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TA CUN - 25000231500020220850000-(11-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220850000-(11-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 250002315000202200850000

Demandante : WILLIAM EDUARDO FORERO PRIETO Y OTROS

Demandado : COMITÉ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS CIVILES

MUNICIPALES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE

BOGOTÁ Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

SECCIONAL BOGOTÁ

A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia

Procede la Sala a resolver acerca de la demanda de tutela presentada por los señores Marcela del Pilar Aranguren y William Eduardo Forero Prieto contra el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Cons ejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital.

I.- ANTECEDENTES Hechos y pretensiones

1.- Los señores Marcela del Pilar Aranguren y William Eduardo Forero Prieto atribuyen como hechos vulneradores de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, su desvinculación del cargo de Asistente Administrativo Grado 05 de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

2.- Por tanto, solicitan: “1. Amparar los derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital y salud de William Eduardo Forero Prieto y Marcela del Pilar Aranguren.

Sentencias de Bogotá.

2.- Por tanto, solicitan: “1. Amparar los derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital y salud de William Eduardo Forero Prieto y Marcela del Pilar Aranguren.

2. Suspender los efectos o ejecutividad de la Resolución 022 del 22 de junio de 2022 y las demás resoluciones en las que se hayan determinado la desvinculación de los empleados que ostentan el cargo de asistenteAcción de Tutela

2022-00850

Accionante: Marcela del Pilar Aranguren Demandado: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá

2 administrativo grado 05 de los Juzgados Civi les Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, hasta tanto cobre firmeza.

3. Ordenar notificar personalmente la Resolución 022 del 22 de junio de 2022 y las demás resoluciones en las que se hayan determinado la desvinculación de los empleados que ostentan el cargo de asistente administrativo grado 05 de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, particularmente a los accionantes.

4. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá que elaboren una lista de desvinculación que incluya los criterios fijados por la ley, la jurisprudencia y otros de carácter objetivo, que incluya el desempeño laboral.

5. Ordenar al Comité C oordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá emitir una nueva resolución que tenga en

desempeño laboral.

5. Ordenar al Comité C oordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá emitir una nueva resolución que tenga en cuenta criterios objetivos señalados en la lista de desvinculación”.

Hechos:

3.- Los demandantes afirman que trabajaron en provisionalidad en el cargo de Asistente Administrativo grado 5 en el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sin embargo, fueron desvinculados sin tener en cuenta sus especiales circunstancias.

4.- Mediante Acuerdo CSJBTA22-50 del 25 de mayo de 2022, el Consejo Seccional de Bogotá elaboró el registro de elegibles para el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 que quedó conformado por 23 aspirantes.

5.- En el mes de ju nio de 2022, el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió varias resoluciones mediante las cuales nombró en propiedad varios cargos. Actos administrativos que no fueron publicados.

6.- En la expedición de la Resolución 022 se omitió tener en cuenta los criterios de protección fijados en el parágrafo del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, situación que afecta a la señora Marcela Aranguren, quien tiene la calidad de pre pensionada.Acción de Tutela 2022-00850

Accionante: Marcela del Pilar Aranguren Demandado: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá

3 7.- Asimismo, el señor William Forero depende económicamente de su salario, tiene

Demandado: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá

3 7.- Asimismo, el señor William Forero depende económicamente de su salario, tiene problemas de salud, y si bien, le entregaron copia de la Resolución No. 22, no le han notificado el acto administrativo mediante el cual se le desvinculó.

Actuación Procesal:

8. La demanda de tutela fue presentada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 27 de julio de 2022 declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el proceso a este Tribunal

Contencioso.

9.- Por acta de reparto del 28 de julio de 2022, correspondió el conocimiento de la demanda a este Despacho.

10.- Por auto del 28 de julio de 2022, el Despacho del Ponente admitió la demanda de tutela, teniendo en cuenta que el numeral 8 del Decreto 333 de 2021, prevé “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)” ordenando su notificación al Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá . Asimismo, se ordenó la vinculación de las pe rsonas nombradas en propiedad en el cargo d e Asistente Administrativo Grado 05, a través de la Resolución No. 22 de 2022.

vinculación de las pe rsonas nombradas en propiedad en el cargo d e Asistente Administrativo Grado 05, a través de la Resolución No. 22 de 2022.

11.- El 28 de julio de 2022, la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación notificó el auto admisorio de la demanda de tutela a los correos electrónicos de las demandadas.

Contestación de la demanda de tutela

Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá.Acción de Tutela 2022-00850

Accionante: Marcela del Pilar Aranguren Demandado: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá

4 12-. El 2 de agosto de 2022, el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá rindió informe dentro del presente asunto, a través del cual manifestó que en reunión ordinaria del Comité realizada el 21 de junio de 2022, después de revisar las hojas de vida, actas de seguimiento, control de ausentismos y cumplimiento de horario, edades de los empleados de la Oficina Civil Municipal de Ejecución, así como la posibilidad de obtención de un nuevo empleo con ocasión a la verificación de su nombre en los diferentes registros de elegibles conformados por los Consejos Seccionales de la Judicatura en la convocatoria 4, se elaboró un listado de personal a desvincular para la designación en propiedad de 23 cargos de asistente administrativo grado 5 de la Oficina Civil Municipal de Ejecución de sentencias de esta ciudad.

Judicatura en la convocatoria 4, se elaboró un listado de personal a desvincular para la designación en propiedad de 23 cargos de asistente administrativo grado 5 de la Oficina Civil Municipal de Ejecución de sentencias de esta ciudad.

13.- Manifestó que el 12 de julio de 2022, al señor William Eduardo Forero Prieto, se le comunicó verbalmente sobre el nombramiento en propiedad de la señora Jardiyudisa Guillermo Trujillo y su correlativa aceptación, estando pendiente su posesión. Posteriormente, se envió comunicación a su correo electrónico.

14.- Respecto de la estabilidad laboral reforzada invocada por el señor William Eduardo Forero Prieto, teniendo en cuenta la obesidad grado II que padece, señaló que no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su permanencia en el cargo.

15.- Finalmente refirió que le causa sorpresa la demanda presentada por la señora Marcela del Pilar Aranguren, pues la Resolución No. 22 de 2022 en ninguno de sus numerales la desvinculó del cargo que desempeña en provisionalidad.

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

16-. El 9 de agosto de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá rindió el informe solicitado y señaló que las decisiones respecto de los nombramientos y situaciones administrativas de quienes ocupan los cargos en los despachos judiciales o administrativos de la Rama Judicial , escapan a la competencia de esa Corporación cuyas facultades fijadas y delegadas por la Ley 270 de 1996, se limitanAcción de Tutela 2022-00850

Accionante: Marcela del Pilar Aranguren

Corporación cuyas facultades fijadas y delegadas por la Ley 270 de 1996, se limitanAcción de Tutela 2022-00850

Accionante: Marcela del Pilar Aranguren Demandado: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá

5 a la administración de la carrera judicial, esto es, convocar a concurso de méritos, conformar los registros de elegibles y formular las l istas que de ellos resulten, sin que tenga competencia alguna para interferir en el proceso de nombramiento que se itera, corresponde exclusivamente al nominador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO

17.- La Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

18.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en primera instancia la demanda de tutela.

Procedencia de la acción de tutela

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación d e la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.

mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Acción de Tutela 2022-00850

Accionante: Marcela del Pilar Aranguren Demandado: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá

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Accionante: Marcela del Pilar Aranguren Demandado: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá

6 19.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

20.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacc ión de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

21.- En el caso concreto, los señores Marcela del Pilar Aranguren y William Eduardo Forero Prieto manifiestan que fueron desvinculados de la entidad demandada sin tener en cuenta sus especiales condiciones de prepensionada y salud, respectivamente.

22.- Pues bien, la Corte Constitucional ha señalado que por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral,

salud, respectivamente.

22.- Pues bien, la Corte Constitucional ha señalado que por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, no obstante, en algunas circunstancias, como por ejemplo, cuando el titular del derecho encuentre protección relativa a la estabilidad laboral reforzada, este trámite se convierte, transitoria o defin itivamente, en el mecanismo más adecuado de protección del derecho.

23.- Es decir, la acción constitucional es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada.Acción de Tutela 2022-00850

Accionante: Marcela del Pilar Aranguren Demandado: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá

7 24.- Bajo este supuesto, la Sala concluye que la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que los demandantes cuentan, por tal motivo, se examinará la solicitud de amparo para determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales alegados en cada uno de los casos.

Sobre la estabilidad laboral en los cargos de provisionalidad.

25.- La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral de la que gozan todos los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral relativa, en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través

que gozan todos los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral relativa, en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos. Por su parte, aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad labo ral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculado s con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos, pues se entiende que el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público3.

26.- No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden encontrarse sujetos de especi al protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, las personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad. En estos casos, la Corte ha a firmado que antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando4.

3 Sentencia t-464 de 2019. 4 Ibidem.Acción de Tutela 2022-00850

Accionante: Marcela del Pilar Aranguren

equivalencia de los que se venían ocupando4.

3 Sentencia t-464 de 2019. 4 Ibidem.Acción de Tutela 2022-00850

Accionante: Marcela del Pilar Aranguren Demandado: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá

8 Caso concreto

27.- Los demandantes atribuyen la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, a su desvinculación del cargo de Asistente Administrativo Grado 05 de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sin tener en cuenta sus especiales circunstancias. Por un lado, la señora Marcela Aranguren invoca su calidad de prepensionada y el señor William Eduardo Forero Prieto sus co ndiciones económicas y de salud.

28.- Así las cosas, la Sala recuerda que quienes ganan el concurso de méritos tienen un mejor derecho respecto de quienes ocupan el cargo de provisionalidad y, por tanto, invocar esta circunstancia de naturaleza meritocrática para motivar el acto administrativo de desvinculación está ajustado a la Constitución5.

29.- No obstante, también se reitera que las personas que se encuentran en debilidad manifiesta son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, aunque desempeñen cargos en provisionalidad. En este caso, las entidades públicas no deben actuar de forma automática, sin considerar las condiciones particulares de quienes han prestado sus servicios a la institución bajo la modalidad del nombramiento provisional, sino que deben estar atentas a identificar a aquellas que, por ejemplo, están en alguna situación de debilidad

públicas no deben actuar de forma automática, sin considerar las condiciones particulares de quienes han prestado sus servicios a la institución bajo la modalidad del nombramiento provisional, sino que deben estar atentas a identificar a aquellas que, por ejemplo, están en alguna situación de debilidad manifiesta por razones de salud, verificar si hay plazas disponibles, si no existe vacante asegurarse de que sean las últimas en ser desvinculadas6.

30.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado que mediante la Resolución No. 22 del 22 de junio de 2022, el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó unos nombramientos en propiedad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 5, en el numeral undécimo primero, dispuso:

5 Sentencia T-342 de 2021 6 Sentencia T-342 de 2021Acción de Tutela 2022-00850

Accionante: Marcela del Pilar Aranguren Demandado: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá

9 “(…) UNCÉCIMOPRIMERO: NOMBRAR EN PROPIEDAD de la lista de candidatos contenida en el oficio CSJBTOP22 -635 del 6 de junio de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la señorita JARDIYUDISA GUILLERMO TRUJILLO, identificada (…) en el cargo de Asistente Administrativo – Grado 5 de la Oficina Civil Municipal de Ejecución Civil de esta ciudad, en reemplazo del señor William Eduardo Forero Prieto quien lo desempeña en provisionalidad. (…).

– Grado 5 de la Oficina Civil Municipal de Ejecución Civil de esta ciudad, en reemplazo del señor William Eduardo Forero Prieto quien lo desempeña en provisionalidad. (…).

UNDÉCIMOSEXTO: NOTÍFIQUESE el presente acto administrativ o a las personas nombradas en propiedad a los correos electrónicos indicados para recibir notificaciones. (…)”

31.- Asimismo, de la historia clínica del 28 de mayo de 2021, la Sala constata que el señor William Eduardo Forero Prieto tiene 48 años de edad y fue diagnosticado con obesidad.

32.- Puestas así las circunstancias, esta Subsección considera que la desvinculación del señor Forero Prieto no se produjo por su condición de salud, la entidad demandada lo desvinculó como consecuencia del nombramiento en propiedad de la persona que superó las etapas del concurso de méritos, en este sentido, queda descartado que el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá haya tenido motivos discriminatorios para retirar al demandante, pues ello obedeció al cumplimiento de la lista de elegibles7.

33.- Así, en relación con el señor William Forero Prieto, la Sala no encuentra acreditadas las condiciones de debilidad manifiesta. De esta manera, destaca la Subsección que según la Corte Constitucional, “quien está en situación de debilidad manifiesta por cuestiones de salud es el individuo que: “i) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectación grave en su

persona con discapacidad, ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectación grave en su salud; (b) esa circunstancia les ‘impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, está en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada”8

7 Sentencia T-342 de 2021 8 Sentencia T-277 de 2020.Acción de Tutela 2022-00850

Accionante: Marcela del Pilar Aranguren Demandado: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá

10 34.- En el asunto que se examina, el señor William Forero Prieto acreditó con el acta de seguimiento de desempeño un nivel alto de cumplimiento de sus funciones, en este sentido, queda desechada también que su condición de obesidad impida el desempeño de sus l abores en las condiciones regulares y con ello la situación de debilidad manifiesta.

35.- Asimismo, la sola circunstancia de depender económicamente de su salario no conlleva a que sea beneficiario de la estabilidad laboral reforzada que invoca en la demanda de amparo. Frente a la notificación de la Resolución No. 22 del 22 de junio de 2022, la Sala observa que fue puesta en conocimiento del señor William Forero Prieto mediante correo electrónico del 22 de julio de la misma

en la demanda de amparo. Frente a la notificación de la Resolución No. 22 del 22 de junio de 2022, la Sala observa que fue puesta en conocimiento del señor William Forero Prieto mediante correo electrónico del 22 de julio de la misma anualidad. De igual forma, se insiste en que, una motivación del acto administrativo de desvinculación que se ajuste a la Constitución es justamente el nombramiento de la persona que se encuentra en la lista de elegibles9.

36.- Ahora bien, en relación con la demandante Marcela del Pilar Aranguren, la Jurisprudencia Constitucional ha manifestado que los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez10.

37.- De la lectura de la Resolución No. 22 del 22 de junio de 2022, la Sala no evidencia que la señora Marcela del Pilar Aranguren haya sido desvinculada del cargo de Asistente Administrativo Grado 5. Luego no se constata la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales q ue alega, sin perjuicio de ello, la entidad demandada deberá tener en cuenta, si lo acredita, su calidad de prepensionada antes de realizar una acción que atente contra sus garantías constitucionales a la seguridad social y mínimo vital.

9 Sentencia T-342 de 2021 10 Sentencia SU 897 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada.Acción de Tutela 2022-00850

Accionante: Marcela del Pilar Aranguren

9 Sentencia T-342 de 2021 10 Sentencia SU 897 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada.Acción de Tutela 2022-00850

Accionante: Marcela del Pilar Aranguren Demandado: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá

11 38.- Finalmente, sobre el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 que invocan los actores, la Sala observa que trata del orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera, y los demandantes no acreditaron encontrarse en alguno de los supuestos mencionados en la norma11.

39.- De igual manera, se concluye que la Sala no puede acceder a suspender los efectos de la Resolución No. 22 de 2022, pues ello conllevaría a la transgresión del derecho fundamental de carrera de las personas que accedieron a la vacante a través del concurso de méritos e iría en contra de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce la carrera administrativa como el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de empleos públicos12.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por los señores M arcela del Pilar Aranguren y William Eduardo Forero Prieto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

11 “Reglamento del Sector de Función Pública”

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por los señores M arcela del Pilar Aranguren y William Eduardo Forero Prieto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

11 “Reglamento del Sector de Función Pública” ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:

1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.

2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por

la Comisión Nacional del Servicio Civil.

3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por

la Comisión Nacional del Servicio Civil.

4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.

Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad 12 Sentencia T-464 de 2019.Acción de Tutela 2022-00850

Accionante: Marcela del Pilar Aranguren Demandado: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá

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Accionante: Marcela del Pilar Aranguren Demandado: Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá

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SEGUNDO: Comuníquese este fallo a la parte accionante y notifíquese a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código

General del Proceso.

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