TA CUN - 25000231500020220071700-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220071700-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
FALLO DE TUTELA
RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00717 – 00
ACCIONANTE: Carmen Yolanda Chala Pérez ACCIONADO: Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá Tema: Derecho al debido proceso – procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 0721 – 3051
Sala: 100
I. ASUNTO
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por Carmen Yolanda Chala Pérez, en nombre propio, en contra del Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, para la protección del derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse:
- La señora Carmen Yolanda Chala Pérez presentó mediante apoderado judicial, demanda de nulidad simple en contra de la Alcaldía Municipal de Chía.
- La demanda le correspondió por reparto del 14 de febrero de 2022, al Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá. Sin embargo, al no conocer el número de
demanda de nulidad simple en contra de la Alcaldía Municipal de Chía.
- La demanda le correspondió por reparto del 14 de febrero de 2022, al Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá. Sin embargo, al no conocer el número de radicado del expediente, el 18 de febrero de 2022 la accionante radicó memorial solicitando se le notifique el CIU con el fin de realizar la consulta del proceso.
- En respuesta a su petición, el 18 de febrero de 2022 se le allegó pantallazo en el que se evidencia que el proceso se encontraba al Despacho desde el 16 de febrero de 2022.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00717 – 00
Demandante Carmen Yolanda Chala Pérez
Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá
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- Teniendo en cuenta que el proceso no ha tenido movimiento, con memorial del 23 de marzo de 2022 radicó impulso procesal. Refiere que la solicitud no fue respondida.
- Nuevamente, el 25 de abril de 2022 radicó solitud de impulso procesal y refiere que hasta la fecha tampoco se ha dado trámite al proceso.
- Por lo expuesto la actora pretende en sede de tutela lo siguiente:
“[…] 1.- Otorgar la protección INMEDIATA del Total de los derechos de Acceso a la Justicia, (Art. 229 CP/91), Igualdad (Art. 13 CP/91), Debido Proceso (Art. 29 CP/91) en conexidad con los Términos procesales (Art. 228 CP/91) y con los principios de Legalidad y Seguridad jurídica.
CP/91) en conexidad con los Términos procesales (Art. 228 CP/91) y con los principios de Legalidad y Seguridad jurídica.
2. Ordenar al Juzgado proceder en derecho conforme a la Normatividad aplicada y a los precedentes Jurisprudenciales que rigen la Demanda de NULIDAD SIMPLE y emitir el auto de admisión o inadmisión de la demanda, para garantizar el derecho
a la Tutela Judicial Efectiva, para:
a. Proteger la Constitución Política como Norma de Normas (Art. 4 CP/91)
b. Proteger los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica como pilares Fundamentales del Estado de Derecho en la demanda de NULIDAD SIMPLE radicada el 8 de febrero de 2022.
3. En Protección del debido proceso, acceso a la Justicia, igualdad y los términos procesales, se ordene al Juzgado emitir Sentencia anticipada acorde con el Decreto 806 del 2020 Art. 13 , en ocasión que la demanda de NULIDAD SIMPLE solo exige que el juez únicamente examine la legalidad de los dos actos administrativos emitidos por la ALCALDIA MUNC IPAL DE CHIA por los que se solicita NULIDAD.
4. Se establezca si el Juzgado 03 Administrativo de Zipaquirá mantiene competencia sobre la demanda de NULIDAD SIMPLE, habiendo transcurrido noventa (90) días a la fecha de la presentación de la demanda sin que emita notificación de la providencia de admisión o inadmisión.
5. Solicito sea notificado a su vez el Ministerio Público, en ocasión del Artículo 277
CP/91 y del Decreto 262 de 2000, Artículo 7
notificación de la providencia de admisión o inadmisión.
5. Solicito sea notificado a su vez el Ministerio Público, en ocasión del Artículo 277
CP/91 y del Decreto 262 de 2000, Artículo 7
6. Se Vincule al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa, Seccional Cundinamarca, en ocasión de los artículos 254 y 255 de la Constitución y de la Ley 270 de 1996 Art. 101.
7. Se Vincule a la Alcaldía Municipal de Chía, en ocasión de los artículos 209 y 315 de la Constitución y de la Ley 1437 de 2011 Art. 10.”Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00717 – 00
Demandante Carmen Yolanda Chala Pérez
Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá
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III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
3.1. Trámite impartido en primera instancia
El 6 de julio de 2022 se asignó el conocimiento de la presente acción al Despacho del Magistrado Ponente, quien por auto del 8 del mismo mes y año, dispuso su admisión. En el mismo proveído se ordenó la vinculación de la Alcaldía Municipal de Chía, y se negó la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura al presente asunto.
A su vez se ordenó la notificación a la autoridad demandadaJuzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y a la vinculada, para que rindieran los informes en el término de 2 días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.
del Circuito Judicial de Zipaquirá y a la vinculada, para que rindieran los informes en el término de 2 días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada - Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Zipaquirá
El titular del despacho manifestó que la señora CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ instauró demanda de nulidad en contra del MUNICIPIO DE CHÍA, bajo el radicado número 2589933-33-003-2022-00049-00.
Manifiesta que, m ediante providencia de fecha 10 de mayo de 2022, se rechazó la demanda en comento con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437/11, toda vez, que los actos cuya nulidad se pretende, no crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica, aunado a que el medio de control de NULIDAD está reservado para controvertir actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente algunos de contenido particular, siempre que se verifiquen las condiciones enlistadas en el artículo 137 de la norma en comento, lo que no ocurrió en el presente asunto.
Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto mediante auto del 19 de mayo de 2022, que dispuso rechazar por improcedente el de reposición y conceder el de apelación ante el superior.
Con oficio No. J3AZ-0076 del 22 de junio de 2022 se remitió el expediente a la sección
rechazar por improcedente el de reposición y conceder el de apelación ante el superior.
Con oficio No. J3AZ-0076 del 22 de junio de 2022 se remitió el expediente a la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación concedido.
Adicional a lo anterior, informa que, c on relación a la solicitud de impulso que fuera copiada al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, informa que presentó informe dentro de la vigilancia judicial No. 25000 -1101-0012022-119, la cual fue archivada por el magistrado ponente Dr. JESÚS ANTONIO SANCHEZ SOSSA el 23 de mayo de 2022.
3.3. Respuesta de la parte vinculadaAlcaldía de Chía.
De acuerdo con los hechos que fundamentan la demanda de tutela y pretensiones de la misma, se tiene que la Alcaldía de Chía NO ha incurrido en ningún hecho imputable a una vulneración de derechos, teniendo en cuenta que sus pretensiones vanAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00717 – 00 Demandante Carmen Yolanda Chala Pérez
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encaminadas a que se ordene al despacho judicial de conocimiento proceder en derecho y emitir el auto de admisión o inadmisión de la demanda. Por tal razón no hay lugar a la vinculación como sujeto pasible del Derecho Fundamental reprochado.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia
lugar a la vinculación como sujeto pasible del Derecho Fundamental reprochado.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 1, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que señala:
“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar sí:
¿Es procedente la acción de tutela para conceder el amparo de los derechos al
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar sí:
¿Es procedente la acción de tutela para conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante , en contra del Juzgado 3 del Circuito Judicial de Zipaquirá, por presuntamente no haber dado trámite y resolución definitiva a las solicitudes de impulso procesal y preferente dentro de la demanda de nulidad radicada bajo el No. 2022-00049 presentada por la señora Carmen Yolanda Chala Pérez en contra de la Alcaldía de Chía?
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se entrará en el estudio de la cuestión que se enuncia a continuación:
¿La autoridad judicial accionada incurre en mora judicial, al haber transcurrido un tiempo que se denuncia como considerable, para dar continuidad al proceso y no
1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto d e la acción de tutela.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00717 – 00 Demandante Carmen Yolanda Chala Pérez
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atender las solicitudes de impulso procesal radicadas por el apoderado de la parte actora para el trámite de la demanda de nulidad No. 2022-00049?
5.2. Tesis de la sala
La Sala determina, en primer lugar, que es procedente la acción de tutela en el caso
parte actora para el trámite de la demanda de nulidad No. 2022-00049?
5.2. Tesis de la sala
La Sala determina, en primer lugar, que es procedente la acción de tutela en el caso concreto, toda vez que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, para el amparo de sus derechos fundamentales.
Por otro lado, de las pruebas anexas al expediente junto con la valor ación de las manifestaciones hechas por el Juzgado accionado, se advierte que no existe mora judicial injustificada en el asunto, por cuanto la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones procesales que le competen y su conducta aparece justificada pues, con auto del 10 de mayo de 2022 determinó rechazar la demanda No. 2022-00049.
Los 3 meses que transcurrieron desde la radicación de la demanda, hasta evaluar los aspectos pertinentes para la admisión de la misma, no obedecen a una desatención que constituya mora judicial, sino a un trámite adecuado, y dentro de los términos razonables para dirimir un asunto.
En ese sentido, se negará a solicitud de amparo, teniendo en cuenta que la actuación que la accionante echaba de menos, fue adelantada por el juzgado de instancia incluso antes de la presentación de la presente acción de amparo, de manera que no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer referencia a: (i) Inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela ; ii) condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela; (iii) acceso a la administración
Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer referencia a: (i) Inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela ; ii) condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela; (iii) acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada, y (iv) el caso concreto.
6.1. Inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política 2 incorporó como principio orientador de la acción de tutela, su inmediatez, principio referido a aquel plazo razonable entre la acción u omisión de la autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales, y la invocación del amparo constitucional.
De otra parte, de manera uniforme, en reiterados fallos la Corte Constitucional ha señalado que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, jurisdiccionales y administrativas, y sólo ante
2 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00717 – 00 Demandante Carmen Yolanda Chala Pérez
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Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00717 – 00
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la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales3. Tal imperativo constitucional pone de relieve que el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
En estas circunstancias, la tutela no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración ius fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
Entonces, el carácter subsidiario de la acción constitucional admite como excepción, el hecho de que el afectado enfrente un “ perjuicio irremediable”, situación que avala la procedencia de la acción como “ mecanismo transitorio”, mientras el juez natural resuelve la controversia.
De manera entonces que no basta con la verificación acerca de la consagración
la procedencia de la acción como “ mecanismo transitorio”, mientras el juez natural resuelve la controversia.
De manera entonces que no basta con la verificación acerca de la consagración objetiva en las disposiciones legales de un medi o de defensa o de protección del derecho; es necesario que el juez constitucional verifique que dicho mecanismo es eficaz en el contexto y las circunstancias del accionante porque, en determinadas situaciones, no sería dable exigir al afectado que aguarde hasta las resultas de un proceso que, en muchos casos, puede tardar años, para obtener la protección si, por ejemplo, debe recibir un tratamiento médico por una enfermedad catastrófica.
6.2. Acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada.
La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos4.
Se debe tener en cuenta que el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes, en los que debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo5; dentro de
3 Como se desarrolla en la Sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional.
limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo5; dentro de
3 Como se desarrolla en la Sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional. 4 Los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la admi nistración de justicia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes ocasiones. 5 T052 de 2018.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00717 – 00 Demandante Carmen Yolanda Chala Pérez
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este último, se encuentra la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, prohibiéndose las dilaciones injustificadas en la administración de justicia, caso en el cual se avalaría la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia6.
Al respecto, son circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”7.
A su vez existen circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de
una autoridad judicial”7.
A su vez existen circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera:
“(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
De lo dicho, ante los casos de mora judicial justificada, el juez de tutela cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”; (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado8; y (iii) ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
VII. CASO CONCRETO
Por reparto del 14 de febrero de 2022 , correspondió al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , la demanda de nulidad simple
VII. CASO CONCRETO
Por reparto del 14 de febrero de 2022 , correspondió al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , la demanda de nulidad simple impetrada por la señora Carmen Yolanda Chala Pérez contra la Alcaldía Municipal de Chía, mediante la cual persigue la nulidad de la Resolución 0021 de enero 6 de 2022, que resuelve la solicitud de revocatoria Directa del Certificado de existencia y
6 Cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injus tificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos” – ibídem. 7 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. 8 En aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Superior.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00717 – 00 Demandante Carmen Yolanda Chala Pérez
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Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00717 – 00
Demandante Carmen Yolanda Chala Pérez
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Representación Legal de TORRES AQUA P.H. O.A.J. 2886-2021, expedido de manera presuntamente irregular por la Oficina Asesora Jurídica de la alcaldía de Chía el 19 de Noviembre de 2021.
De las acciones desplegadas por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y las peticiones elevadas por el accionante ante dicha autoridad Judicial, se tiene lo siguiente:
-. La demanda fue asignada por reparto del 14 de febrero de 2022, al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá bajo el radicado 25899-33-33-0032022-00049-00.
-. Si bien con la acción de tutela no se anexan los escritos de impulso procesal radicados el 23 de marzo de 2022 y 25 de abril del mismo año por parte de la accionante ante el Juzgado accionado dirigidos al proceso 2022 -00049, tal hecho no resulta desvirtuado por la parte pasiva.
-. Con auto del 10 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá rechazó la demanda por la causal dispuesta en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, considerando que los actos demandados no son susceptibles de control judicial.
-. Luego, con proveído del 19 de mayo de 2022 rechazó por improcedente el recurso
del CPACA, considerando que los actos demandados no son susceptibles de control judicial.
-. Luego, con proveído del 19 de mayo de 2022 rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la demandante, contra el auto que rechazó la demanda y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, interpuesto de manera subsidiaria por la demandante, contra el auto proferido el 10 de mayo de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda.
-. Mediante correo electrónico del 22 de junio de 2022 y media nte el Oficio No. J3AZ0076 de la misma fecha, el Juzgado accionado remitió el expediente al superior funcional para lo de su competencia.
La accionante, en ejercicio de la acción de tutela manifiesta que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá incurre en afectación de sus derechos fundamentales, al no dar trámite ni decisión de fondo de admisión dentro del medio de control de nulidad simple con radicado No. 2022-00049.
De acuerdo a lo expuesto, se tiene que es procedente la acción de tutela, toda vez que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance. Ello hace que le corresponda a la Sala estudiar si en el sub judice existe una situación que haga necesaria una protección urgente a las garantías fundamentales de la accionante, que conduzca a conceder el amparo de tutela y, como consecuencia de ello, si se debería acceder a que el Juez Administrativo, con la mayor celeridad, agote la etapa en la que se encuentra la demanda en comento.
accionante, que conduzca a conceder el amparo de tutela y, como consecuencia de ello, si se debería acceder a que el Juez Administrativo, con la mayor celeridad, agote la etapa en la que se encuentra la demanda en comento.
De las actuaciones anotadas anteriormente, la Sala determina que la autoridad judicial ha impartido trámite adecuado a la demanda presentada por la señora CarmenAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00717 – 00 Demandante Carmen Yolanda Chala Pérez
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Yolanda Chala Pérez . Las actuaciones que se han desplega do dentro del radicado 2022-00049 no demuestran una omisión o mora injustificada por parte del Juzgado accionado.
Contrario a lo anterior, se encuentra acreditado que en diferentes providencias se ha dado impulso al asunto impetrado por la señora Carmen Yolanda Chala Pérez y, más aún, con el fin de resolver de forma precisa sobre la admisión o rechazo de la demanda, con auto del 10 de mayo de 2022, incluso antes de la interposición de la presente acción, donde se determinó el rechazo de la demanda y, además, se dio trámite célere al recurso impetrado por la accionante en contra de dicha decisión.
La Sala considera entonces que, pese a que la demanda ordinaria fue radicada desde el 14 de febrero de 2022 y que la determinación final se surtió el 10 de mayo del mismo año, no se advierte una mora injustificada. La Sala no advierte además negligencia o
el 14 de febrero de 2022 y que la determinación final se surtió el 10 de mayo del mismo año, no se advierte una mora injustificada. La Sala no advierte además negligencia o culpa del funcionario o autoridad judicial, sino que más bien, se reitera, la decisión que evalúa la admisión o de la demanda se surtió bajo los parámetros temporales adecuados y razonables, garantizando a la accionante el ejercicio de su derecho fundamental al debido proceso y contradicción.
Todo lo anterior conlleva a determinar: (i) es procedente la acción de tutela para efectuar el estudio de protección de las garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante, en los casos en los que se alega mora judicial, ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial; sin embargo, (ii) no exi ste lesión de derechos, en tanto, no se advierte una mora injustificada, ya que no se no obra prueba de una negligencia de la autoridad y se surtió el trámite de la demanda dentro de términos razonables; iii) con todo, al margen del mérito de la cuestión, se negará el amparo deprecado, en la medida en que la actuación que se buscaba promover desde sede constitucional, ya fue proferida por el Juez ordinario, de manera que cualquier pronunciamiento al respecto resultaría insustancial.
En mérito de lo expues to, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la tutela presentada por la señora Carmen Yolanda Chala Pérez,
Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la tutela presentada por la señora Carmen Yolanda Chala Pérez, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales , en contra del Juzgado Tercero (3) Administrativo de Zipaquirá, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00717 – 00
Demandante Carmen Yolanda Chala Pérez
Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrado Magistrada
Jvrm
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y poster
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