TA CUN - 25000231500020220103100-(18-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220103100-(18-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente acumulado 250002315000 202201031 00, 250002315000 202201027 00, 250002315000 202201030 00, 250002315000 202201036 00, 250002315000 202201046 00, 250002315000 202201056 00, 250002315000 202201058 00, 250002315000 202201060 00, 250002315000 202201061 00, 250002315000 202201062 00, 250002315000 202201066 00, 250002315000 202201067 00, 250002315000 202201068 00, 250002315000 202201071 00, 250002315000 202201073 00, 250002315000 202201074 00, 250002315000 202201075 00, 250002315000 202201077 00, 250002315000 202201078 00, 250002315000 202201080 00, 250002315000 202201082 00, 250002315000 202201098 00, 250002315000 202201102 00, 250002315000 202201104 00 y 250002315000 202201116 00
250002315000 202201082 00, 250002315000 202201098 00, 250002315000 202201102 00, 250002315000 202201104 00 y 250002315000 202201116 00 Sentencia S3C-10-22-2420 Medio de control ACCIÓN DE TUTELA
Demandante E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VIOTÁ y OTRAS
Demandado SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y OTROS Terceros vinculados
NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD y el LIQUIDADOR DE
CONVIDA EPS – EN LIQUIDACIÓN 1, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, MUNICIPIOS DE: VIOTÁ, ANOLAIMA, CHÍA,
COTA, NEMOCOM, LA MESA, TENJO, YACOPÍ, LA PEÑA,
GUACHETA, VIANI, EL PEÑON, SAN FRANCISCO DE SALES,
PACHO, SUESCA, GUATAVITA, TABIO, MADRID,
FUSAGAZUGÁ, ARBELAEZ, SAN BERNARDO, PANDI ,
CABERA, VENECIA, SAN JUAN RIOSECO, SAN ANTONIO DE
TEQUENDAMA, FACATATIVÁ , FUNZA, SOACHA, CUENTA
ALTO COSTO EPS, ADRES.
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1 Héctor Julio Prieto Cely, designado mediante Resolución No. 2022320030005874-6 del 14 de septiembre de 2022,ACCION DE TUTELA 25000231500020220103100
ACCIONANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VIOTÁ
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2022,ACCION DE TUTELA 25000231500020220103100
ACCIONANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VIOTÁ
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Tema IMPROCEDENCIA DEL AMPARO TUTELAR – LAS E .S.E.
ACCIONANTES, CARECEN DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
PARA DEPRECAR AMPARO TU TELAR EN FAVOR DE LOS
AFILIADOS A LA EPS -CONVIDA; CARECE DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL, LA EVENTUAL AFECTACIÓN A SU
ESTABILIDAD FINANCIERA, Y LA ORDEN DE LIQUIDACIÓN
DE CONVIDA ESP, ENCUENTRA EN ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR, RESPECTO DEL CUAL, NO SE ACREDITA EL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD,
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, para la acción de tutela, encuentra para que la Sala profiera fallo de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1.- LIBELOS INTRODUCTORIOS
Las Empresas Sociales del Estado ESE demandantes, ESE San Francisco de Viotá, ESE Centro de Salud San Francisco de Sales, ESE San Francisco de Chía, ESE Hospital San Vicente de Paul de Nemocón, ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa, Hosp ital Santa Rosa de Tenjo, Hospital Samaritana, ESE Hospital de la Vega, Hospital San José de La Palma, ESE Hospital San José de GUACHETÁ, ESE Mercedes Téllez de Pradilla de Vianí, ESE Caye tano María de Rojas, ESE Hospital San Rafael de Pacho, ESE Nuestra S eñora del Rosario de Suesca,
ESE Mercedes Téllez de Pradilla de Vianí, ESE Caye tano María de Rojas, ESE Hospital San Rafael de Pacho, ESE Nuestra S eñora del Rosario de Suesca, Hospital San Antonio de Guatavita, ESE Nuestra Señora del Carmen de Tabio, ESE Hospital Santa Matilde de Madrid, ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, ESE Hospital Ismael de Silvania, ESE Hospital San Antonio de Arbeláez, ESE Hospital San Vicente de Paul de San J. Rioseco, ESE Hospital San Antonio de Tequendama, ESE Hospital San Rafael de Facatativá, ESE Hospital Nuestra Señora de las Mercedes Funza y ESE Municipal Julio Cesar Peñaloza , promueven acción de tutela contra la Superintendencia de Salud, deprecando amparo para los derechos fundamentales a la salud y la vida digna, de los usuarios del servicio de salud, vinculados a la EPS -CONVIDA, advertido que no se les garantiza su prestación y además se pone en grave riesgo la estabilidad financiera de las ESE demandantes, con ocasión a la decisión adoptada mediante la Resolución 2022320030005874 -6, del 14 de septiembre de 2022, por la Superintendencia Nacional de Salud, de ordenar la toma de posesión inmediata de bienes, habe res y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la mencionada empresa promotora de salud EPS`s CONVIDA.
En fundamento de sus reclamaciones , contrastado los libelos introductorios y documentos anexos a los mismos, se tienen los sigui entes hechos comunes en las acciones de tutelas acumuladas :ACCION DE TUTELA 25000231500020220103100
En fundamento de sus reclamaciones , contrastado los libelos introductorios y documentos anexos a los mismos, se tienen los sigui entes hechos comunes en las acciones de tutelas acumuladas :ACCION DE TUTELA 25000231500020220103100
ACCIONANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VIOTÁ
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La EPS S CONVIDA, tiene cobertura en los 116 municipios del Departamento de Cundinamarca, y la prestación del servicio de salud a la población afiliada residente en éste, se hace a través de la red pública del Departamento, esto es, a través de las Empresas Sociales del Estado que se encuentran habilitadas para prestar servicios de I, II y III nivel.
El 14 de septiembre de 2022, el Superintendente de Salud profirió la Resolución No. 202232 0030 005874-6 a través de la cual ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - EPS S CONVIDA, sin indicar las medidas preventivas o transitorias adoptadas con respecto a la población afiliada a la mencionada EPS, quienes actualmente tienen diferentes servicios programados en la s E.S.E demandantes.
Situación agravada porque la EPS S CONVIDA, es la única de naturaleza pública con habilitación legal y cobertura en el Departamento de Cundinamarca , y en consecuencia su liquidación, pone en grave riesgo a las personas que residen sectores retirados de las cabeceras municipales, contrastado que no se
pública con habilitación legal y cobertura en el Departamento de Cundinamarca , y en consecuencia su liquidación, pone en grave riesgo a las personas que residen sectores retirados de las cabeceras municipales, contrastado que no se dispone de convenios interadministrativos que garanticen la prestación de servicios de salud a través de las Empresas Sociales del Estado – ESE.
La liquidación de la EPS S CONVIDA, comporta además, disminución de los ingresos que actualmente reciben las E.S.E accionantes, provenientes de los servicios médicos que presta a sus afiliados , impactando negativamente su estabilidad y sostenibilidad financiera, de modo tan severo que coloca en riesgo su continuidad como prestadores de servicios en el Departamento de Cundinamarca, en panorama que de concretarse, afectaría de forma directa y grave a la población residente en los diferentes municipios del departamento de Cundinamarca, y a la población flotante que requiera atención médica.
En secuencia de las reseñadas premisas fácticas, las ESE accionantes formulan, en las acciones de tutela acumuladas, las siguientes pretensiones:
Se amparen los derechos fundamentales a la vida y salud de los pacientes que se benefician de los servicios prestados por las E.S.E demandantes y que afiliados a la EPS S CONVIDA , son habitantes de los municipios de Cundinamarca.ACCION DE TUTELA 25000231500020220103100
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Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD , proceda a suscribir
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Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD , proceda a suscribir Convenios con la s E.S.E demandantes, a través de los cuales se garantice la prestación adecuada, oportuna y eficiente de los servicios médicos a favor de los afiliados a la EPS S CONVIDA.
Se suspendan los efectos de la Resolución No. 202232 0030005874-6 del 14 de septiembre de 2022, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, hasta tanto se materialicen medidas transitorias que garanticen los derechos a la salud y vida de los habitantes de los diferentes municipios del departamento de Cundinamarca , beneficiarios de los servicios ofrecidos por las E.S.E demandantes.
Se suspendan provisionalmente los efectos de la Re solución No. 202232 0030005874-6 del 14 de septiembre de 2022, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, hasta tanto se garantice la sostenibilidad y estabilidad financiera de la E.S.E demandantes.
1.2ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA Y VINCULADAS POR PASIVA
1.2.1.- LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a través de quien invoca su condición de Subdirector Técnico de la entidad, esgrime falta de legitimación por ACTIVA, bajo el entendido que a la asociación de usuarios tutelante, no le es dable solicitar la suspensión de los efectos de la Resolución 2022320030005874 -6 del 14 de septiembre del hogaño, por tratarse de acto administrativo de contenido
ACTIVA, bajo el entendido que a la asociación de usuarios tutelante, no le es dable solicitar la suspensión de los efectos de la Resolución 2022320030005874 -6 del 14 de septiembre del hogaño, por tratarse de acto administrativo de contenido particular y la única legitimada es CONVIDA EPS, en su calidad de entidad intervenida forzosamente por la Superi ntendencia Nacional de Salud.
Agrega, que no concurre la alegada por la activa, afectación a los derechos fundamentales de sus asociados, contrastado que a todos los afiliados a CONVIDA EPS, se les ha garantizado, con ocasión a la intervención forzosa d e la citada EPS, la prestación de los servicios de salud, al punto que a la fecha, la tutelante, no tiene una reclamación específica, concreta y real al respecto.
Explicó que la EPS CONVIDA, hoy en liquidación, se encontraba en seguimiento ordenado media nte la Resolución 2639 del 24 de agosto de 2012, con medida preventiva de Vigilancia Especial, consistente en establecer reportes y seguimientos especiales a la empresa vigilada, y fue adoptada, por presentar hallazgos que evidenciaban infracción a las dis posiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud, y debió ser prorrogada, en principio hasta el mes de agosto de 2014, ante la falta de superación de las circunstancias administrativas queACCION DE TUTELA 25000231500020220103100
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generaron los hallazgos, por parte de las directivas y administradores de CONVIDA EPSS., y luego de manera sucesiva, hasta el 15 de septiembre de 2022 2, conforme
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generaron los hallazgos, por parte de las directivas y administradores de CONVIDA EPSS., y luego de manera sucesiva, hasta el 15 de septiembre de 2022 2, conforme a las competencias otorgadas legalmente, a la Superintendencia de salud, en los artículos 233 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 1753 de 2015 3.
Enfatizó que con la intervención forzosa de CONVIDA EPSS, se permitió proteger la vida de sus afiliados y la sostenibilidad del sistema de salud, que ampara a la población del régimen subsidiado de salud , y advierte frente a los temores expuestos por las ESE accionantes, en relación a la garantía de la continuidad del servicio de salud, que una vez impuesta la medida de intervención forzosa, simultáneamente se efectúa la aplicación del procedimiento de asignación de usuarios a EPS receptoras, conforme al D ecreto 709 de 2021, que determin a las obligaciones y competencias de las entidades que intervienen en el procedimiento de asignación, caso del Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES, la EPS emisora y las EPS receptoras, procedimiento obligatorio establecido para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud; razón por la cual, en estos eventos se efectúan los traslados de los afiliados a las EPS con cobertura geográfica y poblacional en los lugares donde se encuentran los afiliados, bajo estándares de oportunidad, eficiencia y calidad.
Precisó en este orden de ideas, que la autoridad competente para identificar la entidad responsable de garantizar los servic ios de los usuarios donde serán
estándares de oportunidad, eficiencia y calidad.
Precisó en este orden de ideas, que la autoridad competente para identificar la entidad responsable de garantizar los servic ios de los usuarios donde serán trasladados los afiliados de CONVIDA EPS, es el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 709 de 2021, modificatorio del artículo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016, que encuentra cumplido, y consecuentemente, no se configura afectación de los derechos fundamentales invocados, contrastado que cada uno de los usuarios que encontraban afiliados a CONVIDA EPS, cuentan con una afiliación efectiva a las EPS receptoras asignadas, que son las encargadas de continuar prestando y otorgando a los usuarios los servicios de salud requeridos.
2 Las prorrogas se realizaron con las siguientes Resoluciones Resolución No. 005856 del 30 de noviembre de 2017, Resolución No. 008115 del 29 de junio de 2018, Resolución No. 0117 68 del 28 de diciembre de 2018, Resolución No. 006327 del 28 de junio de 2019, Resolución No. 010850 del 26 de diciembre de 2019, Resolución No. 008107 del 26 de junio de 2020, Resolución No. 010625 del 25 de septiembre de 2020, Resolución No. 002241 del 15 de marzo de 2021, Resolución No. 012242 del 14 de julio de 2021 y Resolución No. 2022320000000055-6 del 14 de enero de 2022. 3 Al ordenar y autorizar a la entidad vigilada, la adopción de las medidas de que trata el artículo 113 del Estatuto
No. 2022320000000055-6 del 14 de enero de 2022. 3 Al ordenar y autorizar a la entidad vigilada, la adopción de las medidas de que trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico de l Sistema Financiero, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludACCION DE TUTELA 25000231500020220103100
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Advierte además de la existencia de una primera acción de tutela, que fue notificada a la Superintendencia Nacional de Salud, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento de Soacha, bajo el radicado 257543118001 202200103 -00, con identidad de hechos, argumentos y pretensiones que se debaten en la presente acción. Por lo anterior de forma respetuosa solicita que el vocativo de la referencia sea trasladada a dicho despacho judicial.
1.2.2.- La NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD, a través de quien invoca su condición de Jefe del Grupo de Acciones Constitucionales, reseña la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la naturaleza jurídica y funciones de las entidades aquí accionadas, para finiquitar que la acción de tutela es improcedente y además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva y ausenc ia de responsabilidad, imputable a ese Ministerio, como quiera que no concurre situación de violación o amenaza a derecho fundamental.
Secuencia en la que enfatiza, que la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó
responsabilidad, imputable a ese Ministerio, como quiera que no concurre situación de violación o amenaza a derecho fundamental.
Secuencia en la que enfatiza, que la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó mediante Resolución No. 202232003000587 4-6 del 14 de septiembre de 2022, la liquidación como consecuencia de la toma de posesión de la Empresa Promotora de Salud EPSS CONVIDA, y los usuarios que se encontraban activos en esa EPS, fueron objeto del procedimiento de asignación de afiliados que re glamentado en el Decreto 1424 de 2019, modificado por el Decreto 709 de 2021, que incorpora el Decreto 780 de 2016; normativa contentiva de las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo o Subsidiado.
Esquema en marco del cual, advierte, se garantizó la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados de CONVIDA EPS, ubicados en los municipios del Departamento de Cundinamarca, a través de las EPS receptoras de COMPENSAR, FAMISANAR, NUEVA EPS, SALUD TOTAL, SURA, COOSALUD, CAPITAL SALUD, SANITAS ; entidades que a partir del 27 de septiembre de 2022, tienen la obligación de garantizar la continuidad del aseguramiento en salud de la po blación que le s fue asignada, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 2.1.11.6 del Decreto 1424 de 2019 incorporado en el Decreto 780 de 2016.ACCION DE TUTELA 25000231500020220103100
numerales 3 y 4 del artículo 2.1.11.6 del Decreto 1424 de 2019 incorporado en el Decreto 780 de 2016.ACCION DE TUTELA 25000231500020220103100
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1.2.3. El L IQUIDADOR DE LA EPS S CONVID A,4 argumenta, carece de legitimación en la causa por pasiva, contrastado que no le asiste obligación alguna frente a las pretensiones de los libelos introductorios, y solicita consecuentemente, se declare en lo que a él refiere, improcedente o niegue la acción de tutela, advertido que se realizó designación de EPS receptoras para garantizar la continuidad de la prestación de servicio de salud a los afiliados de la Empresa Promotora de Salud EPS CONVIDA , conforme resolución No. 2022320030005874 -6 del 14 de septiembre de 2022, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
1.2.4. EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL5, solicita se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y coadyuva las pretensio nes de la demanda , por considerar que no le es imputable afectación a derecho fundamental, y la población no cuenta con suficiente información para la continuidad de la prestación del servicio de salud que requiere.
1.2.5. Los MUNICIPIOS DE COTA y CHIA6, solicitan se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se nieguen las pretensiones de la demanda por no avizorar vulneración de los derechos fundamentales invocados.
legitimación en la causa por pasiva y se nieguen las pretensiones de la demanda por no avizorar vulneración de los derechos fundamentales invocados.
1.2.6. El MUNICIPIO DE NEMOCON7, advierte que realiza seguimiento a las EAPB -Entidades Administradoras de Planes de Beneficios , con fines a garantizar el efectivo cumplimiento del Decreto 1424 de 2019 , en punto de efectivizar la continuidad de los servicios de salud de los afiliados a la EPSS CONVIDA, y solicita no tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud, en atención a que ese ente territorial está realizando el seguimiento respectivo en la prestación de los servicios de los habitantes del mismo.
1.2.7. El MUNICIPIO DE LA MESA 8, solicita se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se trata de situaciones y estadísticas administrativas, sustentadas por la E.S.E. accionante, y frente a las cuales esa entidad territorial no tiene participación, advertido que no tiene el car ácter de entidad prestadora de salud.
4 Héctor Julio Prieto Cely, designado mediante Resolución No. 2022320030005874-6 del 14 de septiembre de 2022 del Superintendente de Salud. 5 Autoridad vinculada en los expedientes con radicación 2022-1031, 2022-1027. 2022-1030, 2022-1036, 20221056, 2022 -1062, 2022.1067, 2022.1068, 2022 -1071, 2022 -1073, 2022 -1074, 202 2-1075, 2022, 2022 -1077, 2022-1078, 2022-1080, 2022-1082, 2022-1098, 2022-1104, 2022-1116. 6 Autoridad municipal vinculada en el expediente con radicación 2022-1027, 2022-1075 7 Autoridad municipal vinculada en el expediente (2022-1036) 8 Autoridad municipal vinculada en el expediente (2022-1036)ACCION DE TUTELA 25000231500020220103100
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1.2.8. La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES9, solicita se declare improceden te la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y la inexistencia de vulneración de derecho fundamental. Subsidiariamente, negar el amparo en sede de esa entidad, como quiera que no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de l extremo actor, y en consecuencia solicita su desvincu lación de la actuación constitucional. Informa adicionalmente, que realizó análisis respecto del flujo de la E.S.E. HOSPITAL DE LA VEGA, conforme al cual, las siguientes entidades le han girado recursos, para los años 2021 y 2022, SALUD TOTAL EPS, NUEVA E PS, ECOOPSOS EPS, CONFAMILIAR HUILA EPS, CAPITAL
cual, las siguientes entidades le han girado recursos, para los años 2021 y 2022, SALUD TOTAL EPS, NUEVA E PS, ECOOPSOS EPS, CONFAMILIAR HUILA EPS, CAPITAL SALUD EPS, SANITAS EPS, SURA EPS, ASMET SALUD EPS, MEDIMÁS EPS, COOMEVA EPS, COMFASUCRE EPS, COMFAORIENTE EPS, ALIANSALUD EPS y el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA.
1.2.9. La CUENTA DE ALTO COSTO INTER EPS10, solicita ser desvinculada de la actuación, por c uanto en marco de sus funciones misionales no tiene a cargo el cumplimiento de las pretensiones solicitada s en la acción de tutela sub-lite, contrastado que les un Organismo Técnico no guberna mental del SGSSS, que constituye un "Frente Común" para el abordaje del Alto Costo como fenómeno de gran impacto en el país, mediante articulación de Sociedades Científicas, Instituciones Prestadoras, Asociaciones de pacientes y Asegurado ras, que promueve la gestión de riesgos en EPS e IPS mediante pedagogía, difusión de experiencias exitosas, instrumentación y la creación de referentes técnicos, para disminuir la tendencia de nuevos casos de alto costo y procurar la calidad t écnicocientífica en el manejo de los casos existentes con el fin de disminuir los eventos evitables derivados.
1.2.10. El MUNICIPIO DE YACOPI 11 refiere que respecto de la atención prestada en el Centro de Salud de esa localidad, no se han recepcionado quejas asociadas
evitables derivados.
1.2.10. El MUNICIPIO DE YACOPI 11 refiere que respecto de la atención prestada en el Centro de Salud de esa localidad, no se han recepcionado quejas asociadas a servicios de salud negados , y advierte como necesario que se cumplan los contratos de prestación de salud, para garantizar la sostenibilidad financiera del HOSPITAL DE LA PALMA Y CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE YACOPI, razón por la cual se atiene a lo decidido por el juez constitucional.
1.2.11. El MUNICIPIO DE LA PEÑA12, Se opone a las pretensiones y se atiene a lo decidido por el juez de instancia.
9 Autoridad administrativa vinculada en el expediente (2022-1056) 10 Vinculación realizada en el expediente (2022-1058) 11 Autoridad municipal vinculada en el expediente (2022-1060) 12 Autoridad municipal vinculada en el expediente (2022-1060)ACCION DE TUTELA 25000231500020220103100
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1.2.12. El MUNICIPIO DE PACHO13, solicita su desvinculación de la actuaci ón y se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, y concurrentemente, que se tomen acciones para garantizar la atención oportuna y de calidad a los usuarios asignados a las diferentes EAPB -Entidades Administradoras de Planes de Beneficiosde la EPS CONVIDA y para garantizar el pago de obligaciones de la EPS liquidada a la ESE Hospital San Rafal de Pacho, por la prestación del servicio
asignados a las diferentes EAPB -Entidades Administradoras de Planes de Beneficiosde la EPS CONVIDA y para garantizar el pago de obligaciones de la EPS liquidada a la ESE Hospital San Rafal de Pacho, por la prestación del servicio de salud.
1.2.13. El MUNICIPIO DE MADRID 14, pide su desvinculación en razón a que las pretensiones van dirigidas contra la Superintendencia Nacional de Salud y no se le atribuye acción u omisión relacionada con la pretensión de amparo tutelar.
1.2.14. El MUNICIPIO DE FUNZA 15, solicita su desvinculación en tanto no cuenta con facultades para decidir proceso de contratación de la RED Prestadora de las EAPB -Entidades Administradoras de Planes de Beneficios -, por consiguiente, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud de Liquidación de la EPS CONVIDA, no son de su competencia; no obstante, indica que como entidad territorial efect úa diferentes reuniones con las EPS receptoras de la población vinculada a la EPS CONVIDA, que generaron compromisos para garantizar la presta ción de los servicios con oportunidad y calidad, tanto en la entrega de los medicamentos como en los de salud de primer nivel de atención , además de alta complejidad, tal y como lo estipula el Decreto 1424 de 2019, emitido por el Ministerio de Sal ud y Protección Social.
1.2.15 El MUNICIPIO DE SOCHA 16, Se limitó a exponer las normas que rigen la materia, sin esgrimir su sustento
1.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
1.2.15 El MUNICIPIO DE SOCHA 16, Se limitó a exponer las normas que rigen la materia, sin esgrimir su sustento
1.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Puntualiza refiriendo a ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VIOTÁ 17, que no se encuentra afectación o amenaza a derecho fundamental acreditada, en virtud de la actuación ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud , en cuanto a las citas y/o cirugías programadas o población que se encuentre hospitalizado, dado que es necesario que de man era individual se analice cada situación, en caso de que se vea forzado a acudir a la instancia judicial, y advierte que, la acción de tutela, no es el mecanismo jurídico establecido por el legislador para asegurar la
13 Autoridad municipal vinculada en el expediente (20221068) 14 Entidad vinculada al expediente 2022-1075 15 Vinculado en el expediente 2022-1104 16 Vinculado en el expediente 2022-1116 17 ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VIOTÁ (proceso 2022-1031)ACCION DE TUTELA 25000231500020220103100
ACCIONANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VIOTÁ
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sostenibilidad financiera de las Empre sas Sociales de l Estado, y que contrastados los elementos probatorios aportados, las normas que regulan la materia y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, solicita se denieguen las pretensiones de amparo tutelar.
II-ACTUACIÓN PROCESAL.
los elementos probatorios aportados, las normas que regulan la materia y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, solicita se denieguen las pretensiones de amparo tutelar.
II-ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1.- Radicados los libelos introductorios el cinco (5), seis (6) y siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) (reporte SAMAI), se admitió individualizadamente respecto de cada uno de ellos, la demanda, negando la medida provisional, requirió a las ESE accionantes, para que acreditaran su legitimación por activa para pretender amparo tutelar en favor de sus usuarios afiliados a la EPS CONVIDA, y ordenó notificar a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y al LIQUIDADOR DE CONVIDA EPS18. Asimismo, se ordenó vincular como terceros interesados a la EPS CONVIDA, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y los MUNICIPIOS comprendidos en su jurisdicción 19.
2.2La notificación a las accionadas, se surtió por correo electrónico institucional, con acuse de entrega del 28 de septiembre del hogaño (índice 4 del expediente digital).
2.3.- Mediante proveído del 29 de septiembre de 2022, en marco del Decreto 1834 de 2015, se dispuso la remisión al Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Segunda , Subsección F, Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas , advertido que ese despacho, había admitido acción de tutela, en la misma fecha del
de 2015, se dispuso la remisión al Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Segunda , Subsección F, Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas , advertido que ese despacho, había admitido acción de tutela, en la misma fecha del vocativo de la referencia, con identidad de objeto, causa y sujeto pasivo, y notificado el admisorio.
2.4Con auto del 30 siguiente, el precitado Despacho de la Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, ordenó la devolución del expediente de la referencia, por encontrar que este Despacho había avocado primero el conocimiento del asunto, contrastado que conforme a la publicación de SAMAI, había firmado el admisorio a las 9:13 a.m., en tanto que aquel lo había hecho a las 9:41 a.m. Secuencia en la que dispuso, además, remitir a este despacho, todas las acciones de tutela promovidas concomitante mente, con identidad de causa y objeto , e n garantía de la no existencia de fallos contradictorios .
18 Héctor Julio Prieto Cely 19 Viotá, San Francisco de Sales, Chía, Nemocón, La Mesa, Tenjo, Vega, La Palma, GUACHETÁ, Viani, El Peñon, Pacho, Suesca, Guatavita, Tabio, Madrid, Fusagasugá, Silvanía, Alberlaéz, S an Juan de Rioseco, Facatativá, San Antonio del Tequendama, funza, Soacha, Bogotá del Departamento de Cundinamarca.ACCION DE TUTELA 25000231500020220103100
ACCIONANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VIOTÁ
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2.5. Con auto de 11 de octubre de 2022, se ordenó la acumulación , de los procesos de la referencia, contrastado que no se había proferido sentencia y son idénticas las pretensiones, los fundamentos fácticos y la entidad demandada, cumpliendo con el presupuesto de triple identidad del Decreto 1834 de 2015, “por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991”
2.5 Descorrieron el l
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