TA CUN - 25000231500020220120200-(21-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220120200-(21-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
FALLO DE TUTELA
RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01202 – 00
ACCIONANTE: Municipio de FunzaCundinamarca ACCIONADO: Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá Tema: Derecho al debido proceso – mora judicial - carencia actual de objeto Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 2111 – 2510
Sala: 163
I. ASUNTO
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por el Municipio de FunzaCundinamarca, mediante apoderado judicial , en contra del Juzgado 3 Administrativo del Circ uito Judicial de Facatativá , para la protección del derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse:
- En ejercicio de la demanda de reparación directa, el señor Francisco José Chávez y otros radicaron demanda en contra del Municipio de Funza , por la presunta responsabilidad del municipio derivada d el incumplimiento en la adjudicación de las licencias de urb anismo y construcción del conjunto
Chávez y otros radicaron demanda en contra del Municipio de Funza , por la presunta responsabilidad del municipio derivada d el incumplimiento en la adjudicación de las licencias de urb anismo y construcción del conjunto residencial Alcaraván. El proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá.
- En sentencia de segunda instancia, proferida el 17 de julio de 2019 por la sección Tercera del Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, se declaróAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01202 – 00
Demandante Municipio de FunzaCundinamarca
Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá
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probada la caducidad del medio de control, y condenó en costas a la parte demandante.
- El 5 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá profirió auto de obedézcase y cúmplase, en el cual or denó archivar el expediente previo a que mediante Secretaría se liquidaran las costas, a lo cual fue condenada la parte demandante.
- Refiere la parte actora que, con memoriales de 28 de febrero de 2020, 4 de agosto de 2020, 23 de mayo de 2022 y 25 de julio de 2022 radicó ante el Juzgado accionado solicitud de liquidación de costas a favor del Municipio de Funza, en razón a la condena impartida en segunda instancia, si n que a la fecha haya recibido respuesta o trámite alguno.
Juzgado accionado solicitud de liquidación de costas a favor del Municipio de Funza, en razón a la condena impartida en segunda instancia, si n que a la fecha haya recibido respuesta o trámite alguno.
- Informa que han pasado 2 años sin que la Secretaría del Juzgado adelante la liquidación de las costas, y el Despacho la s apruebe, pese a la radicación de tres memoriales de impulso procesal.
Por lo expuesto la actora pretende en sede de tutela lo siguiente:
Primera. Se DECLARE que e l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, ha vulnerado los derechos de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO por DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL PROCESO Y MORA JUDICIAL, dentro del proceso con radicado No. 2016-0575.
Segunda. En consecuencia, SE ORDENE al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, liquide las costas procesales del proceso de la referencia y emita auto impartiendo aprobación.
Cuarta (SIC). SE ORDENE al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá a abstenerse de incurrir en vulneraciones futuras de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del municipio de Funza, impartiendo la celeridad a las solicitudes realizadas por esta entidad con respecto a las etapas siguientes del proceso. […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
3.1. Trámite impartido en primera instancia
El 3 de noviembre de 2022 se asignó el conocimiento de la presente acción al
respecto a las etapas siguientes del proceso. […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
3.1. Trámite impartido en primera instancia
El 3 de noviembre de 2022 se asignó el conocimiento de la presente acción al Despacho del Magistrado Ponente, quien por auto de la misma fecha , dispuso su admisión.
A su vez se ordenó la notificación a la autoridad demandada - Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , para que rindiera informe en el término de 2 días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01202 – 00 Demandante Municipio de FunzaCundinamarca
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3.2. Respuesta de la autoridad accionada
La titular del Juzgado Tercero ( 3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá contestó la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:
Manifestó que en el caso no existe una lesión de los derechos fundamentales del accionante pues no se encuentra demostrada la dilación propuesta, tal y como se advierte con las siguientes actuaciones:
A través de auto de 5 de diciembr e de 2019 el Juzgado obedeció y cumplió lo ordenado por el superior en sentencia del 17 de julio de 2019 , expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera - Subsección “B”; y a su vez, ordenó que por Secretaría, se liquidaran las cos tas a las que fue condenada en segunda instancia la parte actora.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera - Subsección “B”; y a su vez, ordenó que por Secretaría, se liquidaran las cos tas a las que fue condenada en segunda instancia la parte actora.
El 23 de mayo de 2022 el municipio de Funza radicó memorial mediante el cual solicitó “liquidación de costas y gastos procesales”; solicitud que reiteró nuevamente a través de escrito de 25 de julio de los cursantes.
El 4 de noviembre de 2022 , la Secretaría del Juzgado ingresó el expediente con la correspondiente liquidación de costas. Al encontrar que dicha liquidación se ajustaba a derecho, mediante providencia de 4 de noviembre de 2022 se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría; decisión que fue notificada por estado No. 35 de hoy 8 de noviembre de 2022.
Sobre las anteriores actuaciones el Juzgado accionado solicita se niegue el amparo solicitado por el accionante, toda vez que dentro de las actuaciones del exped iente No. 252693333003-2016-00123-00, no se ha amenazado o conculcado el derecho fundamental al debido proceso aquí reclamado.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 1, a su vez modificado por el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 2, que señala:
por el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 2, que señala:
“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del D ecreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a
1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto d e la acción de tutela. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela .”Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01202 – 00 Demandante Municipio de FunzaCundinamarca
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prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
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prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar sí:
¿Es procedente la acción de tutela para conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, en contra del Juzgado 3 del Circuito Judicial de Facatativá , por no hab er dado trámite y resolución definitiva a la solicitud de liquidación de costas, presentada dentro de la demanda de Reparación directa radicada bajo el Nro. 252693333003-201600123-00?
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, s e entrará en el estudio de la cuestión que se enuncia a continuación:
¿La autoridad judicial accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la entidad accionante , al haber transcurrido un tiempo que se denuncia como considerable, para dar continui dad al proceso y no atender las solicitudes de impulso procesal radicadas por el apoderado de la parte actora para que se resuelva la solicitud de liquidación de costas reclamada?
5.2. Tesis de la sala
La Sala determina, en primer lugar, que es procedente la acción de tutela en el caso
resuelva la solicitud de liquidación de costas reclamada?
5.2. Tesis de la sala
La Sala determina, en primer lugar, que es procedente la acción de tutela en el caso concreto, toda vez que el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, para el amparo de sus derechos fundamentales.
Por otro lado, de las pruebas anexas al expediente junto con la valoración de las manifestaciones hechas por el Juzgado accionado, se advierte que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones procesales que le competen , y advierte que en el transcurso de la presente acción constitucional, impartió resolución de fondo respe cto a la liquidación de costas pedida dentro de la reparación directa No. 252693333003-2016-00123-00.
En ese sentido, no prosperan las solicitudes de amparo, por no encontrarse a la fecha vulnerados los derechos fundamentales alegados por el accionante , razón por la cual debe declararse la carencia actual de objeto respecto de lo pedido.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01202 – 00 Demandante Municipio de FunzaCundinamarca
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VI. CONSIDERACIONES GENERALES
Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer referencia a: (i) Inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela ; ii) condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela; (iii) acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada, y (iv) el caso concreto.
Inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela ; ii) condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela; (iii) acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada, y (iv) el caso concreto.
6.1. Inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política 3 incorporó como principio orientador de la acción de tutela, su inmediatez, principio referido a aquel plazo razonable entre la acción u omisión de la autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales, y la invocación del amparo constitucional.
De otra parte, de manera uniforme, en reiterados fallos la Corte Constitucional ha señalado que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, jurisdiccionales y administrativas, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales4. Tal imperativo constitucional pone de relieve que el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos
de sus derechos fundamentales4. Tal imperativo constitucional pone de relieve que el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
En estas circunstancias, la tutela no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración ius fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
Entonces, el carácter subsidiario de la acción constitucional admite como excepción, el hecho de que el afectado enfrente un “ perjuicio irremediable”, situación que avala la procedencia de la acción como “ mecanismo transitorio”, mientras el juez natural resuelve la controversia.
3 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 4 Como se desarrolla en la Sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01202 – 00 Demandante Municipio de FunzaCundinamarca
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De manera entonces que no basta con la verificación acerca de la consagración objetiva en las disposiciones legales de un medio de defensa o de protección del derecho; es necesario que el juez constitucional ve rifique que dicho mecanismo es eficaz en el contexto y las circunstancias del accionante porque, en determinadas situaciones, no sería dable exigir al afectado que aguarde hasta las resultas de un proceso que, en muchos casos, puede tardar años, para obtener la protección si, por ejemplo, debe recibir un tratamiento médico por una enfermedad catastrófica.
6.2. Acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada.
La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos5.
Se debe tener en cuenta que el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes, en los que debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo6; dentro de este último, se encuentra la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, prohibiéndose las dilaciones
la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo6; dentro de este último, se encuentra la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, prohibiéndose las dilaciones injustificadas en la administración de justicia, caso en el cual se avalaría la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia7.
Al respecto, son circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”8.
A su vez existen circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera:
“(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente
5 Los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la administración de justicia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional e n diferentes ocasiones. 6 T052 de 2018. 7 Cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la
diferentes ocasiones. 6 T052 de 2018. 7 Cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos” – ibídem. 8 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01202 – 00 Demandante Municipio de FunzaCundinamarca
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existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
De lo dicho, ante los casos de mora judicial justificada, el juez de tutela cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”; (ii) ordenar
tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”; (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado9; y (iii) ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
VII. CASO CONCRETO
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial Facatativá, conoció en primera instancia la demanda de reparación directa impetrada por el señor Francisco José Chaves Alonso y otro contra el Municipio de Funza (Cundinamarca) , por la presunta responsabilidad del muni cipio en la adjudicación de las licencias de urbanismo y construcción del conjunto residencial Alcaraván; proceso al que le correspondió el número 252693333003-2016-00123-00.
Surtidas las etapas del proceso, m ediante fallo de segunda instancia del 17 de j ulio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección “B”, declaró la caducidad del medio de control; a su vez, condenó en costas a la parte actora fijando como agencias en derecho la suma de $460.782 , y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.
“B”, declaró la caducidad del medio de control; a su vez, condenó en costas a la parte actora fijando como agencias en derecho la suma de $460.782 , y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.
A través de auto de 5 de diciembre de 2019 el despacho judicial accionado obedeció y cumplió lo ordenado por el superior; y a su vez , ordenó que por secretar ía se liquidaran las costas a las que fue condenada en segunda instancia la parte actora.
En este punto, la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte actora radica en que, a pesar de que en segunda instancia dentro del proceso ordinario se ordenó tal liquidación, y pese a que radicó memoriales de impulso, el Juzgado no ha dado tramite a la liquidación de las costas fijadas en segunda instancia.
9 En aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Superior.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01202 – 00 Demandante Municipio de FunzaCundinamarca
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De los memoriales de impulso procesal que se aportaron en la presente acción, se advierte que el municipio de Funza solicitó la liquidación de costas en las siguientes fechas:
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De los memoriales de impulso procesal que se aportaron en la presente acción, se advierte que el municipio de Funza solicitó la liquidación de costas en las siguientes fechas:
-. E l 23 de mayo de 2022 donde manifestó: “(…) insisto en que se le dé trámite a la solicitud presentada el día 28 de febrero de 2020 por medio de la cual se pidió realizar la respectiva liquidación de las costas a las que fue conden ado el extremo demandante dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto mediante auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Despacho el día 5 de diciembre de 2019.”
-. Memorial radicado el 25 de julio de 2022 : “(…) insisto en qu e se le dé trámite a la solicitud presentada el día 28 de febrero de 2020 por medio de la cual se pidió realizar la respectiva liquidación de las costas a las que fue condenado el extremo demandante dentro del proceso de la referencia, de conformidad con l o dispuesto mediante auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Despacho el día 5 de diciembre de 2019.”
De acuerdo a lo expuesto, se tiene que es procedente la acción de tutela, toda vez que la parte accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance. Ello hace que le corresponda a la Sala estudiar si en el sub judice existe una situación que haga necesaria una protección urgente a las garantías fundamentales de la accionante, que conduzca a conceder el amparo de tutela y, como consecuencia de ello, si se debería acceder a que el Juez Administrativo, con
una situación que haga necesaria una protección urgente a las garantías fundamentales de la accionante, que conduzca a conceder el amparo de tutela y, como consecuencia de ello, si se debería acceder a que el Juez Administrativo, con la mayor celeridad, agote la etapa en la que se encuentra la demanda en comento.
Pese a que la presente acción de tutela se instauró por la presunta demora del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial Facatativá para impartir resolución a una solicitud de liquidación de costas, dentro del trámite constitucional el accionado demostró que, mediante auto de 4 de noviembre de 2022 se aprobó la liquidación de costas, decisión notificada por estado el 8 del mismo mes y año.
La Sala considera entonces que, se encuentra satisfecho el hecho que conllevó a la interposición de la presente tutela, y la parte accionada cumplió lo que se pretendía en el asunto constitucional, configurándose con esto, una carencia actual de objeto.
Sin embargo, para la Sala no pasa inadvertido que, desde el 5 de diciembre de 2019, cuando se ordenó mediante auto la liquidación de costas, hasta la fecha de liquidación y aprobación de las mismas, 8 de noviembre de 2022, transcurrieron casi tres (3) años, de manera que las actuaciones se desarrollaron dentro de plazos y términos que aparecen en principio excesivos frente al carácter sencillo de la actuación que se debía adelantar, y a que no se alegó por la autoridad judicial una situación de congestión u otro similar que justificara el tiempo que se tomó el despacho para adoptar la decisión que estaba pendiente, esto es, la liquidación y aprobación de costas procesales.
situación de congestión u otro similar que justificara el tiempo que se tomó el despacho para adoptar la decisión que estaba pendiente, esto es, la liquidación y aprobación de costas procesales.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a la señora Juez Tercera Administrativo del Circuito de Facatativá para que, en lo sucesivo, se abstenga de adoptar decisiones por fuera deAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01202 – 00 Demandante Municipio de FunzaCundinamarca
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los plazos o términos considerados razonables, teniendo en cuenta la carga laboral y la complejidad de los asuntos a su cargo, en orden a evitar riesgos o afectaciones a las garantías propias del derecho al debido proceso de las partes o intervinientes en las causas que cursan en su Despacho.
Todo lo anterior conlleva a determinar: (i) es procedente la acción de tutela para efectuar el estudio de protección de las garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante, en los casos en los qu e se alega mora judicial, ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial; sin embargo, (ii) a la fecha, se ha superado la situación que implicó riesgo para los derechos fundamentales inherentes al debido proceso, en tanto, se advierte que la autoridad judicial atendió la solicitud de liquidación de costas dentro del trámite de la presente tutela iii) con todo, al margen del mérito de la cuestión, se declarará la
derechos fundamentales inherentes al debido proceso, en tanto, se advierte que la autoridad judicial atendió la solicitud de liquidación de costas dentro del trámite de la presente tutela iii) con todo, al margen del mérito de la cuestión, se declarará la carencia actual de objeto, en la medida en que la actuación que se buscaba promover desde sede constitucional, ya fue proferida por el Juez ordinario, de manera que cualquier pronunciamiento al respecto resultaría insustancial , sin perjuicio de la prevención a la autoridad judicial accionada por los términos que se deben atender para la evacuación de los asuntos a su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el Municipio de FunzaCundinamarca en contra del Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Facatativá , por carencia actual de objeto, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: PREVENIR a la Juez Tercera Administrativa de Facatativá para que se abstenga de incurrir en actuaciones o adoptar decisiones por fuera de plazos o términos que se consideren razonables, en atención a las cargas laborales, al nivel de complejidad de los asuntos a despacho u otras similares que así lo justifiquen.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el in ciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO IREGUI CAMELO MagistradoAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01202 – 00 Demandante Municipio de FunzaCundinamarca
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JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrado Magistrada
Jvrm
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo d
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