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TA CUN - 25000231500020220097400-(23-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220097400-(23-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 25000-2315-000-2022-00974-00

Actor: Integral Asesores de Seguros LTDA.1 Representada por

el señor Miguel Antonio Fonseca Pacheco.

Demandado: Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá y

Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C.

ACCIÓN: TUTELA

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por el señor Miguel Antonio Fonseca Pacheco en nombre propio y como representante legal de INTEGRAL ASESORES DE SEGUROS LTDA, en contra del Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y contra la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C.; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a un debido proceso, mínimo vital, entre otros, al embargarse unas cuentas banca rias de la sociedad dentro de un trámite de cobro coactivo llevado a cabo por la Secretaría de Hacienda, pese a existir demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con medida cautelar de suspensión provisional que cursa en el Juzgado accionado. Por no haberse decidido esta última antes del embargo de las cuentas.

ANTECEDENTES.

del derecho con medida cautelar de suspensión provisional que cursa en el Juzgado accionado. Por no haberse decidido esta última antes del embargo de las cuentas.

ANTECEDENTES.

1. Hechos.

Se relató que el Distrito Capital - Secretaría de Hacienda, dentro de un trámite de cobro coactivo, embargó cuentas bancarias de INTEGRAL ASESORES DE SEGUROS LIMITADA en Bancolombia y Banco de Occidente por más de 20 millones de pesos, pese a mediar demanda de nulidad y solicitud de medida cautelar de suspensión provisional conocida con radicado 2022-00166-00 por la señora Jueza 43 Administrativa de Bogotá.

Que dichas cuentas eran destinadas para el pago de nómina y prestadores de servicio, y que los demás gastos son cubiertos con su liquidez bancaria o flujo de caja, y al ser embargadas las cuentas se encuentran vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital de las 10 personas que laboran en la sociedad.

1 Sociedad comercial identificada con el NIT. 830.008.194-8 y correo de notificaciones judiciales administracion@integraldeseguros.com.co. Bogotá D.C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).Radicado: 25000231500020220097400

Accionante: Integra Asesores de Seguros LTDA

Accionado: Juzgado 43 Administrativo de Bogotá

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Frente al proceso que cursa en el Juzgado accionado manifestó que este inició con una demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Accionado: Juzgado 43 Administrativo de Bogotá

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Frente al proceso que cursa en el Juzgado accionado manifestó que este inició con una demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en abril de 2022, con la pretensión de declarar la nulidad del trámite de cobro coactivo de impuesto predial del inmueble identificado con CHIP AAA0073MNMR vigencia 2014. Esta fue remitida por competencia a los Juzgados correspondiendo al Juzgado 43 Administrat ivo de Bogotá con radicación 2022 -00166-00. Que dentro de la demanda se solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de la resolución con la que se agotó la vía gubernativa.

2. Pretensiones.

Si bien el escrito de tutela no cuenta con un acápite claro donde se manifiesten las pretensiones, de la lectura del mismo se puede concluir que la Sociedad accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y del mínimo vital de las personas que dependen económicamente de ella; y por ello reclama que:

se ORDENE a los bancos ya determinados, abstenerse de materializar las medias cautelares ordenadas por Secretaría de Hacienda de Bogotá; o, a Secretaría de Hacienda de Bogotá poner a disposición de la accionante, de manera inmediata, los dineros embargados para efecto de pago de salarios, prestaciones y seguridad social de las personas que de ella dependen. Lo anterior hasta tanto se resuelva mediante providencia en firme, la solicitud en trámite de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que está

prestaciones y seguridad social de las personas que de ella dependen. Lo anterior hasta tanto se resuelva mediante providencia en firme, la solicitud en trámite de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que está conociendo la señora Jueza Administrativa de Bogotá.

3. Actuación Procesal.

Inicialmente la acción de tutela fue conocida por el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien mediante sendos autos del 3 de septiembre de esta anualidad negó la solicitud de medida provisional y remitió por competencia la acción a esta Corporación.

Mediante auto del 07 de septiembre de 2022 se admitió la tutela y se ordenaron las notificaciones correspondientes, al accionado Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C.

Mediante memorial del 14 de septiembre el Juzgado 43 Administrativo contestó la acción de tutela. Por su parte la Secretaría de Hacienda Distrital lo hizo mediante memorial del 15 de septiembre de esta anualidad.

4. Contestación de la acción de tutela Juzgado 43 Administrativo de Bogotá.Radicado: 25000231500020220097400

Accionante: Integra Asesores de Seguros LTDA

Accionado: Juzgado 43 Administrativo de Bogotá

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Allegó informe en donde relató que efectivamente por reparto le correspondió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Hacienda Distrital la cual fue admitida parcialmente mediante auto del 1 de julio de esta anualidad así:

la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Hacienda Distrital la cual fue admitida parcialmente mediante auto del 1 de julio de esta anualidad así:

“1. RECHAZAR PARCIALMENTE: la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad INTEGRAL ASESORES DE SEGUROS LTDA, la que actúa a través de apoderado judicial, con relación a la pretensión de nulidad de las Resoluciones: Requerimiento Especial 2015EE178104 de 7 de julio de 2015, Liquidación Oficial de Revisión DD109882 de 16 de febrero de 2016 y Resolución DCO 016416 de 10 de mayo de 2021, “mediante la cual se libró mandamiento de pago”, en aplicación del numeral 3º del artículo 169 del C.P.A.C.A.

2. ADMITIR: la demanda interpuesta por la sociedad INTEGRAL ASESORES DE SEGUROS LTDA, quien actúa a través de apoderado judicial, con relación a la pretensión de nulidad de las Resoluciones DCO 37932 de 1° de septiembre de 2021 y Resolución DCO 03716 de 31 de enero de 2022.”

Agregó que mediante a uto del 12 de septiembre de 2022 se procedió a correr traslado a la entidad demandada en dicho proceso de la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones DCO 37932 de 1° de septiembre de 2021 y Resolución DCO 03716 de 31 de enero de 2022 acatando lo dispuesto en el artículo 229 y siguientes del CPACA; de modo que manifiesta, se ha respetado el debido proceso dentro del medio de control ordinario.

de 2021 y Resolución DCO 03716 de 31 de enero de 2022 acatando lo dispuesto en el artículo 229 y siguientes del CPACA; de modo que manifiesta, se ha respetado el debido proceso dentro del medio de control ordinario.

Agregó que la tutela en el presenta cas o resulta improcedente, además:

“Sea lo primero reflexionar si la situación planteada amerita el desgaste del aparato judicial, so pretexto de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de defensa, cuando lo que claramente se vislumbra es una radicación tardía de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el representante legal de la sociedad demandante, esperó a que avanzara el proceso de cobro coactivo en contra de la compañía por el no pago de impuesto predial vigencia 2014, para acceder a la administración de justicia.

Como se le explico al actor en el auto de admisión de demanda, desde el momento en que se le notificó el mandamiento de pago (según el mismo actor, momento en el que conoció de los actos administrativos proferidos en vía administrativa) podía ejercer el recurso de reconsideración contra Liquidación Oficial de Revisión DD109882 de 16 de febrero de 2016 aduciendo la indebida notificación que sustenta en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y no esperar hasta la etapa de cobro coactivo para activar el aparato judicial y pretender que por vía de acción de tutela se acceda a una medida cautelar sin surtir el correspondiente tramite de traslado a la entidad pública demandada.”

Concluyó indicando que no existe vulneración alguna de derechos

judicial y pretender que por vía de acción de tutela se acceda a una medida cautelar sin surtir el correspondiente tramite de traslado a la entidad pública demandada.”

Concluyó indicando que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales por parte del Juzgado y que no resulta procedente la tutela al estar en curso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, enRadicado: 25000231500020220097400

Accionante: Integra Asesores de Seguros LTDA

Accionado: Juzgado 43 Administrativo de Bogotá

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donde aún no se ha decidido la solicitud de medida cautelar en tanto debía surtirse primero el traslado a la entidad demandada.

SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

Argumentó que el proceso administrativo de cobro coactivo No. 202104214300049950 seguido en contra de INTEGRAL ASESORES DE SEGUROS LTDA se adelanta de acuerdo con lo establecido en el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional adicionalmente lo señalado en los artículos 5º, 8º, 9º y 17 de la Ley 1066 de 2006. Agregó:

“(…) esta Oficina de Cobro General de la Subdirección de Cobro Tributario dio respuesta y le informó al peticionario a través de comunicación oficial Radicado 2022EE409156O1 de fecha 13 de septiembre de 2022 enviado al correo electrónico administracion@integraldeseguros.com.co , abogadogarciaurdaneta@gmail.com, dando respuesta a las pretensiones antes referidas informándole: (…)

El artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de

abogadogarciaurdaneta@gmail.com, dando respuesta a las pretensiones antes referidas informándole: (…)

El artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que l as entidades públicas deben recaudar las obligaciones creadas en su favor que consten en documentos que presten mérito ejecutivo haciendo uso de la prerrogativa del cobro coactivo. A su vez el artículo 99 ibidem señala los documentos que prestan mérito ejecutivo.

(…)

Ahora bien, en el contexto normativo transcrito y una vez revisado el expediente del Proceso de Cobro Administrativo Coactivo No. 202104214300049950, adelantado por la obligación insoluta del impuesto predial del inmueble identificado con chip AAA0073MNMR por la vigencia 2014, se evidencia:

1El contribuyente INTEGRAL ASESORES DE SEGUROS LTDA identificado con NIT 830008194 respecto al citado objeto y vigencia, cumplió con el deber formal de declarar así:

En este punto es importante aclarar que la citada declaración fue presentada por el contribuyente INTEGRAL ASESORES DE SEGUROS LTDA identificado con NIT 830008194, en calidad de propietario del inmueble para la vigencia 2014, tal como se acredita en las anotaciones No. 7 del Fecha 27/01/2005 y No. 8 de Fecha 16/05/2014 del certificado de tradición y libertad del predio (…)

2Estando dentro del término legal, la Oficina de Fiscalización de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, al determinarse inexactitud en la

(…)

2Estando dentro del término legal, la Oficina de Fiscalización de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, al determinarse inexactitud en la declaración presentada, profiere el acto de trámite Requerimiento especial No 2015EE178104 del 07/07/2015, el cual fue debidamente notificado por aviso en el Registro Distrital el 03/11/2015. 3Ante la falta de respuesta por parte del contribuyente al mencionado Requerimiento Especial, y al no registrarse declaración de corrección del citado impuesto por la citada vigencia, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de ImpuestosRadicado: 25000231500020220097400

Accionante: Integra Asesores de Seguros LTDA

Accionado: Juzgado 43 Administrativo de Bogotá

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de Bogotá, profirió Liquidación Oficial de Revisión No DDI-9883 del 16/03/2016, debidamente notificada por aviso en el Registro Distrital el 12/04/2016, y ejecutoriada a partir del 13/06/2016 (…) 4Así las cosas, la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI-9883 del 16/03/2016 presta mérito ejecutivo, y constituye el titulo ejecutivo que sustenta el Proceso de Cobro Administrativo Coactivo No. 202104214300049950, dentro del cual la Oficina de Cobro General de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, libró el mandamiento de pago mediante Resolución No. DCO-016416 del 10/05/2021, cuya notificación fue surtida personalmente el 27/05/2021 (…)

Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, libró el mandamiento de pago mediante Resolución No. DCO-016416 del 10/05/2021, cuya notificación fue surtida personalmente el 27/05/2021 (…) 5Mediante Resolución No. DCO-037932 del 01/09/2021, esta Oficina resolvió la solicitud de excepciones presentada por el contribuyente dentro del proceso coactivo No. 202104214300049950, la cual fue debidamente notificada por correo el 07/09/2021 (…) 6Mediante Resolución No. DCO -003716 del 31/01/2022 proferida por esta Oficina, se resolvió Recurso de Reposición contra las excepciones no probadas dentro del Proceso de Cobro Coactivo No. 202104214300049950, debidamente notificada de forma electrónica el 03/02/2022 en el buzón tributario del contribuyente: director@integraldeseguros.com.co, (…) 7En virtud de la orden de seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo, se procedió a realizar el embargo sobre los productos financieros del contribuyente INTEGRAL ASESORES DE SEGUROS LTDA identificado con NIT 830008194, el cual fue registrado sobre las cuentas de las entidades financieras Bancolombia y Banco de Occidente. 8Producto del registro de la medida cautelar, y actuando dentro del debido proceso, de acuerdo a consulta realizada en el portal del Banco Agrario, a la fecha se constituyeron los títulos de depósito judicial relacionados a continuación, los cuales no han sido remitidos a la Secretaría Distrital de Hacienda por parte de la citada entidad financiera (…)

De acuerdo con lo anterior, se observa que los actos administrativos

relacionados a continuación, los cuales no han sido remitidos a la Secretaría Distrital de Hacienda por parte de la citada entidad financiera (…)

De acuerdo con lo anterior, se observa que los actos administrativos proferidos dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo No. 202104214300049950 han sido debidamente notificados, y que las actuaciones adelantadas por la Secretaría Distrital de Hacienda han guardado y respetado en cada una de sus etapas el debido proceso, permitiendo y garantizando los derechos de defensa y contradicción que le asisten al contribuyente, tal como se demuestra con las resoluciones que resolvieron las excepciones planteadas por INTEGRAL ASESORES DE SEGUROS LTDA identificado con NIT 830008194 y la que desató el recurso de reposición impetrado contra esta última.

(…)

Conforme a lo anterior, esta Oficina continuará con las etapas estable cidas dentro del proceso de cobro coactivo; no obstante, considerando que los títulos de depósito judicial enunciados anteriormente, constituidos como producto del embargo decretado en el Mandamiento de Pago Resolución No. DCO-016416 del 10/05/2021, garantizan el pago total de la obligación tributaria, toda vez que al 12/09/2022 en el estado de cuenta del chip AAA0073MNMR para la vigencia 2014 se evidencia los saldos relacionados a continuación, este despacho profirió Resolución No. DCO 086683 del 13 de septiembre de 2022, en la cual dispuso levantar la medida cautelar de embargo sobre los productos bancarios de titularidad de INTEGRAL ASESORES DE SEGUROS LTDA identificado con NIT 830008194 y ordenó

13 de septiembre de 2022, en la cual dispuso levantar la medida cautelar de embargo sobre los productos bancarios de titularidad de INTEGRAL ASESORES DE SEGUROS LTDA identificado con NIT 830008194 y ordenó oficiar a las entidades financieras correspondientes (se adjuntan a este oficio copia del acto administrativo y los oficios enviados): (…)Radicado: 25000231500020220097400

Accionante: Integra Asesores de Seguros LTDA

Accionado: Juzgado 43 Administrativo de Bogotá

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En conclusión, tal como se evidencia a lo largo del presente oficio la Secretaría de Hacienda ha obrado conforme a sus competencias legales dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo No. 202104214300049950, adelantado en contra del contribuyente INTEGRAL ASESORES DE SEGUROS LTDA identificado con NIT 830008194, con pl ena observancia de los principios y derechos constitucionales y de las garantías procesales propias de este procedimiento, salvaguardando el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción que han sido ejercido por el contribuyente de forma oportuna.” (Negrillas de la Sala)

5. PRUEBAS

  • Expediente digital No. 110013337043-2022-00166-00. - Documentos de embargo allegados por el accionante el 14 de septiembre 2022. - Comunicación del 13 de septiembre de 2022 con radicación No.

2022EE409156O1 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Distrital le indica al accionante que ha proferido resolución donde levanta la orden de embargo.

2022. - Comunicación del 13 de septiembre de 2022 con radicación No.

2022EE409156O1 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Distrital le indica al accionante que ha proferido resolución donde levanta la orden de embargo. - Resolución No. DCO-086683 del 13/09/2022 “Por la cual se ordena el levantamiento de medidas cautelares” - Copia de los oficios dirigidos a los Bancos Bancolombia y Banco de Occidente S.A. en donde informan el levantamiento de la medida cautelar de embargo.

II CONSIDERACIONES

Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología: A.) Competencia, B.) Procedencia de la acción, C.) Del problema jurídico a resolver y D.) Caso concreto.

A. Competencia.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que los hechos expuestos se desarrollaron en esta jurisdicción.

Así mismo, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 dispone en su numeral 5º que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional. Dado que uno de los accionados es el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela.

B. Procedencia de la Acción.

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección deRadicado: 25000231500020220097400

B. Procedencia de la Acción.

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección deRadicado: 25000231500020220097400

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los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 2, que garantiza un a protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.3

Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto

particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo

2 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 3 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Radicado: 25000231500020220097400

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suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados. ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.4

Frente al perjuicio irremediable se ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado

derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.5

En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –

MORA JUDICIAL.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela para proteger estos derechos fundamentales en casos donde se alega la presunta mora judicial, la Corte ha indicado que resulta admisible con base en los siguientes argumentos:

“(…) el artículo 228 superior establece que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Disposición constitucional que fue desarrollada por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en l a que se consagraron los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad, la eficiencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

(…)

Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos

rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad, la eficiencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

(…)

Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a

4 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 5 Sentencia T-225 de 1998.Radicado: 25000231500020220097400

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los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.

(…)

En la decisión T -190 de 1995, se consagró que la obligatoriedad de los términos judiciales admitía excepciones en los casos en los que se comprobara “el carácter justiciado de la mora” , pero que estas debían ser restrictivas y obedecer a situaciones probadas y objetivamente insuperables, y debidamente reguladas por el legislador. Siguiendo dicha lí nea, en el fallo T -030 de 2005, la Corte reiteró que la inobservancia de los términos por parte de los funcionarios judiciales debe

objetivamente insuperables, y debidamente reguladas por el legislador. Siguiendo dicha lí nea, en el fallo T -030 de 2005, la Corte reiteró que la inobservancia de los términos por parte de los funcionarios judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, y que el vencimiento de términos legales per se no implica la lesión de derecho fundamentales, salvo la existencia de un perjuicio irremediable. (…)

Ya en la sentencia T-803 de 2012 se definió la mora judicial y se reiteró que es necesario valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento para definir si se configura la lesión de derechos fundamentales. (…) Se concluyó entonces que la mora se entiende justificada cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles”.

En la providencia T-230 de 2013 se reiteraron las consideraciones previamente expuestas, precisando que en casos de mora judicial la acción de tutela es procedente cuando (i) se cumplan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y (ii) se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que el remedio consistente en la alteración del turno es excepcional.

En igual sentido, en la decisión T-441 de 2015, esta Corporación reiteró que, si bien la dilación injustificada o indebida en el cumplimiento de los términos procesales puede considerarse violatoria de derechos

del turno es excepcional.

En igual sentido, en la decisión T-441 de 2015, esta Corporación reiteró que, si bien la dilación injustificada o indebida en el cumplimiento de los términos procesales puede considerarse violatoria de derechos fundamentales, esto no significa, automáticamente, que se pueda alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo, salvo las excepciones consagradas legalmente.

(…)

71. Finalmente, en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron

las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Una persona, en ejercicio del ius postulandi , puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. ii) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la admini stración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicialRadicado: 25000231500020220097400

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