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TA CUN - 25000231500020220081500-(28-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020220081500-(28-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2021).

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No. AT-2022-00815-00

Accionante: GILMA CECILIA SERNA OVIEDO

Accionadas: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ D.C. Y JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO PROYECTO OIT

Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por la señora GILMA CECILIA SERNA OVIEDO, quien en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, pretende la protección a sus derechos constitucionales al mínimo vital, fuero especial como prepensionada y a la seguridad social.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Como sustento de la presente acción, relató la parte actora en escrito visible a folios 1 a 12 del expediente digital, que laboró toda su vida productiva para la Rama Judicial y recientemente como escribiente del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados 10º y 11 Penales del Circuito Especializados del Programa OIT.

Que en el Juzgado Décimo mencionado laboró entre el 8 de marzo de 2018

Administrativos para los Juzgados 10º y 11 Penales del Circuito Especializados del Programa OIT.

Que en el Juzgado Décimo mencionado laboró entre el 8 de marzo de 2018 y el 7 de febrero de 2022, cubriendo una licencia no remunerada que se le otorgó a la Señora Mariela Lozano Sierra para desempeñarse como Auxiliar Judicial II del mismo Despacho.

Que en diciembre de 2021 el despacho recibió lista de elegibles para proveer el cargo de Auxiliar Judicial II, por lo cual el 14 de enero de 2022 se realizó reunión virtual con la titular del Despacho para tratar entre otros ese tema. En la misma, invocando el Decreto 1415 de 21 de noviembre de 2021 solicitó a la Juez considerar su situación de prepensionada a la hora de dar cumplimiento a la provisión de cargos.Expediente No.: AT-2022-00815-00

Actora: GILMA CECILIA SERNA OVIEDO

Entidad: C.S. DE LA J Y JUZGADO 10 PENAL ESPECIALIZADO

2 Frente a lo anterior la Funcionaria manifestó que dicha norma no la cobijaba, y por tanto no oficiaría al Consejo Seccional de la Judicatura.

Por Resolución 323 de 7 de febrero de 2022 en cumplimiento a la lista de elegibles, se dio por terminada la licencia de la empleada Mariela Lozano Sierra quien regresó al cargo que la actora ocupaba, con lo cual se le declaró su insubsistencia.

Acto seguido la persona que fue nombrada como Auxiliar Judicial II tomó posesión del cargo y pidió licencia no remunerada para desempeñar otro cargo

insubsistencia.

Acto seguido la persona que fue nombrada como Auxiliar Judicial II tomó posesión del cargo y pidió licencia no remunerada para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial, por lo cual la Juez Décima, nuevamente concedió licencia a la señora LOZANO SIERRA y la nombró como Auxiliar Judicial II, sin considerar nombrar a la actora para continuar desempeñándose en provisionalidad en el cargo de escribiente, teniendo derecho a ello por su condición de prepensionada.

El 17 de junio pasado elevó derecho de petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a fin de que se le reintegrara al cargo por ser sujeto de especial protección constitucional, recibiendo respuesta negativa; justificada entre otros aspectos, en que la desvinculación se había surtido hacía más de cinco meses.

Que si bien es cierto su desvinculación se dio el 7 de febrero de 2022, dicho acto administrativo no le dio la oportunidad de interponer recursos, pues ordenó comunicar y cumplir; pero además ya desde la reunión de 14 de enero anterior había enrostrado su tal calidad.

Que es una persona próxima a reunir los derechos de pensión, por lo cual requiere de su trabajo, pero además está bajo su cargo el sostenimiento de su madre adulta mayor de 78 años de edad, quien presenta fuertes quebrantos de salud, y usa aparato para tratar la apnea del sueño que de ser retirado por la EPS COMPENSAR, deberá ser costeado con recursos propios de alrededor de cinco millones de pesos, que sin empleo no puede asumir.

Por lo anterior planteó como pretensiones:

“PRIMERA. – Que se declare que soy sujeto del FUERO ESPECIAL DE

cinco millones de pesos, que sin empleo no puede asumir.

Por lo anterior planteó como pretensiones:

“PRIMERA. – Que se declare que soy sujeto del FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN MI CONDICIÓN DE PRE -PENSIONADA y que se me ampare el derecho al mínimo vital y a la seguridad social garantizando la protección de una minoría y población vulnerable de la cual hago parte y de quién depende la supervivencia de mi familia.

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela REINTEGRARMEExpediente No.: AT-2022-00815-00

Actora: GILMA CECILIA SERNA OVIEDO

Entidad: C.S. DE LA J Y JUZGADO 10 PENAL ESPECIALIZADO 3 al cargo en que venía desempeñándome u otro equivalente al que ocupaba del cual estaba vacante por LICENCIA, hasta tanto me sea reconocida la pensión de vejez y se produzca mi inclusión en nómina de COLPENSIONES o que en cualquier caso me sea aplicable lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016.”

Debe indicarse que, la presente acción de tutela fue inicialmente repartida para su conocimiento al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien por auto de 5 de julio pasado declaró su falta de competencia y ordenó su remisión al Tribunal Superior de Bogotá.

Repartido el asunto en ese Tribunal, su conocimiento fue asignado al Magistrado Álvaro Valdivieso Reyes, quien mediante providencia de 6 de julio de

ordenó su remisión al Tribunal Superior de Bogotá.

Repartido el asunto en ese Tribunal, su conocimiento fue asignado al Magistrado Álvaro Valdivieso Reyes, quien mediante providencia de 6 de julio de 2022 avocó su conocimiento y ordenó la notificación respectiva al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Juez Décima Penal del Circuito Especializado y la empleada Mariela Lozano Serna.

Recibidas las contestaciones el Tribunal Superior de Bogotá D.C., por auto de 15 de julio pasado señaló carecer de competencia para proferir la decisión de fondo y ordenó la remisión del expediente al “Tribunal Administrativo de Bogotá” para lo de su cargo, invocando para ello las reglas de reparto fijadas en el Decreto 333 de 2021.

El pasado 19 de julio el asunto fue sometido a reparto de primera instancia de acciones de tutela, siendo asignado su conocimiento a la suscrita Magistrada ponente.

Al respecto debe advertirse que, aun cuando la Corte Constitucional1 al resolver aparentes conflictos de competencia en asuntos de tutela ha señalado que, avocado el conocimiento por un funcionario judicial, el mismo no puede apartarse del asunto, por lo cual correspondería devolver el expediente al Tribunal Superior de Bogotá D.C, o promover conflicto de competencias; lo cierto es que en aras de garantizar el trámite pronto y expedito que son principios que rigen la acción de tutela, esta Sala proferirá la decisión correspondiente.

Adicionalmente, porque el artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela deberá interponerse ante cualquier juez de la República, por lo que todos son competentes.

Adicionalmente, porque el artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela deberá interponerse ante cualquier juez de la República, por lo que todos son competentes.

1 A-119/08 “Desde el mismo momento en que un juez de tutela individual o colegiado avoca conocimiento se radica la competencia a prevención/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS -No se puede alterar el conocimiento de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales” M.P. Jaime Córdoba Triviño.Expediente No.: AT-2022-00815-00

Actora: GILMA CECILIA SERNA OVIEDO

Entidad: C.S. DE LA J Y JUZGADO 10 PENAL ESPECIALIZADO

4 Sin dejar de señalar que, conforme a las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021, siendo la actora una ex empleada de la jurisdicción ordinaria, debió el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C., asumir su conocimiento bajo los presupuestos del artículo 1º, numero 8º del Decreto 333 de 2021 que dispone:

“Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

“1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden Departamental, Distrital o Municipal y contra particulares

presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

“1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden Departamental, Distrital o Municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia a los Jueces Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces del circuito o con igual categoría.

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los

funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolveráExpediente No.: AT-2022-00815-00

Actora: GILMA CECILIA SERNA OVIEDO

Entidad: C.S. DE LA J Y JUZGADO 10 PENAL ESPECIALIZADO 5 por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el

Actora: GILMA CECILIA SERNA OVIEDO

Entidad: C.S. DE LA J Y JUZGADO 10 PENAL ESPECIALIZADO 5 por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado…” (Subraya el Despacho)

2. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA

En respuesta a la acción de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., indicó que la competencia para resolver las situaciones administrativas tales como la provisión de listas de elegibles y los sucesos que las rodean, recae en la autoridad nominadora, en este caso el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado. Que, en el mismo sentido, esa Seccional al resolver la petición radicada el pasado 17 de junio por la actora, le manifestó que el asunto debía ser atendido por quien fue su nominadora.

De su parte el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado OIT,

resolver la petición radicada el pasado 17 de junio por la actora, le manifestó que el asunto debía ser atendido por quien fue su nominadora.

De su parte el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado OIT, informó que efectivamente la accionante fue escribiente de ese Despacho hasta el 7 de febrero de 2022, cuando se terminó la licencia no remunerada de la empleada titular del cargo con derechos de carrera; en cumplimiento de la Resolución 315 de 6 de marzo de 2020, que la nombró en provisionalidad mientras duraba la licencia de la señora MARIELA SIERRA LOZANO.

Que, en cuanto a la solicitud verbal planteada por la actora de considerar su situación de pre pensionada, se le manifestó que debía dirigirse directamente al Consejo Seccional de la Judicatura, por cuanto no ocupaba un cargo de carrera, sino que tenía un nombramiento provisional para suplir una licencia no remunerada de la titular, quien, al regresar a su cargo por derecho, la desplazaba.

Indicó que, revisada la hoja de vida de la accionante se pudo concluir, que cuenta con aproximadamente 30 años de servicios a la Rama Judicial, por lo cual no cumple con los requisitos de protección laboral reforzada como pre pensionada, pues únicamente le falta el requisito de edad y en esas condiciones a voces de la Corte Constitucional, no debe tenérsele como tal, puesto que tal requisito puede cumplirlo con posterioridad y con independencia a la vinculación.Expediente No.: AT-2022-00815-00

Actora: GILMA CECILIA SERNA OVIEDO

Entidad: C.S. DE LA J Y JUZGADO 10 PENAL ESPECIALIZADO

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Actora: GILMA CECILIA SERNA OVIEDO

Entidad: C.S. DE LA J Y JUZGADO 10 PENAL ESPECIALIZADO

6 Que, en cuanto a la imposibilidad de agotamiento de vía gubernativa para demandar, aquello no resulta cierto pues, habiéndose posesionado la titular desde el 7 de febrero de 202 y de reemplazarla en el cargo, la actora estaba en la libertad de entablar las acciones pertinentes.

Finalmente, la señora Mariela Sierra Lozano, se pronunció señalando que debe desvinculársele de la presente acción pues no ha vulnerado derecho alguno a la actora, y que le asisten derechos de carrera administrativa en su cargo como Escribiente en el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado.

Que, como empleada de carrera solicitó licencia no remunerada para desempeñarse como Auxiliar Judicial II, la cual le fue concedida y se nombró en su reemplazo, mientras durara su licencia, a la actora; por tanto, al haberse regresado a su cargo en propiedad se cumplía la condición del nombramiento de la señora SIERRA OVIEDO y debía terminarse su provisionalidad.

II. CONSIDERACIONES

En el asunto que se somete a estudio, la señora GILMA CECILIA SERNA OVIEDO, acudió al ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, pretendiendo la protección a sus derechos constitucionales al mínimo vital, fuero especial como pre pensionada y a la seguridad social.

Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto

1992, pretendiendo la protección a sus derechos constitucionales al mínimo vital, fuero especial como pre pensionada y a la seguridad social.

Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto

El artículo 86 de la Carta Política, consagró la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto).Expediente No.: AT-2022-00815-00

Actora: GILMA CECILIA SERNA OVIEDO

Entidad: C.S. DE LA J Y JUZGADO 10 PENAL ESPECIALIZADO

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A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, estableció en su artículo 6º lo siguiente:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).

Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Abordando el caso concreto se ponen de relieve dos situaciones, la

y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Abordando el caso concreto se ponen de relieve dos situaciones, la primera que la actora, aunque así no lo plantea directamente, está dirigiendo su acción de tutela a atacar el acto administrativo contenido en la Resolución 323 de 7 de febrero de 2022 por la cual la Juez Décima Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., aceptó la renuncia a la licencia no remunerada de la señora MARIELA SIERRA LOZANO escribiente de ese Despacho y con ello se desplazó a la accionante, quien desde el 6 de marzo de 2020 y hasta esa fecha desempeñó dicho cargo, cubriendo la licencia concedida a la titular.

Y es que ello se concluye, pues manifiesta que previo a que se adoptara tal decisión manifestó a quien fuese su nominadora tener derechos de retén social como pre pensionada y además, que se le impidió agotar la víaExpediente No.: AT-2022-00815-00

Actora: GILMA CECILIA SERNA OVIEDO

Entidad: C.S. DE LA J Y JUZGADO 10 PENAL ESPECIALIZADO 8 gubernativa para poder accionar ante el juez de la causa la decisión allí adoptada.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando la misma se dirige contra un acto administrativo, la Corte Constitucional se ha pronunciado entre otras en sentencia T-220 de 2018 con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, indicando que:

dirige contra un acto administrativo, la Corte Constitucional se ha pronunciado entre otras en sentencia T-220 de 2018 con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, indicando que:

“34. Subsidiariedad: En cuanto a la subsidiariedad, establece el artículo 86 que “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […] ”.Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causa l de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

35. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vul nerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[36].

36. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez[37]. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y

por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez[37]. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

37. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas [38]. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuacion es administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera q ue esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.

38. En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protec ción de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo

38. En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protec ción de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad[39] y/o eficacia[40] para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.

39. Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos oc upa donde se alega la vulneración del debido proceso por una serie de actos administrativos expedidos a lo largo deExpediente No.: AT-2022-00815-00

Actora: GILMA CECILIA SERNA OVIEDO

Entidad: C.S. DE LA J Y JUZGADO 10 PENAL ESPECIALIZADO 9 un proceso liquidatorio, debe constatarse como requisito sine qua non , un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo.

40. Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación[41], a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo , que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se

el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo , que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave , que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios[42].

Igualmente se duele la accionante del hecho que, habiéndose concedido una nueva licencia no remunerada a la señora MARIELA LOZANO SIERRA por Resolución 324 de 8 de febrero de 2022, no se le haya nombrado nuevamente para desempeñarse en provisionalidad como escribiente por el término en que durara dicha situación administrativa.

Es decir, sin lugar a equívocos, la acción se dirige a atacar actos administrativos que se produjeron en febrero de 2022, que eran enjuiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del término de caducidad, que la actora ha dejado fenecer sin dar motivos suficientes para dejar pasar dicho plazo.

Alega la accionante que debe accederse a lo pedido en razón a proteger su situación de sujeto titular de derechos de retén social como prepensionada, y en

dicho plazo.

Alega la accionante que debe accederse a lo pedido en razón a proteger su situación de sujeto titular de derechos de retén social como prepensionada, y en dado que además de afectarse su mínimo vital se está dejando en desprotección a su madre de 78 años de edad, que es un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional.

Ahora, en cuanto a la configuración en su favor de derechos de prepensionada se advierte lo dicho por la Corte Constitucional en cuanto a la posibilidad de retirar a un provisional del servicio, cuando de tiempo atrás ha indicado entre otras en sentencia SU 556 de 20142 lo siguiente:

“3.5. Estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera

3.5.1. El artículo 125 de la Constitución Política regula el ingreso, ascenso y retiro de la función pública, estableciendo las modalidades de vinculación con el Estado. Por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado se proveen

2 Corte Constitucional. M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZExpediente No.: AT-2022-00815-00

Actora: GILMA CECILIA SERNA OVIEDO

Entidad: C.S. DE LA J Y JUZGADO 10 PENAL ESPECIALIZADO

10 por medio del sistema de carrera, al cual se accede por medio de concurso público de méritos. De acuerdo con ese mis mo artículo, es competencia del legislador determinar el régimen jurídico correspondiente, el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como también las causales de retiro del servi cio oficial. Igualmente, la Carta

determinar el régimen ju

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