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TA CUN - 25000231500020220099700-(19-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220099700-(19-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 00997 – 00

ACCIONANTE: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional

ACCIONADO: Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá.

VINCULADO: Jose Prudencio García Tejada ACCIÓN: Tutela TEMA: Debido proceso - Tutela contra providencia judicial

INSTANCIA: Primera

Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por medio del cual solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la solicitud de tutela

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por conducto de apoderada judicial formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando el amparo constitucional al debido proceso. Para el efecto, concretó la petición de amparo en la siguiente forma:Radicado: 25000-23-15-000-2022-00997-00

del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando el amparo constitucional al debido proceso. Para el efecto, concretó la petición de amparo en la siguiente forma:Radicado: 25000-23-15-000-2022-00997-00

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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PRIMERA: Que se declare que el auto de fecha 26 de agosto de 2022, proferido por el JUZGADO TREITA (sic) SEIS

ADMINISTRATVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA (sic), - JUEZ: DOCTOR. LUIZ (sic) EDUARDO CARDOCO (sic) CARRASCO, RADICADO 11001333603620170023900, actor:

JOSE PRUDENCO GARCIA TEJADA, Acción de REPARACION

(sic) DIREDTA, violó el derecho al Debido Proceso, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS el auto de fecha 26 de agosto de 2022, y se ordene al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL BOGOTA (sic) – DOCTOR LUIS EDUARDO CARDOZO CARRASCO, dentro del término razonable que se considere, dictar auto de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando lo establecido en la Ley 1437 de 2011, artículo 74 numeral 3, y artículo 245 en concordancia con el artículo 353 del

los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando lo establecido en la Ley 1437 de 2011, artículo 74 numeral 3, y artículo 245 en concordancia con el artículo 353 del Código General del Proceso, lo cual fue omitido.

1.2. Hechos.

El 10 de diciembre de 2021 el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a Jose Prudencio García Tejada, misma que fue notificada por estado el 13 diciembre de 2021.

Alega que el Juzgado no realizó el procedimiento de notificación personal a la entidad, por lo tanto, el 28 de marzo de 2022 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021, mismo que fue rechazado mediante auto de 2 de mayo de 2022, notificado por estado el 3 de mayo de 2022 al considerar que la alzada había sido interpuesta fuera del término legalmente establecido.

Indicó que conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 74 del CPACA, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de fecha 2 de mayo de 2022, mismo que fue rechazado por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá mediante providencia de 26 de agosto de 2022, notificado por estado el 29 de agosto de 2022, teniendo en cuenta que fue presentado de forma extemporánea.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00997-00

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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En este orden de ideas la apoderada de la entidad accionante argumentó que la decisión adoptada por el juzgado de instancia va en contravía de la disposición normativa contemplada en el nume ral 3 del artículo 74 del CPACA, como quiera que consagra el término de 5 días para interpones recurso de queja cundo se trata de rechazo de apelación.

Así pues, sostuvo que el recurso de reposición en subsidio de queja fue interpuesto dentro del término legalmente establecido, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión, misma que se surtió el 3 de mayo de 2022, quedando ejecutoriada el 11 de mayo de la anualidad, y como quiera que el recurso fu e impetrado el 9 de mayo de 2022, se interpuso en término.

1.3. Del Fundamento de violación

La parte accionante solicita que en sede de tutela se deje sin efectos el auto de 26 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa radicado con el número 11001-33-36-036-2017-00239-00, por configurarse presuntamente defecto procedimental en la decisión en razón a la orden de negar el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de fecha 2 de mayo de 2022 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra sentencia de primera instancia.

Para el efecto alego la procedibilidad de la acción de tutela en los siguientes

2 de mayo de 2022 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra sentencia de primera instancia.

Para el efecto alego la procedibilidad de la acción de tutela en los siguientes términos:

(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional.

Es evidente la relevancia constitucional del tema planteado en la presente acción, por cuanto el auto objeto de interposición de la acción de Tutela, no solamente vulneró el derecho fundamental al debido proceso, sino que genera gravísimas consecuencias para la seguridad jurídica y la protección del patrimonio público

(…)Radicado: 25000-23-15-000-2022-00997-00

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado

En el presente caso, se trata de un auto que pone fin al proceso judicial, dictado por el Honorable Juez Treinta y Seis administrativo de Bogotá, contra el cual solamente es procedente la presente Acción Constitucional, por tratarse de un recurso de reposición en susidio de QUEJA, pues según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 243 A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, Artículo 243 A: No son susceptibles de recursos ordinarios las

recurso de reposición en susidio de QUEJA, pues según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 243 A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, Artículo 243 A: No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica ; por lo tanto, no existe otro medio judicial para hacer cesar la vulneración del derecho fundamental invocado.

(c) Que se cumpla el requisito de la Inmediatez

En el caso de la presente acción de tutela se cumple el requisito de inmediatez toda vez que el auto recurrido fue proferido el día 26 de agosto de 2022 y notificado en estado 33 de fecha 29 de agosto de 2022, el cual hasta la fecha no ha sido allegado a los correos suministrados por la entidad accionada, por lo tanto (sic) se cumple con este requisito.

e) (sic) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Los fundamentos fácticos y jurídicos que dan lugar a la presente acción, se encuentran debidamente identificados y explicados razonablemente en el presente escrito, donde se evidencia que el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA - Juez: DR. LUIS EDUARDO CARDOZO CARRASCO, incurrió en los mencionados hechos, constitutivos de violación del derecho fundamental al debido proceso.

(f) Que no se trate de sentencias de tutela.

CARDOZO CARRASCO, incurrió en los mencionados hechos, constitutivos de violación del derecho fundamental al debido proceso.

(f) Que no se trate de sentencias de tutela.

La sentencia contra la cual se incoa la presente acción constitucional no es de tutela.

(…)

Decantando de lo anterior que el recurso de reposición en subsidio de queja, impetrado contra el auto de fecha 02 deRadicado: 25000-23-15-000-2022-00997-00

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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mayo de 2022 notificado por estado Nro 19 del 03 de mayo de 2022, fue interpuesto en los términos de Ley , pues como se vislumbra, esta defensa impetro el recurso del día 09 de mayo de 2022, es decir faltando un día para la ejecutoria de la decisión.

Siendo entonces que el honorable Juez Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, omitió lo establecido en la Ley 1437 de 2011, articulo 74 numeral 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión, al resolver rechazar el recurso de alza y no remitir el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien es el Juez competente para resolver el asunto, tal y como lo establece la Ley, siendo tal decisión violatoria del debido proceso.

No existe duda, por las razones anteriormente expuestas, que el

Cundinamarca quien es el Juez competente para resolver el asunto, tal y como lo establece la Ley, siendo tal decisión violatoria del debido proceso.

No existe duda, por las razones anteriormente expuestas, que el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRSUITO JUDICIAL DE BOGOTA - Juez: Doctor. LUIS EDUARDO CARDOZO CARRASCO, se encuentran vulnerando el derecho al debido proceso y se configuró el defecto de DESCONOCIMIENTO DE LA LEY , al rechazar el recurso de queja y no surtir los tramites establecidos.

Bajo los anteriores términos la parte accionante fundamenta la violación de derechos fundamentales y la procedencia de la acción de t utela contra providencia judicial, solicitando su amparo efectivo.

1.4. De la actuación procesal

Recibida la acción de tutela y repartida a este despacho, se dispuso su admisión mediante auto de 13 de septiembre de 2022 (Expediente digital, Archivo 14), resolviendo su notificación a la parte accionada, junto con la vinculación de Jose Prudencio García Tejada teniendo en cuenta su calidad de demandante dentro del proceso de reparación directa objeto de la presente acción constitucional.

El 15 de septiembre de 2022 a través de correo electrónico el Juez Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá allegó contestación a la acción de tutela, en la misma fecha a través de apoderado judicial Jose Prudencio García Tejada dio contestación al requerimiento efectuado.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00997-00

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional

García Tejada dio contestación al requerimiento efectuado.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00997-00

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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Finalmente, vencido el término concedido para rendir informes, procede la sala a dictar sentencia que en derecho corresponda.

1.5. Informe Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C.

Por conducto del Juez titular del despacho accionado, se rindió el informe requerido, señalando las actuaciones surtidas en el proceso de primera instancia en el medio de control de reparación directa radicado 11001 -3336-036-2017-00239-00 en donde funge como demandante José Prudencio García Tejada y como demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En primer lugar, refiere que mediante sentencia de 10 de diciembre de 2021 el Juzgado declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada por las lesiones ocasionadas al demandante, providencia notificada mediante envió de su texto al buzón electrónico para notificaciones judiciales (decun.notificacion@policia.gov.co) el 13 de diciembre de 2021.

Expone que la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 28 de marzo de 2022 radicó recurso de apelación con tra la sentencia de primera instancia, misma que mediante auto de 2 de mayo de 2022 notificado por estado el 3 de mayo de 2022 rechazó por

Nacional el 28 de marzo de 2022 radicó recurso de apelación con tra la sentencia de primera instancia, misma que mediante auto de 2 de mayo de 2022 notificado por estado el 3 de mayo de 2022 rechazó por extemporánea, teniendo en cuenta que el término para interponer el recurso feneció el 19 de enero de 2022.

El 9 de mayo de 2022 la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, contra el auto que rechazó la apelación, mismo que fue rechazado por extemporáneo en referencia a que el término para interponerlo transcurrió entre el 4 y 6 de mayo de 2022, y solo hasta el 9 de mayo fue interpuesto.

Aunado a lo anterior, fundamento la improcedencia de la acción de tutela y no vulneración de derechos fundamentales, bajo las siguientes consideraciones:Radicado: 25000-23-15-000-2022-00997-00

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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Nótese que, si bien la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que la tutela no es procedente contra la providencia judicial cuestionada al interior del trámite del medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-036-2017-00239-00, como pasa a exponerse:

Lo primero que este Despacho debe precisar, es que la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 fue notificada personalmente en la forma dispuesta por el artículo 203 del CPACA2 , mediante mensaje dirigido al buzón de notificaciones

Lo primero que este Despacho debe precisar, es que la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 fue notificada personalmente en la forma dispuesta por el artículo 203 del CPACA2 , mediante mensaje dirigido al buzón de notificaciones electrónicas decun.notificacion@policia.gov.co dispuesto por la demandada y reiterado en sus alegatos de conclusión, visibles a folio 626 del cuaderno principal, señalad por el último apoderado de la accionante antes de proferirse la sentencia de primera instancia.

Revisado el contenido de dicho correo electrónico, se tiene que en su asunto se señaló “NOTIFICACION (sic) DE ESTADO No. 52 Y SENTENCIAS”, y en su cuerpo se indicó con claridad: “(…)

POR OTRA PARTE ME PERMITO NOTIFICAR EN DEBIDA

FORMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CONFORME

LOS ARTÍCULOS 203-247 DEL CPACA”.

Además, se informó el plazo correspondiente para presentar apelación de la siguiente forma: “Se advierte que cuenta con el término de diez (10) días siguientes a la presente notificación para apelar la sentencia notificada.”.

La confirmación de entrega obra en el archivo 007 del expediente digital, en el que se observa el mensaje “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servicio de destino no envió información de notificación de entrega:

RICARDO DUARTE ARGUELLO

(decun.notificacion@policia.gov.co)”.

(…)

Así las cosas, se aprecia que el Despacho surtió la notificación de la sentencia en estricto acatamiento de las disposiciones legales, y en respeto de las garantías del derecho fundamental

(…)

Así las cosas, se aprecia que el Despacho surtió la notificación de la sentencia en estricto acatamiento de las disposiciones legales, y en respeto de las garantías del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, el término para presentar el recurso de apelación transcurrió entre el 14 de diciembre de 2021 hast a el 19 de enero de 2022 , sin que hubiere sido interpuesta en ese periodo.

Ahora bien, en lo que respecta al trámite del recurso de reposición y en subsidio de queja, se tiene que mediante auto del 2 de mayo de 2022, este Juzgado rechazó por extemporánea la apelación presentada el 28 de marzo de 2022.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00997-00

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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Este proveído fue notificado por Estado electrónico No. 19 del 3 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 201 del CPACA, que permite ese tipo de notificación para los autos no sujetos al requisito de la notificación personal.

El 9 de mayo de 2022, la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que rechazó la apelación.

(…)

De acuerdo con este recuento normativo, si la NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional deseaba interponer recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que rechazó la apelación de la sentencia de primera instancia, debió

De acuerdo con este recuento normativo, si la NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional deseaba interponer recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que rechazó la apelación de la sentencia de primera instancia, debió hacerlo en el término de 3 días contados a partir de su notificación, esto es, entre el 4 al 6 de mayo de 2022.

No es de ninguna manera aplicable lo argumentado por la aquí accionante en el sentido de que el término para interponer el recurso de queja era de 5 días, de conformidad con el artículo 74 del CPACA, pues esa norma hace referencia a la interposición de recursos en el marco de un procedimiento administrativo, en las actuaciones adelantadas ante las autoridades administrativas, norma que claramente NO resulta aplicable para un trámite judicial por existir norma expresa.

El medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-0362017-00239-00 es un procedimiento judicial, razón por la cual le son aplicables las normas procesales que regulan lo referente a ello, Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012.

En consecuencia, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó extemporáneamente el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que rechazó la apelación.

De lo anterior se desprende la improcedencia de la presente acción de tutela, pues no se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que contaba la parte accionante para controvertir en debida forma la decisión de este Juzgado, ya que los recursos pertinentes no fueron ejercidos oportunamente.

Como se mencionó anteriormente, para que proceda la tutela

defensa judicial con los que contaba la parte accionante para controvertir en debida forma la decisión de este Juzgado, ya que los recursos pertinentes no fueron ejercidos oportunamente.

Como se mencionó anteriormente, para que proceda la tutela contra providencia judicial, deben reunirse todas las causales genéricas de procedibilidad, lo que no sucede en el presente caso.

(…)Radicado: 25000-23-15-000-2022-00997-00

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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1.6. Informe José Prudencio García Tejada

Por intermedio de apoderado judicial José Prudencio García Tejada, vinculado a la presente acción de tutela teniendo en cuenta su calidad de demandante dentro del proceso objeto de discusión por la entidad accionada, allegó el informe requerido, en donde señaló que con las aseveraciones hechas en el escrito de tutela se pretende pasar por alto las disposición legales establecidas para el uso de las tecnologías en las notificaciones judiciales, como lo es el Decreto 806 de 2020, norma vigente para la fecha de noti ficación de la sentencia de 10 de diciembre de 2021, misma que fue realizada en debida forma por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá.

Frente a los recursos expone que la norma aplicable es el artículo 245 del CPACA que remite al artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por el artículo 353 del Código General del Proceso, los cuales disponen que el recurso de queja debe interponerse en subsidio de

CPACA que remite al artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por el artículo 353 del Código General del Proceso, los cuales disponen que el recurso de queja debe interponerse en subsidio de reposición dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación, por lo tanto, el auto que rechazó por extemporáneo los recursos se encuentra debidamente fundamentado.

1.7. De los medios de prueba

Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba:

1.7.1. Del accionante

  • Correo electrónico de fecha 28 de marzo de 2022, por medio del cual interpone recurso de apelación alegando la indebida notificación de la providencia de 10 de diciembre de 2021. - Auto de 2 de mayo de 2022 por medio del cual se rechazó por extemporánea el recurso de apelación interpuesto. - Constancia notificación por estado de fecha 3 de mayo de 2022. - Memorial recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de fecha 2 de mayo de 2022.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00997-00

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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  • Correo electrónico allegando el memorial a nterior de fecha 9 de mayo de 2022. - Constancia notificación por estado de 29 de agosto de 2022, en donde se relaciona el auto de fecha 26 de agosto de la anualidad mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación.
  • Constancia notificación por estado de 29 de agosto de 2022, en donde se relaciona el auto de fecha 26 de agosto de la anualidad mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación.

1.7.2. Del Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, D.C.

  • Expediente digital con todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa con radicado. 11001-33-36-036-2017-00239-00.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

Por su parte el Decreto 333 de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” , señala en su artículo 1º numeral 5º que la acción promovida contra jueces o tribunales será repartida, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00997-00

acción promovida contra jueces o tribunales será repartida, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00997-00

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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Así las cosas, al dirigirse la presente acción contra el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, recae en e ste Tribunal la competencia para conocer del asunto.

2.2. Requisitos generales de procedencia de la acción

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos

para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)1.

2.3. Legitimación en la causa

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un pr ocedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que

1 Corte Constitucional. T -788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-0002013-02686-01(AC)Radicado: 25000-23-15-000-2022-00997-00

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o

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resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus func iones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

2.3.1. Legitimación en la causa por activa

Revisadas las pruebas obrantes en el expediente esta Sala advierte la legitimación en la causa por activa de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien actúa a través de apoderada judicial, alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en razón a las determinaciones adoptadas por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá en el auto de 26 de agost o de 2022 dentro del medio de control de reparación directa, radicado 11001333603620170023900, donde figura el accionante como parte demandante.

2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva

Se encuentran legitimados en la causa por pasiva el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a sus actuaciones se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la Nación - Ministerio de Defensa –

(36) Administrativo de Bogotá, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a sus actuaciones se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

De igual manera se encuentra legitimado para actuar en la presente acción Jose Prudencio García Tejada, teniendo en cuenta su calidad de demandante dentro del proceso de reparación directa objeto de la presente.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00997-00

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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2.4. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales2

Al respecto, encuentra esta Sala que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en tanto la providencia respecto del cual manifiesta su disenso el accionante fue proferida el 26 de agosto de 2022.

2.5. Subsidiaridad de la acción de tutela.

inmediatez, en tanto la providencia respecto del cual manifiesta su disenso el accionante fue proferida el

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