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TA CUN - 25000231500020220095500-(13-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220095500-(13-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000231500020220095500

Demandante : SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE E.S.E.

Demandado : JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE

BOGOTÁ

A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia

Procede la Sala a resolver acerca de la demanda de tutela presentada por Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. contra el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y protección de los recursos públicos. I.- ANTECEDENTES Hechos y pretensiones

1.- Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. atribuye como hechos vulneradores de sus derechos fundamentales a l debido proceso, salud y protección de los recursos públicos, el proceso ejecutivo adelantado en su contra y que cursa en el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2.- Por tanto, solicita: “PRIMERA. - Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la salud y protección de los recursos públicos.

SEGUNDA. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado 60 Administrativo

2.- Por tanto, solicita: “PRIMERA. - Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la salud y protección de los recursos públicos.

SEGUNDA. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado 60 Administrativo – Sección Tercera, decretar la nulidad procesal, por inducción al error frente a la omisión de la valoración de los elementos probatorios externos, con motivo de la no radicación de los mismos por parte de la firma CONSTRUCTORA GUERRERO Y CIA S EN C”.Acción de Tutela 2022-00955

Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

Demandado: Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá

2

Hechos: 3.- La demandante afirma que la empresa Constructora Guerrero y CIA presentó demanda ejecutiva en su contra, que correspondió por reparto al Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá.

4.- Mediante auto del 23 de enero de 2022, el Despacho judicial demandado negó la solicitud de medidas cautélales y libró mandamiento de pago.

5.- Posteriormente, el 17 y 26 de septiembre de 2020, se orden ó seguir adelante con la ejecución y se aprobó la liquidación de costas.

6.- El 18 de noviembre de 2021, se aprobó la liquidación del crédito presentada por Subred Integrada, frente a la cual, se emitió auto de traslado.

7.- La parte actora sos tiene que se vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la protección de los recursos a la salud de la entidad, toda vez que el título ejecutivo que sirvió de fundamento al

7.- La parte actora sos tiene que se vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la protección de los recursos a la salud de la entidad, toda vez que el título ejecutivo que sirvió de fundamento al mandamiento de pago y trámites posterior es no gozaban de los requisitos legales para ser tal, por el contrario, no bastaba que existieran unas facturas por parte del contratista puesto que estas debían tener el correspondiente respaldo de los presupuestos acordados contractualmente por las parte s para que procediera el pago de las mismas.

Actuación Procesal:

8.- La solicitud de tutela correspondió por reparto al Consejo de Estado, Despacho del Magistrado Fredy Ibarra Martínez, quien, mediante auto del 19 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el proceso a este Tribunal Contencioso.

9.- Por acta de reparto del 30 de agosto de 2022, correspondió el conocimiento de la demanda al Despacho del Magistrado sustanciador.

10.- Por auto del 30 de agosto de 2022, el Despacho admitió la demanda de tutela, ordenando su notificación al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del CircuitoAcción de Tutela 2022-00955

Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

Demandado: Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá

3 Judicial de Bogotá. Asimismo, ordenó la vinculación de la sociedad Constructora Guerrero y CIA S. EN C., parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo radicado No. 11001334306020190038000, quien pudiera tener interés en las resultas del proceso.

Guerrero y CIA S. EN C., parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo radicado No. 11001334306020190038000, quien pudiera tener interés en las resultas del proceso.

11.- 30 de agosto de 2022, la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación notificó el auto admisorio de la acción de tutela al correo electrónico de la parte demandada y vinculada.

Contestación de la demanda de tutela Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

12-. El 2 de septiembre de 2022, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe dentro del presente asunto, a través del cual sostuvo que se formuló demanda ejecutiva en contra de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E , profiriéndose mandamiento ejecutiv o y ordenándose seguir adelante con la ejecución, por cuanto, la demanda fue contestada de manera extemporánea.

13.-. Manifestó que , la orden de seguir adelante con la ejecución , se profirió en septiembre del 2020, frente a la cual no se realizó alguna actuación por parte de la demandada, contrario a ello, el 15 de julio de 2021 se aportó la liquidación de crédito perseguido por parte de la accionante , dejando de lado los supuestos errores alegados en est a acción constitucional, en los cuales supuestamente incurrió el Despacho, y tan solo, hasta la presente tutela, es que controvierte dicha actuación.

14.- Además, el Despacho Judicial demandado advirtió que no se ha decretado alguna medida cautelar en contra de la actora.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALAAcción de Tutela

14.- Además, el Despacho Judicial demandado advirtió que no se ha decretado alguna medida cautelar en contra de la actora.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALAAcción de Tutela

2022-00955

Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

Demandado: Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá 4 15.- La Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

16.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en primera instancia la demanda de tutela.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES.

17.- La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

18.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a

Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deb erán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Acción de Tutela 2022-00955

autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Acción de Tutela 2022-00955

Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

Demandado: Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá 5 fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin.

19.- Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”3.

20.- Así, se ha de tener en cuenta, en primer lugar , los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutelarequisitos de procedencia - y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. Al respecto, en la sentencia C -590 del 8 de junio de 2005, estableció como requisitos generales los siguientes:

centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. Al respecto, en la sentencia C -590 del 8 de junio de 2005, estableció como requisitos generales los siguientes:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resul te de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección

3 Sentencia T-774/04.Acción de Tutela 2022-00955

Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

Demandado: Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá 6 alternativo, se correría el riesgo de vaciar las comp etencias de las distintas

Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

Demandado: Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá 6 alternativo, se correría el riesgo de vaciar las comp etencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales de rechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerado s y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la p rotección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

21.- De igual forma, en la misma sentencia, señaló las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales, así:

“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se

acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.Acción de Tutela 2022-00955

Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

Demandado: Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá

7 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la C orte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucional mente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

22.- Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso

2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL

PRESENTE CASO:

23.- La accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la protección de los recursos a la salud de la entidad, el mandamiento de pago librado dentro delAcción de Tutela 2022-00955

Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

recursos a la salud de la entidad, el mandamiento de pago librado dentro delAcción de Tutela 2022-00955

Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

Demandado: Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá 8 proceso ejecutivo iniciado en su contra, señala que, el titulo ejecutivo que sirvió de fundamento no gozaba de los requisitos legales.

24.- - En la contestación de la demanda de amparo, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que la acción de tutela es improcedente porque Subred Integrada dejó de ejercer los medios de defensa a su alcance dentro del proceso ejecutivo.

25.- 22.- Descendiendo a las pruebas aportadas al proceso, también de lo manifestado en el escrito de tutela y contestación de la demanda de amparo, la Sala observa que dentro del proceso ejecutivo No. 20190038000, cuyo demandante es la Constructora Guerrero y CIA, se libró mandamiento de pago el 23 de enero de 2020 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por la suma de $172.482.880. Posteriormente, se evidencian las siguientes actuaciones4:

26.- En primer lugar, la Sala destaca que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser

parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser

4 Link virtual del proceso aportado por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá.

Actuaciónmemorial Fecha Contestación de la demanda 12 de agosto de 2020 Auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. - Se advierte que Subred Integrada contestó la demanda de manera extemporánea. Se ordenó liquidación del crédito 17 de septiembre de 2020 Subred Integrada presentó liquidación del crédito 15 de julio de 2021 Auto que apr ueba la liquidación del crédito presentada por Subred Integrada de Servicios Sur Occidente ESE 18 de noviembre de 2021 Constructora Guerrero y CIA, aportó liquidación del crédito actualizada

Auto de traslado de la actualización de la liquidación del crédito 12 de mayo de 2022 Auto que aprueba la liquidación del crédito actualizada 1 de septiembre de 2022Acción de Tutela 2022-00955

Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

Demandado: Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá 9 declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa5. En el asunto que se examina, la Subsección advierte que, la señora Martha Yolanda Ruíz Valdez en calidad de representante legal de Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E. otorgó poder a la abogada Paula Vivian Tapias Galindo para

que se examina, la Subsección advierte que, la señora Martha Yolanda Ruíz Valdez en calidad de representante legal de Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E. otorgó poder a la abogada Paula Vivian Tapias Galindo para que “asuma la defensa de la entidad en el proceso de la referencia”, sin embargo, en el encabezado se consignó “controversias contractuales”, sin que se evidencia un poder especial para la presentación de la acción constitucional.

27.- En segundo lugar, la Sala considera que, en el presente asunto, tampoco se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello, porque la Subsección no evidencia que el accionante haya utilizado los medios a su alcance para controvertir el auto que libró mandamiento de pago, obsérvese que, Subred Integrada de Servicios Sur Occidente ESE contestó la demanda ejecutiva de manera extemporánea, esto es, 4 meses después de emitida y notificada la providenci a que libró mandamiento de pago.

28.- Entonces, teniendo en cuenta que la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, exige que se adelanten las acciones judiciales alternativas, y que por lo tanto, no se pretenda instituir a esta acción constitucional como el medio principal e idóneo para desvirtuar la s decisiones proferidas; pues de ser así, la acción de tutela perdería su carácter subsidiario, la presente acción constitucional deviene improcedente.

29.- En consonancia , la providencia que acusa el actor en esta sede constitucional fue proferida el 23 de enero de 2020, es decir, hace más de dos años, entonces , si bien en principio la petición de protección de derechos

29.- En consonancia , la providencia que acusa el actor en esta sede constitucional fue proferida el 23 de enero de 2020, es decir, hace más de dos años, entonces , si bien en principio la petición de protección de derechos fundamentales no está sometida a plazos o caducidad, es natural que una vulneración flagrante de los mismos obliga a invocar su amparo d e la manera más próxima a su ocurrencia a menos que lo imposibilite alguna circunstancia que impida hacerlo. Por lo cual, además por su carácter particular, la jurisprudencia constitucional ha venido exigiendo que la invocación del amparo

5 Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en las sentencias Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-024 de 2019.Acción de Tutela 2022-00955

Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

Demandado: Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá 10 sea consecuente c on el tiempo de su vulneración y se formule dentro de un plazo razonable y prudencial.

30.- Respecto a la oportunidad para presentar acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en Sentencia T-315 de 2005, precisó que el cumplimiento de la inmediatez es aún más relevante teniendo en cuenta la protección que debe brindarse a los derechos de los terceros de buena fe, la seguridad jurídica, entre otros. De modo que la razonabilidad del término dependerá de la urgencia manifiesta de proteger el derecho.

31.- Entonces, resulta improcedente la acción constitucional para la protección

fe, la seguridad jurídica, entre otros. De modo que la razonabilidad del término dependerá de la urgencia manifiesta de proteger el derecho.

31.- Entonces, resulta improcedente la acción constitucional para la protección de los derechos que considera vulnerados con la expedición de la providencia 23 de enero de 2020, estas son las razones: i) falta de legitimación en la causa por activa, (i i) el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa a su alcance, y (iii) la acción de tutela no fue presentada dentro de un término pertinente y prudencial, lo cual permite concluir a la Sala que los derechos fundamentales alegados no se encuentran en peligro inminente, pues incurrió en una demora bastante amplia para acudir a este mecanismo subsidiario de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA

PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción tutela interpuesta por Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E , de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO.- Comuníquese este fallo mediante telegrama a la parte accionante y a la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Acción de Tutela 2022-00955

Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

Demandado: Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá

11 TERCERO.- Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de

Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

Demandado: Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá

11 TERCERO.- Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente ALFONSO SARMIENTO CASTRO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código

General del Proceso.

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