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TA CUN - 25000231500020220086800-(05-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020220086800-(05-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2022-00868-00

Accionante: SINDY VANESSA OSPINA SÁNCHEZ

Accionado: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ D.C.

Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por la señora SINDY VANESSA OSPINA SÁNCHEZ, quien en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, pretende la protección a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Como sustento de la presente acción, relató la parte actora en escrito visible a folios 1 a 3 del expediente digital, que celebró conciliación prejudicial ante la Procuraduría 5ª Judicial II Administrativa el 24 de febrero de 2022.

Que el expediente fue remitido ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., para pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo logrado, correspondiéndole por reparto efectuado el 9 de marzo pasado al Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

Que a la fecha de presentación de la acción constitucional el referido

logrado, correspondiéndole por reparto efectuado el 9 de marzo pasado al Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

Que a la fecha de presentación de la acción constitucional el referido Despacho no se ha pronunciado en el asunto, constituyéndose en una mora judicial injustificada.

Por lo anterior solicita se conmine al Juzgado accionado a emitir pronunciamiento.

2. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA

En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., informó que efectivamente se le asignó por reparto el trámite de la aprobación o no de la conciliación prejudicial lograda por la accionante y la Superintendencia de sociedades, bajo el número de radicado 2022-00068-00.Que el 20 de abril de 2022 la Superintendencia de Sociedades remitió memorial aclarando la liquidación efectuada.

Que con memoriales de 5 y 23 de mayo y 14 de junio del presente año, la accionante presentó solicitudes de impulso procesal y finalmente el 3 de agosto se impartió aprobación a la conciliación extrajudicial, por auto notificado el 4 de agosto de 2022.

Manifestó que ese Despacho presenta alta congestión y se han adelantado las debidas gestiones para evacuar la mayor cantidad de expedientes, sin que pueda tildarse de negligencia o desinterés la demora en el trámite de los asuntos.

Que pese a lo anterior se procedió a emitir la providencia respectiva, por lo cual no existe en la actualidad vulneración al derecho fundamental invocado por

pueda tildarse de negligencia o desinterés la demora en el trámite de los asuntos.

Que pese a lo anterior se procedió a emitir la providencia respectiva, por lo cual no existe en la actualidad vulneración al derecho fundamental invocado por la actora, lo que conlleva a declarar la ocurrencia de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

En el asunto que se somete a estudio, la señora SINDY VANESSA OSPINA SÁNCHEZ, acude a la acción de tutela, para plantear la vulneración a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por parte del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., al no darle curso al expediente 2022-0068 que fue asignado a ese Despacho desde el 9 de marzo pasado.

Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto

El artículo 86 de la Carta Política, consagró la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto).

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, estableció en su artículo 6º lo siguiente:“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).

Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que, por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de

defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Como se narró en los hechos de la acción de tutela, la señora OSPINA SÁNCHEZ pretende se ordene al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., pronunciarse dentro del expediente 2022-00068-00 que le fue repartido desde el 9 de marzo de 2022, a fin de resolver sobre la conciliación prejudicial lograda ante la Procuraduría General de la Nación.

La mora en la actuación judicial según lo ha indicado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, constituye una violación al debido proceso de las partes. Así por ejemplo en sentencia T-366 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, señaló:

“Sobre la mora judicial o la dilación injustificada en resolver diferentes actuaciones, esta Corporación ha manifestado de manera reitera tiva que dicho comportamiento desconoce los derechos fundamentales de quien acude a la administración de justicia, pues es nuestra propia Constitución la que señala que “los términos judiciales se

esta Corporación ha manifestado de manera reitera tiva que dicho comportamiento desconoce los derechos fundamentales de quien acude a la administración de justicia, pues es nuestra propia Constitución la que señala que “los términos judiciales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” (artículo 228 de la Carta Política).

En sentencia T -1249/04 y al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso:

“4. En la sentencia T -1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantaractuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de d efensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [1], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad , se encuentra ante

violación al debido proceso [1], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad , se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.

4.1. En la sentencia T -258 de 2004, la Corte señaló que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, no puede el Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo anterior vulneraría, de conformidad con el fallo, los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores. No obstante, lo anterior, indicó la providencia que es procedente la solicitud de amparo cuando la demora en la resolución del caso no tiene justificación, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, además, el mismo está ante la inminencia de un per juicio irremediable. Concluyó entonces la Sala que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse también que tal demora es consecuencia directa de la fal ta de diligencia de la autoridad pública.

ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse también que tal demora es consecuencia directa de la fal ta de diligencia de la autoridad pública.

4.2 En la sentencia T -1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la adm inistración de justicia. De conformidad con la providencia, al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello, continúa, si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la l ey 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos.

4.3. En la sentencia T -1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agrego además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. Concluyó la Sala que:

“Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No

“Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de s er injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega.”

4.4. En la sentencia T-027 de 2000, la Corte recordó que la acción de tutela procede frente a la dilación en los términos para decidir determinado asunto de su competencia, sin que la misma se encuentre respaldada por un motivo razonable y probado que justifique dicha mora. De carecer el incumplimiento de términos de fundamento que dé cuenta del mismo, se configuraría la vulneración del derecho al debido proceso en relación de conexidad directa con el derecho al acceso a la administración de justicia. Finalmente señaló la Corte:

“el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendríafundamento -como ya lo ha expresado esta Corteen que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada

implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: 'Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado'.

4.5. En la sentencia T -292 de 1999, la Corte anotó que en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a l os plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en e l sistema jurídico y, en última instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca, continúa la Sala, en la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia. Recordó, igualmente, que la garantía de acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial -de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite -, sino que es necesario entenderla desde

simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial -de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite -, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido -imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquéllade que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente. Respecto de la mora judicial enfatizó que:

“Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con un sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas convierta en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y estab lecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucional es y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo

cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucional es y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.”

4.6. En la sentencia T -502 de 1997, la Corte reiteró que si la dilación en l a resolución de un caso concreto es debida a la excesiva carga de trabajo a la cual se enfrenta un funcionario, quien pese a la diligencia en el trámite de sus obligaciones no puede cumplir estrictamente con los términos procesales, no procede la acción de tutela. Enfatizó también que, de acceder al amparo solicitado, es decir, conminar a la autoridad a que profiera decisión judicial en el caso concreto del peticionario, sería vulnerar de paso el derecho a la igualdad de quienes teniendo un proceso para fallo y estando en un turno anter ior, deben esperar a que se evacue primero el prescrito por la decisión de tutela.

4.7. En conclusión, puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.

que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funciona rio de sus deberes y la existencia de unasobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”.

Igualmente ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela, para que, a través de ella, se pretenda dar impulso a los procesos judiciales. Así por ejemplo en sentencia T-394 de 2018, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, esa Alta Corte expresó:

“5. El derecho de petición ante autoridades judiciales – Reiteración jurisprudencial

5.1. A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas.5].

De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera

presentadas.5].

De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto. [36]

5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,[37] también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.[38]

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los

que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015[40].

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia [41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición [42].

5.3. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017[43]:

“Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria

judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.

Como antes se dijo, la pretensión de la actora, es que se ordene dar impulso al expediente 2022-00068-00 ya sea aprobando o improbando laconciliación prejudicial lograda ante la Procuraduría General de la Nación, para lo cual la acción de tutela no es la vía idónea.

Por lo anterior habrá de declararse la improcedencia de la acción de tutela, sin dejar de señalar que, en todo caso, al contestar a la acción de tutela la autoridad accionada manifestó que, por auto de 3 de agosto de 2022, notificado por estado del 4 del mismo mes y año, procedió a emitir el auto aprobatorio de la conciliación prejudicial.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por

la señora SINDY VANESSA OSPINA SÁNCHEZ.

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por

la señora SINDY VANESSA OSPINA SÁNCHEZ.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta providencia a las partes.

TERCERO. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020 proferidos por el

C. S. de la J. Lo anterior siempre que esta providencia no sea impugnada

NOTIFIQUESE y CUMPLASE:

(Aprobado en sesión de la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES MAGISTRADO Salvamento parcial de voto.

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