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TA CUN - 25000231500020220101100-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220101100-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

FALLO DE TUTELA

RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01011 – 00

ACCIONANTE: Yesid Federico Chacón Benavides ACCIONADO: Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá Tema: Derecho de petición Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 0410 – 2375

Sala: 141

I. ASUNTO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por Yesid Federico Chacón Benavides , en nombre propio, en contra del Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para la protección del derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse:

  1. El 25 de agosto de 2022, el señor Yesid Federico Chacón Benavides, solicitó

al Juzgado 38 administrativo del circuito de Bogotá D.C. el enlace de acceso al expediente digital del medio de control de Reparación directa, No. 11001333603820200021700.

  1. Refiere que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha

al expediente digital del medio de control de Reparación directa, No. 11001333603820200021700.

  1. Refiere que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha recibido del Juzgado accionado, respuesta a su pedimento, situación que vulnera su derecho fundamental de petición , pues los 10 días con los que contaba la autoridad para dar contestación a su petición, ya fenecieron, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01011 – 00

Demandante Yesid Federico Chacón Benavides

Demandado: Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá

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Por lo expuesto la actora pretende en sede de tutela lo siguiente:

“Pretensiones principales:

Primero: (…) solicito a su señoría: Ampare, mis derechos fundamen tales a: la petición y acceso a la justicia.

2.2. Pretensiones consecuenciales:

Segundo: (…) solicito a su señoría: Ordene, a la corporación judicial: Juzgado 38

administrativo del circuito de Bogotá D.C. (ahora accionada). Resolver mi solicitud radicada el pasado: 25 de agosto de 2022, evitando la imposición de barreras administrativas innecesarias, el cifrado de documentos con claves ocultas y/o incomprensibles pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o él envió de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva dentro del término perentorio igual a 48 horas

incomprensibles pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o él envió de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva dentro del término perentorio igual a 48 horas calendario contadas a partir del día siguiente a la notificación ma terial de la sentencia emitida por parte de su despacho dentro del presente proceso tuitivo de conformidad con el art. 23 del Dto. Ley 2591 de 1991.

Tercero: (…) solicito a su señoría: Ordene, a la corporación judicial: Juzgado 38

administrativo del circu ito de Bogotá D.C. Notificar la respuesta del derecho de petición radicado por mi persona el pasado: 25 de agosto de 2022 y los documentos requeridos, a favor del correo electrónico: chaconezzmanzz99@hotmail.com, de conformidad con los arts. 53, 53A y 56 de la ley 1437 de 2011, evitando la imposición de barreras administrativas innecesarias, el cifrado de documentos con claves ocultas y/o incomprensibles, pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o el envío de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva dentro del término perentorio igual a 48 horas calendario contadas a partir del día siguiente a la notificación material de la sentencia emitida por parte de su despacho dentro del presente proceso tuitivo de conformidad con el art. 23 del Dto. Ley 2591 de 1991.

Cuarto: De forma principal solicito a su señoría. Ordene, a la accionada rendir un informe en favor de su despacho dentro de un periodo igual a: 10 días calendario,

el art. 23 del Dto. Ley 2591 de 1991.

Cuarto: De forma principal solicito a su señoría. Ordene, a la accionada rendir un informe en favor de su despacho dentro de un periodo igual a: 10 días calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación personal de la sentencia emitida por su señoría dentro del presente proceso tuitivo, evitando dilaciones de carácter administrativo, pronunciamientos y/o r equerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles sobre el cumplimiento de lo ordenado por su despacho, señor(a): Juez de Control Constitucional.

Quinto: En caso de no cumplirse lo ordenado por su señoría, solicito: Continúe, con los procesos de vigilancia y sanción previstos en los arts. 27 y 52 del Dto. Ley 2591 de 1991.”Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01011 – 00

Demandante Yesid Federico Chacón Benavides

Demandado: Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá

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III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

3.1. Trámite impartido en primera instancia

El 20 de septiembre de 2022 se asignó el conocimiento de la presente acción al Despacho del Magistrado Ponente, quien por auto del 22 del mismo mes y año , dispuso su admisión.

A su vez se ordenó la notificación a la autoridad demandada - Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que rindiera el informe en el término de 2 días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.

A su vez se ordenó la notificación a la autoridad demandada - Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que rindiera el informe en el término de 2 días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.

3.2. Respuesta de la autoridad accionada - Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

La titular del despacho, mediante oficio No. J38-00245-2022 del 23 de septiembre de 2022 manifestó que, una vez revisado el expediente , se verificó que el día 22 de septiembre de 2022 a las 8:40 am la secretaria del Juzgado, doctora María Nelly Villarraga Salcedo, remitió al correo chaconezzmanzz99@hotmail.com el link del expediente digital, dando contestación a la petición presentada por el interesado.

Conforme a loa anterior, solicita se niegue el amparo de tutela o se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 1, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que señala:

“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que señala:

“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto d e la acción de tutela.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01011 – 00 Demandante Yesid Federico Chacón Benavides

Demandado: Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá

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V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí:

¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y dem ás pruebas

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V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí:

¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y dem ás pruebas allegadas, que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar pronta respuesta a la solicitud de remisión de expediente digital, según lo solicitado con petición del 25 de agosto de 2022?

5.2. Tesis de la sala

En consideración de la Sala, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá dio contestación a la petición del accionante el 22 de septiembre de 2022 , mientras estaba en trámite la presente tutela.

Adicionalmente, se acreditó por la autoridad judicial accionada, que mediante correo electrónico remitido al señor Yesid Federico Chacón Benavides se le remiti ó el link para la consulta del proceso de Reparación directa, No. 11001333603820200021700, conforme lo solicitó.

Conforme a lo anterior, de las pruebas anexas al expediente junto con la valoración de las manifestaciones hechas por el Juzgado accionado, se advierte que no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante. Esto, en razón a que se acreditó con suficiencia que la petición elevada por el señor Yesid Federico Chacón Benavides fue atendida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá de manera oportuna.

Adicionalmente, el oficio de respuesta fue puesto en conocimiento del accionante al

Benavides fue atendida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá de manera oportuna.

Adicionalmente, el oficio de respuesta fue puesto en conocimiento del accionante al correo electrónico aportado para la presente acción. En ese sentido, no se encuentra vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Análisis de la Sala

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) El derecho de petición ante autoridades judiciales (iii) carencia actual de objeto y iv) el caso concreto.

6.2. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y p rocederá contra toda acción u omisión de lasAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01011 – 00 Demandante Yesid Federico Chacón Benavides

Demandado: Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá

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autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.3. El derecho de petición ante autoridades judiciales.

A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas2.

De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas d e elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto.3

Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de pet ición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les

Corte Constitucional ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de pet ición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les

2 C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-332 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Por su parte, en relación con el desarrollo del núcleo esencial del derecho en mención, las sentencias C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C -951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez establecen como elementos propios del derecho de petición: (i) la pronta resolución de la petición por parte de las autoridades, (ii) la emisión de una respuesta de fondo y (iii) la notificación efectiva de la decisión. Específicamente, las sentencias T-610 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C -510 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se refieren a las condiciones características de una debida respuesta de fondo de la siguiente manera: “la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información imp ertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada”. Esto de be ser entendido sin que signifique que la resolución deba ser en favor de las pretensiones del peticionario, tal y como se precisó en la

consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada”. Esto de be ser entendido sin que signifique que la resolución deba ser en favor de las pretensiones del peticionario, tal y como se precisó en la sentencia C-510 de 2004. M. P. Álvaro Tafur Galvis. El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presenta r solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y, de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema. Así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses” , así se explica en la sentencia T-369 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01011 – 00 Demandante Yesid Federico Chacón Benavides

Demandado: Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá

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presenten,4 también lo es que “ el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones

presenten,4 también lo es que “ el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.5

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,6 en especial, de la Ley 1755 de 20157.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad j urisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia 8. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formulad as en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición9.

administración de justicia 8. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formulad as en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición9.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 201710:

“Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridade s judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo

4 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. 6 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T -311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código

Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 8 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T -377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T -604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 9 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 10 M.P. Alberto Rojas RíosAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01011 – 00 Demandante Yesid Federico Chacón Benavides

Demandado: Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá

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pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.

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pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.

6.4. Carencia actual del objeto.

La Corte Constitucional ha reiterado que el objeto de la acción de amparo consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, se pueden generar, en el transcurso del trámite de tutela, circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua 11. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual del objeto y se puede presentar de dos maneras, conocidas como hecho superado, o daño consumado.

El hecho superado se presenta cuando los actos o hechos u omisiones que amenazan o suponen una afectación del derecho fundamental, desaparecen, quedando de esa forma satisfecha la pretensión de la acción constitucional. Por ello, no depende necesariamente de las consideraciones que se hagan sobre la titularidad o la existencia efectiva de vulneración de derechos fundamentales 12. En este contexto, el juez de tutela debe prevenir a la entidad demandada sobre la protección de los derechos fundamentales para situaciones futuras13. Por otro lado, el daño consumado surge cuando se hace imposible establecer una orden encaminada a la culminación de la afectación alegada en la acción constitucional porque el daño justamente de los derechos fundamentales se ha consumado.

Siendo así, la carencia actual del objeto se da (i) cuando se genera la satisfacción de

de la afectación alegada en la acción constitucional porque el daño justamente de los derechos fundamentales se ha consumado.

Siendo así, la carencia actual del objeto se da (i) cuando se genera la satisfacción de la pretensión de la tutela, lo cual es denominado como hecho superado, o (ii) cuando de conformidad con las circunstancias del caso, se pueda inferir que ya se ha causado un daño a los derechos fundamentales alegados y ya no resulta posible restablecer su plena vigencia o imperio, evento conocido como daño consumado.

VII. EL CASO CONCRETO

El señor Yesid Federico Chacón Benavides considera vulnerado su derecho fundamental de petición, pues el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, a la fecha de la presentación de la presente acción no respondió a la solicitud elevada el día 25 de agosto de 2022.

11 sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) 12 sentencia SU-540 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Dicha sentencia señala que “Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fal lo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” .

en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fal lo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” . 13 El artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991, señala lo siguiente: “ Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para co nceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido ”Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01011 – 00 Demandante Yesid Federico Chacón Benavides

Demandado: Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá

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Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá D.C. informa que, el 22 de septiembre del presente año, atendió efectivamente lo pedido por el señor Yesid Federico Chacón Benavides.

De la revisión de los medios probatorios allega dos al plenario, se destacan los siguientes:

-. Mediante correo electrónico del 25 de agosto de 2022, el señor Yesid Federico Chacón Benavides remitió ante el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, un memorial

siguientes:

-. Mediante correo electrónico del 25 de agosto de 2022, el señor Yesid Federico Chacón Benavides remitió ante el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, un memorial dirigido al expediente de Reparación directa No. 11001333603820200021700, con la siguiente petición:

“Yesid Chacón Benavides, identificado con c.c. No. 1.085.277.696 de PastoNariño. En mi condición como abogado representante de la parte demandante al interior del medio de control de: Reparación directa, No. 11001333603820200021700, de manera respetuosa acudo ante su despacho con base al art. 13 de la ley 1437 de 2011 y el art. 7 de la ley 2213 de 2022, con el propósito de solicitar el enlace de acceso al expediente digital del medio de control de la referencia.

(…) Solicitud de notificación electrónica: De conformidad con los arts. 53, 53A y 56 de la ley 1437 de 2011, solicito la notificación electrónica a favor del siguiente correo electrónico: Correo electrónico: chaconezzmanzz99@hotmail.com”

-. Mediante correo electrónico enviado el 22 de septiembre de 2022 a la dirección chaconezzmanzz99@hotmail.com, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá informó al señor Yesid Federico Chacón Benavides que le hacía efectivo envío del exped iente digital No. 2020-00217, según lo solicitado.

La Corte Constitucional ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite

digital No. 2020-00217, según lo solicitado.

La Corte Constitucional ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdicc ional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio ; con fundamento en esta distinción, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos a cargo del despacho, constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, sobre asuntos propios de la materia litis a su cargo, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenam iento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).

Teniendo claridad de estas dos circunstancias, frente al caso en estudio se puede precisar que la petición incoada por el señor Yesid Federico Chacón Benavides es de carácter administrativa, pues se refiere a trámite de solicitud de información.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01011 – 00 Demandante Yesid Federico Chacón Benavides

carácter administrativa, pues se refiere a trámite de solicitud de información.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01011 – 00 Demandante Yesid Federico Chacón Benavides

Demandado: Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá

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De cara a los medios probatorios allegados al plenario, se advierte que la solicitud para que el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá remitiera mediante correo electrónico el expediente digital solicitado por el accionante, fue radicada desde el 25 de agosto de 2022, pedimento atendido con respuesta del 22 de septiembre del mismo año.

Si bien la solicitud fue atendida luego de los 15 días dispuestos para tal fin, es de advertirse que la respuesta fue otorgada en un término considerable, actuación que además resuelve de manera favorable la petición del demandante, circunstancia que justifica declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Es claro que cualquier orden en

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