TA CUN - 25000231500020220068000-(15-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220068000-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
FALLO DE TUTELA
RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00680 – 00
ACCIONANTE: María Trinidad Ramírez de Ramos ACCIONADO: Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá Tema: Derecho de petición Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 0715 – 3046
Sala: 97
I. ASUNTO
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por María Trinidad Ramírez de Ramos , en nombre propio, en contra del Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para la protección del derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse:
- La señora María Trinidad Ramírez de Ramos argumenta que, el 6 de mayo de 2022 radicó memorial ante el Juzgado 33 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá solicitud dentro del proceso No. 11001333603320210004500 que se
fundamenta en lo siguiente:
“i) Dar por aceptada la revocatoria a la abogada Gloria Stella Roballo Olmos,
Bogotá solicitud dentro del proceso No. 11001333603320210004500 que se fundamenta en lo siguiente:
“i) Dar por aceptada la revocatoria a la abogada Gloria Stella Roballo Olmos, que fue notificada al despacho judicial el día 29 de marzo de 2022, dentro del radicado 11001333603320210004500, (…), ii) que se le entregue copias o recibos de los pagos o consignaciones que por alimentos y vestuario presuntamente debe venir pagando a su hija Gloria Esperanza Ramos Ramírez a favor de sus nietos por más de 13 años y iii) que se le entregue copia del expediente digital 11001333603320210004500.”Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00680 – 00 Demandante María Trinidad Ramírez de Ramos
Demandado: Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá
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- Refiere la accionante que, el Juzgado no ha dado impulso a su solicitud, por lo que se encuentra a la espera de la notificación del despacho sobre su decisión, conforme a lo reglado en el Decreto 806 de 2020.
Por lo expuesto la actora pretende en sede de tutela lo siguiente:
“1.- Se me TUTELEN mis derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la debida administración de Justicia, como representante de mis nietos menores de edad, JOSEPH LEONARDO y JHORS KALETH LIZCANO RAMOS dentro del radicado 11001333603320210004500 del
JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTA.
KALETH LIZCANO RAMOS dentro del radicado 11001333603320210004500 del
JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTA.
2. Favor ORDENAR a la titular del JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que se me entregue respuesta integra, congruente, de fondo, completa a las siguientes tres pretensiones que fueron solicitadas en la solicitud del día 6 de mayo de 2022,
según los medios de pruebas:
a. Dar por aceptada la Revo catoria a la abogada GLORIA STELLA ROBALLO OLMOS, que fue notificada al despacho judicial el día 29 de marzo de 2022, dentro del radicado 11001333603320210004500, que son por los hechos ordenados dentro del radicado 11001-33-36-033-201200319-00, ya que de acuerdo al Bloque de Constitucionalidad, si se demuestra que tengo derecho de postulación Y soy la representante sobre todo lo relacionado con mis nietos JOSEPH LEONARDO y JHORS KALETH LIZCANO RAMOS, actualmente menores de edad.
b. Favor entregárseme copia de los recibos o copias de los pagos o consignaciones que por alimentos y vestuario presuntamente debe venir pagando mi hija Gloria Esperanza Ramos Ramírez, a favor de mis nietos por más de trece años, ya que los dejo abandonados hace más de trece años, ya que recordemos lo que dice la Corte Constitucional en la sentencia T-351 de 2018, quien se ha desligado de sus hijos, o no ha cumplido con el deber de alimentos no es en principio la persona idónea para representar y defender
ya que recordemos lo que dice la Corte Constitucional en la sentencia T-351 de 2018, quien se ha desligado de sus hijos, o no ha cumplido con el deber de alimentos no es en principio la persona idónea para representar y defender los intereses del hijo, y en menor medida, el llamado a beneficiarse con la administración y el usufructo de los bienes de aquél.
c. Favor entregárseme copia del expediente digital completo del radicado 11001333603320210004500 de su despacho.
3. Favor Ordenar las demás pretensiones que el Honorable despacho judicial Constitucional considere indispensables para el restablecimiento de mis derechos Constitucionales y fundamentales como representante de mis nietos menores de edad, JOSEPH LEONARDO y JHORS KALETH LIZCANO RAMOS dentro del radicado 11001333603320210004500 del JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA.”Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00680 – 00
Demandante María Trinidad Ramírez de Ramos
Demandado: Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá
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III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
3.1. Trámite impartido en primera instancia
El 30 de junio de 2022 se asignó el conocimiento de la presente acción al Despacho del Magistrado Ponente, quien por auto del 1° de julio de 2022, dispuso su admisión. En el mismo proveído se ordenó la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional.
A su vez se ordenó la notificación a la autoridad demandada - Juzgado 33
En el mismo proveído se ordenó la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional.
A su vez se ordenó la notificación a la autoridad demandada - Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al vinculado Ministerio de Defensa Nacional, para que rindieran los informes en el término de 2 días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada - Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
El titular del despacho manifestó en primer lugar, la necesidad de acumular esta tutela con otra acción iniciada por la parte ejecutante del proceso ejecutivo, ya que guardan identidad de objeto y de partes.
En este punto, refiere que el 30 de junio de 2022 el despacho del doctor Alberto Espinosa Bolaños, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, admitió l a acción de tutela interpuesta por el señor Jhoan Sebastián Lizcano Ramos en contra del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá -bajo el número 25000 -2315-000-2022-00681-00pues considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al considerar que el despacho no respondió de fondo sus peticiones relacionadas con una revocatoria de poder.
Esta solicitud de acumulación tiene como propósito obtener una decisión de fondo integral y no contradictoria, tomando en cuenta además que , sea cual sea la decisión, se afectar á un mismo proceso ordinario , esto es, el proceso 11001333603320210004500.
Ahora bien, en relación con los hechos expuestos en la presente acción, da contestación bajo los siguientes términos:
se afectar á un mismo proceso ordinario , esto es, el proceso 11001333603320210004500.
Ahora bien, en relación con los hechos expuestos en la presente acción, da contestación bajo los siguientes términos:
-. La señora GLORIA ESPERANZA RAMOS RAMÍREZ en nombre y representación de sus menores hijos JOHAN SEBASTIAN, JOSEPH LEONARDO y JHORS KALETH LIZCANO RAMOS por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, con el propósito que se adelantara la ejecución del capital y los intereses dejados de pagar por parte de la entidad demandada; sumas provenientes de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, con Radicado 11001333603320210004500.
-. Mediante auto del 17 de marzo de 2021, se inadmitió la demanda ejecutiva solicitando a la apoderada de la parte ejecutante que allegara la cuenta de cobro con la cual se había solicitado el pago de la condena ante el MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL en los términos del numeral 5º del artículo 192 de la Ley 1437Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00680 – 00 Demandante María Trinidad Ramírez de Ramos
Demandado: Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá
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de 2011.
-. C on auto del 30 de abril de 2021 se libró mandamiento de pago en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL y en favor
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de 2011.
-. C on auto del 30 de abril de 2021 se libró mandamiento de pago en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL y en favor exclusivamente de JHOAN SEBASTIAN LIZCANO RAMOS, JHOSEPH LEONARDO LIZCANO RAMOS y JHORS KALETH LIZCANO RAMOS, representados legalmente por su madre GLORIA ESPERANZA RAMOS RAMÍREZ.
-. El 4 de mayo de 2021 la apoderada de la parte ejecutada ejerció su derecho de réplica en contra del auto que libró el mandamiento de pago –interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación-.
-. Mediante auto del 28 de mayo de 2021 el despacho resolvió no reponer el mandamiento de pago y accedió a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación. El expediente fue remitido el 10 de junio de 2021 al Superior , quien con proveído del 14 de diciembre de 2021 confirmó íntegramente lo decidido por el Juzgado en el auto del 30 de abril de 2021.
-. El expediente fue devuelto al juzgado el 17 de enero de 2022 y mediante auto del 25 de febrero de 2022 el despacho obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior.
-. Mediante escrito electrónico del 29 de marzo de 2022, proveniente de la dirección electrónica consematsas1012@gmail.com la señora María Trinidad Ramírez Ramos y el señor Jhoan Sebastián Lizcano Ramos solicitaron la revocatoria de poder de la profesional del derecho GLORIA STELLA ROBAYO OLMOS -apoderada de la parte
el señor Jhoan Sebastián Lizcano Ramos solicitaron la revocatoria de poder de la profesional del derecho GLORIA STELLA ROBAYO OLMOS -apoderada de la parte ejecutante-.
-. Con auto del 29 de abril de 2022, notificado por estado de l 2 de mayo de 2022 el despacho resolvió lo pertinente respecto de la solicitud de la señora María Trinidad Ramírez Ramos y el señor Jhoan Sebastián Lizcano Ramos.
-. En documentos posteriores la señora María Trinidad Ramírez Ramos y el señor Jhoan Sebastián Lizcano Ramos se manifestaron respecto de lo dispuesto en el auto del 29 de abril de 2022.
-. A través de auto del 24 de junio de 2022, el juzgado precisó la intervención de la parte ejecutada y corrió traslado por el término de diez (10) días de la excepción falta de legitimación en la causa por activa manifestada por su apoderada. En auto de la misma fecha realizó varias precisiones frente a la representación judicial de la parte ejecutante.
Con el relato de las anteriores actuaciones, precisa que el proceso ha transcurrido con total observancia del debido proceso, sin omitir ninguna etapa procesal o guardar silencio sobre algún punto de derecho.
En lo que tiene que ver con la solicitud de revocatoria de poder de la profesional del derecho GLORIA STELLA ROBAYO OLMOS (apoderada de la parte ejecutante) y a la representación judicial de JOHAN SEBASTIAN, JOSEPH LEONARDO y JHORSAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00680 – 00 Demandante María Trinidad Ramírez de Ramos
representación judicial de JOHAN SEBASTIAN, JOSEPH LEONARDO y JHORSAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00680 – 00 Demandante María Trinidad Ramírez de Ramos
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KALETH LIZCANO RAMOS precisó que la representación judicial de la parte ejecutante se encontró jurídicamente v álida, en la medida que la sentencia de primera instancia que obra como título ejecutivo en el proceso ejecutivo 2021 -00045 fue proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá (parte accionada en este asunto) el día 30 de octubre de 2015, en el proceso declarativo 11001333603320120031900, proceso cuya parte demandante estuvo integrada por la señora GLORIA ESPERANZA RAMOS RAMÍREZ en nombre y representación de sus menores hijos JOHAN SEBASTIAN, JOSEPH LEONARDO y JHORS KALETH LIZCANO RAMOS, y la representación judicial estuvo en cabeza de la abogada GLORIA STELLA ROBAYO OLMOS . Se tuvieron en cuenta además las facultades inherentes al poder , dentro de las que se encuentra, cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en la sentencia al tenor, del artículo 77 de la Ley 1564 de 2012.
Reitera que, con autos del 29 de abril de 2022 y 24 de junio de 2022, el Juzgado dio respuesta y explicó las razones de la misma a la señora María Trinidad Ramírez Ramos y el otro solicitante.
Precisa que, a las manifestaciones de la actora no se le dio trámite de derecho de
respuesta y explicó las razones de la misma a la señora María Trinidad Ramírez Ramos y el otro solicitante.
Precisa que, a las manifestaciones de la actora no se le dio trámite de derecho de petición, sino que fueron estudiadas como asuntos propios del proceso 202100045, y del contenido de cada proveído que dispuso sobre sus escritos se ordenó ponérselos en conocimiento directamente al buzón electrónico del que provinieron.
Adicionalmente, el despacho nunca ha negado el acceso al expediente 2021 - 00045, pues es claro que el proceso es de las partes. Además, todas las actuaciones son públicas, y se ven con claridad en el apartado de consulta de proceso de la página web de la Rama Judicial. Que la determinación adoptada por el despacho no se acompase al querer de la accionante , no significa que se estén vulnerando los derechos fundamentales aducidos.
3.3. Respuesta de la parte vinculadaMinisterio de Defensa Nacional
Mediante oficio No. 2022116001434481 del 5 de julio de 2022, solicita se rechace la acción constitucional elevada por la señora María Trinidad Ramírez de Ramos en atención que se presenta por parte de la accionante una presunta actuación temeraria, como se encuentra reglamentado y bajo los parámetros del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Refiere que la accionante incurre en una acción temeraria toda vez que , revisados los anexos aportados, son exactamente los mismos que ya fueron revisados por la entidad en anterior acción de tutela, además revisados dichos escritos, pretenden textualmente lo mismo de la primera acción, lo que es claramente a la luz del derecho un desgaste judicial.
Manifestaciones adicionales
en anterior acción de tutela, además revisados dichos escritos, pretenden textualmente lo mismo de la primera acción, lo que es claramente a la luz del derecho un desgaste judicial.
Manifestaciones adicionales
Con memorial del 6 de julio de 2022, la abogada Gloria Stella Roba yo Olmos, apoderada de la parte ejecutante en el proceso ejecutivo 202100045 manifiesta que,Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00680 – 00 Demandante María Trinidad Ramírez de Ramos
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también existe interposición de tutela por parte del señor JOHAN SEBASTIAN LIZCANO RAMOS, la cual plantea hechos similares ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Radicación No 25000231500020220068100, con el fin se estudie la correspondiente unificación de las mismas.
Pese a lo anterior, manifiesta que el juzgado 33 Administrativo de Bogotá dio contestación al escrito interpuesto el día 06 de mayo del 2022 por la señora MARIA TRINIDAD RAMIREZ DE RAMOS mediante auto de trámite No 251 de fecha 24 de junio del 2022 , que fue notificado a la Accionante de Tutela por intermedio de la correspondiente página de la Rama Judicial en donde se registra n todas las actuaciones del proceso Ejecutivo mediante Estado de fecha 24 de junio del 2022.
Se opone por lo anterior, a las pret ensiones de la accionante, solicitando se nieguen las mismas.
actuaciones del proceso Ejecutivo mediante Estado de fecha 24 de junio del 2022.
Se opone por lo anterior, a las pret ensiones de la accionante, solicitando se nieguen las mismas.
Luego, la accionante María Trinidad Ramírez de Ramos, mediante correo electrónico del 7 de julio de 2022 reiteró los hechos y pretensiones elevadas en la presente acción. Reitera que son 3 las solicitudes elevadas en escrito del 6 de mayo de 2022, las cuales no han sido respondidas por el Juzgado accionado, vulnerando los derechos de la peticionaria y los menores de edad Joseph Leonardo y Jhors Kaleth Lizcano Ramos, quienes están bajo su custodia y cuidado, conforme lo reconocido por la Comisaria de Familia.
Pone de presente que el titular del Juzgado 33 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá con su actuar, favorece los intereses personales de las señoras Gloria Esperanza Ramos Ramírez y de la señora Gloria Stella Robayo Olmos.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 1, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que señala:
“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que señala:
“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto d e la acción de tutela.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00680 – 00 Demandante María Trinidad Ramírez de Ramos
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5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar sí:
¿La demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela promovida en el
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar sí:
¿La demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela promovida en el presente asunto configura una actuación temeraria o versa sobre un asunto respecto del cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, dado que el señor Jhoan Sebastián Lizcano Ramos interpuso una solicitud de amparo constitucional aparentemente similar?
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, se entrará en el estudio de la cuestión que se enuncia a continuación:
¿La autoridad judicial accionada incur re en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante María Trinidad Ramírez de Ramos , al haber transcurrido un tiempo que se denuncia como considerable, para dar respuesta a la solicitud elevada el 6 de mayo de 2022 y no atender las solicitudes elevadas en dicho escrito, dentro del proceso Ejecutivo No. 2021-00045?
5.2. Tesis de la sala
La Sala determina, en primer lugar, que no se configuran los presupuestos para tener por configurada la temeridad de la accionante a la hora de presentar la presente acción, ni tampoco se acredita la cosa juzgada, al encontrarse que la acción de tutela presentada por el señor Jhoan Sebastián Liz cano Ramos en contra del Juzgado 33 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, si bien se relaciona con la respuesta a un derecho de petición presentado el 6 de mayo de 2022, los pedimentos difieren de los elevados ante la autoridad judicial por la señora María Trinidad Ramírez de Ramos.
Por otro lado, de las pruebas anexas al expediente junto con la valoración de las
un derecho de petición presentado el 6 de mayo de 2022, los pedimentos difieren de los elevados ante la autoridad judicial por la señora María Trinidad Ramírez de Ramos.
Por otro lado, de las pruebas anexas al expediente junto con la valoración de las manifestaciones hechas por el Juzgado accionado, se advierte que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la accionante . Esto, en razón a que se acreditó con suficiencia que las peticiones elevadas por la señora María Trinidad Ramírez de Ramos fueron atendidas por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá con autos del 29 de abril y 24 de junio de 2022.
Adicionalmente, dichos proveídos, junto con la copia del exped iente, fueron puestos en conocimiento de la accionante al correo electrónico aportado para la presente acción. En ese sentido, no se encuentra vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se negará el amparo deprecado.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00680 – 00 Demandante María Trinidad Ramírez de Ramos
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VI. CONSIDERACIONES GENERALES
Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer referencia a: (i) Cosa juzgada y temeridad ; ii) El derecho de petición ante autoridades judiciales – Reiteración jurisprudencial, y (iv) el caso concreto.
6.1. Cosa juzgada y temeridad
La existencia de la cosa juzgada y de la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela
Reiteración jurisprudencial, y (iv) el caso concreto.
6.1. Cosa juzgada y temeridad
La existencia de la cosa juzgada y de la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela son dos instituciones que, si bien comparten algunos elementos, son diferentes. La cosa juzgada constitucional ha sido definida como “una institución procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido, cuya calificación, en términos generales, se origina por la identidad de partes, causa petendi y objeto”2. Así las cosas, siempre que se ejerza una acción de tutel a que guarde dicha triple identidad 3 con otra tutela ya resuelta, según la jurisprudencia constitucional, habrá lugar a declarar la cosa juzgada y ordenar estarse a lo resuelto en el fallo que resolvió la primera acción de tutela.
En este sentido, la Cort e Constitucional ha reconocido que, tratándose de la acción de tutela, la existencia de la cosa juzgada constitucional es “un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional”4. En tales términos, la configuración de cosa juzgada constitucional en un caso concreto conlleva como consecuencia jurídica la decisión de estarse a lo resuelto en la sentencia de acción de tutela previa referida al mismo objeto, causa petendi y partes5.
Por su parte, la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela está prevista en los
consecuencia jurídica la decisión de estarse a lo resuelto en la sentencia de acción de tutela previa referida al mismo objeto, causa petendi y partes5.
Por su parte, la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela está prevista en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 6 e implica el ejercicio injustificado e irracional de la misma acción de tutela ante “distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva” 7 En este sentido, de manera uniforme la Corte Constitucional ha sostenido que el ejercicio temerario de la acción de tutela conculca los “principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal”8.
La Corte ha sostenido que se configura un ejercicio temerario de la acción de tutela siempre que se ejerza una nueva o simultanea acción de tutela que, además de
2 Corte Constitucional. Sentencias SU-713 de 2006 y T-560 de 2013. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-580 de 2012 y T-845 de 2011. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencias SU-1219 de 2001, SU-627 de 2015 y T-185 de 2017. 6 Decreto 2591 de 1991. El artículo 37, inciso segundo, prevé lo siguiente: “(…) el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos
6 Decreto 2591 de 1991. El artículo 37, inciso segundo, prevé lo siguiente: “(…) el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales d el falso testimonio (…)”. Por su parte, el artículo 38 ibídem dispone que “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)” 7 Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 2017. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 1993.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00680 – 00 Demandante María Trinidad Ramírez de Ramos
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guardar la triple identidad r eferida en el párrafo 35, (i) carezca de justificación razonable y objetiva, y (ii) se ejerza con mala fe o dolo del accionante 9. En otros términos, existe una actuación temeraria cuando el accionante asume una actitud completamente desbordada y abusiva, c ontraria a mínimas cargas de lealtad, diligencia y buena fe, animada por propósitos subjetivos reprochables y en detrimento de la administración de justicia. En este caso, además de rechazar la nueva acción de tutela, el Juez deberá aplicar las sanciones c ontenidas, por ejemplo, en el inciso
de la administración de justicia. En este caso, además de rechazar la nueva acción de tutela, el Juez deberá aplicar las sanciones c ontenidas, por ejemplo, en el inciso tercero del artículo 25 10, en el inciso segundo del artículo 38 11, ambos del Decreto 2591 de 1991, o en los artículos 8012 y 81 de la Ley 1564 de 201213.
En todo caso, para efectos de determinar una situación constitutiva de temeridad en el estudio de la nueva acción de tutela, se exige del Juez constitucional una valoración cuidadosa de las razones que invoca como fundamento de su solicitud de amparo y de las pruebas que demuestren la conducta dolosa del accionante, en ara s de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como la presunción de buena fe de los particulares en sus actuaciones antes las autoridades públicas. Además, en relación con la valoración de la eventual temeridad, en la sentencia T -433 de 2006 14, la Corte Constitucional sostuvo que el juez constitucional debe tener en cuenta algunos factores que excepcionalmente pueden justificar la presentación de múltiples acciones de tutela, como por ejemplo: “(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o (iv) cualquier otra
derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o (iv) cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante”15.
Finalmente, la Corte Constitucional ha descartado la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela siempre que “(i) surjan circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii)
9 Corte Constitucional. Sentencias T-184 de 2005 y T679 de 2009 citadas en la Sentencia T-655 de 2014. 10 Decreto 2591 de 1991. Art. 25. “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. 11 Decreto 2591 de 1991. Art. 38. “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. 12 Ley 1564 de 2012. Artículo 80. “Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incide nte aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la
procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incide nte aparezca la
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