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TA CUN - 25000231500020220103200-(10-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020220103200-(10-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 25000231500020220103200 Sentencia SC3-10-22-2403 Medio de control ACCIÓN DE TUTELA

Demandante ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA ESE CENTRO DE SALUD

DE RICAURTE1

Demandado SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Terceros vinculados

NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD, el CENTRO DE SALUD DE

RICAURTE, el LIQUIDADOR DE CONVIDA EPS – EN

LIQUIDACIÓN2, SANDRA ARIAS ÁVILA, MARÍA NÚÑEZ DE

PÁEZ y FLORALBA PÁEZ

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema IMPROCEDENCIA DEL AMPARO TUTELAR RESPECTO DE

LA PRETENSIÓN DE SUSPENSIÓN DE LA ORDEN DE

LIQUIDACIÓN DE CONVIDA ESP, POR TRATARSE DE ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y NO SUPERAR EL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDA, Y EN LO QUE REFIERE AL

DERECHO DE SALUD, POR NO ACREDITAR AFECTACIÓN A

DERECHO FUNDAMENTAL

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de primera instancia, previsto en el Decreto 2591 de 1991, para la acción de tutela, procede la Sala a resolver conforme a los siguientes,

DERECHO FUNDAMENTAL

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de primera instancia, previsto en el Decreto 2591 de 1991, para la acción de tutela, procede la Sala a resolver conforme a los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1.- EL LIBELO INTRODUCTORIO

La señora PATRICIA RAQUEL GUTIÉRREZ ROA 3, invocando su condición de vocera de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA E.S.E. CENTRO DE SALUD DE RICAURTE, promueve acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE

1 Es una agrupación de personas afiliadas a los regímenes contributivo y subsidiado, que tienen derecho a utilizar los servicios de salud de acuerdo con su sistema de afiliación y que velaran por la calidad del servicio y la defensa del usuario en la institución don de es atendido. La Asociación de Usuariosvelará por el cumplimiento de los derechos y deberes de los usuarios y sus familias, en condiciones de calidad, trato digno y oportunidad, de acuerdo a los principios y valores institucionales, las políticas de la empresa y direccionamiento qu e como empresa privada desean darle las directivas a la organización, en cumplimiento de las normatividad aplicable al sector salud. Será una or ganización sin ánimo de lucro, conformada por un número plural de usuarios y permitirá la participación activa a los usuarios y sus familias con el apoyo y el seguimiento de la institución a través de capacitaciones y reuniones periódicas. 2 Héctor Julio Prieto Cely, designado mediante Resolución No. 2022320030005874 -6 del 14 de septiembre de 2022,

3 Revisado el material probatorio se aporta certificación de vocería para representar la asociación de usuarios de la ESE Centro de Salud Ricaurte.ACCION DE TUTELA 25000231500020220103200

ACCIONANTE: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA ESE CENTRO DE SALUD DE

RICAURTE (representada por PATRICIA RAQUEL GUTIÉRREZ ROA)

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SALUD, deprecando amparo para los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida, de sus asociados, de los que aduce vulneración, con ocasión toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa administrativa con fines a su liquidación de la empresa promotora de salud EPS CONVIDA, ordenada po r la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, mediante la R esolución 2022320030005874 -6 del 14 de septiembre de 2022 , contrastado que los afiliados a CONVIDA EPS, vinculados a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA E.S.E. CENTRO DE SALUD DE RICAURTE, no cuentan con recursos económicos para atender sus patología de salud.

En fundamento de sus reclamaciones contrastado el libelo introductorio y documentos anexos al mismo, se tienen los siguientes hechos:

 La decisión de la Superintendencia de Salud, se adoptó sin planeación y desconociendo que entre sus afiliados, encuentran sujetos de especial protección constitucional, por tratarse de adultos mayores, madres gestantes, menores de edad y personas que presentan enfermeda des huérfanas y patologías como cáncer, hemofilia, quienes afectados por falta de prestación del servicio de salud.

protección constitucional, por tratarse de adultos mayores, madres gestantes, menores de edad y personas que presentan enfermeda des huérfanas y patologías como cáncer, hemofilia, quienes afectados por falta de prestación del servicio de salud.

 En registros de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA E.S.E. CENTRO DE SALUD DE RICAURTE, figuran los siguientes pacientes quienes han solicitado medicamentos y no se los han suministrado, o interrumpidos procedimientos: Sandra Arias Ávila, María Núñez de Páez y Floralba Páez4.

1.2. Solicitud de medida provisional

Bajo el rubro de medida provisional, la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA E.S.E. CENTRO DE SALUD DE RICAURTE, consigna textualmente conforme sigue:

“Por cuanto con los hechos narrados se evidencia que las entidades accionadas vulneran el derecho fundamental de la vida de sujetos de especial protecc ión constitucional, pido a usted señor juez que como medida provisional la proteja y ordene de forma inmediata y urgente se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución que ordenó la liquidación.

La medida provisional en la acción de tutela por el derecho a la vida y a la salud cuando hay desatención médica de los pacientes, encontrándose en delicado estado de salud que ponga en riesgo su vida o pueda sufrir graves secuelas o la enfermedad pueda tornarse irreversible, al presentar la acción de tutela pidiendo la protección del juez, es fundamental solicitar en la misma, las medidas provisionales tendientes a evitar que el perjuicio se torne irremediable”

enfermedad pueda tornarse irreversible, al presentar la acción de tutela pidiendo la protección del juez, es fundamental solicitar en la misma, las medidas provisionales tendientes a evitar que el perjuicio se torne irremediable”

4 Vinculados en calidad de parte pasivaACCION DE TUTELA 25000231500020220103200

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Es de precisar que la medida provisional, procede en el presente caso, debido a las interrupciones de los tratamientos, la negativa de entrega de medicamentos y demás negaciones de autorización de diversos servicios necesarios para preservar la vida de los usuarios del hospital, lo cual evidencia el peligro que corren los accionantes (…) Es de resaltar que de no presentarse la acción inmediata del juez, en este caso, para proteger la vida de los pacientes, el tiempo para fallar de fondo la acción constitucional puede ser fatal por la falta de suministro de medicamentos y la atención de los especialistas que pueden tener consecuencias fatales en el estado de salud (…).

En orden de las anteriores premisas pretende,

(i) Se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social consagrados en la Constitución Política.

(ii) “Como medida provisional” y con el ánimo de evitar un perjuicio irremediable, ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud suspender la medida adoptada mediante Resolución 2022320030005874-6, hasta tanto no se tenga claro quién va a ser el garante de los derechos

ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud suspender la medida adoptada mediante Resolución 2022320030005874-6, hasta tanto no se tenga claro quién va a ser el garante de los derechos fundamentales invocados, pues los mismos no se pueden ver compelidos por una decisión “arbitraria y sin un plan de atención claro para los afiliados a la

EPS CONVIDA”.

1.2ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA Y VINCULADAS POR PASIVA

1.2.1.- LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a través de quien invoca su condición de Subdirector Técnico de la entidad, esgrime falta de legitimación por ACTIVA, bajo el entendido que a la asociación de usuarios tutelante, no le es dable solicitar la suspensión de los efectos de la Resolución 2022320030005874-6 del 14 de septiembre d el hogaño, por tratarse de acto administrativo de c ontenido particular y la única legitimada es CONVIDA EPS, en su calidad de entidad intervenida forzosamente por la Superintendencia Nacional de Salud.

Agrega, que no concurre la alegada por la activa, afectación a los derechos fundamentales de sus asociados, contrastado que a todos los afiliados a CONVIDA EPS, se les ha garantizado, con ocasión a la intervención forzosa de la citada EPS, la prestación de los servicios de salud, al punto que a la fecha, la tutelante, no tiene una reclamación específica, concreta y real al respecto.

Explicó que la EPS CONVIDA, hoy en liquidación, se encontraba en seguimiento

la prestación de los servicios de salud, al punto que a la fecha, la tutelante, no tiene una reclamación específica, concreta y real al respecto.

Explicó que la EPS CONVIDA, hoy en liquidación, se encontraba en seguimiento ordenado mediante la Resolución 2639 del 24 de agosto de 2012 , con medidaACCION DE TUTELA 25000231500020220103200

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preventiva de Vigilancia Especial, consistente en establecer reportes y seguimientos especiales a la empresa vigilada, y fue adoptada, por presentar hallazgos que evidenciaban infracción a las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud , y debió ser prorrogada, en principio hasta el mes de agosto de 2014, ante la falta de superación de las circunstancias administra tivas que generaron los hallazgos, por parte de las directivas y administradores de CONVIDA EPSS., y luego de manera sucesiva, hasta el 15 de septiembre de 20225, conforme a las competencias otorgadas legalmente, a la Superintendencia de salud, en los artículos 233 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 1753 de 20156.

Enfatizó que con la intervención forzosa de CONVIDA EPSS, se permitió proteger la vida de sus afiliados y la sostenibilidad del sistema de salud , que ampara a la población del régimen subsidiado de salud.

Aduce frente a los temores expuestos por la activa en relación a la garantía de la continuidad del servicio de salud, que una vez impuesta la medida de intervención

población del régimen subsidiado de salud.

Aduce frente a los temores expuestos por la activa en relación a la garantía de la continuidad del servicio de salud, que una vez impuesta la medida de intervención forzosa, simultáneamente se efectúa la aplicación del procedimiento de asignación de usuarios a EPS receptoras, conforme al Decreto 709 de 2021, que determinó las obligaciones y competencias de las entidades que intervienen en el procedimiento de asignación, c aso del Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES, la EPS emisora y las EPS receptoras, procedimiento obligatorio establecido para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud; razón por la cual, en estos eventos se efectúan los traslados de los afiliados a las EPS con cobertura geográfica y poblacional en los lugares donde se encuentran los afiliados, bajo estándares de oportunidad, eficiencia y calidad.

Precisó en este orden de ideas , que la autoridad competente para identificar la entidad responsable de garantizar los servicios de los usuarios donde serán trasladados los afiliados de CONVIDA EPS, e s el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 º del Decreto 709 de 2021 , modificatorio del artículo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016, que encuentra cumplido

5 Las prorrogas se realizaron con las siguientes Resoluciones Resolución No. 005856 del 30 de noviemb re de

2017, Resolución No. 008115 del 29 de junio de 2018, Resolución No. 011768 del 28 de diciembre de 2018, Resolución No. 006327 del 28 de junio de 2019, Resolución No. 010850 del 26 de diciembre de 2019, Resolución No. 008107 del 26 de junio de 2020, R esolución No. 010625 del 25 de septiembre de 2020, Resolución No. 002241 del 15 de marzo de 2021, Resolución No. 012242 del 14 de julio de 2021 y Resolución No. 2022320000000055-6 del 14 de enero de 2022. 6 Al ordenar y autorizar a la entidad vigilada, la adopción de las medidas de que trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludACCION DE TUTELA 25000231500020220103200

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y en labor de ello, se asignó la EPS receptora para los usuarios ubicado en e l municipio de RICAURTE.

Secuencia en la que señala, que de las personas referidas en la acción de tutela , las siguientes, ya cuentan con asignación a EPS RECEPTORA y con afiliación activa para que reciban la prestación del servicio de salud que requieren:

1SANDRA ARIAS AVILA , identificada con cédula de Ciudadanía No 20875704, se

las siguientes, ya cuentan con asignación a EPS RECEPTORA y con afiliación activa para que reciban la prestación del servicio de salud que requieren:

1SANDRA ARIAS AVILA , identificada con cédula de Ciudadanía No 20875704, se avizora que, una vez consultado el ADRES, la misma registra afiliación efectiva a partir del día 27 de septiembre de 2022, ante la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR, en el RÉGIMEN SUBSIDIADO, en calidad de CABEZA DE FAMILIA, cuyo estado de afiliación es ACTIVO.

2MARÍA NUÑEZ DE PAEZ, identificada con cédula de Ciudadanía No 20608791, se avizora que, una vez consultado el ADRES, la misma registra afiliación efectiva a partir del día 27 de septiembr e de 2022, ante la EPS FAMISANAR S.A.S., en el RÉGIMEN SUBSIDIADO, en calidad de CABEZA DE FAMILIA, cuyo estado de afiliación es ACTIVO.

3FLORALBA PAEZ, identificada con cédula de Ciudadanía No 39562299, se avizora que, una vez consultado el ADRES, la misma registra afiliación efectiva a partir del día 27 de septiembre de 2022, ante la EPS FAMISANAR S.A.S, en el RÉGIMEN SUBSIDIADO, en calidad de CABEZA DE FAMILIA, cuyo estado de filiaciónes

ACTIVO.

En ese sentido, argumenta que en el presente caso , no se configura la afectación de los derechos fundamentales a la salud de las personas mencionadas, contrastado que cuentan con una afiliación efectiva a la EPS receptora, quien es la

ACTIVO.

En ese sentido, argumenta que en el presente caso , no se configura la afectación de los derechos fundamentales a la salud de las personas mencionadas, contrastado que cuentan con una afiliación efectiva a la EPS receptora, quien es la encargada de continuar prestando y otorgando a los usuarios los servicios de salud requeridos, y agrega que sin perjuicio de lo anterior, se corrió traslado de los casos mencionados a la Dirección de Protección al Usuario, en aras de realizar el respectivo seguimiento de los trámites y gestiones de Inspección y Vigilancia.

Advierte además de la existencia de una primera acción de tutela, que fue notificada a la Superintendencia Nacional de Salud , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento de Soacha, bajo el radicado 257543118001 202200103 -00, con identidad de hechos, argumentos y pretensiones que se debaten en la presente acción. Por lo anterior de forma respetuosa solicita que el vocativo de la referencia sea trasladada a dicho despacho judicial.

1.2.2NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD, a través de quien invoca su condición de Jefe del Grupo de Acciones Constitucionales, reseña la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la naturaleza jurídica y funciones de las entidades aquí accionadas, para finiquitar que la acción de tutela es improcedenteACCION DE TUTELA 25000231500020220103200

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y además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad, imputable a ese Ministerio, como quiera que no concurre situación de violación o amenaza a derecho fundamental.

Secuencia en la que enfatiza, que la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó mediante Resolución No. 2022320030005874 -6 del 14 de septiembre de 2022, la liquidación como consecuencia de la toma de posesión de la Empresa Promotora de Salud EPSS CONVIDA, y los usuarios que se encontraban activos en esa EPS, fueron objeto del procedimiento de asignación de afiliados que reglamentado en el Decreto 1424 de 2019 , modificado por el Decreto 709 de 2021 , que incorpora el Decreto 780 de 2016 ; normativa contentiva de las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo o Subsidiado.

Esquema en marco del cual, advierte, se garantizó la continuidad del aseguramiento y la prestación del servi cio público de salud a los afiliados de CONVIDA EPS, y respecto de los domiciliados en el municipio de Ricaurte, se asignaron como EPS receptoras, Compensar, Famisanar, Nueva EPS, Salud Total y Coosalud, quienes a partir del 27 de septiembre de 2022, tienen la obligación de garantizar la continuidad del aseguramiento en salud de la población que le fue asignada ,

receptoras, Compensar, Famisanar, Nueva EPS, Salud Total y Coosalud, quienes a partir del 27 de septiembre de 2022, tienen la obligación de garantizar la continuidad del aseguramiento en salud de la población que le fue asignada , conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 2.1.11.6 del Decreto 1424 de 2019.

II-ACTUACIÓN PROCESAL

2.1.- Radicado el libe lo introductorio el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), con auto de l veintisiete (27) siguiente , se negó la medida provisional y admitió la demanda, ordenando notificar a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a

HÉCTOR JULIO PRIETO CELY – LIQUIDADOR.

Asimismo, se ordenó vincular como terceros interesados a la Empresa Promotora de Salud EPS`s CONVIDA, a la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE RICAURTE y a los señores SANDRA ARIAS ÁVILA, MARÍA NÚÑEZ DE PÁEZ y FLORALBA PÁEZ.

2.2La notificación a la s accionadas y vinculados, se surtió por correo electrónico institucional a las direcciones de correo, con acuse de entrega del 28 de septiembre del hogaño (índice 4 del expediente digital).ACCION DE TUTELA 25000231500020220103200

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2.3.- Mediante proveído del 29 de septiembre de 2022, este despacho dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas , para el posible estudio de la acumulación y/o trámite como tutela masiva en marco del Decreto 1834 de 2015, por verificar que había admitido una acción de tutela el mismo 27 de septiembre del hogaño, que presentaba respecto del vocativo de la referencia, identidad de objeto, causa y sujeto pasivo.

2.4Con auto dictado el 30 de septiembre de la presente anualidad, se dispuso por el precitado despacho, la devolución del expediente, contrastado que en virtud de la hora de firma del auto admisorio, este Despacho, había avocado primero, la tutela radicada primigeniamente en este tribunal , como quiera que el auto admisorio fue publicado en SAMAI a las 9:13 a.m. dentro del proceso con radicación 250002315000202201032 y aquella lo realizó a las 9:41 a.m.

En consecuencia, ordenó que todas las acciones que guardaban identidad de causa y objeto, con la referida tutela, fueran remitidas para su trámite a este Despacho, en garantía de que se dicte un fallo idéntico en todos los asuntos.

2.5 Descorrieron el libelo introductorio, la SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE

garantía de que se dicte un fallo idéntico en todos los asuntos.

2.5 Descorrieron el libelo introductorio, la SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD, la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD, y el LIQUIDADOR DE CONVIDA EPS – EN LIQUIDACIÓN; en tanto que l a E.S.E. CENTRO DE SALUD DE RICAURTE y los señores SANDRA ARIAS ÁVILA, MARÍA NÚÑEZ DE PÁEZ y FLORALBA PÁEZ guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

3.1.1Se reitera en orden del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia de esta Sala , para conocer y decidir la presente acción de tutela, contrastado que la aquí accionante tiene domicilio en el municipio de Ricarte – Cundinamarca, conforme se infiere del libelo introductorio, y de contera, atendido el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, la alegada afectación a los mismos, producen sus efectos en es a localidad, de comprensión territorial de este Tribunal.ACCION DE TUTELA 25000231500020220103200

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Por demás y sin perjuicio que, en doctrina de la Corte Constitucional, el Decreto 333 de 2021, solo contiene reglas de reparto, en el sub -lite advierten cumplidas , contrastado que entre las autoridades accionadas y de las que se pretende

Por demás y sin perjuicio que, en doctrina de la Corte Constitucional, el Decreto 333 de 2021, solo contiene reglas de reparto, en el sub -lite advierten cumplidas , contrastado que entre las autoridades accionadas y de las que se pretende expresamente su vinculación es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE S ALUD por la intervención forzosa administrativa que realizó sobre la EPS CONVIDA.

En este orden no es de recibo la solicitud planteada por la Superintendencia Nacional de Saludreferente a remitir el presente proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento de Soacha , bajo el radicado 257543118001 202200103 -00, con el argumento que dicha autoridad judicial conoció la primera acción de tutela.

3.1.2Evidencia cumplido el requisito de inmediatez; advertido que constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela , como quiera que permite cumplir con el propósito de la protección inmediata y por tanto efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos resulten afectados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares en los eventos previstos en la ley, contrastando con el caso concreto, que la Resolución 2022320030005874-6, por medio del cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes y haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Empresa Promotora de Salud EPSs CONVIDA, se expidió el 14 de septiembre de 2022, por la Superintendencia Nacional de Salud, y destaca entonces que, la interposición del libelo introductorio, se hizo dentro de tiempo razonable.

Promotora de Salud EPSs CONVIDA, se expidió el 14 de septiembre de 2022, por la Superintendencia Nacional de Salud, y destaca entonces que, la interposición del libelo introductorio, se hizo dentro de tiempo razonable.

3.1.3. Encuentra satisfecho el supuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva. Es así contrastado que la aquí tutelante - ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA ESE CENTRO DE SALUD DE RICAURTE , tiene entre sus funciones, velar por el cumplimiento de los derechos y deberes de los usuarios y sus familias, en condiciones de calidad, trato digno y oportunidad, de acuerdo a los principios y valores institucionales7; en tanto que de las entidades que integran el contradictorio por pasiva, la Superintendencia de Salud, fue la entidad que ordenó la intervención

7 Decreto 780 de 2016, “Artículo 2.10.1.1.12. Representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de estas si hubieren varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser: 1. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva Empresa Promotora de Salud pública y mixta. 2. Un (1 ) representante ante la Junta Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud de carácter hospitalario, pública y mixta. 3. Un (1) representante ante el Comité de Participación Comunitaria respectivo. 4. Un (1) representante ante el Consejo T erritorial de

Institución Prestataria de Servicios de Salud de carácter hospitalario, pública y mixta. 3. Un (1) representante ante el Comité de Participación Comunitaria respectivo. 4. Un (1) representante ante el Consejo T erritorial de Seguridad Social, elegido conforme a las normas que regulen la materia. 5. Dos (2) representantes ante el Comité de Ética Hospitalaria, de la respectiva Institución Prestataria de Servicios de Salud, pública o mixta.”ACCION DE TUTELA 25000231500020220103200

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forzosa, de CONVIDA EPS; en tanto que la Nación - Ministerio de Salud, radica entre sus funciones, en ámbito d e las EPS, respecto de las que se ordena intervención forzosa y liquidación, designar las EPS que asumirán como receptoras y distribuir entre las mismas sus afiliados ; para garantizar la permanencia, continuidad y no interrupción del servicio de salud.

3.1.4No se evidencia irregularidad que afecte de nulidad la actuación surtida o inhiba el pronunciamiento de fondo , y destaca satisfecho el requisito de integración y vinculación del contradictorio, conforme se evidencia de las decisiones adoptadas en el admisorio y del hecho que la notificación se surtió con observancia del procedimiento establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso , con acuse de entrega del 28 de septiembre del hogaño (índice 4 del expediente digital).

3.2FIJACIÓN DEL DEBATE

del procedimiento establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso , con acuse de entrega del 28 de septiembre del hogaño (índice 4 del expediente digital).

3.2FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1La controversia se suscita porque en tesis de la tutelante - ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA ESE CENTRO DE SALUD DE RICAURTE , la R esolución 2022320030005874-6 del 14 de septiembre de 2022, de la Superintendencia de Salud, afecta los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, de sus asociados, quienes derivan no acceso a los servicios médico asistenciales que requieren, caso de los señores Sandra Arias Ávila, María Núñez de Páez y Floralba Páez, en su condición de afiliados de la EPS`s CONVIDA, contrastado que a través del mencionado acto administrativo, se ordenó respecto de la precitada EPS, la toma de posesión inmediata de sus bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa con fines a su liquidación.

3.2.2En oposición a las pretensiones de amparo tutelar, la Superintendencia Nacional de Salud refuta improcedencia de la tutela, por no idoneidad de esta vía procesal, para suspender los efectos de acto administrativo particular; no acreditación de interés legítimo de la tutelante para pretender cesar sus efectos, y no existencia de afectación a derecho fundamental; contrastada la concurrencia de otros medios judiciales de defensa; que la única facultada para pretender suspender los efectos del citad acto administrativo es CONVIDA EPS –

efectos, y no existencia de afectación a derecho fundamental; contrastada la concurrencia de otros medios judiciales de defensa; que la única facultada para pretender suspender los efectos del citad acto administrativo es CONVIDA EPS – EN LIQUIDACIÓN, en cuanto entidad pasible de la intervención forzosa, y que no se acredita situación de afectación a los derechos fundamentales.ACCION DE TUTELA 25000231500020220103200

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Como quiera que una vez se efectuó el procedimiento de intervención forzosa, simultáneamente se realizó el procedimiento de asignación de usuarios a la s EPS receptoras, en observancia del Decreto 709 de 2021, en garantía de los derechos a la salud y continuidad del servicio de salud, co nforme se surtió respecto de los usuarios enlistados en el introductorio, de forma que desde el 27 de septiembre de 2002, cuentan con el servicio activo en la EPS receptora, Sandra Arias Ávila, a la Caja de Compensación Familiar Compensar -régimen subsidiado - y las señoras María Núñez Páez y Floralba Páez, a la EPS Famisanar S.A.S. -régimen subsidiado-.

3.2.3Asimismo en oposición a las pretensiones de amparo tutelar , el Ministerio de Salud y Protección Social, esgrime, improcedencia de la acción de tutela, falta de legitimación en la causa por pasiva y no existencia de vulneración a los derechos fundamentales, y argumenta en sustento que, ha garantizado la

de Salud y Protección Social, esgrime, improcedencia de la acción de tutela, falta de legitimación en la causa por pasiva y no existencia de vulneración a los derechos fundamentales, y argumenta en sustento que, ha garantizado la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados a CONVIDA EPS, mediante el esquema de las promotoras de salud receptoras, que para el caso concreto, relacionado con el municipio de Ricau rte, correspondió a las EPS, COMPENSAR, FAMISANAR, NUEVA EPS, SALUD TOTAL y COOSALUD, entidades que tienen la o

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