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TA CUN - 25000231500020220098300-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220098300-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2022

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 250002315000-2022-00983-00

Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –

CASURAccionado: Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C.

Derecho: Petición

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de primera instancia)

La Sala decide la tutela formulada por Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURen contra el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela

1. La entidad accionante señaló que el 16 de mayo de 2022, radicó una petición a través del correo electrónico

correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de obtener el pago de los depósitos judiciales N°. 400100006053708, 400100005576286 y 400100005806625, dentro del proceso ejecutivo radicado con el N° 110013335-706-2014-00148-00, demandante Jaime Enrique Pinto Alfonso contra CASUR y que cursa en el Juzgado Cinc uenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., sin que a la fecha de presentación del escrito de tutela, hubiese obtenido respuesta alguna.

2. Explicó que ese despacho judicial dispuso la entrega de los

Judicial de Bogotá D.C., sin que a la fecha de presentación del escrito de tutela, hubiese obtenido respuesta alguna.

2. Explicó que ese despacho judicial dispuso la entrega de los mencionados depósitos mediante providencia del 14 de diciembre de

2020. Sin embargo, la orden de pago se expidió a favor de una persona natural y no de la entidad, por lo que desde el 2 de febrero de 2022 ha solicitado la correspondiente corrección.

3. Así, en la petición del 16 de mayo de 2022, el apoderado de la entidad requirió al juzgado para que se realice el pago de los depósitos judiciales a nombre de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el abono en la cuenta de ahorros que posee en una entidad bancaria.2

Radicación: 250002315000-2022-00983-00

Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Accionado: Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

4. En consecuencia, solicitó:

1. Con el fin de garantizar, y restablecer el Derecho Fundamental de Petición, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados ordenar al JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., que en el término máximo de CUARENTA Y OCHO HORAS (48), contadas a partir de la Notificación del Fallo de Primera Instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición presentado ante dicha entidad, conforme a los hechos relacionados en este escrito.

2. En subsidio de lo anterior, por favor respetuosamente, solicito al

Primera Instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición presentado ante dicha entidad, conforme a los hechos relacionados en este escrito.

2. En subsidio de lo anterior, por favor respetuosamente, solicito al señor (a) Juez (a) de la República, ordenar todo lo que el Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del Derecho

Fundamental de Petición.

Trámite procesal

5. La solicitud de tutela fue presentada el 7 de septiembre de 2022, repartida el 8 de septiembre siguiente y admitida por el despacho sustanciador en esa misma fecha (documentos electrónicos).

Oposición

6. La juez Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. rindió el informe de manera extemporánea, pese a ser notificada el 8 de septiembre de 2022.

7. Así, mediante memorial radicado el 15 de septiembre de 2022, explicó que por un error ajeno al despacho judicial, solo tuvo conocimiento de la petición con ocasión del presente trámite, raz ón por la que se adelantó las gestiones necesarias y, el 14 de septiembre de 2022, se hizo entrega de la orden de pago de los depósitos judiciales al apoderado de la entidad accionante.

8. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara el hecho superado. Adicionalmente, aportó los soportes de la referida entrega y el expediente digital (documento electrónico).

Medios de prueba

Documentales:  Petición radicada el 16 de mayo de 2022 dentro del proceso ejecutivo radicado con el N° 11001-3335-706-2014-00148-00,

Medios de prueba

Documentales:  Petición radicada el 16 de mayo de 2022 dentro del proceso ejecutivo radicado con el N° 11001-3335-706-2014-00148-00, demandante Jaime Enrique Pinto Alfonso contra CASUR que cursa en el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C.3

Radicación: 250002315000-2022-00983-00

Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Accionado: Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

 Expediente digital del proceso ejecutivo radicado con el N° 110013335-706-2014-00148-00, demandante Jaime Enrique Pinto Alfonso contra CASUR.

CONSIDERACIONES

Competencia

9. Se decide la presente tutela en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 del

2000.

Asunto a resolver

10. La Sala debe establecer si en el asunto de la referencia es procedente la solicitud de tutela ante la alegada vulneración al derecho fundamental de petición de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURen relación con la petición radicada el 16 de mayo de 2022 , dentro del proceso ejecutivo radi cado con el N° 11001-3335-706-201400148-00.

El caso concreto

Del derecho de petición ante autoridades judiciales

11. La jurisprudencia constitucional ha indicado que las personas gozan

00148-00.

El caso concreto

Del derecho de petición ante autoridades judiciales

11. La jurisprudencia constitucional ha indicado que las personas gozan del derecho a radicar peticiones ante los jueces de la República y las mismas deben ser resueltas con base en unas limitantes, pues deben versar sobre asuntos diferentes a los procesos jud iciales de competencia del funcionario, en consideración a que estos últimos están sometidos a un procedimiento y, en consecuencia, la decisión a adoptar debe respetar los términos y etapas procesales previstas por el ordenamiento jurídico1.

1 Corte Constitucional, sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez:  El derecho de petición ante las autoridades (…) Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta . Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en

etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la4

Radicación: 250002315000-2022-00983-00

Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Accionado: Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

12. En concordancia, se ha precisado que solo respecto de las peticiones de carácter administrativo, es viable aplicar las previsiones de la Ley 1755

de 2015, así2:

(…) 3.9. Como se observa, la Sala ha sido consistente en señalar que una persona puede elevar peticiones ante autoridades judiciales. No obstante, los jueces y tribunales a quienes van dirigidos las solicitudes respetuosas deben diferenciar, en razón a su contenido, si se trata de una solicitud de carácter judicial, o un derecho de petición de carácter administrativo. Será una solicitud judicial y manifestación del derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, razón por la cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis, y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella está reservada para los derechos de petición de carácter administrativo. (…)

13. De conformidad con lo anterior, se reitera que mediante petición del 16 de mayo de 2022, el apoderado de la entidad requirió al Juzgado

petición de carácter administrativo. (…)

13. De conformidad con lo anterior, se reitera que mediante petición del 16 de mayo de 2022, el apoderado de la entidad requirió al Juzgado

Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el pago de los depós itos judiciales N°. 400100006053708, 400100005576286 y 400100005806625, a nombre de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dentro del proceso ejecutivo radicado con el N° 11001-3335-7062014-00148-00.

14. Por su parte, el referido despacho judicial manifestó que solo en virtud del presente trámite de tutela advirtió que dicha petición había sido presentada y, mediante providencia del 14 de septiembre de 2022,

dispuso:

administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia. (…) (negrilla original) 2 Corte Constitucional, sentencia SU333 del 20 de agosto de 2020, M.P.: Alberto Rojas Ríos.5

Radicación: 250002315000-2022-00983-00

Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Accionado: Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

15. En la parte final de dicho auto, se lee: “Me doy por notificado del Auto proferido el día 14 -09-2022” y en constancia hay una firma y el nombre del apoderado de la entidad (archivo

61AutoOrdenaEntregaTitulo).

15. En la parte final de dicho auto, se lee: “Me doy por notificado del Auto proferido el día 14 -09-2022” y en constancia hay una firma y el nombre del apoderado de la entidad (archivo

61AutoOrdenaEntregaTitulo).

16. Adicionalmente, del 14 de septiembre de 2014 también obra la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales (DJ04) a nombre de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, recibida por el mencionado apoderado judicial, así como la aprobación de la transacción emitida por el Banco Agrario de Colombia (archivos

62AprobaciónTransacciónBanco y 64EntregaDepositoApoderado).

17. En ese contexto, la Sala advierte que la petición del 16 de mayo de 2022 no es de contenido administrativo sino judicial, por lo que la solicitud de tutela para obtener su respuesta resulta improcedente, en la medida en que su objeto recae sobre un proceso judicial a cargo de la Juez 50

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., esto es, la decisión requerida está circunscrita a su condición de funcionaria judicial.

18. En otros términos, como la petición radicada el 16 de mayo de 2022 está relacionada con el proceso judicial en sí mismo, la autoridad no debe resolverla en los términos de la Ley 1755 de 2015 3 y, en consecuencia, la solicitud de amparo en el caso concreto se declarará improcedente.

19. Ahora bien. En gracia de discusión, la Sala advierte que la corrección y entrega de la orden de pago de los depósitos judiciales a favor de la entidad accionante dentro del proceso ejecutivo radicado con el N°

19. Ahora bien. En gracia de discusión, la Sala advierte que la corrección y entrega de la orden de pago de los depósitos judiciales a favor de la entidad accionante dentro del proceso ejecutivo radicado con el N° 11001-3335-706-2014-00148-00, se logró antes de una eventual orden del juez constitucional, lo que configuraría una carencia actual de objeto por

3 ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no

del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.6

Radicación: 250002315000-2022-00983-00

Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Accionado: Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

hecho superado4, en la medida en que la funcionaria judicial expuso que tuvo conocimiento de la solicitud del 16 de mayo de 2022 con ocasión de este trámite y gestionó lo necesario para atender el requerimiento de la accionante.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de tutela presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –

CASURcontra el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico para notificaciones: yesid.montes852@casur.gov.co

jadmin50bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

TERCERA: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo

jadmin50bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

TERCERA: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

4 Corte Constitucional, sentencia SU522-2019, M.P. Diana Fajardo Rivera: (…) Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. (…)7

Radicación: 250002315000-2022-00983-00

Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Accionado: Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

CUARTO: en caso de que la sentencia no fuere impugnada REMÍTASE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos

CUARTO: en caso de que la sentencia no fuere impugnada REMÍTASE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

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