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TA CUN - 25000231500020220115600-(27-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220115600-(27-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, veintisiete (27) de octubre de 2022

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación : 25-000 2315 000 2022-01156-00

Accionante : Jhon Diknar Arango Oviedo Diknar Arango Vidal, Jonathan Infante

Salamanca

Accionando : Procuraduría General de la Nación y EDIFICIO PROCURADURIA

GENERAL DE LA NACION PH.

Asunto: SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Los señores JHON DIKNAR ARANGO OVIEDO, DIKNAR ARANGO VIDAL y JONATHAN INFANTE SALAMANCA actuando mediante apoderado judicial presente acción de tutela en contra de PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EDIFICIO PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION PH con el fin de obtener la protección al acceso al debido proceso, libertad de empresa y trabajo Fundamentándose en lo siguiente;

HECHOS SEGUN LA DEMANDA

1. Los tutelantes celebraron contrato de arrendamiento el 16 de octubre de

2019 sobre el inmueble ubicado en la carrera 5 No, 15 -40 bloque 2 del Edificio Procuraduría General de la Nación P.H. (antes Edifico Corpavi P.H., que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C438137.

2. El objeto del contrato es dar en arrenda miento un espacio en la plazoleta de comidas donde se pretendía instalar el negocio denominado

“PLAZOLETA DE COMIDAS LAS BOVEDAS BY RUSTICO”,

438137.

2. El objeto del contrato es dar en arrenda miento un espacio en la plazoleta de comidas donde se pretendía instalar el negocio denominado

“PLAZOLETA DE COMIDAS LAS BOVEDAS BY RUSTICO”,

3. Debido a la situación presentada en virtud de la pandemia generada por el virus Covid-19 y las talanqueras de la propiedad horizontal, no fue posible ejecutar el contrato, por lo que se celebraron otrosíes el 18 de junio de 2020 y el 10 de marzo de 2021.

4. Afirman que el señor Jonathan Infante Salamanca aunque no ha podido ejecutar el emprendimiento sí pago la suscripción del contrato de arrendamiento por la suma de $60.000.000 conforme al parágrafo 3 de la clausula segunda del contrato. También la suma de $35.000.000 conforme a la clausula primera del otrosí 1. Y $55.000.000 conforme a la clausula primera del otrosí numero 2, siempre esperando que el contrato se pudiera ejecutar.Radicación: 25-000 2315 000 2022-01156-00

Accionante: Jhon Diknar Arango Oviedo Diknar Arango Vidal, Jonathan Infante Salamanca Accionado: Procuraduría General de la Nación y EDIFICIO PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION PH

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5. Invirtiéndose en adecuaciones del predio un total de $170.000 .000 por concepto estructuración de proyecto, planos, diseños, estudios y gestiones ante las diferentes entidades.

6. Sin embargo, y a pesar de que, a la fecha, ya no se encuentra vigente la emergencia económica y social decretada por el gobierno nacional, decretada en virtud de la pandemia causada por el virus Covid -19, los

ante las diferentes entidades.

6. Sin embargo, y a pesar de que, a la fecha, ya no se encuentra vigente la emergencia económica y social decretada por el gobierno nacional, decretada en virtud de la pandemia causada por el virus Covid -19, los accionantes han tenido que soportar cómo las ac cionadas Procuraduría General de la Nación y la administración del Edificio Procuraduría General de la Nación P.H., se han tomado atribuciones de las que carecen, para impedir que se le permita a los representados la ejecución del contrato.

7. Refieren que la administración del Edificio Procuraduría General de la Nación P.H., se ha justificado en lo previsto en el artículo 44 del reglamento de la propiedad horizontal para no “autorizar” el inicio del negocio comercial. Además, han manifestado que para rendir “un concepto” sobre “PLAZOLETA DE COMIDAS LAS BOVEDAS BY RUSTICO” deben pedirle permiso a la Procuraduría General de la Nación.

8. Cuando se estaban iniciando obras para ejecutar el proyecto se allegó un comunicado por parte del Edificio Procuraduría General de la Nación P.H

en el siguiente sentido:

9. Ante ello el señor Dinkar Arango Vidal copropietario del Edificio Procuraduría General de la Nación y contra el cual se suscribió contrato de arrendamiento respondió lo concerniente a la solicitud de licencia y los tramites adelantados para la construcción. Quien además interpuso derecho de petición ante el Consejo de Administración y Asamblea para obtener autorización de las gestiones necesa rias de mejoras y demolición parcial dentro del inmueble.

10. El encargado del Edificio de la Procuraduría General de la Nación PH

derecho de petición ante el Consejo de Administración y Asamblea para obtener autorización de las gestiones necesa rias de mejoras y demolición parcial dentro del inmueble.

10. El encargado del Edificio de la Procuraduría General de la Nación PH contestó el derecho de petición enumerando una serie de consideraciones que debían atenderse pues a su juicio el inmueble no cumplía con unos requisitos para el funcionamiento de comidas. Indicando también que se requería de conceptos de la Procuraduría General de la Nación.

11. Ante ello, el señor Dinkar Arango Vidal presentó nuevamente derecho de petición el 17 de enero del 2022 relatando los estudios técnicos que se habían realizado para el funcionamiento del negocio, en punto al tránsitoRadicación: 25-000 2315 000 2022-01156-00

Accionante: Jhon Diknar Arango Oviedo Diknar Arango Vidal, Jonathan Infante Salamanca Accionado: Procuraduría General de la Nación y EDIFICIO PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION PH

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de vehículos, cargue y descargue de los insumos, medios de transporte para domiciliarios, parqueaderos de visitantes, acceso peatonal, plan de emergencia y evacuación, el manejo de las basuras, reciclaje, control de plagas y roedores, horarios de funcionamiento y demás. Radicando posteriormente varios derechos de petición para el funcionamiento del local

12. El 28 de julio del 2022 la Procuraduría General de la Nación emitió una respuesta indicando que el propietario del inmueble es Jhon Dinkar Arango Oviedo por lo tanto se incurría en una legitimación en la causa

local

12. El 28 de julio del 2022 la Procuraduría General de la Nación emitió una respuesta indicando que el propietario del inmueble es Jhon Dinkar Arango Oviedo por lo tanto se incurría en una legitimación en la causa teniendo en cuenta que el propietario es el llamado a formular cualquier pretensión en relación con la propiedad. No obstante, manifestaron que no era posible la autorización para el funcionamiento de la plazoleta de comidas ante el concepto de la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación el cual adujo que no era viable.

13. El señor Jhon Dinkar Arango Oviedo subsanó los requerimientos de la Procuraduría General de la Nación. No obstante, el ente de control reiteró que dentro del reglamento de la propiedad horizontal está el abstenerse de ejecutar actos que comprometan la seguridad y solidez del edificio.

14. Bajo estos hechos, señalan que el Edificio Procuraduría General de la Nación P.H. inicialmente bloqueó el proyecto “PLAZOLETA DE COMIDAS LAS BOVEDAS BY RUSTICO” aduciendo que ello tenía como base el Reglamento de la Propiedad Horizontal. Adicionalmente, que para dar vía libre al proyecto depende de la Procuraduría General de la Nación.

15. La Procuraduría General de la Nación es un tercero ajeno, no sólo al contrato celebrado por los representados, sino que es un tercero ajeno al Edificio Procuraduría General de la Nación P.H., de hecho, la Procuraduría General de la Nación no es propietaria de ningún inmueble del Edificio Procuraduría General de la Nación, es una mera arrendataria.

Edificio Procuraduría General de la Nación P.H., de hecho, la Procuraduría General de la Nación no es propietaria de ningún inmueble del Edificio Procuraduría General de la Nación, es una mera arrendataria.

16. Arguyen que la Procuraduría General de la Nación se tomaría facultades de las que carece, al coadministrar un edificio del que ni siquiera es copropietaria, inclusive, quedando el aval o cualquier decisión que tome la administración del Edificio Procuradur ía General de la Nación P.H. a sus decisiones.

17. La apodera refiere que sus representados tiene por completo limitado su derecho a la libre empresa y al trabajo, porque el señor Dinknar Arango Vidal, por un lado, estaría impedido para arrendar un inmueble q ue es de propiedad privada, y por el otro, el señor Jonathan Infante Salamanca tendría que ver cómo su emprendimiento no podría surgir sólo porque a un tercero, arrendatario de un edificio, “no le parece” por “motivos de seguridad”, que ese proyecto tenga lugar.

18. Las entidades accionadas han impedido la ejecución correcta del contrato de arrendamiento, atentando contra los derechos del arrendador

(propietario) y del arrendatario

PRETENSIONES

Los accionantes solicita:

“1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de empresa y al trabajo de los señores Diknar Arango Vidal, Jhon Diknar Arango Oviedo y Jonathan Infante Salamanca.Radicación: 25-000 2315 000 2022-01156-00

Accionante: Jhon Diknar Arango Oviedo Diknar Arango Vidal, Jonathan Infante Salamanca

Oviedo y Jonathan Infante Salamanca.Radicación: 25-000 2315 000 2022-01156-00

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2. En consecuencia, solicito al(a la) señor(a) juez, en uso de sus facultades de Juez constitucional, que se le ordene a las entidades accionadas, que se le permita dar viabilidad al proyecto “PLAZOLETA DE COMIDAS LAS BOVEDAS BY

RUSTICO”.

3. En subsidio, solicito al(a la) señor(a) juez, en uso de sus facultades de Juez constitucional, que se disponga cualquier otra medida que pueda garantizar los derechos fundamentales vulnerados a los accionantes.”

TRAMITE

Se le concedió a los accionados un término de dos días para pronunciarse acerca de los hechos que motivaron la presente acción de tutela, notificación que se efectuó mediante correo electrónico institucional.

PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La administradora del Edificio Procuraduría General de la Nacion contestó la demanda, indicando:

“ Teniendo en cuenta lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela, es claro que, por parte del Edificio Procuraduría General de la Nación Propiedad Horizontal, no se ha vulnerado ningún tipo de derecho que deba ser protegido por el Magistrado de conocimiento, lo anterior en cumplimiento con la ley 675 del 2001, artículo 18 que establece co mo obligaciones de los

ningún tipo de derecho que deba ser protegido por el Magistrado de conocimiento, lo anterior en cumplimiento con la ley 675 del 2001, artículo 18 que establece co mo obligaciones de los propietarios: "1. Usarlos de acuerdo con su naturaleza y destinación, en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, absteniéndose de ejecutar acto alguno que comprometa la seguridad o solidez del edificio o conjunto, producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes o afecten la salud pública”.

Dicho artículo es concordante con el Reglamento de Propiedad Horizontal, que establece: ARTÍCULO 44.- OBLIGACIONES. En relación con los bienes de dominio particular, sus propietarios y los tenedores a cualquier título, tienen las siguientes obligaciones: 4) El propietario de bien privado o su tenedor a cualquier título, no puede realizar nuevas construcciones o adelantar obras sin las autorizaciones del Consejo de Administración y autoridades urbanísticas competentes. Respecto del piso bajo le está prohibido adelantar obras que perjudiquen la solidez de la construcción, tales como excavaciones, sótanos y demás, sin la autorización de la asamblea general y dando cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes”; adicionalmente y el ARTÍCULO 45.- PROHIBICIONES. Los copropietarios y todas las personas que ocupen unidades privadas, deberán abstenerse de ejecutar cualquier acto que pueda perturbar la tranquilidad o el sosiego de los demás ocupantes o pusiere en peligro la solidez o seguridad de la edificación. En especial, deberán tener en cuenta las prohibiciones específicas que se indican enseguida, las cuales envuelven obligaciones de no hacer: A) En relación con las unidades de dominio privado, está

ocupantes o pusiere en peligro la solidez o seguridad de la edificación. En especial, deberán tener en cuenta las prohibiciones específicas que se indican enseguida, las cuales envuelven obligaciones de no hacer: A) En relación con las unidades de dominio privado, está prohibido: “7) Sostener en los muros estructurales, medianeros y techos, cargas o pesos excesivos, introducir maderos o hacer huecos en los mismos y, en general, ejecutar cualquier obra que atente contra la solidez de la edificación o contra el derecho de los demás. 11) Acometer obras que impliquen modificaciones internas y/o externas, por ejemplo, adoquines por baldosas, sin el lleno de los requisitos establecidos en este reglamento, o que comprometan la seguridad, solidez o salubridad de la edificación o disminuyan el aire o la luz de los demás bienes particulares.”Radicación: 25-000 2315 000 2022-01156-00

Accionante: Jhon Diknar Arango Oviedo Diknar Arango Vidal, Jonathan Infante Salamanca Accionado: Procuraduría General de la Nación y EDIFICIO PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION PH

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De igual forma, como se mencionó anteriormente, el Consejo de Administración fue nombrado el día miércoles 23 de marzo del 2022, en la Asamblea de Copropietarios, dentro del orden del día para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 numeral 1º “funcionamiento de la asamblea” y artículo 73 “Integración y forma de elección” del Reglamento de Propiedad Horizontal. Los señores delegados a la Asamblea General Ordinaria, procedieron al nombramiento del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN para el

“funcionamiento de la asamblea” y artículo 73 “Integración y forma de elección” del Reglamento de Propiedad Horizontal. Los señores delegados a la Asamblea General Ordinaria, procedieron al nombramiento del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN para el periodo 2022-2023, quedando integrado así: Procuraduría General de la Nación, Banco Agrario de Colombia y Dilia Nancy Clavijo Bolívar. (Anexo No. 8 Acta No.025 de Asamblea General Ordinaria).

En ese contexto, el Consejo de Administración es el competente para tomar este tipo de decisiones y en reunión del 03 de marzo del 2022, se decidió no darle viabilidad a la solicitud del copropietario con base en el concepto emitido por la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación, debido a que en las instalaciones se localiza el nivel central de la Procuraduría General de la Nación y se pueden ver expuestas a circunstancias que pueden poner en riesgo la seguridad de los funcionarios que en ella laboran, los ciudadanos que requieren los servicios de este órgano de control, los demás copropietarios o los bienes y elementos que allí se encuentran. (Anexo No. 2 Acta No. 105 del Consejo de Administración).

(…)

LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. Guardo silencio.

PRUEBAS

a) La apoderada de la parte actora allegó mediante un link de acceso al Drive todos los documentos relacionados con el contrato de arrendamiento comercial suscrito entre Dinkar Arango Vidal y Jonathan Infante Salamanca. Los derechos de petición interpuesto ante las entidades accionadas y demás tramites realizados b) Por su parte la administradora del Edificio Procuraduría General de la

arrendamiento comercial suscrito entre Dinkar Arango Vidal y Jonathan Infante Salamanca. Los derechos de petición interpuesto ante las entidades accionadas y demás tramites realizados b) Por su parte la administradora del Edificio Procuraduría General de la Nación aportó la respuesta al derecho de petición, reglamento del edificio propiedad horizontal

CONSIDERACIONES

Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:

1. Procedencia de la acción, 2. Problema jurídico a resolver y 3. Caso concreto.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.Radicación: 25-000 2315 000 2022-01156-00

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Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya

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Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación políti ca, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

II PROBLEMA JURIDICO

¿Procede la acción de tutela para desatar controversias contractuales de carácter comercial?

III CASO CONCRETO

Los accionantes actuando mediante apoderado judicial solicitan se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad de empre sa vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y el representante legal del Edificio de la Procuraduría General de la Nación PH. Indicando que la administración de la propiedad horizontal bloqueo el proyecto de “PLAZOLETA DE COMIDAS LAS BOVEDAS BY RUSTICO” aduciendo la falta de cumplimiento del reglamento. A su vez, señalaron que la autorización depende de la Procuraduría General de la Nación omitiéndose que esta entidad no tiene autoridad sobre el edificio y no es coherente que se niegue los permisos por motivos de seguridad. Finalmente, se está desconociendo

depende de la Procuraduría General de la Nación omitiéndose que esta entidad no tiene autoridad sobre el edificio y no es coherente que se niegue los permisos por motivos de seguridad. Finalmente, se está desconociendo las sumas de dinero pagadas por el arrendatario que asciende a $170.000.000 millones por concepto estructuración de proyecto, planos, diseños, estudios y gestiones ante las diferentes entidades. Por su parte, la administradora del Edificio de la Procuraduría General de la Nación PH argumentó que en atención a la reunión del Consejo de Administración realizada el 3 de marzo del 2022 decidieron no darle viabilidad a la solicitud del copropietario ante el concepto emitido por la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación, debido a que en las instalaciones se localiza el nivel central de la Procuraduría General de la Nación y se pueden ve r expuestas a circunstancias que pueden poner en riesgo la seguridad de los funcionarios que en ella labora. Además, no se cumplen con las obligaciones establecidas en el artículo 44 del Reglamento de Propiedad Horizontal. Al tenor de estos hechos, se procederá a resolver el problema jurídico en aras de establecer, si son factibles las pretensiones de la demanda.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELARadicación: 25-000 2315 000 2022-01156-00

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Accionante: Jhon Diknar Arango Oviedo Diknar Arango Vidal, Jonathan Infante Salamanca Accionado: Procuraduría General de la Nación y EDIFICIO PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION PH

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La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Al respecto la H. Corte Constitucional 1 ha manifestado la improcedencia de las acciones de tutela para resolver pretensiones que versen sobre controversias contractuales:

“En cuanto, a la procedencia de la acción de tutela para desatar controversias de tipo contractual, esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, considerando que, el amparo por vía de tutela es excepcional, por tratarse de controversias que se derivan de acuerdos privados celebrados por las partes, que en principio, deberían ser resueltos mediante acciones ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso particular . (SUBYARADO FUERA DE TEXTO) Tal postura puede remontarse a la sentencia T -594 de 1992. En esa oportunidad sostuvo la Corte Constitucional que “las diferencias surgidas entre las partes con ocasión o por

TEXTO) Tal postura puede remontarse a la sentencia T -594 de 1992. En esa oportunidad sostuvo la Corte Constitucional que “las diferencias surgidas entre las partes con ocasión o por causa de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por vía de tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos, toda vez que quien se considere vulnerado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia establecidas por la ley ”.2 (SUBRAYADO FUERA DE TEXTO) En sentencia T -587 de 2003 sostuvo esta Corporación que: “(…) El hecho de que la Constitución permee las normas inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a través de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato esté inmersa una discusión de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela. Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional. (…) Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversación de la naturaleza de la acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protección a trav és de este mecanismo (…)”. Ahora bien, cuando en el marco de una disputa de carácter contractual están en juego garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no se puede excluir prima facie la

este mecanismo (…)”. Ahora bien, cuando en el marco de una disputa de carácter contractual están en juego garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acción de tutela, pues en este caso corresponderá al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional.3 En suma, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento

1 T-151-2022 Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo 2 Ver sentencia T-160 de 2010. 3 Ibídem.Radicación: 25-000 2315 000 2022-01156-00

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de derechos de carácter legal suscitados en asuntos de naturaleza contractual. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con las particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo será procedente si el juez de tutela dete rmina que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. En caso de constatar la procedibilidad de la acción de tutela, está llamada a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales del accionante.”

irremediable a los derechos fundamentales. En caso de constatar la procedibilidad de la acción de tutela, está llamada a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales del accionante.” Por lo tanto, en cada caso concreto se deberá analizar si la parte que solicita la protección de los derechos fundamentales demuestra que tal trasgresión ha causado un perjuicio irremediable cierto e inminente, que requiera la intervención eficaz por parte del juez constitucional, a través de la acción de tutela, por ser el mecanismo más efectivo antes que someterlo al trámite ordinario.

En el asunto sub litem, lo que pretenden los accionantes a través de esta acción de tutela es que se le ordene a las entidades dar viabilidad al proyecto de “PLAZOLETA DE COMIDAS LAS BOVEDAS BY RUSTICO al interior del Edificio de la Procuraduría General de la Nación PH por cuanto la negativa afecta el debido proceso, libertad de empresa y derecho al trabajo.

Sin embargo, considera la Sala que las precitadas determinaciones objeto de debate, no son competencia del juez constitucional al ser una controversia derivada de un acuerdo de voluntades donde es necesario agotar los medios legales y ordinarios establecidos por el legislador para dirimirlos y será ante un conciliador o un juez quienes tengan la potestad de analizar y resolver la relación contractual de carácter comercial determinando si existe o no una vulneración a los derechos fundamentales invocados. A su vez, el Órgano Constitucional como regla general ha señalado que el único objeto de la acción de tutela es la protección efe ctiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, este

invocados. A su vez, el Órgano Constitucional como regla general ha señalado que el único objeto de la acción de tutela es la protección efe ctiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, este mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza contractual y económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constit ucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como acción a resolver asuntos cuya génesis provengan de contractos sea cual sea su naturaleza4. Adicional a lo anterior, no se presentaron y sustentaron los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, pues la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la misma. Como tampoco existen condiciones particulares pues no se está ante sujeto de especial protección constitucional, no se demostró la afectación al mínimo vital y de subsistencia condiciones de vida o de su núcleo familiar o las graves consecuencias de la no ejecución del contrato.

4 T-903-14Radicación: 25-000 2315 000 2022-01156-00

Accionante: Jhon Diknar Arango Oviedo Diknar Arango Vidal, Jonathan Infante Salamanca Accionado: Procuraduría General de la Nación y EDIFICIO PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION PH

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En consecuencia, el escenario para debatir y controvertir si existe o no vulneración al debido proceso, trabajo, liberta de empresa deberá ser resueltos mediante acciones ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso

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Vlm

En consecuencia, el escenario para debatir y controvertir si existe o no vulneración al debido proceso, trabajo, liberta de empresa deberá ser resueltos mediante acciones ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso particular o ante autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales . Teniendo en cuenta, que la finalidad de la acción de tutela no es, reemplazar o suprimir los procesos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico, sino resolver en forma preferente y sumaria los conflictos donde estén involucrados los derechos constitucionales de los particulares, que care zcan de mecanismos efectivos, observando la sala, que en el caso particular no se avizoran estas circunstancias.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA ACCION DE TUTELA POR IMPROCEDENTE de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa

SEGUNDO: Por secretaria de la sección tercera NOTIFICAR esta decisión en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

ACCIONANTE grupolegal@galvisgiraldo.com ACCIONADO: admonprocu_ph@hotmail.com procesosjudiciales@procuraduria.gov.co

TERCERO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnado, el fallo se remitirá a la Corte Constitucional

TERC

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