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TA CUN - 25000231500020220103400-(07-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020220103400-(07-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Mauricio Anderley Pino Marín

Accionada: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional del Vichada Referencia: Exp. No. 25000 23 15 000 2022 01034 00

Tema: Derecho de petición (artículo 23 Constitución Política) , carencia actual de objeto de tutela por hecho superado.

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de primera instancia)

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Anderley Pino Marín, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.381.441, quien actuando en nomb re propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por la Procuradora General de la Nación .

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

1.1. El día treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) radicó ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia por presuntos actos de corrupción presentados en la ejecución del contrato CMU -08-2020 cuya finalidad fue atender la pandemia ocasionada por el Covid-19, resaltando que hubo unos sobrecostos excesi vos en todos los productos luego de contrastar los precios con la factura de compra de los elementos adquiridos por el

atender la pandemia ocasionada por el Covid-19, resaltando que hubo unos sobrecostos excesi vos en todos los productos luego de contrastar los precios con la factura de compra de los elementos adquiridos por el contratista. 1.2. La Contraloría General de la República a través de oficio No. SGD 29-112020 22:28, señala en la acción constitucional, pudo establecer que hubo un detrimento patrimonial en la ejecución del contrato CMU-08-2020.2

Accionante: Accionado:

Referencia: Mauricio Anderley Pino Marín Procuraduría Regional del Vichada Exp. No. 250002315000 202201034 00

1.3. El día seis (06) de enero de dos mil veintiuno (2021), la Fiscalía General de la Nación dentro de la notic ia criminal No. 99001600064220200016200 de la Fiscalía Cuarta (04) GATEP, en cabeza del Dr. Javier González Pantoja, profirió auto de sustanciaci ón No. 004, por el cual llamó a imputación de cargos al señor alcalde del municipio de Primavera, Vichada, Andr és Fernando Duque Cárdenas y a la secretaría de Desarrollo Social del mismo municipio, por el delito de celebración de contrato sin cumplimi ento de requisitos legales, por el punible de concierto para delinquir únicamente frente al señor alcalde municipal; investigación dentro de la cual el ente acusador presentó pruebas irrefutables frente a la defensa de l os citados funcionarios . 1.4. El quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) radicó una petición

acusador presentó pruebas irrefutables frente a la defensa de l os citados funcionarios . 1.4. El quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) radicó una petición dirigido a la Procuradora General de la Nación, indagando los motivos por los cuáles el ente de control no había dado apertura o por qué no le habían informado sobre el estado actual de la investigación, pese a que el material probatorio frente a los actos de corrupción de los funcionarios municipales era ampliamente evidente.

2. PRETENSIONES

Con fundamento en la relación fáctica expuesta , la parte actora solicitó en su demanda de tutela:

«Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a los honorables magistrados disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar el derecho legal a la información consagrado en el artículo 23 de la constitución política colombiana.

SEGUNDO: Ordenar a la procuradora general de la nación o en su efecto a quien haga sus veces y/o quien corresponda, la respuesta explicita al derecho de petición presentado el día 15 de julio del

2022.» [sic]

3. RESPUESTA PROCURADURÍA REGIONAL DEL VICHADA

Estando dentro del término de contestación de la acción de tutela de la referencia, la doctora Luz Anyela Oviedo Rodríguez, en calidad de Procuradora Regional del Vichada (c), rindió el respectivo informe, en el que puso de presente que en efecto, se encuentra que desde el día dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) fue radicado en la sede electrónica de la Procuraduría General de la

efecto, se encuentra que desde el día dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) fue radicado en la sede electrónica de la Procuraduría General de la Nación, bajo el No. E -2022-401346, una petición del accionante, la cual fue3

Accionante: Accionado:

Referencia: Mauricio Anderley Pino Marín Procuraduría Regional del Vichada Exp. No. 250002315000 202201034 00

remitida a la Procura duría Regional de Vichada, a través del aplicativo MAIL PROCESSOR, en el cual se solicita información sobre queja disciplinaria interpuesta contra la administración municipal de la Primavera , Vichada, relacionadas con el contrato CMU -08-2020 de veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte ( 2020), celebrado entre la A lcaldía de la Primavera y el señor Jair Amórtegui González, contrato en el que se evidencian enormes sobrecostos.

Frente a la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora, manifestó que en el caso concreto se configura el denominado hecho superado, puesto que, mediante oficio No. 0276 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022), la Procuraduría Regional de Vichada dio respuesta a la petición del se ñor Mauricio Andarley Pino Marín, comunicada a través de la dirección de correo electrónico : catcha2@gmail.com aportada en su oportunidad por el peticionario .

En la resp uesta suministrada se le explicó al accionant e la actuación realizada por la regional, iterándole que mediante auto de veintiocho (28) de abril de dos

por el peticionario .

En la resp uesta suministrada se le explicó al accionant e la actuación realizada por la regional, iterándole que mediante auto de veintiocho (28) de abril de dos mil veinte ( 2020), la Procuradu ría Regional de Vichada dispuso iniciar la indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar de la Alcaldí a de La Primavera, por las presuntas irregularidades en el proceso de selección y suscripción del contrato de suministro No. CMU -008-2020, cuyo objeto tuvo por destino el: “Suministro de complementos alimentarios dirigidos a la población adulto mayor y población vulnerable en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria causada por el coronavirus Covid -19 en el municipio de La Primavera , Vichada ”.

En ese orden de ideas, puesto que el supuesto fáctico de la acción de tutela ha sido superado al haberse dado repuesta de manera clara, precisa y de fondo a la petición del señor Mauricio Andarley Pino Marín, la acción de tutela se torna improcedente por hecho superado.

Consecuencia de la señalada falta actual de objeto por he cho superado y dado que la acción de tutela gravita en la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados, en el presente caso al haberse dado respuesta al peticionario des aparece cualquiera amenaza de vulneración al derecho fundamental y po r sustracción de materia, se hace improcedente la presente acción de tutela.

En virtud de las consideraciones expue stas, solicitó no tutelar el derecho fundamental alegado por configurarse la carencia actual de objeto por hecho4

Accionante: Accionado:

Referencia:

improcedente la presente acción de tutela.

En virtud de las consideraciones expue stas, solicitó no tutelar el derecho fundamental alegado por configurarse la carencia actual de objeto por hecho4

Accionante: Accionado:

Referencia: Mauricio Anderley Pino Marín Procuraduría Regional del Vichada Exp. No. 250002315000 202201034 00

superado; o en subsidio de lo anterior, declarar la improcedencia de la acción por la misma razón y por no existir amenaza al derecho fundamental de petición.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la petición radicada el día quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022). 4.2. Copia de la denuncia presentada a los diferentes entes de control el día treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). 4.3. Copia de la respuesta de fondo de la Contraloría General de la República mediante oficio No. SGD 29-11-2020 22:28. 4.4. Copia del oficio 0276 de veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el cual se dio alcance de la respuesta a la petición del accionante con radicado de salida: E -2022-401346 y captura de pantalla con la notificación de entrega al buzón el ectrónico el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 4.5. Copia del oficio 0494 de ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) y notificación de entrega correo electrónico de ocho (08) de mayo de dos mil

septiembre de dos mil veintidós (2022). 4.5. Copia del oficio 0494 de ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) y notificación de entrega correo electrónico de ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020), con el radicado E-2020-208884 en tres (3) folios.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».

Sobre el particular, si bien la Procuraduría Regional del Vichada era la autoridad que debía dar respuesta a la petición radicada por el accionante, debe tenerse en cuenta que, el actor dirigió la presente acción en contra de la Dra. Margarita Cabello Blanco, Procuradora General de la Nación, toda vez que, efectivamente radicó la petición en la sede electrónica de la Procuraduría General de la Nación, bajo el número: E-2022-401346, y en el encabezado de la petición figura el nombre de la citada funcionaria.5

Accionante: Accionado:

Referencia: Mauricio Anderley Pino Marín Procuraduría Regional del Vichada Exp. No. 250002315000 202201034 00

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se presente una

Referencia: Mauricio Anderley Pino Marín Procuraduría Regional del Vichada Exp. No. 250002315000 202201034 00

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autorid ades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que exist e un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes1.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar de acuerdo con lo expuesto por la parte actora en su demanda , si ampara el derecho fundamental de petición consagrado presuntamente vulnerado por la Procuradu ría Regional del Vichada .

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; ii) el derecho fundamental de petición, y finalmente pasará a abordar iii) el caso concreto.

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos

mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente, en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la acción de tutela.

Por lo anterior, siendo la legitimación en la causa por activa , en palabras de la Corte Constitucional, una garantía para la persona de que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante 2, en ese orden de ideas, se encuentra legitimado por activa para actuar en la presente actuación el señor Mauricio Anderley Pino Marín.

1 Corte Constitucional, Auto 018 de treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2011, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.6

Accionante: Accionado:

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3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la

3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 3.

Así las cosas, se encuentra q ue la Procuraduría Regional del Vichada está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Mauricio Anderley Pino Marín.

3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.

Bajo esta óptica , la vulneración del derecho fundamental reclamado por la parte actora, para el momento en que interpuso la tutela objeto de estudio era actual, pues no había recibido respuesta a su petición radicada el día quince (15) de julio de los corrientes ante la entidad accionada .

3.3. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así mismo, l a existencia de otro medio judicial no excluye, per se, la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando, se verifique que los supuestos

3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Persona s contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instr ucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.7

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procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial 5.

A la par de lo anterior, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada y

excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial 5.

A la par de lo anterior, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada y pacífica ha sostenido con respecto al requisito de subsidiariedad, que el el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación 6, así, en la tutela de la referencia se vería cumplido el mencionado requisito.

4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar petici ones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. En ese orden de ideas, de vieja data, la Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido:

«(…) resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)»7.

A par tir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de

que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)»7.

A par tir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esenc ial del derecho de petición reside en la resolución pronta y

5 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris. 6 Véase entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo.8

Accionante: Accionado:

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oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita…»

Posteriormente, el Máximo Tribunal de lo constitucional añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado8.

Por ello, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional 9.

5. CASO CONCRETO

De con formidad con las consideraciones previas y las pruebas documentales allegadas al expediente, corresponde a la Sala determinar si ampara el derecho fundamental de petición del accionante Mauricio Anderley Pino Marín , presuntamente vulnerado por la Procuraduría Regional del Vichada .

Frente al particular, se tiene que efectivamente, el día quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) , el accionante radicó un a petición a través de correo electrónico dirigido a la Procuradora General de la Nación, petición que fue enviada correctamente, pues en las documentales aportadas al presente trámite tutelar, se observa la respuesta automática de dieciocho (18) de julio siguiente

electrónico dirigido a la Procuradora General de la Nación, petición que fue enviada correctamente, pues en las documentales aportadas al presente trámite tutelar, se observa la respuesta automática de dieciocho (18) de julio siguiente desde la cuenta: admin.sigdea@procuraduria.gov.co , en cuyo contenido se asignó el radicado: E-2022-401346.

Hecho que confirma en su respuesta la entidad accionada , quien dentro del informe señaló que desde el día dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) se encuentra radicada la referida petición, remitida posteriormente a la Procuraduría Regional de Vichada, a través del aplicativo MAIL PROCESSOR.

8 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2013, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015, M. P.: Alberto Rojas Ríos.9

Accionante: Accionado:

Referencia: Mauricio Anderley Pino Marín Procuraduría Regional del Vichada Exp. No. 250002315000 202201034 00

En tal sentido, la accionada dio respuesta a la petición mediante oficio No. 0276 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual puso en conocimiento de peticionario lo siguiente:

«1. mediante auto del 4 de abril de 2020, este despacho dispuso iniciar actuación preveniva para hacer seguimiento a la contratación en el marco del COVID-19, en el Municipio de la Primavera Vichada, la cual se cerró por este espacho el día 25

preveniva para hacer seguimiento a la contratación en el marco del COVID-19, en el Municipio de la Primavera Vichada, la cual se cerró por este espacho el día 25 de abril de 2 020, para dar inicio mediante auto del 28 de abril de 2020 a la Indagación Preliminar contra funcionarios por determinar de la Alcaldía de La Primavera, por las presuntas irregularidades en el proceso de selección y suscripción del contrato de suministro No. CMU-008-2020, cuyo objeto tuvo por

destino: “SUMINISTRO DE COMPLEMENTOS ALIMENTARIOS DIRIGIDOS A

LA POBLACIÓN ADULTO MAYOR Y POBLACIÓN VULNERABLE EN EL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA CAUSADA POR EL CORONAVIRUS COVID -19 EN EL MUNICIPIO DE LA PRIMAVERA

VICHADA”

Sin embargo, como quiera que paralelamente al cierre de la actuación preventiva, el Director Seccional de Ficalías de Vichada, traslada a este órgano de control, la queja identificada con el Rad E -2020-208884, suscrita entre otros, por el señor MAURICIO PINO MARIN, este despacho mediante oficio 0494 del 8 de mayo de 2020, procedió a informarle a usted a través de correo electrónico catchac2@gmail.com, el trámite dado a su queja.

2. Mediante auto del 04 de diciembre de 2020, la Pro curaduría Regional de Vichada ordenó INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, por las presuntas irregularidades en el contrato de suministro No. CMU-008-2020.

3. Conforme lo señalado en los numerales 1 y 2, tanto la actuación preventiva,

Vichada ordenó INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, por las presuntas irregularidades en el contrato de suministro No. CMU-008-2020.

3. Conforme lo señalado en los numerales 1 y 2, tanto la actuación preventiva, como los autos de Indagación Preliminar y de Investigación Disciplinaria, fueron proferidos por la Procuradora Regional de Vichada para la época de los hechos

LUZ ANYELA OVIEDO RODRÍGUEZ

4. Por las presuntas irregularidades en el proceso de selección y suscripción del contrato de su ministro No. CMU -008-2020, cuyo objeto tuvo por destino:

“SUMINISTRO DE COMPLEMENTOS ALIMENTARIOS DIRIGIDOS A LA

POBLACIÓN ADULTO MAYOR Y POBLACIÓN VULNERABLE EN EL MARCO

DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA CAUSADA POR EL CORONAVIRUS COVID-19 EN EL MUNICIPIO DE LA PRIMAVERA VICHADA”, este despacho adelanta INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, mediante auto del 04 de diciembre de 2020.

5. El control fiscal es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del10

Accionante: Accionado:

Referencia: Mauricio Anderley Pino Marín Procuraduría Regional del Vichada Exp. No. 250002315000 202201034 00

Estado en todos sus órdenes y niveles, que se encuentra a cargo de la Contraloría General de la República y de las Contralorías Territoriales, control que difiere sustancialmente de la misionalidad de la Procuraduría General de la Nación.

Estado en todos sus órdenes y niveles, que se encuentra a cargo de la Contraloría General de la República y de las Contralorías Territoriales, control que difiere sustancialmente de la misionalidad de la Procuraduría General de la Nación.

6. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.»

Adicionalmente, le informó al pe ticionario que por regla general el proceso disciplinario tiene reserva sumarial, y que solo se levanta con la decisión de archivo definitivo o la formulación de pliego de cargos , por lo que la reserva respecto del quejoso, pues el Código General Disciplin ario precisa las facultades de intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo 109, i ndicando, que ésta se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, de manera que, para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión .

Bajo esta óptica, la respuesta fue de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado por el accionante, y luego fue puesta en conocimiento del peticionario al buzón electrónico suministrado en su solicitud: catchac2@gmail.com, mas no fue oportuna, pretermitiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece al respecto:

conocimiento del peticionario al buzón electrónico suministrado en su solicitud: catchac2@gmail.com, mas no fue oportuna, pretermitiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece al respecto:

«Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción...» (Subrayas fuera del texto original)

En ese orden , al no cumplirse con el requisito de la oportunidad se vulneró el derecho constitucional de petición del accionante, no obstante, con la respuesta del veintisiete (27) de septiembre del año en curso, comunicada posteriormente11

Accionante: Accionado:

Referencia: Mauricio Anderley Pino Marín Procuraduría Regional del Vichada Exp. No. 250002315000 202201034 00

Accionante: Accionado:

Referencia: Mauricio Anderley Pino Marín Procuraduría Regional del Vichada Exp. No. 250002315000 202201034 00

al peticionario al canal digital que suministró, adecuándose a l o regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 , denominado “hecho superado ”, y comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor.

Esto es, que la conducta solicitada tuvo lugar (ya sea por acción o abstención) y, por lo tanto:

«(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos der echos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. Atendiendo lo anteriormente expuesto, esta Sala, en primer lugar, confirmará parcialmente los fallos de primera y segunda instancia, en el sentido en el que ambas decisiones d

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