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TA CUN - 25000231500020220104500-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220104500-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000-2315-000-2022-01045-00

Demandante : ERNESTINA PERDOMO CASTRO

Demandado : JUZGADO TERCERO (03) ADMINISTRATIVO DE

BOGOTÁ

A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia

Procede la Sala a resolver acerca de la demanda de tutela presentada por la señora Ernestina Perdomo Castro , en nombre propio, contra el J uzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital.

I.- ANTECEDENTES Hechos y pretensiones

1.- La señora Ernestina Perdomo Castro, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, mínimo vital , en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el pago de las costas y agencias en derecho dentro del proceso de reparación directa No. 11001333603420150042500.

2.- Por tanto, solicita:

“Primero: Se condene a la Comisión Nacional del Servicio Civil “C.N.S.C”, como parte vencida en el proceso Administrativo al pago de las costas y agencias enderecho a favor de la accionante ERNESTINA PERDOMO CASTRO.

“Primero: Se condene a la Comisión Nacional del Servicio Civil “C.N.S.C”, como parte vencida en el proceso Administrativo al pago de las costas y agencias enderecho a favor de la accionante ERNESTINA PERDOMO CASTRO.

Segundo: Como consecuencia se tase como agencia en derecho el 6.6% de la pretensiones de la demanda tasadas en trescientos veinte millones setecientos sesenta y seis mil cuatrocientos setenta pesos m/c $320.766.470, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016 numeral 1.

Literal ii.

Tercero: Como costas del proceso se ordene pagar la suma de tres millones de pesos m/c ($3.000.000.oo) a favor de la accionante ERNESTINA PERDOMO CASTRO.Acción de Tutela

2022-001045

Accionante: Ernestina Perdomo Castro

Demandado: Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bogotá

2

Cuarto: Se condene en costas a la parte accionada.”.

Hechos:

3.- La demandante afirma que, el 28 de abril de 2018, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo, a través del cual condenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil por los perjuicios materiales causados.

4.- Señaló que, en la providencia de primera instancia no se condenó en costas y al pago de agencias en derecho a la parte vencida , desconociendo los presupuestos legales y jurisprudenciales, y afectando los derechos de la señora Ernestina Perdomo como apoderada.

Actuación Procesal:

al pago de agencias en derecho a la parte vencida , desconociendo los presupuestos legales y jurisprudenciales, y afectando los derechos de la señora Ernestina Perdomo como apoderada.

Actuación Procesal:

5.- Por acta de reparto del 29 de septiembre de 2022, correspondió el conocimiento de la demanda al Despacho del Magistrado sustanciador.

6.- Por auto de l 30 de septiembre de 2022, el Despacho admitió la demanda de tutela, ordenando su notificación al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, ordenó la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, parte demandada dentro del proceso r adicado No. 11001333603420150042500, quien pudiera tener interés en las resultas del proceso.

Contestación de la demanda de tutela Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

7-. El 4 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe dentro del presente asunto, a través del cual sostuvo que, no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, no existe defecto orgánico, y además porque la demanda de tutela no puede constituir una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fueron proferidasAcción de Tutela 2022-001045

Accionante: Ernestina Perdomo Castro

Demandado: Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bogotá 3 las decisiones, sobre las cuales la accionante pretende se efectúe un nuevo pronunciamiento.

Accionante: Ernestina Perdomo Castro

Demandado: Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bogotá 3 las decisiones, sobre las cuales la accionante pretende se efectúe un nuevo pronunciamiento.

8.-. Manifestó que, la accionante no agotó en debida forma los medios ordinarios con que contaba para debatir lo concerniente a la condena en costas, porque si bien interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, incumplió la carga procesal entonces contendida en el artículo 192 del CPACA, por lo cual, fue declarada desierto.

Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC

9.- La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC indicó que, la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, no es un mecanismo jurídico dirigido a intentar modificar los fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por lo cual, dicha pretensión deberá dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo cuyo juez natural es el Juez Contencioso Administrativo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.- La Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a

Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento or iginal siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. LaAcción de Tutela 2022-001045

Accionante: Ernestina Perdomo Castro

Demandado: Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bogotá

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2022-001045

Accionante: Ernestina Perdomo Castro

Demandado: Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bogotá

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11.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en primera instancia la acción de tutela.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES.

12.- La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se i nterpone para evitar un perjuicio irremediable.

13.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin.

14.- Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar

de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”3.

autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)” 3 Sentencia T-774/04.Acción de Tutela 2022-001045

Accionante: Ernestina Perdomo Castro

Demandado: Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bogotá 5 15.- Así, se ha de tener en cuenta, en primer lugar , los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutelarequisitos de procedencia - y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. Al respecto, en la sente ncia C-590 del 8 de junio de 2005, estableció como requisitos generales los siguientes:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda

a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctr ina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se ge nera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubi ereAcción de Tutela 2022-001045

Accionante: Ernestina Perdomo Castro

Demandado: Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bogotá 6 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el const ituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección co nstitucional de sus derechos.

en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección co nstitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

16.- De igual forma, en la misma sentencia, señaló las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales, así:

“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se orig ina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto materia l o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizarAcción de Tutela 2022-001045

Accionante: Ernestina Perdomo Castro

Demandado: Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bogotá 7 la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de

fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

17.- Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso

2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL

PRESENTE CASO:

18.- La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el pago de las costas y agencias en derecho dentro del proceso de reparación directa No. 11001333603420150042500.

19.- - En la contestación de la demanda de amparo, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señal a que la acción de tutela es improcedente porque la actora dejó de ejercer los medios de defensa a su alcance, además, no existe vu lneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Perdomo Castro.

20.- La Sala destaca que, las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las

invocados por la señora Perdomo Castro.

20.- La Sala destaca que, las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce a favor de la parte vencedoraAcción de Tutela 2022-001045

Accionante: Ernestina Perdomo Castro

Demandado: Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bogotá 8 atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado4.

21.- Descendiendo a las pruebas aportadas al proceso, también de lo manifestado en el escrito de tutela y contestación de la demanda de amparo, la Sala observa que , dentro del proceso de reparación directa No. 11001333603420150042500, cuyo demandante es Alexander Ospina Zambrano, se profirió sentencia de primera instancia el 24 de abril de 2018, condenando a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En relación con la condena en costas, consideró: “El Despacho se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, por cuanto la conducta procesal de esta no está teñida de mala fe, dado que no es constitutiva de abuso del derecho, ni puede calificarse como torticera, maliciosa,

cuanto la conducta procesal de esta no está teñida de mala fe, dado que no es constitutiva de abuso del derecho, ni puede calificarse como torticera, maliciosa, ni malintencionada, presupuesto este indispensable para adoptar este tipo de decisión”.

22.- Posteriormente, se evidencian las siguientes actuaciones5:

4 Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2016. 5 Expediente digital aportado por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bogotá.

Actuaciónmemorial Fecha Recurso de apelación presentado por la abogada Ernestina Perdomo Castro, apoderada del señor Alexander Ospina Zambrano -actor del proceso de reparación directa. Entre otras, manifestó su inconformidad de no condenar en costas. 9 de mayo de 2018 Recurso de apelación presentado por la Comisión Nacional del Servicio Civil

11 de mayo de 2018 Auto que fija fecha para audiencia de conciliación-artículo 192 inciso 4 C.P.A.C.A. 21 de septiembre de 2018 Memorial de la abogada Ernestina Perdomo Castro, a través del cual solicitó enviar el expediente al Superior, sin realizar audiencia de conciliación 26 de septiembre de 2018 Celebración audiencia de conciliación, en la cual, el Juzgado 3º resolvió de manera desfavorable la solicitud de la apoderada del actor. Adicionalmente, el Juzgado 3º declaró desierto el recurso de apelación presentado por la acto ra, pues la abogada Ernestina Perdomo Castro no asistió a la audiencia de conciliación.

3 de octubre de 2018

Adicionalmente, el Juzgado 3º declaró desierto el recurso de apelación presentado por la acto ra, pues la abogada Ernestina Perdomo Castro no asistió a la audiencia de conciliación.

3 de octubre de 2018 Memorial de excusa por no comparecer a la audiencia, presentada por la abogada Ernestina Perdomo Castro

Auto por medio del cual se rechazó por extemporánea la excusa presentada 5 de abril de 2019 Recurso de reposición presentado por la abogada Ernestina Perdomo contra el auto del 5 de abril de 2019

Auto que resuelve el recurso de reposición de manera desfavorable 17 de julio de 2019 Sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

27 de mayo de 2020Acción de Tutela 2022-001045

Accionante: Ernestina Perdomo Castro

Demandado: Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bogotá

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23.- En primer lugar, la Sala considera que, en el presente asunto, no se cumplen los requisitos gener ales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello, porque la Subsección no evidencia que la señora Ernestina Perdomo Castro haya utilizado los medios a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado de no condenar en costas dentro del proceso de reparación directa. Si bien, presentó recurso de apelación contra la sentencia, nótese que, no asistió a la audiencia de conciliación que preveía el artículo 192 de la Ley 1437 de 20116, motivo por el cual, fue declarado desierto.

nótese que, no asistió a la audiencia de conciliación que preveía el artículo 192 de la Ley 1437 de 20116, motivo por el cual, fue declarado desierto.

24.- Entonces, teniendo en cuenta que la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, exige que se adelanten las acciones judiciales alternativas, y que por lo tanto, no se pretenda instituir a esta acción constitucional como el medio prin cipal e idóneo para desvirtuar las decisiones proferidas; pues de ser así, la acción de tutela perdería su carácter subsidiario, la presente acción constitucional deviene improcedente.

25.- Asimismo, la sentencia que acusa la accionante en esta sede constitucional fue proferida el 24 de abril de 2018 y la providencia que declaró desierto el recurso de apelación el 3 de octubre de ese mismo año, es decir, hace más de cuatro años, entonces, si bien en principio la petición de protección de derechos fundamentales no está sometida a plazos o caducidad, es natural que una vulneración flagrante de los mismos obliga a invocar su amparo de la manera más próxima a su ocurrencia a menos que lo imposibilite alguna circunstancia que impida hacerlo. Por lo cual, además por su carácter particular, la jurisprudencia constitucional ha venido exigiendo que la invocación del amparo sea consecuente con el tiempo de su vulneración y se formule dentro de un plazo razonable y prudencial.

6 El artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, señalaba (…) cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o

6 El artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, señalaba (…) cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celeb rarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. (…)”Acción de Tutela 2022-001045

Accionante: Ernestina Perdomo Castro

Demandado: Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bogotá 10 26.- Inclusive, si se tuviese como fecha última la decisión de segunda instancia -27 de mayo de 2022que no se acusa en este proceso constitucional-, también consideraría la Sala que no se cumple con el requisito de inmediatez.

27.- Respecto a la oportunidad para presentar acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en Sentencia T-315 de 2005, precisó que el cumplimiento de la inmediatez es aún más relevante teniendo en cuenta la protección que debe brindarse a los derechos de los terceros de buena fe, la seguridad jurídica, entre otros. De modo que la razonabilidad del término dependerá de la urgencia manifiesta de proteger el derecho.

28.- Entonces, resulta improcedente la acción constitucional para la protección de los derechos que considera vulnerados con la expedición de la providencia del 24 de abril de 2018 , estas son las razones: i) la accionante no agotó todos los mecanismos de defensa a su alcance, y (ii) la acción de tutela no fue

de los derechos que considera vulnerados con la expedición de la providencia del 24 de abril de 2018 , estas son las razones: i) la accionante no agotó todos los mecanismos de defensa a su alcance, y (ii) la acción de tutela no fue presentada dentro de un término pertinente y prudencial, lo cual permite concluir a la Sala que los derechos fundamentales alegados no se encuentran en peligro inminente, pues incurrió en una demora bastante amplia para acudir a este mecanismo subsidiario de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA

PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción tutela interpuesta por la señora Ernestina Perdomo Castro, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO.- Comuníquese este fallo mediante telegrama a la parte accionante y a la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Acción de Tutela 2022-001045

Accionante: Ernestina Perdomo Castro

Demandado: Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bogotá

11 TERCERO.- Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente ALFONSO SARMIENTO CASTRO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código

General del Proceso.

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