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TA CUN - 25000231500020220077800-(29-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220077800-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

FALLO DE TUTELA

RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00778 – 00

ACCIONANTE: María Isabel Sanabria de Cárdenas ACCIONADO: Juzgado 17 Administrativo de Bogotá Tema: Derecho de petición Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 0729 – 3093

Sala: 106

I. ASUNTO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por María Isabel Sanabria de Cárdenas, en nombre propio, en contra del Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para la protección del derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse:

  1. El 14 de julio de 2014, la señora María Isabel Sanabria de Cárdenas, por conducto de apoderado judicial, radicó demanda Ejecutiva en contra de la UGPP, habiendo correspondido en reparto al Juzgado Diecisiete

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., qu e la radicó bajo el número 11001333501720140040500.

UGPP, habiendo correspondido en reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., qu e la radicó bajo el número 11001333501720140040500.

  1. El 12 de febrero de 2016, el Juzgado accionado profirió Auto que libró mandamiento de pago, el cual fue notificado por conducta concluyente a la ejecutada en fecha 8 de junio de 2016.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00778 – 00

Demandante María Isabel Sanabria de Cárdenas

Demandado: Juzgado 17 Administrativo de Bogotá

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  1. El 30 de octubre de 2019, la Ejecutada, UGPP, constituyó el Título Judicial No. 400100007439293 a favor de la ejecutante, María Isabel Sanabria de Cárdenas, por la suma de seis millones quinientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta y seis pesos m/cte ($6.584.336). Por lo anterior, la Ejecutada, UGPP, en fecha 1 de diciembre de 2019, solicitó al Juzgado accionado, solicitud de terminación del Proceso Ejecutivo p or pago total de la obligación.
  1. Mediante auto del 12 de abril de 2021, el Juzgado a ccionado no accedió a la solicitud de terminación presentada por la Ejecutada, teniendo en cuenta que, mediante a uto de fecha 5 de diciembre de 2019, se dispuso seguir adelante con la ejecución por la suma de diez millones seiscientos treinta y cinco mil quinientos veinticinco pesos m/cte ($10.635.525), por concepto de

que, mediante a uto de fecha 5 de diciembre de 2019, se dispuso seguir adelante con la ejecución por la suma de diez millones seiscientos treinta y cinco mil quinientos veinticinco pesos m/cte ($10.635.525), por concepto de intereses moratorios y quinientos treinta y un mil setecientos setenta y seis pesos m/cte ($531.776), por concepto de costas, por lo que, la suma de seis millones quinientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta y seis pesos m/cte ($6.584.336) no cubría la totalidad de lo adeudado.

  1. En el mismo auto, ordenó a la Secretaría la entrega del título judicial No. 400100007439293 constituido el 30 de octubre de 2019 por el ejecutado a favor de la ejecutante por la suma d e $6’584.336 , según constancia secretarial del 7 de febrero de 2020.
  1. Mediante petición del 19 de abril de 2021, la señora María Isabel Sanabria de Cárdenas solicitó al Juzgado accionado la Autorización virtual para pago de Títulos Judiciales a su favor constituidos por la Entidad Ejecutada, UGPP, dentro del Proceso Ejecutivo No. 11001333501720140040500, no obstante,

el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a la fecha de presentación de esta Tutela, no ha dado respuesta clara, precisa y de fondo a esa solicitud.

  1. El 9 de agosto de 2021, la EjecutanteMaría Isabel Sanabria de Cárdenas,

radicó ante el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.,

a esa solicitud.

  1. El 9 de agosto de 2021, la EjecutanteMaría Isabel Sanabria de Cárdenas,

radicó ante el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Impulso Procesal, sin que para la fecha de presentación de esta Tutela, el Juzgado Accionado haya adelantado actuación alguna.

  1. Luego, el 24 de febrero de 2022, la Ejecutante, María Isabel Sanabria de Cárdenas, nuevamente solicitó al Juzgado Accionado la Autorización virtual para pago de Títulos Judiciales a su favor constit uidos por la Entidad EjecutadaUGPP, dentro del Proceso Ejecut ivo No. 11001333501720140040500, sin que tampoco se haya atendido la solicitud por parte del Juzgado 17 Administrativo.

Por lo expuesto la actora pretende en sede de tutela lo siguiente:

“1.- Que se ampare el derecho fundamental de petición (Art. 23 C.N.) de mi representada, MARÍA ISABEL SANABRIA DE CÁRDENAS, C.C. 23.983.080, presentado en fecha 19 de abril de 2021, habiéndose reiterado esa misma solicitudAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00778 – 00 Demandante María Isabel Sanabria de Cárdenas

Demandado: Juzgado 17 Administrativo de Bogotá

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en fecha 23 de febrero de 2022, sin que hasta la fecha de presentación de esta Acción Constitucional, 8 de julio 2022, se haya obtenido por parte del Juzgado

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en fecha 23 de febrero de 2022, sin que hasta la fecha de presentación de esta Acción Constitucional, 8 de julio 2022, se haya obtenido por parte del Juzgado Accionado, una respuesta clara, precisa y de fondo, a esas solicitudes, consistentes en:

AUTORIZAR DE MANERA VIRTUAL AL BANCO AGRARIO PARA QUE REALICE EL PAGO DE LOS TÍTULOS JUDICIALES A FAVOR DE LA EJECUTANTE,

MARÍA ISABEL SANABRIA DE CÁRDENAS, C.C. 23.983.080, OBRANTES EN

EL EXPEDIENTE JUDICIAL, APORTADOS POR LA ENTIDAD EJECUTADA,

DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO 11001333501720140040500,

EJECUTANTE: MARÍA ISABEL SANABRIA DE CÁRDENAS, C.C. 23.983.080,

EJECUTADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP,

LOS CUALES ASCIENDEN A LA SUMA DE SEIS MILLONES QUINIENTOS

OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE

($6.584.336).

2. Que, como consecuencia del anterior amparo constitucional, se ordene al Juzgado Accionado DAR UNA RESPUESTA CLARA, PRECISA Y DE FO NDO a las solicitudes presentadas por la Accionante, MARÍA ISABEL SANABRIA DE CÁRDENAS, C.C. 23.983.080, por conducto de la suscrita apoderada, ante ese

las solicitudes presentadas por la Accionante, MARÍA ISABEL SANABRIA DE CÁRDENAS, C.C. 23.983.080, por conducto de la suscrita apoderada, ante ese Juzgado en fechas 19 de abril de 2021 y 23 de febrero de 2022.

3. Que, como consecuencia del anterior amparo constitucional, se ordene al Juzgado Accionado AUTORIZAR DE MANERA VIRTUAL AL BANCO AGRARIO PARA QUE REALICE EL PAGO DE LOS TÍTULOS JUDICIALES A FAVOR DE LA

EJECUTANTE, MARÍA ISABEL SANABRIA DE CÁRDENAS, C.C. 23.983.080,

OBRANTES EN EL EXPEDIENTE JU DICIAL, APORTADOS POR LA ENTIDAD

EJECUTADA, DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO

11001333501720140040500, EJECUTANTE: MARÍA ISABEL SANABRIA DE

CÁRDENAS, C.C. 23.983.080, EJECUTADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, LOS CUALES ASCIENDEN A LA SUMA

DE SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS

TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($6.584.336).”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

3.1. Trámite impartido en primera instancia

El 13 de julio de 2022 se asignó el conocimiento de la presente acción al Despacho del Magistrado Ponente, quien por auto del 14 de julio de 2022, dispuso su admisión.

3.1. Trámite impartido en primera instancia

El 13 de julio de 2022 se asignó el conocimiento de la presente acción al Despacho del Magistrado Ponente, quien por auto del 14 de julio de 2022, dispuso su admisión.

A su vez se ordenó la notificación a la autoridad demandada - Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que rindiera el informe en el término de 2 días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00778 – 00 Demandante María Isabel Sanabria de Cárdenas

Demandado: Juzgado 17 Administrativo de Bogotá

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3.2. Respuesta de la autoridad accionada - Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

La titular del despacho manifestó que, efectivamente, dentro del proceso ejecutivo No. 2014-00405 se ordenó la entrega del título judicial No. 400100007439293 a favor de la señora María Isabel Sanabria de Cárdenas mediante auto del 12 de abril de 2021.

En c uanto a la s pretensiones del accionante, precisa que no se había emitido la respectiva orden de pago del título valor antes mencionado, por los constantes cambios del titular de la Secretaría que impedían realizar el procedimiento respectivo en la plataforma del Banco Agrario.

El 08 de julio de la presente anualidad, el Banco Agrario autorizó la firma de la actual Secretaria en propiedad, habilitando los respectivos canales para proceder con la orden de pago del título judicial.

plataforma del Banco Agrario.

El 08 de julio de la presente anualidad, el Banco Agrario autorizó la firma de la actual Secretaria en propiedad, habilitando los respectivos canales para proceder con la orden de pago del título judicial.

El 19 de julio de 2022, se procedió, previa capacitación, a realizar la orden de pago del título judicial No. 4700100007439293 por valor de $6,584,336 a favor de la señora María Isabel Sanabria de Cárdenas. Así mismo, mediante oficio No. 123 del 19 de julio de 2022, se le informó a la ejecutante que podía realizar su respectivo cobro; la anterior comunicación fue remitida a los correos electrónicos informados, siendo entregados de manera efectiva.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 1, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que señala:

“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto d e la acción de tutela.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00778 – 00 Demandante María Isabel Sanabria de Cárdenas

Demandado: Juzgado 17 Administrativo de Bogotá

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V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí:

¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y dem ás pruebas allegadas, que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no dar respuesta y disponer la pronta entrega d el título judicial No. 400100007439293 a favor de la señora María Isabel Sanabria de Cárdenas , conforme se había ordenado en del 12 de abril de 2021, a pesar de que la accionante lo ha venido solicitando en memoriales

entrega d el título judicial No. 400100007439293 a favor de la señora María Isabel Sanabria de Cárdenas , conforme se había ordenado en del 12 de abril de 2021, a pesar de que la accionante lo ha venido solicitando en memoriales radicados el 19 de abril de 2021, d el 9 de agosto de 2021 y del 21 de febrero de 2022?

5.2. Tesis de la sala

En consideración de la Sala, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá dio trámite a las solicitudes de la señora María Isabel Sanabria de Cárdenas el 19 de julio de 2022, mientras estaba en trámite la presente tutela, fecha en la que se emitió la orden de pago del título judicial No. 4700100007439293 por valor de $6,584,336 a favor de la accionante.

Adicionalmente, se acreditó por la autoridad judicial accionada, que mediante oficio No. 123 del 19 de julio de 2022, se le informó a la señora María Isabel Sanabria de Cárdenas que podía realizar el respectivo cobro de título. Información remitida a los canales de notificación informados dentro del proceso ejecutivo.

Pese a lo anterior, encuentra la Sala que si bien el Juez expuso como explicación para la demora en el trámite, cambios en la secretaría del Despacho, esta es una razón de orden meramente administrativo que, vista sin otras explicaciones, no corresponde a una justificación cuyas consecuencias puedan serle tr asladadas al usuario de la administración de justicia en la forma de una dilación excesiva en los trámites y decisiones de su caso.

orden meramente administrativo que, vista sin otras explicaciones, no corresponde a una justificación cuyas consecuencias puedan serle tr asladadas al usuario de la administración de justicia en la forma de una dilación excesiva en los trámites y decisiones de su caso.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Análisis de la Sala

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) El derecho de petición ante autoridades judiciales (iii) carencia actual de objeto y iv) el caso concreto.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00778 – 00 Demandante María Isabel Sanabria de Cárdenas

Demandado: Juzgado 17 Administrativo de Bogotá

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6.2. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas accio nes ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización

de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas accio nes ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.3. El derecho de petición ante autoridades judiciales.

A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas2.

De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto.3

2 C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-332 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Por su parte, en relación con el desarrollo del núcleo esencial del derecho en mención, las sentencias C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C -951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez establecen como elementos propios del derecho de petición: (i) la pronta resolución de la petición por parte de las

de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C -951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez establecen como elementos propios del derecho de petición: (i) la pronta resolución de la petición por parte de las autoridades, (ii) la emisión de una respuesta de fondo y (iii) la notificación efectiva de la decisión. Específicamente, las sentencias T-610 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C -510 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se refieren a las condiciones características de una debida respuesta de fondo de la siguiente manera: “la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada”. Esto debe ser entendido sin que signifique que la resolución deba ser en favor de las pretensiones del peticionario, tal y como se precisó en la sentencia C-510 de 2004. M. P. Álvaro Tafur Galvis. El derecho de petición consagra de un lado la facultad de prese ntar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y, de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un

públicas y privadas. Y, de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema. Así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses” , así se explica en la sentencia T-369 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00778 – 00 Demandante María Isabel Sanabria de Cárdenas

Demandado: Juzgado 17 Administrativo de Bogotá

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Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición pue de ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solic itudes que se les presenten,4 también lo es que “ el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son

sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas petici ones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.5

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peti ciones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la a utoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,6 en especial, de la Ley 1755 de 20157.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdicci onal según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia 8. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en rel ación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición9.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que este derecho debe ser usado

resolver las peticiones formuladas en rel ación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición9.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 201710:

4 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. 6 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T -311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 8 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T -604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver

de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T -604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -173 de 1993: M.P. José Gregorio Her nández Galindo y T -268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 10 M.P. Alberto Rojas RíosAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00778 – 00 Demandante María Isabel Sanabria de Cárdenas

Demandado: Juzgado 17 Administrativo de Bogotá

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“Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en l a misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede

misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.

6.4. Carencia actual del objeto.

La Corte Constitucional ha reiterado que el objeto de la acción de amparo consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, se pueden generar, en el transcurso del trámite de tutela, circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua 11. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual del objeto y se puede presentar de dos maneras, conocidas como hecho superado, o daño consumado.

El hecho superado se presenta cuando los actos o hechos u omisiones que amenazan o suponen una afectación del derecho fundamental , desaparecen, quedando de esa forma satisfecha la pretensión de la acción constitucional. Por ello, no depende necesariamente de las consideraciones que se hagan sobre la titularidad o la existencia efectiva de vulneración de derechos fundamentales 12. En este contexto, el juez de tutela debe prevenir a la entidad demandada sobre la protección de los derechos fundamentales para situaciones futuras13. Por otro lado, el daño consumado surge cuando se hace imposible establecer una orden encaminada a la culminación

juez de tutela debe prevenir a la entidad demandada sobre la protección de los derechos fundamentales para situaciones futuras13. Por otro lado, el daño consumado surge cuando se hace imposible establecer una orden encaminada a la culminación de la afectación alegada en la acción constitucional porque el daño justamente de los derechos fundamentales se ha consumado.

Siendo así, la carencia actual del objeto se da (i) cuando se genera la satisfacción de la pretensión de la tutela, lo cual es denominado como hecho superado, o (ii) cuando de conformidad con las circunstancias del caso, se pueda inferir que ya se ha causado un daño a los derechos fundamentales alegados y ya no resulta posible restablecer su

11 sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) 12 sentencia SU-540 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Dicha sentencia señala que “ Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” . 13 El artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991, señala lo siguiente: “ Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugna do, o éste se hubiera consumado en

13 El artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991, señala lo siguiente: “ Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugna do, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00778 – 00 Demandante María Isabel Sanabria de Cárdenas

Demandado: Juzgado 17 Administrativo de Bogotá

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plena vigencia o imperio, evento conocido como daño consumado.

VII. EL CASO CONCRETO

La señora María Isabel Sanabria de Cárdenas considera vulnerado su derecho fundamental de petición, pues el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, a la fecha de la presentación de la presente acción no respondió a la solicitud elevada el día 19 de abril de 2021, reiterada con memoriales del 9 de agosto de 2021 y el 21 de febrero de 2022.

Por su parte, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C. informa que, el 19 de julio del presente año atendió efectivamente con lo pedido por la señora María Isabel Sanabria de Cárdenas mediante apoderado judicial. Precisa además que la

19 de julio del presente año atendió efectivamente con lo pedido por la señora María Isabel Sanabria de Cárdenas mediante apoderado judicial. Precisa además que la demora en la atención a la solicitud obedece al cambio del titular en Secretaría.

De la revisión de los medios probatorios allegados al plenario, se destacan los siguientes:

-. Mediante auto del 12 de abril de 2021, el Juzgado 17 Administrativo negó la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación presentada por la parte ejecutadaUGPP. En el mismo proveído ordenó: “ a la secretaria la entrega del título judicial No. 400100007439293 constituido el 30 de octubre de 2019 por el ejecutado a favo

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