no es autoridad judicial que pueda tomar esa decisión, pues la competencia para decidir sobre la acción de nulidad electoral es exclusiva del Consejo de Estado , y que los miembros del Consejo Nacional Electoral son “simples servidores públicos ”, y de ninguna manera “se pueden autocalificar como magistrados”.

Informe de tutela

6. El Consejo Nacional Electoral no rindió informe.

Trámite procesal

7. La tutela fue presentada el 16 de junio de 2022 ante el Consejo de Estado, que la remitió por competencia a esta Corporación en auto del 21 de junio siguiente.

8. Una vez asignada por reparto el 22 de junio de 2022, el despacho sustanciador la admitió en auto que fue notificado al día siguiente por vía electrónica a la entidad accionada , a través de l correo ele ctrónico

cnenotificaciones@cne.gov.co, y al accionante al leoilpetroregalista@hotmail.com.

ll. CONSIDERACIONES

Competencia

9. La Sala es competente para decidir en primera instancia (artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991) en concordancia con el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

Asunto a resolver

10. La Sala establecerá si la acción de tutela del caso procede, contra una decisión del Consejo Nacional Electoral que habría definido sobre la no obligatoriedad de los debates para la elección del presidente de la Republica para el periodo 2022-2026.3

Radicación: 250002315000-2022-00655-00

Accionante: Luis Enrique Olivera Petro

Accionado: Consejo Nacional Electoral

Republica para el periodo 2022-2026.3

Radicación: 250002315000-2022-00655-00

Accionante: Luis Enrique Olivera Petro

Accionado: Consejo Nacional Electoral

Improcedencia de la tutela

11. La procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales (artículo 86 de la Constitución Política) está limitada por requisitos de procedibilidad que caracterizan su carácter subsidiario y residual , cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.

12. Esta sala considera que la tutela del caso no es procedente, porque la decisión aludida por el accionante es susceptible de control judicial por la vía ordinaria, en donde puede cuestionarse el cargo relacionado con la competencia de la autoridad electoral , o cualquier otro de los que proceden en control objetivo de legalidad del acto administrativo de esa naturaleza2.

13. En efecto, los medios de control ejercidos ante el juez de lo contencioso administrativo son la vía idónea para garantizar la tutela efectiva de los derechos que puedan afectarse mediante un acto administrativo, donde incluso pueden solicitarse las medidas cautelares para evitar la consumación de un perjuicio irremediable (arts. 229 a 234

C. P. A. C. A.3

14. Además, el accionante tampoco explicó en qué consistiría el perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales para justificar la procedencia transitoria de la tutela, más allá de sus cuestionamientos sobre las funciones de la autoridad electoral y de las autoridades judiciales.

irremediable a sus derechos fundamentales para justificar la procedencia transitoria de la tutela, más allá de sus cuestionamientos sobre las funciones de la autoridad electoral y de las autoridades judiciales.

15. De otro lado, como los supuestos de hecho que fundaron la acción de tutela ya no aplican, porque las elecciones presidenciales para el año

1 En ese sentido ver: Corte Constitucional. Sentencias T -338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. (…).”

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de tutela del 5 de marzo de 2014, expediente: 2013 6871, MP: Alfonso Vargas Rincón.4

Radicación: 250002315000-2022-00655-00

Accionante: Luis Enrique Olivera Petro

Accionado: Consejo Nacional Electoral

2022 culminaron con la segunda vue lta, el pasado 19 de junio de 2022 , también se configura la carencia actual de objeto4.

16. Finalmente, para el trámite de la revisión de esta decisión ante la Corte Constitucional (Decreto 2591 de 1991, artículo 33), se ordenará el

también se configura la carencia actual de objeto4.

16. Finalmente, para el trámite de la revisión de esta decisión ante la Corte Constitucional (Decreto 2591 de 1991, artículo 33), se ordenará el envío electrónico de los archivos de esta actuación establecidos en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

17. Esta decisión se aprobó en sesión virtual, la firma es digitalizada, y su notificación se hará mediante el en vío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (artículo 205 C.P.A.C.A.).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de tutela presentada por el señor Luis

Enrique Olivera Petro.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la autoridad accionada mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico para notificaciones

cnenotificaciones@cne.gov.co, o a cualquier otro que repose en la base de datos de la Secretaría de la Sección. Al accionante, al correo leoilpetroregalista@hotmail.com.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia , REMÍTANSE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

4 Sobre el tema ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T -431 de 2019, lo siguiente: “Para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer.”5

Radicación: 250002315000-2022-00655-00

Accionante: Luis Enrique Olivera Petro

Accionado: Consejo Nacional Electoral

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

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