TA CUN - 25000231500020220090500-(25-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220090500-(25-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 25000-23-15-000-2022-00905-00.
Sentencia SC3-2208-3168. Aprobado en Sala No. 120.
Medio de control: Acción de tutela.
Accionante: Juan de Jesús Vargas Martín.
Accionado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de
Zipaquirá.
Temas: Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Mora judicial.
Actuación procesal pendiente que se lleva a cabo en el proceso de tutela. // Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. Doctrina de la carencia actual de objeto. Modalidad del hecho superado.
Procede la Subsección a fallar la acción de tutela instaurada en nombre y representación del señor JUAN DE JESÚS VARGAS MARTÍN contra el JUZGADO 2º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ, para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. El 16 de agosto de 2022, el señor Vargas Martín, actuando mediante apoderado judicial1, interpuso acción de tutela contra el Juzg ado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la
interpuso acción de tutela contra el Juzg ado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
Mediante correo electrónico remitido el 28 de julio de 2020 al buzón del Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, la parte actora radicó demanda ejecutiva derivada de providencia judicial.
El 12 de abril de 2021 se solicitó al Despacho accionado que se dé trámite a la demanda, así como que se informe el número de radicado del proceso; sin embargo, el mismo día, el Juzgado comunicó que no se había encontrado el proceso por el cual se averiguó.
3. Con fundamento en el relato fáctico señalado, el señor Vargas Martín pretende:
1. Se ampare el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Se ordene a la [sic] JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ o a quien corresponda, a que le den el respectivo reparto a la demanda y le asignen un Despacho para que conozca
1 Apoderamiento judicial acreditado mediante poder especial otorgado al abogado Sergio Manzano Macías, identificado con la T.P. No. 141.305 C.S. de la J. (fl. 6, anexo 1, expediente electrónico).Acción de tutela Juan de Jesús Vargas Martín 2022-00905
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C.S. de la J. (fl. 6, anexo 1, expediente electrónico).Acción de tutela Juan de Jesús Vargas Martín 2022-00905
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de la Acción de la Demanda Ejecutiva Laboral, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda a través de correo electrónico, es decir , el 28 DE
JULIO DE 2020.
3. Se ordene a la(s) Entidad(es) accionada(s) que dentro de las 48 horas siguientes se proceda a realizar el reparto de la demanda.
4. Se ordene al accionado(a), que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cu estión, remita a su Despacho, copia de las actuaciones administrativas adelantadas, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.
5. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada (fl. 4, ib.).
TRÁMITE PROCESAL
El 16 de agosto de 2022 , el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Magistrado ponente, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexo 2, ib.).
Con auto del 17 de agosto siguiente, el Magistrado ponente admitió la acción de tutela de referencia, disponiendo correr traslado del asunto al titular del Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá para que, en un término de dos (2) días, rinda informe sobre los hechos que originaron la interposición del recurso de amparo, ejerza su derecho
del Circuito Judicial de Zipaquirá para que, en un término de dos (2) días, rinda informe sobre los hechos que originaron la interposición del recurso de amparo, ejerza su derecho de defensa e indique cuál había sido el trámite da do al mensaje de datos remitido por la parte actora el 28 de julio de 2020 (anexo 3, ib.).
INFORME DE LA PARTE ACCIONADA
Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (anexos 5 y 6, ib.). El Despacho solicitó se declare improcedente la acción de tutela por no haberse superado el requisito de inmediatez. Subsidiariamente, solicitó se niegue el amparo por no acreditarse vulneración de derechos fundamentales que le sea atribuible.
Inició por cuestionar la procedencia de la acción de tutela, en razón a que desde la radicación de la demanda ejecutiva a la fecha han transcurrido más de dos (2) años, sin que se acreditara gestión alguna ante los juzgados administrativos de Zipaquirá.
Sobre el fondo del asunto, el Despacho explicó que el Circuito Judicial de Zipaquirá no cuenta con una oficina de reparto ni un centro de servicios; por esa razón, la radicación de las demandas se hace a través de un buzón electrónico único y las funciones de reparto están distribuidas entre los Juzgados 2º y 3º.
Por otra parte, indicó que la demanda presentada por la parte actora el 28 de julio de 2020 no debía ser sometida a reparto, toda vez que se trata de un ejecutivo originado en un proceso declarativo ya concluido, cuyo conocimiento, en su momento, lo tenía el Juzgado
no debía ser sometida a reparto, toda vez que se trata de un ejecutivo originado en un proceso declarativo ya concluido, cuyo conocimiento, en su momento, lo tenía el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Zipaquirá. Asimismo, señaló que el archivo definitivo del Juzgado en mención está bajo la custodia del Juzgado 3º Administrativo del CircuitoAcción de tutela Juan de Jesús Vargas Martín 2022-00905
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Judicial de Zipaquirá. También puso de presente que la demanda fue enviada al correo electrónico del Juzgado 2º y no al buzón señalado para la radicación de demandas.
Frente a las solicitudes de información elevadas por la parte actora, indicó q ue la primera de ellas, del 10 de agosto de 2020, fue remitida al correo de reparto y de aquel se envió al Juzgado 3º Adm inistrativo de Zipaquirá, por ser el competente. La segunda, de abril de 2021, fue atendida por el Despacho accionado en el sentido de indicar que el proceso no estaba en dicha unida judicial.
En todo caso, y para concluir, el Juzgado 2º Administrativo de Zipaquirá señaló que los archivos fueron remiti dos al despacho siguiente para revisar la trazabilidad de la competencia para el trámite del proceso.
Mediante informe remitido al día siguiente, el Despacho accionado indicó que la demanda ejecutiva presentada por el accionante fue sometida a reparto , d e forma tal que el conocimiento del asunto le fue asignado a este.
VALIDEZ Y EFICACIA
Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, conforme las reglas
ejecutiva presentada por el accionante fue sometida a reparto , d e forma tal que el conocimiento del asunto le fue asignado a este.
VALIDEZ Y EFICACIA
Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, conforme las reglas establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y las normas que regulan el reparto de las acciones de tutela, particularmente, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
El señor Vargas Martín interpuso la presente acción de tutela para lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá por la falta de trámite de la demanda ejecutiva que fue radicada en ese despacho el 28 de julio de 2020. En consecuencia, pretende que se ordene someter a reparto el conocimiento del asunto.
Pues bien, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, además de alegar la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez, solicitó se deniegue el amparo por no existir vulneración de derechos fundamentales . Explicó que el asunto no fue sometido a reparto porque: i) fue enviado al correo electrónico del Despacho y no al de radicación de demandas; ii) la demanda ejecutiva se deriva de un proceso tramitado por el anterior Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y,
y no al de radicación de demandas; ii) la demanda ejecutiva se deriva de un proceso tramitado por el anterior Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y, actualmente, el archivo de aquel está en custodia del Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá. Frente a las solicitudes de información elevadas por la parte actora, indicó que les dio el trámite correspondiente, bien sea mediante su remisión al correo de radicación de demandas o comunicando al interesado que en el Despacho no estaba el proceso.
Posteriormente, el Despacho accionado informó que la demanda ejecutiva objeto de controversia constitucional fue sometida a reparto, correspondiéndole al mismo su conocimiento.Acción de tutela Juan de Jesús Vargas Martín 2022-00905
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2. Problema constitucional.
Le corresponde a la Subsección determinar si en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado . Para ello, es necesario considerar que, mediante la acción de tutela de referencia, la parte actora pretende que su demanda ejecutiva, radicada el 28 de julio de 2020, sea sometida a reparto, actuación que ya fue adelantada en el curso del presente proceso.
3. Tesis constitucional.
Es tesis de la Sala que en el presente proceso existe carencia actual de objeto por hecho superado porque : i) lo pretendido por el actor era el reparto de la demanda ejecutiva referenciada; ii) la actuación solicitada ya fue realizada, con lo cual están íntegramente satisfechas las pretensiones de la activa; iii) todo lo anterior ocurrió estando en curso el trámite constitucional incoado por el señor Vargas Martín.
satisfechas las pretensiones de la activa; iii) todo lo anterior ocurrió estando en curso el trámite constitucional incoado por el señor Vargas Martín.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela; ii) la doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado; iii) el caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en esta do de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el
su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto por que es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derechoAcción de tutela Juan de Jesús Vargas Martín 2022-00905
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constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecani smo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 2 (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación direct a de la
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 2 (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación direct a de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es u na nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
La doctrina de la carencia actual de objeto: Hecho superado. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
Recientemente, la Corte Constitucional recordó las dif erentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente3. Por ser relevante al caso en concreto, se desarrollará el primer supuesto.
El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretension es planteadas en el recurso de amparo.
la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretension es planteadas en el recurso de amparo.
En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es de cir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.
Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Canti llo.Acción de tutela Juan de Jesús Vargas Martín 2022-00905
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Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido
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Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.
Así pues, cuando se presenta el hecho superado no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, sin perjuicio de que se considere necesario para: i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las medidas para que no ocurra nuevamente; ii) advertir la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondientes sanciones; iii) corregir las decisiones judiciales proferidas en el proceso de tutela; iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental4.
CASO CONCRETO
1. Lo que se encuentra acreditado.
1.1. Mediante mensaje de datos enviado el 28 de julio de 2020 al buzón electrónico jadminz02zip@cendoj.ramajudicial.gov.co, la parte actora presentó demanda ejecutiva (fl. 9, anexo 1, ib.).
1.2. El 10 de agosto de 2020 solicitó al Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá la remisión del acta de reparto de la demanda (fl. 4, anexo 5, ib.).
1.3. El 8 de septiembre de 2020, el Despacho trasladó la solicitud al correo electrón ico
Zipaquirá la remisión del acta de reparto de la demanda (fl. 4, anexo 5, ib.).
1.3. El 8 de septiembre de 2020, el Despacho trasladó la solicitud al correo electrón ico radicacionjadminzip@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a la parte actora (ib.). El 14 de septiembre siguiente, desde el buzón indicado se reenvió la solicitud del 10 de agosto de 2020 al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (ib.).
1.4. El 12 de abril de 2021, la parte actora elevó una nueva solicitud al buzón jadminz02zip@cendoj.ramajudicial.gov.co. Requirió dar trámite urgente al proceso ejecutivo iniciado el 28 de julio de 2020 y conocer el número de radicado (fl. 10, anexo 1, ib.).
1.5. El mismo día, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá respondió la solicitud relacionada en el numeral anterior. Comunicó que, una vez verificadas las bases de datos del despacho, “NO se encontró el proceso relacionado en su solicitud” (ib.).
1.6. El 18 de agosto de 2022 , en curso del presente proceso, se surtió el reparto de la demanda ejecutiva promovida por el señor Vargas Martín. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (fl. 2, anexo 6, ib.):
4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela Juan de Jesús Vargas Martín 2022-00905
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4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela Juan de Jesús Vargas Martín 2022-00905
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2. Análisis constitucional. Carencia actual de objeto por hecho superado.
Hechas las anteriores precisiones fácticas , se tiene entonces que, mediante mensaje de datos remitido el 28 de julio de 2020 al buzón electrónico del Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el señor Vargas Martín, actuando mediante apoderado judicial, radicó demanda ejecutiva para su trámite [1.1.].
Pese a que transcurrieron dos (2) años desde la radicación de la demanda , en los que se adelantaron gestiones inconclusas entre los despachos del Circuito Judicial Administrativo de Zipaquirá y no se brindó información clara a la parte actora, el conocimiento del asunto no fue asumido por ninguna autoridad judicial [1.2.-1.5.].
Solo fue hasta el 18 de agosto de 2022, cuando ya el señor Vargas Martín había interpuesto acción de tutela en defensa de sus intereses constitucionales, que su demanda fue repartida, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá [1.6.].
Como se evidencia, el reparto de la demanda ejecutiva modificó los hechos inicialmente planteados en la acción de tutela promov ida por el señor Vargas Martín , comoquiera que hasta el momento en que se activó la jurisdicción constitucional el asunto no había sido objeto de mayor gestión ni administrativa ni judicial.
planteados en la acción de tutela promov ida por el señor Vargas Martín , comoquiera que hasta el momento en que se activó la jurisdicción constitucional el asunto no había sido objeto de mayor gestión ni administrativa ni judicial.
Ahora, dicha variación fáctica supuso la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, toda vez que, además del amparo constitucional de sus derechos fundamentales, el accionante expresamente solicitó que se ordene a la autoridad que corresponda el reparto de la demanda ejecutiva. En otras palabras, el tutelante obtuvo lo inicialmente pedido, esto es, la asignación de un despacho para que conociera y tramitara su controversia.
Adicionalmente, es de señalar que la satisfacción integral del petitum ocurrió como un acto que las autoridades judiciales del Circuito Judicial Administrativo de Zipaquirá realizaron a motu proprio, es decir, sin que ninguna autoridad judicial ni administrativa lo haya ordenado, ni que se hayan visto obligadas a proceder en ese sentido por un factor externo.
En razón a lo anterior, encuentra la Sala que en el presente proceso concurren todos los elementos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , resultando innecesaria cualquier orden dirigida a la protección de derechos fundamentales rogada inicialmente.
Sin perjuicio de lo anterior, y dado que solamente el reparto de la demanda ejecutiva presentada por el señor Vargas Martín tomó más de dos (2) años, se exhortará al Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, como juez de ejecución al que se asignó el conocimiento del asunto , para que dé trámite a la demanda con estricta sujeción a los términos procesales y bajo los principios de oportunidad, celeridad y eficacia que rigen la
el conocimiento del asunto , para que dé trámite a la demanda con estricta sujeción a los términos procesales y bajo los principios de oportunidad, celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Acción de tutela Juan de Jesús Vargas Martín 2022-00905
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FALLA
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado; en consecuencia, negar la acción de tutela promovida por el señor Juan de Jesús Vargas Martín, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la señora Yenssy Milena Flechas Manosalva, en calidad de titular del Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, o a quien haga sus veces, para que tramite la demanda ejecutiva presentada por el señor Juan de Jesús Vargas Martín con estricta sujeción a los términos procesales y bajo los principios de oportunidad, celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y si no fuere impugnado, remítase oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
PARÁGRAFO. Una vez se surta el correspondiente trámite ante la Corte Constitucional sin que se seleccionare el asunto para revisión, proceder con el archivo del proceso.
2591 de 1991.
PARÁGRAFO. Una vez se surta el correspondiente trámite ante la Corte Constitucional sin que se seleccionare el asunto para revisión, proceder con el archivo del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.