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TA CUN - 25000231500020220096600-(16-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020220096600-(16-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Accionantes: Gladys González Sandoval y otros Accionados: Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros

Referencia: Exp. No. 250002315000202200966 00

Tema: Debido proceso, acceso a la administración de justicia, mora judicial, proceso ejecutivo.

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia primera instancia)

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por los señores Gladys González Sandoval, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.592.517, Gloria Cortés Cadena, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.420.501 y Fabio Ocampo Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.073.132, quienes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

La parte actora dentro de su escrito de tutela manifestó lo siguiente:

1.1. Habitaban en la urbanización Villa de los Alpes, en la localidad de San Cristóbal Sur de esta ciudad, pero las viviendas que conformaban dicha

1. HECHOS

La parte actora dentro de su escrito de tutela manifestó lo siguiente:

1.1. Habitaban en la urbanización Villa de los Alpes, en la localidad de San Cristóbal Sur de esta ciudad, pero las viviendas que conformaban dicha urbanización comenzaron a presentar problemas en su estructura, y en consecuencia, debieron ser abandonadas. 1.2. A ra íz de la situación padecida sin que el constructor Luis Carlos2

Accionantes: Gladys González Sandoval y otros Accionados: Juzgado 5° Administrativo de Bogotá y otros Exp. No. 250002315000 202200966 00

Sarmiento Angulo les brindara una solución, presentar on, en el año 2001, una acción de grupo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , dentro del expediente con radicado No. 25000231500020010001900. 1.3. Después de varios años obtuvieron una sentencia a favor en segunda instancia proferida el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se condenó a Luis Carlos Sarmiento Angulo, a la Empresa de Acueducto de Bogotá, al IDU y a la Alcaldía Mayor de Bogotá. 1.4. En oficio enviado por la Alcaldía Mayor de Bogotá se ordenó a la Secretaría Distrital de Planeación y a la Alcaldía Local de San Cristóbal, cancelaran la obligación de condena y dieran cumplimiento efectivo a lo consagrado en la sentencia. 1.5. En el fallo proferido en segunda instancia se les reconoció una

cancelaran la obligación de condena y dieran cumplimiento efectivo a lo consagrado en la sentencia. 1.5. En el fallo proferido en segunda instancia se les reconoció una indemnización por valor de $66.412.987.80 para cada una de las cincuenta y seis viviendas (56) favorecidas, para un total de $3.724.522.438.56 m/cte. 1.6. La sentencia condenó solidariamente a pagar el valor de la condena y cada demandada debía consignar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defe nsoría del Pueblo la suma de $931.130.609.64 pesos m/cte., con la salvedad que algunas entidades consignaron un poco más por los días de mora en que incurrieron. 1.7. De acuerdo con la constancia de la Defensoría del Pueblo, las consignaciones realizadas por las demandadas ascienden a un total de $3.263.760.533.75. 1.8. La Secretaría Distrital de Planeación consignó únicamente la mitad del valor de la condena , estando a cargo de la Alcaldía Menor de San Cristóbal el otro 50% , sin embargo, la condena pesa sobre la Alc aldía Mayor de Bogotá, que es la llamada a responder. La Secretaría de Planeación consignó $465.565.304.00, siendo el valor de la condena para cada entidad pasiva: $931.130.609.64 pesos m/cte., es decir, existe un faltante de $465.565.305, 64 pesos m/cte. 1.9. El día 8 de enero de 2021, la Defensoría del Pueblo, a través de la

existe un faltante de $465.565.305, 64 pesos m/cte. 1.9. El día 8 de enero de 2021, la Defensoría del Pueblo, a través de la Resolución 085 realizó pagos parciales a la mayoría de los beneficiarios dentro de la acción de grupo, por un valor de $2.326.649.743.3

Accionantes: Gladys González Sandoval y otros Accionados: Juzgado 5° Administrativo de Bogotá y otros Exp. No. 250002315000 202200966 00

1.10. La Defensoría del Pueblo estaría vulnerando sus derechos, pues en su poder se encuentran desde el año 2018, la suma de $937.110.790.75 pesos m/cte., sin ejecutar. 1.11. A pesar de haber solicitado al Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Bogotá, mediante sendos memoriales desde octubre de 2020, transcurriendo casi dos años para que imparta cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la fecha de la presentación de la tutela de la referencia no se ha pronunciado al respecto. 1.12. El último estado notificado por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Bogotá fue el día 10 de julio de 2020. 1.13. Los aquí demandantes se encuentran en un estado de salud bastante delicado, lo que ha complicado su situación económica y personal, por cuanto han requerido de tratamientos médicos bastante rigurosos, impidiéndoles llevar una vida normal y desarrollar alguna actividad laboral. 1.14. La accionante Gladys González Sandoval es madre cabeza de familia, padece una enfermedad catalogada como ACV con secuelas de

impidiéndoles llevar una vida normal y desarrollar alguna actividad laboral. 1.14. La accionante Gladys González Sandoval es madre cabeza de familia, padece una enfermedad catalogada como ACV con secuelas de epilepsia y convulsiones, pérdida de la mov ilidad y disnea del sueño severa, motivo por el cual necesita le dispensen oxígeno, pues este no llega bien a sus pulmones y cerebro. Los accionantes Fabio Ocampo Gutiérrez y Gloria Cortés de Cadena son pacientes oncológicos, con incapacidades físicas, es decir, necesitan el pago de la indemnización en su favor, pues la misma ayudaría a mejorar su calidad de vida. 1.15. Después de esperar diecinueve años para obtener una sentencia, deben esperar otros años para que el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Bogotá haga cumplir parte de la sentencia, saldo que tanto están necesitando, y al cual tienen inmediato y legítimo derecho, máxime por la situación apremiante por la que están atravesando. Por una parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá no ha consignado la totalidad del dinero, cuya responsabilidad se la delegó a la Alcaldía Local de San Cristóbal Sur, no siendo esta la condenada, y por otro lado, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo no ha ejecutado el dinero que asciende a la suma de $937.110.790.75 m/cte., que se encuentran en su poder desde el año 2018, situación agravada por el juzgado demandado que4

Accionantes: Gladys González Sandoval y otros Accionados: Juzgado 5° Administrativo de Bogotá y otros

desde el año 2018, situación agravada por el juzgado demandado que4

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no impone términos perentorios de cumplimiento.

2. PRETENSIONES

De conformidad con la descripción de los hechos que anteceden, la parte actora solicitó lo siguiente:

«1. Que se conceda la tutela amparando los DERECHOS

FUNDAMENTALES a: DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO

PROCESO; ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –

AFECTACIÓN POR MORA JUDICIAL – VIVIENDA DIGNA.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene AL JUZGADO 5

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, dar trámite inmediato y efectivo a la ACCION EJECUTIVA instaurada por el saldo de la condena no girado por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, librando el respectivo mandamiento de pago y llevando el proceso a su culminación de manera expedita.

3. Reconocer personería jurídica a nuestro nuevo apoderado JUDICIAL, Doctor JAIRO BARRIOS GONZALEZ, debido al

fallecimiento del Doctor ORLANDO FERNANDEZ BERBEO.

4. CONMINAR AL JUEZ 5 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, a fin de que requiera a la DEFENSORIA DEL PUEBLO , para que en un término perentorio ejecute el saldo de recurso que ostenta en su poder desde año 2018 y que no ha utilizado para abonar a las indemnizaciones ordenado en la sentencia.» [sic]

término perentorio ejecute el saldo de recurso que ostenta en su poder desde año 2018 y que no ha utilizado para abonar a las indemnizaciones ordenado en la sentencia.» [sic]

3. RESPUESTA DE LA ENTIDADES ACCIONADAS

3.1. JUZGADO QUINTO (5°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

En atención al auto de cinco (5) de septiembre del presente, el titular del Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de esta ciudad, dio contestación a la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:

1.1. El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de 2017, corregida mediante providencia del 22 de marzo de 2018, condenó solidariamente a la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo LTDA, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al pago de la indemnización colectiva equivalente a la suma $3.724.522.438,56, monto obtenido de la multiplicación de5

Accionantes: Gladys González Sandoval y otros Accionados: Juzgado 5° Administrativo de Bogotá y otros Exp. No. 250002315000 202200966 00

$66.509.329,26 por 56 viviendas.

1.2. Mediante auto del 9 de julio de 2020 el Despacho requirió a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que allegara los soportes del pago de la indemnización con ocasión

1.2. Mediante auto del 9 de julio de 2020 el Despacho requirió a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que allegara los soportes del pago de la indemnización con ocasión a este proceso, correspondiente a la suma de $460.761.904,81 pesos, equivalente al 12.5% restante de la indemnización, así mismo se ordenó expedir copia auténtica con constancia de ejecutoria de la primera copia de la sentencia de primera y segunda instancia y su corrección aritmética a favor de los abogados Juan Fernando Gamboa Bernate y Orlando Fernández Berbeo.

1.3. Frente a las peticiones aludidas en el escrito de la demanda, se procede a informar lo siguiente:

1.3.1. Petición del 8 de octubre de 2020: Los accionantes manifiestan que a través de su apoderado solicitaron sea enviado al correo electrónico, copia del memorial aportado por parte de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, no obstante, es hasta el 26 de febrero de 2021 que la Alcaldía Mayor de Bogotá, allegó vía electrónica, escrito de cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 23 de noviembre de 2017, en el que remitió el soporte de pago de indemnización a cargo de la Alcaldía L ocal de San Cristóbal equivalente a la suma de $501.612.468 pesos debidamente indexado, documento que se encuentra incorporado en el expediente a disposición para la consulta de las partes. 1.3.2. Peticiones del 4 de noviembre y 18 de diciembre de 2020: Al constatar el expediente se observa que mediante escrito radicado

en el expediente a disposición para la consulta de las partes. 1.3.2. Peticiones del 4 de noviembre y 18 de diciembre de 2020: Al constatar el expediente se observa que mediante escrito radicado vía electrónica el 18 de abril de 2020, la parte actora presentó proceso ejecutivo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de que se libre mandamiento de pago por valor de 825.021.496,56 pesos correspondiente a 464. 216,525,20 pesos equivalente al capital adeudado por condena colectiva y 360.804.971,38 pesos por concepto de intereses. 1.3.3. Atendiendo que, se evidencia que la Alcaldía Mayor de Bogotá canceló el 28 de diciembre de 2020, el valor adeudado por la suma de $501.612.468 pesos debidamente indexado, y para efectos de iniciar proceso ejecutivo, el Despacho requirió por auto del 7 de septiembre del hogaño, el acto administrativo de distribución de la indemnización a la Defensoría del Pueblo – Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, lo anterior, para determinar el inicio al proceso ejecutivo, el cual se constituye mediante título complejo conformado por la sentencia condenatoria en la acción de grupo, y el acto admin istrativo que distribuye la indemnización entre todos los beneficiarios, proferido por la Defensoría del Pueblo, el cual no obra en el expediente.6

Accionantes: Gladys González Sandoval y otros Accionados: Juzgado 5° Administrativo de Bogotá y otros Exp. No. 250002315000 202200966 00

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1.3.4. Peticiones del 18 de diciembre de 2020, 25 de mayo de 2021 y 22 de febrero de 2022: Al verificar en el expediente, se evidencia que a través de memorial del 25 de mayo de 2021, reiterado mediante escrito del 4 de agosto de 2021, la señora Gladys González Sandoval, solicitó al Despacho que se le remitiera copia del memorial presentado por la Alcaldía Mayor de Bogotá el 25 de febrero de 2021 y se le asignara cita para revisión del expediente y posteriormente por escrito del 6 de septiembre de 2022, el apoderado solicitó impulso para que se dé trámite al proceso reconociéndole personería y se inicie proceso ejecutivo. 1.3.5. Se precisa que mediante auto del 7 de septiembre de 2022 se reconoció personería adjetiva al abogado JAIRO BARRIOS GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.348.456 y portador de la tarjeta profesional No. 168.966 del C.S.J., como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido. 1.3.6. El expediente se encuentra a disposición de las partes para su revisión sin que para ello requiera asignación de cita, por lo cual, podrá solicitar al correo electrónico del despacho, el enlace de acceso al expediente frente a lo que se encuentre digitalizado o asistir a las instalaciones del Juzgado para la revisión que así

podrá solicitar al correo electrónico del despacho, el enlace de acceso al expediente frente a lo que se encuentre digitalizado o asistir a las instalaciones del Juzgado para la revisión que así disponga del mismo.

1.4. El auto del 7 de septiembre del hogaño al que se hace referencia en este escrito, se enviará el 8 de septiembre, una vez sea notificado por estado, para así dar alcance a esta contestación de tutela.

2. Conforme a lo expuesto, se evidencia que no se encuentran razones para demostrar la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y el derecho a la vivienda digna, en razón que obra sentencia de segunda instancia que amparó las pretensiones deprecadas por los accionantes, correspondiendo su pago al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, en virtud de los artículos 65 y 72 de la Ley 472 de 1998 y en la Resolución 1504 de 2020.

3. En relación con el inicio del proceso ejecutivo, en cumplimiento del auto del 7 de septiembre de 2022, corresponde al Despacho determinar su procedencia, una vez sea aportado el acto administrativo expedido por la Defensoría del Pueblo como entidad administradora de la cuenta especial del Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, teniendo en cuenta que no basta con la sentencia de segunda instancia, al corresponder a un título valor complejo.

4. Con base a las anteriores consideraciones, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, y en consecuencia, se desestimen las pretensiones de la demanda.7

Accionantes: Gladys González Sandoval y otros

4. Con base a las anteriores consideraciones, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, y en consecuencia, se desestimen las pretensiones de la demanda.7

Accionantes: Gladys González Sandoval y otros Accionados: Juzgado 5° Administrativo de Bogotá y otros Exp. No. 250002315000 202200966 00

3.2. OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA AL INFORME DE

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante memorial allegado al expediente el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la parte actora señala que la autoridad judici al accionada luego mucho tiempo de inactividad procedió a proferir un auto el ocho (08) de septiembre hogaño para darle trámite al proceso, sin que con ese auto se solucione la problemática relativa a la vulneración, pues únicamente informa que la Alcaldía Mayor de Bogotá si había realizado otro pago, evidentemente tardío, sin que los accionantes tuvieran conocimiento, toda vez que la Defensoría del Pueblo les había manifestado que aún se debía parte de la condena.

Así mismo, relató que el auto que dictó el juzgado accionado al menos reconoció a su apoderado, pero tal vez por error lo incluyó en la parte pasiva, mas no impartió ningún trámite a la acción ejecutiva, que era lo más importante que se presentó desde el año 2020, e inclusive pospuso en el punto 2.4.2. el estudio de la demanda, bajo la excusa de que supuestamente necesita conocer si la Defensoría del Pueblo ha realizado pagos (distribución de la indemnización) a los

presentó desde el año 2020, e inclusive pospuso en el punto 2.4.2. el estudio de la demanda, bajo la excusa de que supuestamente necesita conocer si la Defensoría del Pueblo ha realizado pagos (distribución de la indemnización) a los actores, requisito que es violatorio de sus derechos, pues los trámites que realiza dicha entidad en nada tienen que ver con la exigibilidad del título valor dentro del proceso ejecutivo.

En correspondencia con lo anterior, manifestó que el proceso ejecutivo se basa en la sentencia proferida en la acción de grupo, providencia que estab lece una obligación clara, expresa y definida, pues señala quién y cuánto debía pagar, además de cuándo debía realizarse; en tal sentido, la sentencia jamás supeditó la obligación de pago de las indemnizaciones a actuaciones de la Defensoría del Pueblo, razón por la cual, se estaría atropellando el debido proceso cuando se imponen condiciones para no pronunciarse sobre la acción ejecutiva que se impetró desde el año 2020.

De igual manera, resaltó que el auto señala que la sentencia es un título valor complejo, lo cual en su consideración es algo infundado, pues los deja desprotegidos en la medida que su impulso requiere la respuesta por parte de la Defensoría del Pueblo, entidad que solo realizó un pago en el año 2021.

En ese orden de ideas, de aceptarse lo decidido por el juzgado accionado, se encontrarían en la misma condición inicial a cuando se interpuso la acción de amparo, con el agravante de que no existe relación alguna entre los procesos de pago de la Defensoría del Pueblo con la demanda ejecutiva presentada; aunado8

Accionantes: Gladys González Sandoval y otros

amparo, con el agravante de que no existe relación alguna entre los procesos de pago de la Defensoría del Pueblo con la demanda ejecutiva presentada; aunado8

Accionantes: Gladys González Sandoval y otros Accionados: Juzgado 5° Administrativo de Bogotá y otros Exp. No. 250002315000 202200966 00

a lo anterior, muchas veces se solicitó al despacho la copia de los oficios que radicaba la Alcaldía Mayor, los cuales no les dieron traslado, y en consecuencia desconocían el pago realizado por esa entidad, motivo por el cual no se entiende la demora en la entrega de esos recursos de parte de la Defensoría.

3.3. RESPUESTA DEFENSORÍA DEL PUEBLO – FONDO PARA LA

DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo en atención al auto de trece (13) de septiembre del año en curso que vinculó a esa entidad de oficio en la presente acción de tutela, frente a los hechos objeto de la demanda, manifestó que el señor Elcias Bonilla Andrade y otros, a través de apoderado judicial mediante demanda de acción de g rupo solicitaron que se declarara a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo e Instituto de Desarrollo Urbano, responsables por la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y a la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación fuera eficiente y oportuna.

En sentencia de segunda instancia, esta Corporación condenó solidariamente a las entidades al pago de una indemnización colectiva total equivalente a tres mil

su prestación fuera eficiente y oportuna.

En sentencia de segunda instancia, esta Corporación condenó solidariamente a las entidades al pago de una indemnización colectiva total equivalente a tres mil setecientos veinticuatro millones quinientos veintidós mil cuatrocientos treinta y ocho pesos con cincuenta y seis centavos m/cte., monto obtenido de multiplicar la suma de $66.412.987,80 por las 56 viviendas enlistadas en el acápite “Total de viviendas a cuyos propietarios corresponde la indemnización”.

Respecto a los requisitos para el pago de la indemnización estableció la sentencia que debían allegar i) cedula de ciudadanía; ii) copia auténtica de la escritura de compraventa a la organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. y/o del certificado de libertad y tradición que los acreditara como propietarios actuales de vivienda en la urbanización Villa de los Alpes.

El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (FDDIC) es una cuenta de c arácter especial, sin personería jurídica, administrada por la Defensoría del Pueblo, encargada entre otras funciones, de la administración y pago de las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo y de la administración y pago de las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia.

Al tenor de la ley, no existe un carácter expreso que determine que la Defensoría9

Accionantes: Gladys González Sandoval y otros Accionados: Juzgado 5° Administrativo de Bogotá y otros

Al tenor de la ley, no existe un carácter expreso que determine que la Defensoría9

Accionantes: Gladys González Sandoval y otros Accionados: Juzgado 5° Administrativo de Bogotá y otros Exp. No. 250002315000 202200966 00

del Pueblo a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos tenga que realizar una labor de carácter jurisdiccional al conformar el grupo adherente, más aún cuando la Ley 472 de 1998 establece claramente que la labor del Fondo se centra en la administración y pago de las indemnizaciones, pero en ninguna parte se le asigna la función al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de conformar el g rupo de adherentes, no obstante, la Defensoría del Pueblo da cumplimiento a las órdenes impartidas por los despachos judiciales.

Ahora bien, la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los derechos e Intereses Colectivos una vez tuvo conocimiento del proceso, empezó a documentar el expediente, requiriendo a las distintas entidades y dando respuesta a los requerimientos de los distintos peticionarios sobre la documentación que debían presentar.

Con relación a los beneficiarios expidió la Resolución 085 del 18 de enero de 2021 “Por la cual se hacen efectivos unos pagos con cargo al Fondo para la defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a favor de los beneficiarios de la acción de grupo No. 2001 .00019 -03 Demandante: Elcias Bonilla y otros. Dem andado Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá” y ordenó a favor de los beneficiarios reconocidos en sentencia que presentaron documentos, los pagos

de grupo No. 2001 .00019 -03 Demandante: Elcias Bonilla y otros. Dem andado Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá” y ordenó a favor de los beneficiarios reconocidos en sentencia que presentaron documentos, los pagos de la indemnización de conformidad con los montos consignados por las entidades demandadas hasta ese momento, es decir, la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo consignó el 25% de la condena, al igual que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá 25 %, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU 25% y el último 25% fue dividido entre la Secreta ría Distrital de Planeación (12.5%) y la Alcaldía Local de San Cristóbal (12.5%).

Actualmente se está verificando una consignación realizada por la Secretaría de Hacienda Distrital y se procederá a oficiar a dicha entidad con el fin de determinar si la transacción realizada corresponde al saldo restante de la condena dentro de la acción de grupo, suma que tenía que ser asumida por la Alcaldía Local de San Cristóbal, según los ajustes o acuerdos internos que realizan en el Distrito para dar cumplimiento a los fallos judiciales.

Lo anterior, debido a que a la cuenta del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos diferentes entidades realizan de manera constante consignaciones relacionadas con multas y se tiene un número elevado de condenas colectivas de distintas acciones de grupo que son tramitadas en la Defensoría del Pueblo. Precisamente, de la Secretaría de Hacienda Distrital se tiene registro de varias consignaciones pertenecientes a diversas acciones de10

Accionantes: Gladys González Sandoval y otros

Defensoría del Pueblo. Precisamente, de la Secretaría de Hacienda Distrital se tiene registro de varias consignaciones pertenecientes a diversas acciones de10

Accionantes: Gladys González Sandoval y otros Accionados: Juzgado 5° Administrativo de Bogotá y otros Exp. No. 250002315000 202200966 00

grupo.

De igual manera, para iniciar el trámite de pag o, no sólo se debe contar con la consignación del saldo de la condena, sino que se debe tener certeza sobre el desembolso realizado por la entidad, es decir, si además del pago del saldo de la condena se consignó un concepto distinto (intereses, costas, etc.).

En su informe puso de manifiesto que la Defensoría del Pueblo - Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos el día doce (12) de junio de dos mil veintidós (2022), recibió copia de una solicitud realizada por la accionante Gladys González dirigida al Consejo de Estado – Sección Tercera y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la cual se tiene conocimiento que se encuentra en trámite la acción Popular No. 25000232700020000011104.

Mediante Oficio 20220030302672731 del 13 de julio de 20 22 se acusó recibo y se le indicó que dicha petición debía ser resuelta al interior del proceso de la acción Popular. Actualmente este proceso cursa en el Consejo de Estado Sección Tercera.

En consonancia con lo anterior, significa esto que se encuentra e n trámite la acción popular en la cual al parecer según escrito de la señora González se han adoptado algunas medidas temporales que benefician o han beneficiado a los peticionarios.

Tercera.

En consonancia con lo anterior, significa esto que se encuentra e n trámite la acción popular en la cual al parecer según escrito de la señora González se han adoptado algunas medidas temporales que benefician o han beneficiado a los peticionarios.

Al mismo tiempo, en la acción de grupo, la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos ha ordenado los pagos de la indemnización a las personas que acreditan requisitos, y queda un saldo pendiente por cancelar una vez se verifique una consignación realizada por la Secretaría de Hacienda Distrital.

Con relación al argumento de los accionantes mediante el cual el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo “no ha ejecutado el dinero que asciende a la suma de novecientos treinta y siete millones ciento diez mil setecientos noventa pesos con setenta y cinco centavos m/cte. ($937.110.790.75) que se encuentran en su poder desde el año 2018”, es preciso indicar que no todos los beneficiarios han acreditado requisitos, y algunos hasta ahora están pres entando documentos para el pago del 87.5 %, por este motivo, por el momento no se ha dispuesto de todo el dinero consignado.

En conclusión, no es cierto que se esté vulnerando el derecho al debido proceso, el derecho al acceso de la administración de justicia, ni mucho menos el derecho11

Accionantes: Gladys González Sandoval y otros Accionados: Juzgado 5° Administrativo de Bogotá y otros Exp. No. 250002315000 202200966 00

a la vivienda digna pues la Defensoría del Pueblo se ha ceñido a dar cumplimiento

Accionados: Juzgado 5° Administrativo de Bogotá y otros Exp. No. 250002315000 202200966 00

a la vivienda digna pues la Defensoría del Pueblo se ha ceñido a dar cumplimiento a lo establecido en las sentencias de la acción de grupo, ha realizado los pagos de acuerdo con lo consignado por las entidades demandadas como se evidencia en la Resolución 085 de 2021 y además, sobre la misma problemática se encuentra en trámite una acción popular.

Finalmente, es preciso citar el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 y teniendo en cuenta las pretensiones del accionante, resulta claro que lo pretendido por los accionantes, se subsume al pago del saldo de la indemnización. Así las cosas, la presente acción constitucional no puede remplazar los procesos ordinarios propios por los cuales deben los accionantes reclamar los supue stos perjuicios, en el entendido que la tutela no busca otra cosa que brindar la protección efectiva, actual y supletoria de derechos constitucionales fundamentales; situación que en el plenario no se demuestra.

Con los argumentos y consideraciones expuestos previamente, solicitó se declare improcedente la acción constitucional, toda vez que la Defensoría del Pueblo no ha vulnerado los derechos fundamentales aquí invocados.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

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