TA CUN - 25000231500020220092600-(24-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220092600-(24-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Plena Bogotá D.C., 24 de octubre de 2022 Radicación: 25000-2315-000-2022-00926-00 Accionante: Jonh William García Castro Accionado: Samir José Abisambra Vesga Magistrada ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada PÉRDIDA DE INVESTIDURA (Sentencia de primera instancia) La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve sobre la pérdida de investidura dirigida contra el señor Samir José Abisambra Vesga, en su calidad de concejal de Bogotá D.C. ANTECEDENTES La solicitud de pérdida de investidura 1. El accionante considera que el concejal de Bogotá D.C. Samir José Abisambra Vesga está incurso en un conflicto de intereses, por haber participado en la elección del señor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez como contralor de Bogotá D.C. 2. Para sustentar lo anterior, el señor García Castro dijo que el accionado, como concejal distrital designado como presidente de esa corporación para el año 2022, debió manifestar su impedimento porque su cónyuge, la señora Magaly Angelica Serrano Solano, ha prestado servicios personales como contratista de la Contraloría General de la República entre los años «2020 y 2022», cuando dos de las personas ternadas en el proceso de selección, habían sido sus superiores directos.2 PÉRDIDA DE INVESTIDURA Referencia: 25000231500020220092600 Accionante: John William García Castro Accionado: Samir José Abisambra Vesga 3. El accionante afirmó que una de las ternadas -la señora Sandra Patricia Bohórquez
25000231500020220092600 Accionante: John William García Castro Accionado: Samir José Abisambra Vesga 3. El accionante afirmó que una de las ternadas -la señora Sandra Patricia Bohórquez González, desde el año 2019 se desempeña como gerente administrativa y financiera de la Contraloría General de la República. Además, que el señor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez, quien fue elegido contralor distrital, fue vice contralor general en los años 2021 y 2022 y encargado como contralor general. 4. El solicitante considera que el conflicto de intereses se produjo porque el Concejal Abisambra Vesga debió manifestar su impedimento, y no proceder a: - Suscribir la convocatoria para la elección del contralor de Bogotá D.C. (Resolución N°. 0068 del 1° de febrero de 2022). - Expedir la resolución N°. 240 del 4 de mayo de 2022, que conformó la terna de ese proceso, integrada por: Julián Mauricio Ruíz Rodríguez, Sandra Patricia Bohórquez González y Luis Fernando Bueno González. - Y participar en la sesión del 17 de mayo de 2022, donde fue elegido el señor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez. 5. De otra parte, el accionante agregó que, antes de la elección del contralor distrital, se habían presentado recusaciones contra algunos concejales por ser sujetos de investigaciones fiscales, incluido el señor Abisambra Vesga, quien, según el accionante, es investigado en 3 procesos de responsabilidad fiscal; pero en la sesión de la elección, el mismo concejal votó para no tramitar las recusaciones formuladas. Trámite procesal 6. La solicitud fue repartida al despacho sustanciador el 25 de agosto de 20221 y en auto
es investigado en 3 procesos de responsabilidad fiscal; pero en la sesión de la elección, el mismo concejal votó para no tramitar las recusaciones formuladas. Trámite procesal 6. La solicitud fue repartida al despacho sustanciador el 25 de agosto de 20221 y en auto del 30 de ese mismo mes2 se ordenó allegar la certificación de la elección del Concejal Samir José Abisambra (artículo 5º Ley 1881 de 2018), que fue remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 6 de septiembre de 20223, por lo que la solicitud fue admitida en auto del 7 de septiembre del mismo año. 7. El accionado contestó oportunamente la solicitud y solicitó diversas pruebas, que fueron definidas por el despacho instructor en auto del 21 de septiembre de 2022, recurrido parcialmente en reposición por el accionado, ante la negativa a decretar unos testimonios. Y confirmado el 26 de septiembre de 2022. 8. La audiencia pública fue celebrada el 10 de octubre de 2022, con la asistencia de la agente del Ministerio Público, el accionado y a su apoderada. El solicitante no asistió. 1 Índice 1 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 3 SAMAI. 3 Índice 9 SAMAI.3 PÉRDIDA DE INVESTIDURA Referencia: 25000231500020220092600 Accionante: John William García Castro Accionado: Samir José Abisambra Vesga Oposición del accionado 9. El señor Samir José Abisambra Vesga actuó mediante apoderada judicial, quien expuso las siguientes razones: 10. En cuanto al contrato de prestación de servicios profesionales del 27 de enero de 2022
José Abisambra Vesga Oposición del accionado 9. El señor Samir José Abisambra Vesga actuó mediante apoderada judicial, quien expuso las siguientes razones: 10. En cuanto al contrato de prestación de servicios profesionales del 27 de enero de 2022 suscrito por la señora Magaly Angélica Serrano Solano con la Contraloría General de la República, manifestó que fue suscrito cuando aún no se había abierto la convocatoria para elegir al contralor de Bogotá D.C., cuando no se conocía quiénes se inscribirían posteriormente en dicha convocatoria. Además, negó la afirmación del accionante referida a que la señora Serrano Solano hubiese sido contratista de esa entidad desde el año 2019. 11. Agregó que, por norma constitucional (artículo 272 C.P.), la terna para la elección debía conformarse por quienes obtuvieron los 3 puntajes más altos en las pruebas de la convocatoria pública, aquí definidos por quien fu contratado para ese fin, la Universidad San Buenaventura -Medellín-. Es decir que no se configuró un conflicto entre el interés general y el interés particular, pues ninguna discrecionalidad había al conformar la terna. 12. Explicó que para la sesión de la elección del contralor distrital el 17 de mayo de 2022, el accionado no podía declararse impedido, pues ya antes se había negado una recusación por la plenaria del Concejo de Bogotá, así: - El 6 de mayo anterior, él y otros 7 concejales habían sido objeto de una recusación presentada por el señor Juan Carlos Calderón España, quien señaló
que: «(…) los concejales … enunciados previamente, tienen familiares o cónyuges en la Contraloría General, la mayoría nombrados por el Contralor General Felipe Córdoba, uno nombrado por el Vicecontralor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez en calidad de Contralor Encargado, y otros con contrato de prestación de servicios suscritos por Sandra Patricia Bohórquez González como Gerente Administrativa y Financiera.» - El 12 de mayo de 2022, el accionado manifestó que no aceptaba la recusación, ya que: «Mi esposa, con antelación a la ejecución del proceso meritocrático para la conformación de la terna, suscribió un contrato de prestación de servicios con la Contraloría General de la República y dicho contrato se encuentra en ejecución y, si bien es cierto, quien suscribe el contrato por parte de la Contraloría, es la Gerencia Administrativa y Financiera, ni su objeto contractual, ni la supervisión del mismo, se encuentran bajo la responsabilidad de dicha área y que ello, corresponde a que la ordenación del gasto se encuentra delegada por parte del Contralor General en la mencionada Gerencia. A esta área le corresponde la suscripción de todos los contratos de prestación de servicios profesiones y de apoyo a la gestión del órgano de control fiscal.»4 PÉRDIDA DE INVESTIDURA Referencia: 25000231500020220092600 Accionante: John William García Castro Accionado: Samir José Abisambra Vesga - En la sesión del 13 de mayo de 2022, la plenaria del Concejo de Bogotá D.C., negó dicha recusación, entre otras. 13. Además, dijo que las investigaciones fiscales que se adelantaban contra el concejal fueron archivadas en los años 2019 y 2020, razón para no estar impedido por estos
la plenaria del Concejo de Bogotá D.C., negó dicha recusación, entre otras. 13. Además, dijo que las investigaciones fiscales que se adelantaban contra el concejal fueron archivadas en los años 2019 y 2020, razón para no estar impedido por estos hechos. Audiencia pública 14. En la audiencia del 10 de octubre de 2022, los sujetos procesales que asistieron, intervinieron de la siguiente manera: La agencia del Ministerio Público 15. Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre la finalidad y características de la pérdida de investidura, la agente del Ministerio Público solicitó que esta Corporación niegue la solicitud, porque no se configuró conflicto de intereses. 16. Al efecto, conceptuó que no concurren los tres elementos necesarios para el conflicto de intereses, a saber: i) el objetivo, porque no se trajo la prueba idónea del parentesco entre el concejal y la señora Magaly Angelica Serrano Solano; ii) el accionado no tenía la obligación de declarar impedimento antes de expedir la Resolución que conformó la terna para la elección del contralor de Bogotá D.C., pues la lista de elegibles no fue una decisión del concejal, sino que fue expedida para darle publicidad al proceso de elección ya cumplido por la universidad definida para ese fin, y iii) el subjetivo, sobre el interés directo y real del concejal que se configure de forma dolosa o culposa, y que le impedía ejercer su labor al elegir el contralor. Aspecto que no se probó dentro del presente proceso. Apoderada del accionado 17. Reiteró lo planteado al contestar la solicitud de pérdida de investidura, para insistir en que no se configura conflicto de intereses alguno. 18. Recordó que la convocatoria pública para la elección del contralor señala que se debían ternar las tres
17. Reiteró lo planteado al contestar la solicitud de pérdida de investidura, para insistir en que no se configura conflicto de intereses alguno. 18. Recordó que la convocatoria pública para la elección del contralor señala que se debían ternar las tres personas ubicadas en los primeros lugares, según las pruebas aplicadas por la Universidad de San Buenaventura con el resultado objetivo de la fase de mérito, por lo que la mesa directiva del Concejo de Bogotá D.C. no integró la terna, y la Resolución Nº. 240 publicó la decisión de la universidad, para habilitar la intervención de la ciudadanía.5 PÉRDIDA DE INVESTIDURA Referencia: 25000231500020220092600 Accionante: John William García Castro Accionado: Samir José Abisambra Vesga 19. En ese sentido, solicitó que esta sala reitere la tesis planteada en sentencia del 03 de octubre de 2022 que resolvió asunto similar4. 20. Respecto al impedimento referido por el accionante, indicó que, en los términos del reglamento del Concejo de Bogotá D.C., él no podía manifestar impedimento por los mismos hechos ya analizados antes, en una recusación que esa corporación había negado. El concejal tenía la obligación de ejercer la función de participar en la elección del contralor. También en este aspecto pidió que se aplique la solución de esta corporación en un caso análogo, definido en sentencia del 03 de octubre de 20225. El Concejal Samir José Abisambra Vesga 21. El accionado explicó que la experiencia del Concejo de Bogotá D.C. en deliberaciones anteriores6, conllevó a que esta corporación modificara el reglamento interno
del 03 de octubre de 20225. El Concejal Samir José Abisambra Vesga 21. El accionado explicó que la experiencia del Concejo de Bogotá D.C. en deliberaciones anteriores6, conllevó a que esta corporación modificara el reglamento interno sobre los requisitos mínimos para tramitar una recusación, con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias en las decisiones del concejo. 22. Indicó que el mismo día de la elección, el 17 de mayo de 2022, se conoció otro escrito de recusación que no fue tramitado, porque no cumplía los requisitos mínimos y obstaculizaba la elección del Contralor de Bogotá D.C. para ese día. 23. Finalmente, insistió en que no actuó con dolo, ni culpa grave, sino en cumplimiento de sus deberes. CONSIDERACIONES Competencia 24. Esta sala es competente para decidir en primera instancia la solicitud de pérdida de investidura del señor Samir José Abisambra Vesga, como concejal de Bogotá D.C. (artículo 55 Ley 136 de 19947, parágrafo 2º artículo 48 Ley 617 de 20008 y numeral 13 artículo 152 del CPACA9). 4 Expediente No. 25000231500020220089000, M.P. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. 5 Expediente No. 25000231500020220088900, M.P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón. 6 En ese sentido, refirió la pasada experiencia en la votación del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. que, según dijo, no
pudo ser aprobado en el concejo distrital pues la discusión de más de 90 recusaciones se hizo durante las sesiones ordinarias, lo que conllevó a modificar el reglamento interno de esa corporación, con base en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 7 Artículo 55.- Pérdida de la investidura de concejal. «(…)/ La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.» 8 Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. / (…) «Parágrafo 2La pérdida de la investidura será decretada por el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, (…).6 PÉRDIDA DE INVESTIDURA Referencia: 25000231500020220092600 Accionante: John William García Castro Accionado: Samir José Abisambra Vesga Problema jurídico 25. Determinar si en el caso del señor Samir José Abisambra Vesga, en su calidad de concejal de Bogotá D.C., se configuró un conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, al haber participado en el proceso de elección del contralor de Bogotá D.C. definido el 17 de mayo de 2022, por las siguientes situaciones: - Porque la cónyuge del accionado, señora Magaly Angelica Serrano Solano, presta sus servicios personales para la Contraloría General de la República desde el año 2022, donde dos de las personas ternadas en el proceso de elección
de 2022, por las siguientes situaciones: - Porque la cónyuge del accionado, señora Magaly Angelica Serrano Solano, presta sus servicios personales para la Contraloría General de la República desde el año 2022, donde dos de las personas ternadas en el proceso de elección para contralor de Bogotá D.C. han ejercido funciones directivas para esa entidad. - Porque el Concejal Abisambra Vesga, como presidente del Concejo de Bogotá D.C. suscribió la resolución que publicó la terna para la elección del contralor distrital y participó en la elección, sin haberse declarado impedido. - Porque, según el solicitante, el concejal accionado es sujeto investigado en 3 procesos de responsabilidad fiscal a cargo de la Contraloría General de la República. 26. Para resolver el problema jurídico, esta sala reiterará lo resuelto en sentencias recientes de dos casos análogos10, en los que se negó la solicitud de pérdida de investidura contra otros concejales que participaron del mismo proceso de elección, por considerar que no se demostró el elemento subjetivo que configura el conflicto de intereses. El conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura 27. El accionante adujo que se han vulnerado las siguientes disposiciones11: La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.» 9 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:/ (…) 13. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal.» 10 Sentencias del 03 de octubre de 2022: Expediente No.
De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal.» 10 Sentencias del 03 de octubre de 2022: Expediente No. 25000231500020220089000, M.P. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon y Expediente No. 25000231500020220088900, M.P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón. 11 Además, el solicitante también refirió las siguientes normas, que no se incluyen en el marco del caso porque no se refieren al conflicto de intereses aludido por él: - Artículo 312 Constitución Política: «La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.»7 PÉRDIDA DE INVESTIDURA Referencia: 25000231500020220092600 Accionante: John William García Castro Accionado: Samir José Abisambra Vesga Artículo 70 de la Ley 136 de 1994.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. (…) Artículo 48 ley 617 del 2000Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales
declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. (…) Artículo 48 ley 617 del 2000Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 28. Además, el juicio de responsabilidad en la pérdida de investidura es subjetivo por la naturaleza sancionatoria de esta acción (artículo 1 Ley 1881 de 2018)12 y para los presupuestos que deben ser probados en el conflicto de intereses, la jurisprudencia13 se ha referido al interés en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la corporación pública, así14: - Numeral 1 artículo 55 Ley 136 1994: «Los concejales perderán su investidura por:/ 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el Artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.» 12 Sección Tercera, Sentencia del 4 de marzo de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Exp. No. 85001 23 33 000 2020 00413 01, que consideró:
«Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, en los términos de la Ley 1881, modificada por la Ley 2003, y conforme con la jurisprudencia de las altas cortes, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo.» 13 Consejo de Estado, SCA, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Sentencia del 2 de diciembre de 2021, Rad. No. 47001233300020200075601, que explicó los siguientes presupuestos: «a) Que el demandado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de la investidura de diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local; b) Que exista un interés directo, particular y actual del diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del corporado, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político-administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho miembro conforme el quórum o intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos.»
14 Consejo de Estado, SCA, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 18 de marzo de 2021, radicación No. 85001233300020200001602, que reitera la sentencia del 22 de marzo de 2013, Expediente No. 2012-00054, C.P. María Claudia Rojas Lasso y sentencia de 24 de agosto de 2006, Expediente No. 2006-0003, C.P. Camilo Arciniegas Andrade.8 PÉRDIDA DE INVESTIDURA Referencia: 25000231500020220092600 Accionante: John William García Castro Accionado: Samir José Abisambra Vesga «[…] 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado
(exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor. Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de este requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene. En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio […]». 29. Es decir que el conflicto de intereses, como causal de la pérdida de investidura, se configura cuando se comprueba la responsabilidad subjetiva del accionado por actuar con un interés directo, particular y actual, en el ejercicio de sus funciones como miembro de una corporación pública de elección popular. Las condiciones objetivas del concejal accionado 30. El señor Samir José Abisambra Vesga fue elegido
la responsabilidad subjetiva del accionado por actuar con un interés directo, particular y actual, en el ejercicio de sus funciones como miembro de una corporación pública de elección popular. Las condiciones objetivas del concejal accionado 30. El señor Samir José Abisambra Vesga fue elegido concejal de Bogotá D.C. para el período 2020 a 202315 y fue designado como su presidente, para el periodo 202216. 15 Certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral el 5 de septiembre de 2022, índice 9 SAMAI. 16 Certificación del Concejo de Bogotá D.C. fechada el 27 de septiembre de 2022, índice 32 SAMAI.9 PÉRDIDA DE INVESTIDURA Referencia: 25000231500020220092600 Accionante: John William García Castro Accionado: Samir José Abisambra Vesga 31. En el marco del proceso de elección para el contralor de Bogotá D.C., consta que el accionado, como presidente de la mesa directiva del Concejo de Bogotá D.C. suscribió la Resolución N°. 240 del 4 de mayo de 2022, que conformó la terna para la elección del contralor de Bogotá D.C. por el período 2022 a 2025, con las siguientes personas: Sandra Patricia Bohórquez González, Julián Mauricio Ruíz Rodríguez y Luis Fernando Bueno González. 32. Dos de las personas ternadas eran servidores públicos del nivel directivo de la Contraloría General de la República, donde la cónyuge del concejal accionado prestó sus servicios, así: - La señora Sandra Patricia Bohórquez González. como Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la entidad17, suscribió el contrato para la
del nivel directivo de la Contraloría General de la República, donde la cónyuge del concejal accionado prestó sus servicios, así: - La señora Sandra Patricia Bohórquez González. como Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la entidad17, suscribió el contrato para la prestación de los servicios personales de la esposa del concejal accionado. - El señor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez, quien ejercía el cargo de vice contralor18 en la Contraloría General de la República, fue encargado como contralor general de la República en diferentes oportunidades entre los años 2020 y el 19 de abril de 202219, por permisos concedidos al titular. 33. En ese sentido, el accionado reconoce que entre él y la señora Magaly Angélica Serrano Solano hay un vínculo conyugal20, y consta que ella celebró con la Contraloría General de la República el contrato de prestación de servicios profesionales CGR-499-2022 del 26 de enero de 2022, con duración inicial de 156 días a partir del 31 de enero de 2022, adicionado luego en 62 días más, para «prestar servicios profesionales en la unidad de apoyo técnico al congreso, acompañando con la actualización de los sistemas y herramientas de comunicación de la UATC, así como apoyando la difusión de las relaciones técnicas entre la CGR y el Congreso». 21 34. La falta de prueba solemne sobre el estado civil del accionado, que la representante del Ministerio Público refirió en este caso, no conlleva a desconocer la relación de afinidad que el mismo Concejal Abisambra Vesga ha aceptado. 17 Nombrado en la Contraloría General de la República mediante Resolución N°. 246 del 29 de enero de 2019 (índice 28 de SAMAI). 18 Nombrado mediante la Resolución N°. 1085 de 5 de marzo de 2021.
17 Nombrado en la Contraloría General de la República mediante Resolución N°. 246 del 29 de enero de 2019 (índice 28 de SAMAI). 18 Nombrado mediante la Resolución N°. 1085 de 5 de marzo de 2021. 19 Resoluciones números: 3132 del 23 de julio de 2020, 4725 del 3 de noviembre de 2020, 5094 del 27 de noviembre de 2020, 5298 del 11 de diciembre de 2020, 5313 del 14 de diciembre de 2020, 801 del 18 de febrero de 2021, 1084 del 5 de marzo de 2021, 2275 del 5 de mayo de 2021, 2610 del 25 de mayo de 2021, 3639 del 14 de julio de 2021, 4664 del 1 de septiembre de 2021, 5122 del 17 de septiembre de 2021, 6702 del 18 de noviembre de 2021, 726 del 14 de febrero de 2022, 1673 del 19 de abril de 2022. 20 En el registro de intereses suscrito por el accionado ante el Concejo de Bogotá D.C. se registró ese vínculo (índice 32 SAMAI), y así lo afirmó el accionado, al pronunciarse sobre la recusación planteada en su contra por esa causa, el 12 de mayo de 2022 (índice 2 SAMAI). 21 Índice 27 de SAMAI.10 PÉRDIDA DE INVESTIDURA Referencia: 25000231500020220092600 Accionante: John William García Castro Accionado: Samir José Abisambra Vesga No se demostró un interés que tipifique la causal de pérdida de investidura
25000231500020220092600 Accionante: John William García Castro Accionado: Samir José Abisambra Vesga No se demostró un interés que tipifique la causal de pérdida de investidura 35. La sala considera que los anteriores hechos no configuran conflicto de intereses del señor Samir José Abisambra Vesga en el proceso de elección en el que él participo como presidente del Concejo de Bogotá D.C., pues la sola relación contractual entre su cónyuge y dos de las personas ternadas no es prueba del interés exigible para la responsabilidad personal del accionado. 36. Por un lado, se comparte la razón planteada en el caso por la apoderada del accionado y la representante del Ministerio Público, en cuanto a que la participación del concejal en la conformación de la terna con los aspirantes a la elección no fue por el ejercicio de una función discrecional, sino reglada (inciso 7 artículo 272 Constitución Política22, artículo 11 de la Ley 1904 de 201823), por lo que el presidente del Concejo de Bogotá D.C. tenía el deber legal de cumplir las normas para la elección del contralor de Bogotá D.C. 37. Además, el proceso de selección se había previsto por el Concejo de Bogotá D.C. en su reglamento interno (Acuerdo 741 de 201924) y en la convocatoria pública se definió que la lista de elegibles se conformaría con quienes ocupen los tres primeros lugares, según el puntaje final consolidado25. 22 Artículo 272. (…)./
«Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.