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TA CUN - 25000231500020220070800-(21-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220070800-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 21 de julio de 2022. Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00708-00. Accionante: Cooperativa de Transportadores Veracruz LTDA. Accionada: Superintendencia de Transporte - Supertransporte. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia. I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO. Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por Cooperativa de Transportadores Veracruz LTDA. en contra de la Superintendencia de Transporte - Supertransporte, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. II. ANTECEDENTES: 1. Como fundamentó fáctico a la presente acción, la parte accionante relató los hechos (fols. 1 a 4 del documento electrónico denominado “1DEMANDA_30_6_2022, 15_59_26.pdf”) que se sintetizan así: Hizo un recuento del proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Supertransporte en su contra, por presunto incumplimiento en el cubrimiento de algunas rutas por parte de Cooveracruz, cooperativa prestadora de servicio público de pasajeros por carretera. El referido proceso culminó con acto administrativo que declaró responsable a la empresa investigada, a través de la Resolución 44922 del 27 de diciembre de 2018, además, declaró el abandono de las rutas presuntamente incumplidas por laPágina 2 de 14 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00708-00 Accionante: Cooperativa de Transportadores Veracruz LTDA. Accionado: Superintendencia de Transporte – Supertransporte. Asunto:

rutas presuntamente incumplidas por laPágina 2 de 14 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00708-00 Accionante: Cooperativa de Transportadores Veracruz LTDA. Accionado: Superintendencia de Transporte – Supertransporte. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

tutelante e impuso sanción de cancelación de la licencia de operación en dichas rutas. En contra de aquella la tutelante incoó recursos de reposición y apelación. Por su parte, mediante Resolución 12276 del 7 de noviembre de 2019, revocó la sanción de declaración de abandono de las dos rutas e impuso sanción consistente en dos multas por la no prestación del servicio de transporte en septiembre de 2014 y junio de 2016. En dicho acto administrativo revocó la decisión de cancelación de permisos de operación. Consideró que como en dicha resolución se impuso nuevas sanciones, esto es, medidas diferentes a las contenidas en la Resolución 44922 del 27 de diciembre de 2018, debieron ser sometidas a la contradicción de la parte actora, para que la empresa se pronunciare sobre los criterios de ponderación y tasación de las sanciones. El 25 de noviembre de 2019, la parte actora incoó recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la Resolución 12276 del 7 de noviembre de 2019. Mediante Resolución 2030 del 3 de febrero de 2020, la accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 44922 del 27 de diciembre de 2018, confirmando la Resolución 12276 de 2019, sin pronunciarse sobre el recurso presentado, el 25 de noviembre de 2019, contra la Resolución 12276 de 2019. Precisó que si bien la Resolución 2030 del 3 de febrero de 2020, se envió por correo electrónico ese día a la

dirección electrónica de la empresa actora, no se ha certificado la fecha en que se surtió la notificación, es decir, el acceso a dicho acto, puesto que la demandada envió por correo 472 certificación de envío de la resolución, pero no de acceso al mismo, tampoco está la fecha de ejecutoria de la misma. Como quiera que la accionada tomó más de un año en resolver los recursos de reposición en subsidio apelación, despojó de competencia al funcionario que la profirió. La accionante previo agotar requisito de conciliación, impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la empresa accionada, el 14 de octubre de 2020, en orden a que se declare laPágina 3 de 14 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00708-00 Accionante: Cooperativa de Transportadores Veracruz LTDA. Accionado: Superintendencia de Transporte – Supertransporte. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

nulidad de las Resoluciones 44922 de 2018, 12276 de 2019 y 2030 de 2020, la que correspondió al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. El 19 de abril de 2021, el referido despacho inadmitió la demanda, sin embargo, por auto del 28 de febrero de 2022 se admitió la misma. Pese a lo anterior, inició proceso de cobro coactivo de las multas impuestas en contra de la accionante, por lo cual por auto del 1º de diciembre de 2021, emitió mandamiento de pago en contra de la parte actora y decretó medidas cautelares, contra la anterior decisión la tutelante interpuso excepciones, por lo cual, por auto del 1º de febrero de 2022, la accionada resolvió suspender el proceso y el consecuente levantamiento de la medida cautelar, conforme al artículo 837 del E.T., hasta tanto se profiera una decisión por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pese a lo anterior, la demandada decidió hacer efectiva la medida cautelar, por lo que se embargaron las cuentas de la actora por los siguientes montos:

Los anteriores valores fueron puestos a disposición de una cuenta en el Banco Agrario, depósitos judiciales, Supertransporte. El 2 de mayo de 2022, la actora elevó petición ante la Supertransporte en orden a que se entreguen los títulos contentivos de los dineros embargados, pero a la fecha no se ha dado respuesta. A su vez, el 2 de junio de 2022 el gerente de la empresa tutelante se acercó a la Supertransporte, en donde se le indicó que el dinero embargado no sería devuelto por cuanto debía quedar en garantía hasta que se pronuncie la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Comportamiento que considera contrario a lo resuelto dentro del proceso, por cuanto la entidad ordenó el levantamiento de la medida cautelar y pese a ello se niega a devolver los dineros embargados. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela indicando (fol. 5 ib.): “Con fundamento en los hechos evidenciados en los acápites anteriores, y observándose claramente la violación al derecho fundamental al debido proceso,

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Bogotá - Colombia

de una de las resoluciones demandadas.

Décimo séptimo . Subsanada en términos la demanda, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, procedió, el 28 de febrero de 2022 a admitir la demanda presentada en contra de los actos administrativos sancionatorios.

Décimo octavo. No obstante que la Superintendencia de Transporte conocía de la

la demanda presentada en contra de los actos administrativos sancionatorios.

Décimo octavo. No obstante que la Superintendencia de Transporte conocía de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, profirió, el 1 de diciembre de 2021, auto de mandamiento de pago en contra de la empresa transportadora que yo represento tendiente a cobrar el valor de las multas impuestas mediante las resoluciones que hemos venido comentando, y simultáneamente decreta medidas cautelares, todo esto mediante la jurisdicción coactiva propia de las entidades oficiales.

Décimo noveno . Contra esa decisión de la administración, oportunamente Cooveracruz presenta excepción con fundamento en los términos establecidos el numeral 5 del Artículo 831 del Estatuto Tributario que dice textualmente:

“Artículo 831. EXCEPCIONES . Contra el mandam iento de pago proceden las siguientes excepciones:

(…)

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Interposición de demanda de nulidad y res tablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Vigésimo. Con auto del 1 de febrero de 2022, la Superintendencia de Transporte, después de analizar el escrito de excepciones presentado por mi representada, considera que: “Así las cosas se hace evidente que la subsanación (SIC) tramitó dentro del término, por lo que es procedente ordenar la suspensión del proceso y en consecuencia el levantamiento de la medida cautelar en los términos del Artículo

considera que: “Así las cosas se hace evidente que la subsanación (SIC) tramitó dentro del término, por lo que es procedente ordenar la suspensión del proceso y en consecuencia el levantamiento de la medida cautelar en los términos del Artículo 837 del Estatuto Tributario, hasta tanto se profiera una decisión por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”.

En resumen, la Superintendencia declarada probada la excepción propuesta, suspende la ejecución y ordena el levantamiento de la medida cautelar númer o 310-02836-2021 del 1 de diciembre de 2021.

Vigésimo primero. Pese a que la decisión anterior ordenó el levantamiento de la medida cautelar decreta da por la jurisdicción coactiva, la Entidad accionada decidió hacerla efectiva, es decir, ejecutó una medida que había revocado y como consecuencia de ello, las cuentas bancarias de Cooveracruz se embargaron por los siguientes montos:

Banco Caja Social $69.985.197,00 Banco Popular $22.751.980.00

TOTAL $92.737.177.00

Esos valores fueron puestos a disposición de la cuenta 110019196111 Banco Agrario - Depósitos Judiciales – Superintendencia de Transporte NIT. 800.170.4336.

Vigésimo segundo. Obviamente, en la medida en que la jurisdicción coactiva de la Superintendencia de trasporte ordena el levantamiento de la medida cautelar, el dinero materia del embargo debe ser devuelto a Cooveracruz por cuanto esta queda sin efecto alguno , teniendo Desafortunadamente esto no ha sucedido y es precisamente el objeto de esta acción de tutela.

dinero materia del embargo debe ser devuelto a Cooveracruz por cuanto esta queda sin efecto alguno , teniendo Desafortunadamente esto no ha sucedido y es precisamente el objeto de esta acción de tutela.

Vigésimo tercero. El 4 de mayo de 2022, el gerente de mi Cooveracruz, mediantePágina 4 de 14 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00708-00 Accionante: Cooperativa de Transportadores Veracruz LTDA. Accionado: Superintendencia de Transporte – Supertransporte. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

solicitó ante su honorable despacho tutelarlo, profiriendo las ordenes necesarias para que la entidad accionada proceda a devolver de inmediato el valor del dinero embargado, para cumplir efectivamente su propia resolución de levantar las medidas cautelares en contra de la accionante”. III. ANTECEDENTES PROCESALES La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el cual por auto del 1º de junio de 2022, resolvió abstenerse de avocar conocimiento de la presente acción de tutela y remitir la presente actuación a esta corporación (documento electrónico denominado “52022-197 SUPERINTENDENCIA TRANSPORTE - REMITE A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.pdf”). Habiéndole correspondido por reparto la presente acción constitucional al Magistrado Ponente, por auto del 6 de julio de 2022, previo algunas consideraciones, dispuso admitir la acción de tutela y ordenó notificar al Superintendente de Transporte, para que en el término de dos (2) días presentara informe sobre los hechos fundamento de la presente acción y le solicitó a la accionada el expediente de cobro coactivo adelantado en contra de la parte actora, para cobrar las multas impuestas por las Resoluciones 44922 de 2018, 12276 de 2019 y 2030 de 2020 (documento electrónico denominado “92022-00708 admite supertansporte por celeridad y sumariedad, pese a corresponder a juzgado circuito”). La Superintendencia de Transporte - Supertransporte emitió informe, a

través de apoderado judicial (documento electrónico denominado “13.1. RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA N° 202200708.pdf”), indicando que la entidad no ha vulnerado el debido proceso de la parte actora puesto que mediante mandamiento de pago 310-02835-2021 del 1º de diciembre de 2021, la Supertransporte libró orden de pago por vía administrativa de jurisdicción coactiva, a favor del tesoro nacional y a cargo de la parte actora, por la suma correspondiente a la sanción impuesta en la Resolución 44922 del 27 de diciembre de 2018, adicionalmente decretó medida cautelar por 310-02836-2021 del 1º de diciembre de 2021, librando los respectivos oficios. Ante lo anterior, la tutelante presentó excepciones. Por auto 310-00045-2021 del 1º de febrero de 2022, se ordenó la suspensión del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de medidas cautelares, puesto quePágina 5 de 14 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00708-00 Accionante: Cooperativa de Transportadores Veracruz LTDA. Accionado: Superintendencia de Transporte – Supertransporte. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

la parte actora acreditó que había presentado demanda. Procediendo a librar los oficios de orden de levantamiento a las entidades financieras. Seguidamente, mediante auto 310-00784-2022 del 18 de julio de 2022, se ordenó la devolución de los títulos. La parte actora radicó solicitud de entrega de títulos, el 4 de mayo y el 5 de abril de 2022, las que fueron resueltas por oficio 20223100478551 del 18 de julio de 2022, donde se le indicó los medios con los que cuenta y el trámite para adelantar la devolución de los títulos. Por lo expuesto concluyó que no es de recibo, lo indicado por la empresa accionante, respecto a la presunta continuidad del trámite de cobro coactivo y retención de títulos pese a estar suspendido el proceso, ya que como se indicó, la entidad profirió auto 310-02836-2021 del 1º de diciembre de 2021, antes de ordenar la suspensión del proceso, por lo tanto no tiene control frente a la materialización de las medidas por parte de las entidades financieras, por lo tanto, una vez se profirió el auto de suspensión del proceso, 1º de febrero de 2022, la entidad libró los oficios de orden de levantamiento de medidas cautelares a las entidades financieras correspondientes. Como también, una vez constituidos los títulos por las entidades financieras, profirió auto del 18 de julio de 2022, ordenando la devolución de los mismos y finalmente se comunicó a la empresa actora, oficio del 18 de julio de 2022, en el que se le indicó los medios con los que cuenta y el trámite a adelantar para la devolución de los títulos de depósito judicial, siendo cargo de la parte actora realizar los trámites para la entrega de los títulos. Se precisa que el Ministerio de Transporte emitió informe, solicitando ser desvinculado, pues no hace parte

con los que cuenta y el trámite a adelantar para la devolución de los títulos de depósito judicial, siendo cargo de la parte actora realizar los trámites para la entrega de los títulos. Se precisa que el Ministerio de Transporte emitió informe, solicitando ser desvinculado, pues no hace parte de la presente actuación (documento electrónico denominado “10CONTESTACIÓN Mintransporte”). IV. CONSIDERACIONES: 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Cooperativa de Transportadores Veracruz LTDA, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la Supertransporte en contra de la empresa accionante, por cuanto pese a haberse ordenado laPágina 6 de 14 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00708-00 Accionante: Cooperativa de Transportadores Veracruz LTDA. Accionado: Superintendencia de Transporte – Supertransporte. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

suspensión del proceso y el levantamiento de la medida cautelar 310-02836 del 1º de diciembre de 2021, procedió a hacerla efectiva embargando las cuentas de la parte actora. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora, invoca la violación a su derecho fundamental al debido proceso, en tanto a que pese a que por auto del 1º de febrero de 2022, proferido dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la accionada en contra de la aquí actora, se ordenó la suspensión del proceso y el levantamiento de la medida cautelar 310-02836 del 1º de diciembre de 2021, procedió a hacerla efectiva embargando las cuentas de la parte actora. Al respecto se tiene que el artículo 29 de la Constitución Política regula esta garantía constitucional, la que ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura

la Constitución Política regula esta garantía constitucional, la que ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.1 Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las 1 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”.Página 7 de 14 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00708-00 Accionante: Cooperativa de Transportadores Veracruz LTDA. Accionado: Superintendencia de Transporte – Supertransporte. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente. Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”2 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.3”(Subraya la Sala)4. Por su parte y como quiera

que el tutelante indica que la presunta vulneración a la garantía constitucional se dio en ocasión a la efectividad de una medida cautelar decretada dentro de un proceso de cobro coactivo, se advierte que el título IV del C.P.A.C.A. se ocupó del procedimiento administrativo de cobro coactivo, en el cual dispone que: “Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”. En dicha normativa se dispuso en su artículo 100 las reglas de procedimiento aplicable a los procesos de cobro coactivo, precisando que se aplicarían en principio las reglas especiales de cada normativa, a falta de aquéllas lo dispuesto en dicho título y en el E.T., y para lo no previsto en el E.T. o en normas especiales, se aplicaría, en cuanto fueren compatibles las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera del C.P.A.C.A. y el C. G. del P. en lo relativo al proceso ejecutivo singular. Así las cosas, se tiene que el artículo 837 del E.T. regula las medidas preventivas en el proceso de cobro coactivo, así: 2 Sentencia C-980 de 2010. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Página 8 de 14 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00708-00 Accionante: Cooperativa de Transportadores Veracruz LTDA. Accionado: Superintendencia de Transporte – Supertransporte. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

“ARTICULO 837. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a). PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 85 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas. Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.” “ARTICULO 838. LIMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado. PARÁGRAFO.

<Parágrafo modificado por el artículo 264 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El avalúo de los bienes embargados estará a cargo de la Administración Tributaria, el cual se notificará personalmente o por correo. Practicados el embargo y secuestro, y una vez notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: a) Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el contenido en la declaración del impuesto predial del último año gravable, incrementado en un cincuenta por ciento (50%); b) Tratándose de vehículos automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento del último año gravable; c) Para los demás bienes, diferentes a los previstos en los anteriores literales, el avalúo se podrá hacer a través de consultas en páginas especializadas, que se adjuntarán al expediente en copia informal; d) Cuando, por la naturaleza del bien, no sea posible establecer el valor del mismo de acuerdo con las reglas mencionadas en los literales a), b) y c), se podrá nombrar un perito avaluador de la lista de auxiliares de la Justicia, o contratar el dictamen pericial con entidades o profesionales especializados. De los avalúos, determinados de conformidad con las anteriores reglas, se correrá traslado por diez (10) días a los interesados mediante auto, con el fin de que presenten sus objeciones. Si no estuvieren de acuerdo, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual la Administración Tributaria resolverá la situación dentro de los tres

(3) días siguientes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que la DIAN adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten.” Visto lo expuesto, se procederá a analizar si la autoridad accionada ha vulnerado el debido proceso de la tutelante.Página 9 de 14 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00708-00 Accionante: Cooperativa de Transportadores Veracruz LTDA. Accionado: Superintendencia de Transporte – Supertransporte. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

3. Fundamento fáctico. En orden a resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer un llamado al material probatorio aportado al plenario: - Copia del Mandamiento de Pago 310-02835-2021 del 1º de diciembre de 2021, por el cual se libró mandamiento de pago por la vía administrativa de cobro ejecutivo por Jurisdicción Coactiva a favor de la Supertransporte en contra de la Cooperativa de Transportes Veracruz LTDA, con fundamento en la Resolución 44922 del 27 de diciembre de 2018, por valor de multa de $63.622.906.oo más los intereses que se sigan causando hasta cuando se verifique el pago, entre otros (documento electrónico denominado “310-02835-2021_F1_MANDAMIENTOPAGO.pdf”). - Copia del auto 310-02836-2021 del 1º de diciembre de 2021, por el cual se decretaron medidas cautelares dentro del anterior expediente, ordenando el embargo y retención de saldos bancarios que tenga la empresa Cooperativa de Transportadores Veracruz LTDA y los depósitos posteriores que se produzcan, hasta completar la suma de $69.985.196,60 (documento electrónico denominado “310-02835-2021_F3_MEDIDACAUTELAR.pdf”). - Copia del auto 310-00045-2021 del 1º de febrero de 2021, por el cual se resolvieron las excepciones propuestas por la parte actora, dentro del anterior proceso de cobro coactivo, declarando probada la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resolvió suspender el

proceso de cobro coactivo identificado con mandamiento de pago 310-02835-2021 del 1º de diciembre de 2021, hasta quedar en firma la decisión de dicha jurisdicción y ordenó el levantamiento de la medida cautelar 310-02836-2021, entre otras (documento electrónico denominado “Auto - excpeciones.pdf”). - Copia de sendos oficios del 3 de febrero de 2022, suscritos por la Coordinadora Cobro Coactivo de la Supertransporte y dirigidos a los Bancos Davivienda, Citibank, BANCOLOMBIA, Popular Matriz, Falabella, Occidente S.A., Sudameris, Santander de Negocios Colombia, Pichincha, Itau, Finandina, Bogotá, Colpatria, Caja Social, BBVA, AV Villas, Agrario de Colombia, en el que les informa la medida dictada en el anterior auto (documento electrónico denominado “20223100056121.pdf”, “20223100056131.pdf”, “20223100056141.pdf”, “20223100056151.pdf”, “20223100056161 (1).pdf”, “20223100056181.pdf”, “20223100056201.pdf”, “20223100056221.pdf”, “20223100056231.pdf”,Página 10 de 14 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00708-00 Accionante: Cooperativa de Transportadores Veracruz LTDA. Accionado: Superintendencia de Transporte – Supertransporte. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

“20223100056251.pdf”, “20223100056261.pdf, “20223100056271.pdf”, “20223100056281.pdf”, “20223100056301.pdf”, “20223100056311.pdf” “20223100056321.pdf” y “20223100056331.pdf”). - Copia del auto 310-00784-2022 del 18 de julio de 2022, proferido dentro del anterior procedimiento, por el cual se ordenó la devolución de títulos de depósito judicial a favor de la parte actora, para lo cual relacionó número de título, fecha y valor (documento electrónico denominado “Auto - devolucion.pdf”). - Copia del oficio del 18 de julio de 2022, por el cual el Coordinador Grupo de Cobro por Jurisdicción Coactiva dio respuesta a las solicitudes elevadas por la parte actora, el 5 de abril de 2022 y 4 de mayo de 2022, en el sentido de indicarle que se emitió auto 31000784-2022 del 18 de julio de 2022, por el cual se ordenó la devolución de los títulos retenidos, con corte a 18 de julio de 2022. Adicionalmente que los títulos de depósito judicial son confirmados en forma electrónica, indicándole que los recursos pueden ser entregados en cualquier sede del Banco Agrario de Colombia a nivel nacional, pero si el cobro se hace en Bogotá D.C. la sucursal cobra una tarifa, que puede consultar en la página web, para

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